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JEP - Resolución SAI-AI-LRG-017 09-mayo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AI-LRG-017 09-mayo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., Jueves, 09 de Mayo de 2019

Para responder cite: 20193150135363

20193150135363

RESOLUCIÓN SAI-AI-LRG-017-2019

Resolución que adecúa el trámite y decide sobre amnistía de iure Radicado Orfeo: 20191510137412, 20181510025062

Radicado Interno: SAI-AI-LRG-017-2019

Compareciente: LUIS ALBERTO BERTEL MERCADO

Identificación: CC.: 91’446.187

Rad. Jurisdicción Ordinaria: 68001-60000-000-2014-00222

Delito: Rebelión Asunto: Amnistía de iure Procede el despacho a adecuar y decidir la solicitud de amnistía de iure presentada el 13 de febrero de 2018 por LUIS ALBERTO BERTEL MERCADO, con motivo de la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, que resolvió condenarlo a pena privativa de la libertad por el delito de rebelión.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

1. LUIS ALBERTO BERTEL MERCADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 91’446.187, fue condenado el 7 de abril de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga a la pena de 50 meses de prisión como autor responsable del delito de rebelión, en el proceso radicado bajo el número 68001-60000-000-2014-00222. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante auto del 14 de septiembre de 2016 le

concedió la libertad condicional con fundamento en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

II. LA SOLICITUD

2. Mediante escrito fechado el 13 de febrero de 2018, LUIS ALBERTO BERTEL MERCADO solicitó a esta Corporación la concesión de “la amnistía e indulto de que trata la ley 1820 [i.e.] y el decreto 277 de 2017” al estimarla procedente por reunir los requisitos de ley, “dado que permanecí[a] como guerrillero del frente 24, compañía Rafael Eduardo Mahecha” al tiempo de los hechos por cuya ocurrencia se le había condenado a pena privativa de la libertad1. A la solicitud se acompañó la providencia del 14 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado 1 Solicitud de amnistía formulada a la JEP, LUIS ALBERTO BERTEL MERCADO, 13 de febrero de 2018, Radicado Orfeo 20181510025062, versión digitalizada, folio 1.

Página 1 de 13 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a través de la cual se concedió el beneficio de libertad condicional al penado y se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

III. ANTECEDENTES a) Antecedentes del proceso radicado nro. 68001-60000-000-2014-00222, en relación con el cual se solicita la amnistía de iure

3. En proveído del 7 de abril de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga

con funciones de conocimiento en descongestión, profirió sentencia condenatoria en contra de LUIS ALBERTO BERTEL MERCADO por el delito de rebelión, a una pena de 50 meses de prisión y multa de 71,665 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con ocasión de las investigaciones adelantadas desde el mes de marzo de 2008 por el extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASen las que se relacionaba a BERTEL MERCADO, junto a 11 personas más, como pertenecientes a los frentes 4, 20 y 24 del Bloque Magdalena Medio de las FARC-EP, y a las compañías Gerardo Guevara y Raúl Eduardo Mahecha de la misma organización2.

4. Como fundamento de su decisión, el sentenciador tuvo en cuenta la aceptación parcial que respecto del ilícito de rebelión realizó el procesado en la audiencia de imputación de cargos, la cual encontró apta legalmente para proferir sentencia anticipada. No obstante, como el ente acusador había estructurado la imputación sobre la base de un concurso heterogéneo con el delito de terrorismo en grado de tentativa3, se produjo la ruptura de la unidad procesal, asignándose el número de radicación 68001-60000-000-2014-00227 a dicha causa penal4.

5. Efectuado el reparto del proceso a los juzgados de ejecución de penas, correspondió su conocimiento al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga5, quien lo remitió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas del mismo circuito judicial por medidas de descongestión6. El 21 de diciembre de 2015, el Juzgado Quinto de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga asumió el conocimiento del asunto7.

6. En proveído de 7 de enero de 2016, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga concedió a BERTEL MERCADO el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria8.

