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JEP - Resolución SAI-AI-LRG-018 10-mayo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AI-LRG-018 10-mayo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., Viernes, 10 de Mayo de 2019 Para responder a este oficio cite: 20193150135813 20193150135813

RESOLUCIÓN SAI-AI-LRG-018-2019

Resolución que adecúa el trámite y decide sobre amnistía de iure

Radicado Orfeo: 20181510076492

Radicado Interno: SAI-AI-LRG-018-2019

Compareciente: EDILBERTO PARMENIO ÁLVAREZ

Identificación: CC.: 18’156.308

Rad. Jurisdicción Ordinaria: 86001-61-07-562-2013-80220-00 86568-61-00-000-2013-00011-00 86001-31-07-001-2015-00164-00

Delitos: Fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos Concierto para delinquir simple Asunto: Amnistía de iure Procede el despacho a avocar y decidir la solicitud de amnistía de iure presentada el 12 de abril de 2018 por EDILBERTO PARMENIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, con motivo de las sentencias proferidas en su contra por los Juzgados Quinto Penal del Circuito Especializado de Mocoa y Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, que resolvieron condenarlo a pena privativa de la libertad por los delitos de fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y concierto para delinquir simple.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO Página 1 de 17

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

1. EDILBERTO PARMENIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 18’156.308, fue condenado el 16 de septiembre de 2015 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Mocoa a la pena de 78 meses de prisión como autor responsable del delito de fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en el proceso radicado bajo el número 86001-31-07-001-201500164-00. El 27 de abril de 2017 fue igualmente condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto a la pena de 48 meses de prisión como autor responsable del delito de concierto para delinquir simple, en el proceso radicado bajo el número 86568-61-00000-2013-00011-00.

2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le vigila al condenado el cumplimiento de ambas penas bajo el número de radicado 86001-61-07-562-201380220-00, quien actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario (EPC) de Jamundí, Valle del Cauca.

II. LA SOLICITUD

3. Mediante escrito fechado el 12 de abril de 2018, EDILBERTO PARMENIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ solicitó a esta Corporación asumir “el conocimiento [e] instrucción” del proceso

seguido ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, con fundamento en que se encuentra “incluido dentro (sic) del listado presentado por otros integrantes de las FARC” y que en el expediente se procesan “hechos que ocurrieron durante el conflicto [armado] interno”1. Adicionalmente, el penado solicitó se le otorgue “la libertad porque tiene derecho a la amnistía”, como consecuencia de “la aplicación de la ley [1820 de 2016] y su decreto reglamentario 277 de 2017”2.

4. A la solicitud se acompañó poder debidamente conferido en favor del abogado JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79’414.097 de la

ciudad de Bogotá DC y tarjeta profesional de abogado No. 85.662 del C. S. de la J.3

III. ANTECEDENTES 1 Petición radicada mediante el número ORFEO 20181510076492, versión digitalizada, fl. 1 2 Ibid., fl. 11 3 Ibid., fl. 15

Página 2 de 17 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO a) Antecedentes del proceso radicado bajo el número 86001-61-07-562-2013-80220-00, en relación con el cual se solicita la amnistía de iure

5. En proveído del 16 de septiembre de 2015, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Mocoa con funciones de conocimiento, profirió sentencia condenatoria en contra de EDILBERTO PARMENIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ por el delito de fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o

explosivos, a una pena de 78 meses de prisión, con ocasión de los hechos ocurridos el 24 de febrero de 2013 en el establecimiento denominado “Iguazú” de la ciudad de Valle del Guamuez, Putumayo, en los que se capturó en flagrancia a ÁLVAREZ ÁLVAREZ portando un arma de fuego tipo SMITH WESSON calibre 9 mm semiautomática y una granada de fragmentación CP64.

6. Como fundamento de su decisión, el sentenciador tuvo en cuenta el preacuerdo al que llegaron el imputado y la Fiscalía, en el que aquél aceptó haber realizado la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad y pobreza extrema según lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal, a cambio de la imposición de una pena privativa de la libertad de 78 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas5.