7. El 14 de abril de 2016, el recluso pidió al juez ejecutor de la pena la concesión del beneficio de libertad condicional con fundamento en el numeral 1º del artículo 64 del Código Penal9, 2 Fls. 1-10, C. 1, Exp. 68001-60000-000-2014-00222. 3 Fl. 3, C. 1, Exp. 68001-60000-000-2014-00222. 4 Fl. 111, C. 1, Exp. 68001-60000-000-2014-00222. 5 Fl. 13, C. 1, Exp. 68001-60000-000-2014-00222. 6 Fl. 79, C. 1, Exp. 68001-60000-000-2014-00222. 7 Fl. 89, C. 1, Exp. 68001-60000-000-2014-00222. 8 Fls. 98-100, C. 1, Exp. 68001-60000-000-2014-00222. 9 Fls. 112-114, C. 1, Exp. 68001-60000-000-2014-00222.

Página 2 de 13 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO petición a la que este accedió mediante auto del 14 de septiembre de 201610 y se ordenó su

libertad inmediata y provisional. b) Trámite ante la SAI de la solicitud presentada por el señor LUIS ALBERTO BERTEL

MERCADO

8. Repartida la solicitud a este despacho, en proveído de 10 de agosto de 2018 se dispuso avocar el conocimiento del asunto a través de la resolución SAI-AOI-LRG-011-2018, para lo cual se ordenó requerir al juzgado ejecutor de la pena a efectos de que allegara al expediente el proceso penal 68001-60000-000-2014-00222.

9. Adicionalmente, en la referida resolución se decretó la ampliación de información y, en consecuencia, se ordenó oficiar a las siguientes autoridades: (i) Dirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la Fiscalía General de la Nación, (ii) Consejo Superior de la Judicatura, (iii) Procuraduría General de la Nación, (iv) Contraloría General de la República y

(v) Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

10. El 9 de mayo de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI rindió informe a este despacho y, en consecuencia, ingresó las siguientes actuaciones surtidas en cumplimiento de la resolución SAIAOI-LRG-011-2018: - Oficio No. OFI18-00103520 del 28 de agosto de 2018, suscrito por la asesora de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Liliana Mercedes Bohórquez, por el cual advierte que la OACP no ha expedido acto administrativo en el que se reconozca a LUIS ALBERTO BERTEL MERCADO como miembro de las extintas FARC-EP - Oficio No. 82113 del 31 de agosto de 2018, suscrito por la Contralora Delegada para

Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, Soraya Vargas Pulido, por el cual se hace constar que LUIS ALBERTO BERTEL MERCADO no cuenta con antecedentes, indagaciones preliminares ni procesos de responsabilidad fiscal en trámite o archivo. - Un (1) cuaderno contentivo del proceso penal 68001-60000-000-2014-00222 remitido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el 13 de abril de 2019, por el cual se vigilaba la pena impuesta a BERTEL MERCADO por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga en sentencia de 7 de abril de 2015.

11. Arrimadas al expediente las piezas procesales suficientes para proferir decisión de fondo, y no habiendo causal que invalide lo actuado hasta ahora, procede el despacho a resolver la solicitud de amnistía presentada por LUIS ALBERTO BERTEL MERCADO, previas las siguientes

IV. CONSIDERACIONES a) Competencia de la SAI para decidir amnistías de iure y adecuación del procedimiento 10 Fls. 136-138, C. 1, Exp. 68001-60000-000-2014-00222.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

12. En relación con la competencia que tiene la Sala de Amnistía o Indulto para definir las amnistía de iure, es preciso indicar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz consideró que “la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del SIVJRNR, entre los

que se encuentra la amnistía de iure y la libertad condicionada”11.

13. Posteriormente, en auto TP-SA-045 de 201812, esta Sección estableció que la SAI es competente para tramitar amnistías de iure. En el referido auto se consideró que “cuando el juez está ante una solicitud de amnistía y verifica que la conducta está enlistada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, es razonable que, bajo el procedimiento sumario que al respecto establece la ley, defina de forma inmediata si es procedente su concesión, de forma tal que cumpla con la obligación que el ordenamiento internacional le impone de decidir si es posible otorgar la amnistía más amplia posible, de forma célere”, concluyendo así la posibilidad de que el juez, ante la contundencia de la procedencia de la amnistía de iure, module el trámite del proceso de amnistía de Sala y decida sobre aquélla en forma preferente y célere.

14. En auto TP081 de 2018 la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz reiteró la competencia que tiene la SAI para conocer y adecuar el trámite de una amnistía de Sala a una amnistía de iure al referir que, “en aquellos eventos en los que, luego de trascurrido el término previsto en el numeral anterior [inciso 5 del artículo 19 de la Ley 1820 de 2016], quedare pendiente el trámite de uno de aquellos supuestos que encuadren en las disposiciones previstas en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820, la SAI tiene competencia para aplicar a la mayor brevedad el procedimiento previsto para este tipo de amnistía de iure y proceder, si a ello hay lugar, a su

concesión”. Además, establece que el trámite célere y preferente es el “establecido en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, el cual, salvo circunstancia especial, no exige un estudio exigente (sic) en materia de conexidad.”

15. En consecuencia, la SAI tiene competencia para tramitar el beneficio de amnistía de iure respecto del delito de rebelión a que fue condenado LUIS ALBERTO BERTEL MERCADO mediante el procedimiento célere y preferente de que trata el artículo 19 de la Ley 1820, para lo cual adecúa el trámite del proceso, comoquiera que este despacho mediante resolución SAIAOI-LRG-011-2018 del 10 de agosto de 2018 avocó el conocimiento de una amnistía de Sala. b) Aplicación del beneficio de amnistía de iure por parte de la SAI

16. En consonancia con el artículo 6.5 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra13, el artículo 8 de la Ley 1820 de 2016 determinó que “como consecuencia del reconocimiento del 11 Colombia. Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 001 del 30 de abril de 2018. 12 Colombia. Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 045 del 9 de octubre de 2018 determinó la competencia de la SAI para tramitar de forma prevalentemente la solicitud de amnistías de iure, por encima de la solicitud de libertad condicionada, así: “[L]a SAI ha debido pronunciarse sobre la amnistía de iure solicitada y no sobre la libertad condicionada, institución ajena al marco normativo propio de la amnistía de iure que, de concederse,

comporta la inmediata puesta en libertad en libertad definitiva de sus beneficiarios.” 13 La Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018 analizó la constitucionalidad del inciso primero del artículo 8 de la Ley 1820 de 2016 y refirió que, “reproduce el mandato contenido en el artículo 6.5. del Protocolo Facultativo II a los Convenios de Ginebra de 1949. Es decir, una norma que hace parte del bloque de constitucionalidad y que, además, como puede constatarse en el acápite de contexto (supra, B.6.), es uno de los elementos cardinales para la superación de un conflicto armado no internacional por la vía dialogada. No existe, entonces, razón alguna de inconstitucionalidad de esta norma.” Página 4 de 13 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO delito político y de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario, a la finalización de las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible”.

17. En cumplimiento del anterior mandato, el Capítulo I del Título II de la Ley 1820 de 2016 reguló el beneficio de amnistía iure como un beneficio que opera por ministerio de la ley, el cual puede concederse a aquellas personas que hubiesen cometido las conductas referidas en los artículos 15 y 16 de la referida norma y que, además, cumplan con el ámbito de aplicación personal establecido en el artículo 17. Dicho beneficio fue definido por la Corte Constitucional como un beneficio de mayor entidad que se concede sin perjuicio de cumplir con las obligaciones de contribución a la reparación y a la verdad que les impone el SVJRNR, en los