7. Efectuado el reparto del proceso a los juzgados de ejecución de penas, correspondió su conocimiento al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, quien lo remitió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en consideración a que ÁLVAREZ ÁLVAREZ había sido trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, Valle del Cauca6. b) Antecedentes del proceso radicado bajo el número 86568-61-00-000-2013-00011-00, en relación con el cual se solicita la amnistía de iure

8. En proveído del 27 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de

Pasto con funciones de conocimiento, profirió sentencia condenatoria en contra de EDILBERTO PARMENIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ por el delito de concierto para delinquir simple, con una pena de 48 meses de prisión, con ocasión de las conductas cometidas por la organización criminal de la que hacía parte y que delinquió en el departamento del Putumayo desde el año 2009 hasta el año 20137. 4 Fl. 3, Exp. 86001-61-07-562-2013-80220-00. 5 Fl. 4, Exp. 86001-61-07-562-2013-80220-00. 6 Fl. 39, Exp. 86001-61-07-562-2013-80220-00. 7 Fl. 1, Exp. 86568-61-00-000-2013-00011-00 Página 3 de 17

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

9. Para adoptar su decisión, el fallador tuvo en cuenta el preacuerdo al que llegó el procesado con el ente acusador, consistente en la eliminación del agravante del delito de concierto para delinquir a cambio de la aceptación de cargos, con una pena pactada en 48 meses de prisión8.

No obstante, el preacuerdo logrado solo fue parcial, de modo que la investigación continuó por los delitos de homicidio y extorsión9.

10. El 6 de junio de 2018, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali decidió acumular las penas impuestas a EDILBERTO PARMENIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ en las sentencias de 16 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito

Especializado de Mocoa (expediente 86001-61-07-562-2013-80220-00) y de 27 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto (expediente 8656861-00-000-2013-00011-00)10. c) Trámite ante la SAI de la solicitud presentada por el señor EDILBERTO PARMENIO

ÁLVAREZ ÁLVAREZ

11. Repartida la solicitud a este despacho, en proveído del 4 de julio de 2018 se dispuso avocar el conocimiento de la solicitud de libertad condicionada a través de la resolución SAI-LC-LRG080-2018, para lo cual se ordenó requerir al juzgado ejecutor de la pena a efectos de que allegara al expediente el proceso penal 86001-61-07-562-2013-80220-00. No obstante, el despacho echó de menos la solicitud de amnistía arrimada con la de libertad condicionada y, por tal razón, no dispuso su admisión.

12. En la referida resolución se decretó, además, la ampliación de información y, en consecuencia, se ordenó oficiar a las siguientes autoridades: (i) Dirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la Fiscalía General de la Nación, (ii) Consejo Superior de la Judicatura, (iii) Oficina del Alto Comisionado para la Paz y (iv) Registraduría Nacional del

Estado Civil.

13. El 25 de febrero de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI rindió informe a este despacho y, en consecuencia, ingresó las siguientes actuaciones surtidas en cumplimiento de la resolución SAILC-LRG-080-2018: - Oficio No. OFI18-00082610 / JMSC 112000 del 24 de julio de 2018, suscrito por el asesor de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Carlos Armando Sarmiento Rueda, por el cual se hizo constar que la OACP expidió la resolución No. 121 del 16 de julio 2018 en 8 Fl. 4, Exp. 86568-61-00-000-2013-00011-00 9 Fl. 5, Exp. 86568-61-00-000-2013-00011-00 10 Fl. 50, Exp. 86001-61-07-562-2013-80220-00.