siguientes términos: “660. En el caso de los beneficios de mayor entidad, en función de la responsabilidad, denominados amnistías e indultos de iure (conferidos por el Presidente de la República o por autoridades de la jurisdicción penal ordinaria): son predicables de unas conductas que se enmarcan dentro de la categoría de delitos políticos y conexos, previamente definidas en la Ley, y que son el resultado de una valoración política en las condiciones de transición a una paz estable y duradera. Se trata, además, de conductas que, si bien implican la infracción a normas de conducta adoptadas institucionalmente por la sociedad, al punto de ser llevadas al campo de los delitos, lesionan de manera menos intensa los bienes jurídicos más relevantes para la comunidad, si se las compara con el núcleo de lo no amnistiable. Estos beneficios, finalmente, se conceden sin perjuicio del cumplimiento de obligaciones para con el sistema, en términos de contribución a la reparación y a la verdad.”

18. Es así como, al regular la amnistía de iure, el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 determinó que “[s]e concede amnistía por los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos”. Además, en el artículo 16 ibidem se relacionó una lista taxativa de delitos conexos con los delitos políticos, respecto de los cuales procede igualmente la amnistía de iure, extendiendo sus efectos a las circunstancias de agravación punitiva o dispositivo amplificador, siempre que no constituyan

crímenes de guerra o de lesa humanidad.

19. La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad de la Ley 1820 de 2016 en control automático de constitucionalidad, mediante sentencia C-007 de 2018, respecto de la Amnistía de iure, precisó que: “Como estas deben operar con relativa sencillez, en la Ley 1820 de 2016, las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas, previa y taxativamente, por el Congreso de la República en el artículo 16, lo que disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio. En segundo lugar, el procedimiento para su concesión es breve y no supone un grado de controversia tan amplio como el que caracteriza los procedimientos judiciales”. (subrayado fuera del texto original)

20. En consonancia con lo anterior, la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 045 del 09 de octubre de 2018 consideró razonable que la SAI dé trámite a las amnistías de iure de forma célere, aplicando el procedimiento del artículo 1914 de la Ley 1820 de 2016. Respecto del modo 14 ARTÍCULO 19. PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA AMNISTÍA DE IURE. (…) En todo caso la amnistía deberá ser aplicada en un término no mayor a los diez días contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, siempre que el destinatario haya concluido el proceso de dejación de las armas conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley y haya suscrito la correspondiente acta de compromiso. // En caso de que lo indicado en los artículos 17 y 18 parágrafo segundo de esta ley, no ocurra en el plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada

Página 5 de 13 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO como ha de aplicarse, la misma Sección en el Auto TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018, indicó que, “la amnistía de iure, a diferencia de la amnistía de Sala, supone un ejercicio de mayor simplicidad al momento del ejercicio de adecuación pues su otorgamiento no supone un grado de controversia amplio como el que opera en los procedimientos judiciales para la concesión de las denominadas amnistías de Sala regulas en los artículos 21 a 27 de la Ley 1820 de 2016, (…)”.

21. La Sección de Apelaciones también consideró que “la valoración del nexo de la conducta con el conflicto armado en los casos de la amnistía de iure, es decir, los eventos contemplados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, fue prevista de manera previa y anticipada por el legislador”. Es decir, frente a las conductas mencionadas en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, se puede presumir un nexo con el delito político.

22. En consecuencia, es posible concluir que, para aplicar el beneficio de amnistía de iure se debe acreditar: (i) que la conducta esté relacionada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 y (ii) que se cumple con el ámbito temporal y personal establecido en el artículo 17 de la misma norma. c) Aplicación del beneficio de amnistía de iure para el caso concreto

23. Como quedó dicho en precedencia, presupuesto de aplicación de la amnistía de iure consiste en que el beneficio se estudie por cuenta de los delitos expresa y taxativamente

previstos en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, de modo que la SAI no puede tramitar el procedimiento preferente y célere de que trata el artículo 19 ibidem si dicha condición no se verifica.

24. En el presente asunto, LUIS ALBERTO BERTEL MERCADO solicita a esta Corporación la aplicación de “la amnistía e indulto” respecto del delito de rebelión por el cual fue condenado en sentencia del 7 de abril de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga con funciones de conocimiento en descongestión, en cuyo favor el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 previó expresamente la concesión de del beneficio de amnistía de iure. En razón a ello, resulta viable que el despacho entre a verificar si el solicitante satisface los ámbitos de aplicación personal y temporal de que trata el artículo 17 ibidem para ser adjudicatario del referido beneficio. i) Ámbito de aplicación temporal

25. El artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 dispone que los beneficios contenidos en dicha ley se aplicarán a las conductas “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final” y el artículo 17 de la misma norma prevé que la amnistía operada por ministerio de la ley será aplicable “siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz”. Así las cosas, serán de competencia de la JEP las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, fecha en la que el grupo armado de las FARC-EP y el Gobierno Nacional suscribieron el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.

en vigencia de la presente ley, el destinatario de la amnistía podrá solicitarla ante la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la utilización de otros recursos o vías legales a los que tuviera derecho. // Los funcionarios judiciales o autoridades en cuyos despachos se tramiten procesos penales, disciplinarios, fiscales u otros por los delitos políticos o conexos de que trata esta norma, deberán dar aplicación a la amnistía a la mayor brevedad, so pena de incurrir en falta disciplinaria. Página 6 de 13

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26. En el caso concreto, se tiene conocimiento que las conductas por cuya comisión se le investigó, procesó y condenó a LUIS ALBERTO BERTEL MERCADO en la causa penal 6800160000-000-2014-00222, tuvieron origen en las denuncias efectuadas por el extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASen marzo de 2008, luego las conductas objeto de imputación ocurrieron con anterioridad a la suscripción del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, esto es, antes del 1º de diciembre de 2016, de manera que el ámbito de aplicación temporal de la amnistía de iure se encuentra suficientemente satisfecho. ii) Ámbito de aplicación personal

27. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, las personas que se encuentren en al menos una de las siguientes circunstancias, podrán acceder al beneficio de la amnistía de iure: “1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con

las FARC-EP.

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP.

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.”

28. En el sub examine se pudo constatar que LUIS ALBERTO BERTEL MERCADO fue condenado penalmente por haber aceptado el cargo que por el delito de rebelión le atribuyó el ente acusador en el curso de la audiencia de formulación de imputación, relacionada con su pertenencia a los frentes 4, 20 y 24 del Bloque Magdalena Medio de las FARC-EP, así como a las compañías Gerardo Guevara y Raúl Eduardo Mahecha de dicha organización; de modo que la

condena por la cual acude el solicitante a esta jurisdicción se produjo como consecuencia de su pertenencia al referido grupo insurgente, lo cual quedó suficientemente acreditado en la sentencia del 7 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga con funciones de conocimiento en descongestión15.

29. Para este despacho, la sentencia condenatoria que se produce de manera anticipada por la aceptación de la imputación que el ente acusador le achaca al procesado, tiene aptitud jurídica para dar por acreditado el ámbito personal con fundamento en el numeral 1º del artículo en cita, pues si bien la sentencia no condenó expresamente por la pertenencia del procesado a las extintas FARC-EP, lo cierto es que BERTEL MERCADO fue procesado por dicha circunstancia.

A lo que se agrega que el acto jurídico de aceptación que el procesado realiza en la audiencia de imputación implicó no solo la aceptación de la realización del tipo penal enrostrado 15 Fls. 1-10, C. 1, Exp. 68001-60000-000-2014-00222. Página 7 de 13

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(rebelión) sino de los hechos con fundamento en los cuales el ente persecutor activa su competencia e instruye la acción penal, entre ellos, la pertenencia del encartado a los frentes 4, 20 y 24 del Bloque Magdalena Medio de las FARC-EP y sus compañías Gerardo Guevara y Raúl Eduardo Mahecha. De allí que pueda incluso sostenerse que la sentencia penal, al condenar a BERTEL MERCADO con fundamento en la aceptación de cargos producida en la audiencia de

imputación, igualmente lo condenó por su “pertenencia o colaboración con las FARC-EP”.