Página 4 de 17 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO la que se reconoció a EDILBERTO PARMENIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ como miembro de las extintas FARC-EP. - Oficio No. UDAE0I8-1150 del 25 de julio de 2018, suscrito por la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, Luz Marina Veloza Jiménez, por el cual se manifestó a esta Corporación que la información requerida no reposaba en las bases de datos de la entidad oficiada. - Un (1) cuaderno contentivo del proceso penal 86001-61-07-562-2013-80220-00 remitido el 2 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por el cual se vigilan las penas impuestas a ÁLVAREZ ÁLVAREZ por cuenta de los Juzgados Quinto Penal del Circuito Especializado de Mocoa y

Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, mediante sentencias del 16 de septiembre de 2015 y del 27 de abril de 2017, respectivamente. - Oficio No. 149665 del 25 de julio de 2018, suscrito por la Coordinadora del Grupo Jurídico DNI de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Rocío Rozo Ramírez, por la cual suministra copia de la tarjeta decadactilar de EDILBERTO PARMENIO ÁLVAREZ

ÁLVAREZ.

14. El 26 de febrero de 2019, mediante resolución SAI-LC-LRG-056-2019, este despacho valoró el expediente allegado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y ordenó la ampliación de información, comoquiera que encontró necesario requerir al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto a efectos de que remitiera el expediente penal 86568-61-00-000-2013-00011-00, cuya condena había sido acumulada por el juez ejecutor de la misma mediante auto de 6 de junio de 2018.

15. Librados los oficios respectivos, Secretaría Judicial rindió informe a este despacho el 10 de mayo de la presente anualidad e ingresó la sentencia del 27 de abril de 2017, cuya copia fue remitida el 18 de marzo de esta anualidad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito

Especializado de Pasto.

16. Arrimadas al expediente las piezas procesales suficientes para proferir decisión de fondo, y no habiendo causal que invalide lo actuado hasta ahora, procede el despacho a resolver la solicitud de amnistía presentada por EDILBERTO PARMENIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, previas

las siguientes

IV. CONSIDERACIONES Página 5 de 17

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO a) Competencia de la SAI para decidir amnistías de iure

17. En relación con la competencia que tiene la Sala de Amnistía o Indulto para definir las amnistía de iure, es preciso indicar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz consideró que “la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del SIVJRNR, entre los que se encuentra la amnistía de iure y la libertad condicionada”11.

18. Posteriormente, en auto TP-SA-045 de 201812, esta Sección estableció que la SAI es competente para tramitar amnistías de iure. En el referido auto se consideró que “cuando el juez está ante una solicitud de amnistía y verifica que la conducta está enlistada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, es razonable que, bajo el procedimiento sumario que al respecto establece la ley, defina de forma inmediata si es procedente su concesión, de forma tal que cumpla con la obligación que el ordenamiento internacional le impone de decidir si es posible otorgar la amnistía más amplia posible, de forma célere”.

19. En consecuencia, la SAI tiene competencia para tramitar, mediante el procedimiento célere y preferente de que trata el artículo 19 de la Ley 1820, el beneficio de amnistía de iure respecto de los delitos de fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y concierto para delinquir simple, a los que fue

condenado EDILBERTO PARMENIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, para lo cual el despacho avoca su conocimiento y procede a decidir el fondo del asunto. b) Aplicación del beneficio de amnistía de iure por parte de la SAI

20. En consonancia con el artículo 6.5 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra13, el artículo 8 de la Ley 1820 de 2016 determinó que “como consecuencia del reconocimiento del delito político y de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario, a la finalización de las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible”. 11 Colombia. Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 001 del 30 de abril de 2018. 12 Colombia. Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 045 del 9 de octubre de 2018 determinó la competencia de la SAI para tramitar de forma prevalentemente la solicitud de amnistías de iure, por encima de la solicitud de libertad condicionada, así: “[L]a SAI ha debido pronunciarse sobre la amnistía de iure solicitada y no sobre la libertad condicionada, institución ajena al marco normativo propio de la amnistía de iure que, de concederse, comporta la inmediata puesta en libertad en libertad definitiva de sus beneficiarios.” 13 La Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018 analizó la constitucionalidad del inciso primero del artículo 8 de la Ley 1820 de 2016 y refirió que, “reproduce el mandato contenido en el artículo 6.5. del Protocolo Facultativo II a los Convenios de Ginebra de 1949. Es decir, una norma que hace parte del bloque de constitucionalidad y que,

además, como puede constatarse en el acápite de contexto (supra, B.6.), es uno de los elementos cardinales para la superación de un conflicto armado no internacional por la vía dialogada. No existe, entonces, razón alguna de inconstitucionalidad de esta norma.” Página 6 de 17

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21. En cumplimiento del anterior mandato, el Capítulo I del Título II de la Ley 1820 de 2016 reguló el beneficio de amnistía iure como un beneficio que opera por ministerio de la ley, el cual puede concederse a aquellas personas que hubiesen cometido las conductas referidas en los artículos 15 y 16 de la referida norma y que, además, cumplan con el ámbito de aplicación personal establecido en el artículo 17. Dicho beneficio fue definido por la Corte Constitucional como un beneficio de mayor entidad que se concede sin perjuicio de cumplir con las obligaciones de contribución a la reparación y a la verdad que les impone el SVJRNR, en los siguientes términos: “660. En el caso de los beneficios de mayor entidad, en función de la responsabilidad, denominados amnistías e indultos de iure (conferidos por el Presidente de la República o por autoridades de la jurisdicción penal ordinaria): son predicables de unas conductas que se enmarcan dentro de la categoría de delitos políticos y conexos, previamente definidas en la Ley, y que son el resultado de una valoración política en las condiciones de transición a una paz estable y duradera. Se trata, además, de conductas que, si bien implican la infracción a normas de conducta adoptadas institucionalmente por la sociedad, al punto de ser llevadas al campo de los delitos, lesionan de manera menos intensa los bienes jurídicos más relevantes

para la comunidad, si se las compara con el núcleo de lo no amnistiable. Estos beneficios, finalmente, se conceden sin perjuicio del cumplimiento de obligaciones para con el sistema, en términos de contribución a la reparación y a la verdad.”

22. Es así como, al regular la amnistía de iure, el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 determinó que “[s]e concede amnistía por los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos”. Además, en el artículo 16 ibidem se relacionó una lista taxativa de delitos conexos con los delitos políticos, respecto de los cuales procede igualmente la amnistía de iure, extendiendo sus efectos a las circunstancias de agravación punitiva o dispositivo amplificador, siempre que no constituyan crímenes de guerra o de lesa humanidad.

23. La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad de la Ley 1820 de 2016 en control automático de constitucionalidad, mediante sentencia C-007 de 2018, respecto de la Amnistía de iure, precisó que: “Como estas deben operar con relativa sencillez, en la Ley 1820 de 2016, las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas, previa y taxativamente, por el Congreso de la República en el artículo 16, lo que disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio. En segundo lugar, el procedimiento para

su concesión es breve y no supone un grado de controversia tan amplio como el que caracteriza los procedimientos judiciales”. (subrayado fuera del texto original) Página 7 de 17

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24. En consonancia con lo anterior, la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 045 del 09 de octubre de 2018 consideró razonable que la SAI dé trámite a las amnistías de iure de forma célere, aplicando el procedimiento del artículo 1914 de la Ley 1820 de 2016. Respecto del modo como ha de aplicarse, la misma Sección en el Auto TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018, indicó que, “la amnistía de iure, a diferencia de la amnistía de Sala, supone un ejercicio de mayor simplicidad al momento del ejercicio de adecuación pues su otorgamiento no supone un grado de controversia amplio como el que opera en los procedimientos judiciales para la concesión de las denominadas amnistías de Sala regulas en los artículos 21 a 27 de la Ley 1820 de 2016, (…)”.

25. La Sección de Apelaciones también consideró que “la valoración del nexo de la conducta con el conflicto armado en los casos de la amnistía de iure, es decir, los eventos contemplados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, fue prevista de manera previa y anticipada por el legislador”. Es decir, frente a las conductas mencionadas en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, se puede presumir un nexo con el delito político.