30. En definitiva, aun cuando la sentencia del 7 de abril de 2015 no haya condenado a BERTEL MERCADO en forma expresa por su pertenencia a las filas del extinto grupo insurgente de las FARC-EP, dicha circunstancia aparece inequívocamente sugerida en la sentencia gracias al acto de aceptación por virtud del cual se produjo el pronunciamiento anticipado. Luego, para este despacho, el ámbito personal del beneficio de amnistía de iure se encuentra satisfecho.

31. Acreditados como están los requisitos temporal y personal exigidos por ley para la concesión de la amnistía de iure respecto del delito de rebelión, el despacho concederá a LUIS ALBERTO BERTEL MERCADO el mencionado beneficio y así lo declarará en la parte resolutiva de este proveído. d) Materialización de los efectos de la amnistía de iure

32. En cuanto a la ejecución y cumplimiento de la providencia que resuelve la concesión del beneficio de amnistía o indulto, el inciso 4º del artículo 25 de la Ley 1820 de 2016 dispone que “(u)na vez proferida la resolución que otorgue la amnistía o el indulto, será remitida a la autoridad judicial que esté conociendo de la causa penal, para que dé cumplimiento a lo decidido por la Sala de Amnistía e Indulto y materialice los efectos de extinción de la acción penal, de la responsabilidad penal y de la sanción penal según corresponda”.

33. En cuanto a los efectos de la decisión, el artículo 34 de la Ley 1820 de 2016, previó que “[l]a

concesión de la amnistía y la renuncia a la persecución penal (…) tendrá[n] como efecto la puesta en libertad inmediata y definitiva de aquellos que estando privados de la libertad hayan sido beneficiados por [tales] medidas”.

34. Respecto de este último artículo, la Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 sostuvo: “822. Esta regulación se orienta al diseño de un instrumento complementario de libertad a los beneficios de mayor entidad en términos de responsabilidad, pero que se aplican sobre las conductas menos graves -amnistía, indulto y renuncia a la persecución penal-.

Por ende, participa del carácter excepcional de las medidas de justicia transicional, se inscribe dentro del amplio ámbito de configuración reconocido al Legislador en estas materias, y persigue finalidades importantes en procura del logro de la paz como son las de dar seguridad jurídica a los desmovilizados, promover la solución integral del conflicto y propender por la estabilización y el fortalecimiento de la confianza en el proceso, excluyendo del beneficio los delitos que no pueden ser amnistiados o indultados.”

35. En virtud de lo anterior, el despacho ordenará comunicar la presente decisión al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para que le dé cumplimiento y materialice la extinción la sanción penal objeto del proceso No. 68001-60000000-2014-00222 respecto del delito de rebelión al que fue condenado LUIS ALBERTO BERTEL

MERCADO.

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36. No obstante, comoquiera que el condenado se encuentra actualmente en libertad por causa

del mecanismo sustitutivo de libertad condicional concedido el 14 de septiembre de 2016 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, este despacho no ordenará librar boleta de libertad y, en su lugar, se limitará a declarar la libertad definitiva de BERTEL MERCADO, como producto del beneficio de amnistía de iure que se concede en esta providencia16.

V. RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD

37. El Acto Legislativo 01 del 2017 establece que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), del cual hace parte la Jurisdicción Especial para la Paz, busca dar una respuesta integral a las víctimas, de manera que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”17. Así mismo prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición18.

38. La Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 del 2017, señaló que como el SIVJRNR: “(…) tiene su centro de gravedad en buscar una respuesta integral a las víctimas, es fundamental entender que los beneficios, derechos y garantías del sistema como un todo, consagrados en el AL 01/17, no pueden entenderse de manera absoluta, sino que cada uno

de los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujeta a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento de las siguientes condicionalidades (en adelante, el “Régimen de Condicionalidad”): (i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y (vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final19”.

39. El Tribunal Constitucional colombiano añadió que “el incumplimiento por parte de los excombatientes a cualquiera de las condiciones del mencionado Sistema o a cu

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