26. En consecuencia, es posible concluir que, para aplicar el beneficio de amnistía de iure se

debe acreditar: (i) que la conducta esté relacionada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 y (ii) que se cumple con el ámbito temporal y personal establecido en el artículo 17 de la misma norma. c) Aplicación del beneficio de amnistía de iure para el caso concreto

27. Como quedó dicho en precedencia, presupuesto de aplicación de la amnistía de iure consiste en que el beneficio se estudie por cuenta de los delitos expresa y taxativamente previstos en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, de modo que la SAI no puede tramitar el procedimiento preferente y célere de que trata el artículo 19 ibidem si dicha condición no se verifica.

28. En el presente asunto, EDILBERTO PARMENIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ solicita a esta Corporación la aplicación de la amnistía respecto de los delitos de fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o 14 ARTÍCULO 19. PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA AMNISTÍA DE IURE. (…) En todo caso la amnistía deberá ser aplicada en un término no mayor a los diez días contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, siempre que el destinatario haya concluido el proceso de dejación de las armas conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley y haya suscrito la correspondiente acta de compromiso. // En caso de que lo indicado en los artículos 17 y 18 parágrafo segundo de esta ley, no ocurra en el plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada

en vigencia de la presente ley, el destinatario de la amnistía podrá solicitarla ante la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la utilización de otros recursos o vías legales a los que tuviera derecho. // Los funcionarios judiciales o autoridades en cuyos despachos se tramiten procesos penales, disciplinarios, fiscales u otros por los delitos políticos o conexos de que trata esta norma, deberán dar aplicación a la amnistía a la mayor brevedad, so pena de incurrir en falta disciplinaria. Página 8 de 17 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO explosivos y concierto para delinquir simple, en cuyo favor el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 previó expresamente la concesión de del beneficio de amnistía de iure. En razón a ello, resulta viable que el despacho entre a verificar si el solicitante satisface los ámbitos de aplicación personal y temporal de que trata el artículo 17 ibidem para ser adjudicatario del referido beneficio. i) Ámbito de aplicación temporal

29. El artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 dispone que los beneficios contenidos en dicha ley se aplicarán a las conductas “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final” y el artículo 17 de la misma norma prevé que la amnistía operada por ministerio de la ley será aplicable “siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz”. Así las cosas, serán de competencia de la JEP las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, fecha en la que el grupo armado de las

FARC-EP y el Gobierno Nacional suscribieron el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.

30. En el caso concreto, se tiene conocimiento que las conductas por cuya comisión se le investigó, procesó y condenó a EDILBERTO PARMENIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ tuvieron lugar a lo largo de los años 2009 y 2013 –para el caso del delito de concierto para delinquir– y el 24 de febrero de 2013 –para el caso de la fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos–, luego las conductas objeto de imputación ocurrieron con anterioridad a la suscripción del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, esto es, antes del 1º de diciembre de 2016, de manera que el ámbito de aplicación temporal de la amnistía de iure se encuentra suficientemente satisfecho. ii) Ámbito de aplicación personal

31. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, las personas que se encuentren en al menos una de las siguientes circunstancias, podrán acceder al beneficio de la amnistía de iure: “1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido

en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP. Página 9 de 17

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.”

32. En el sub examine se pudo constatar que EDILBERTO PARMENIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ fue expresamente incluido en los listados que de buena fe recibió el Alto Comisionado para la Paz de parte de los representantes de las extintas FARC-EP, circunstancia que fue acreditada mediante resolución No. 121 del 16 de julio 201815 y comunicada a esta Corporación a través del oficio No. OFI18-00082610 / JMSC 112000 del 24 de julio de la misma anualidad, suscrito por el

asesor de la OACP, Carlos Armando Sarmiento Rueda16.

33. Aun cuando las sentencias condenatorias del 16 de septiembre de 2015 y 27 de abril de 2017 no ubican expresamente al condenado en las filas del extinto grupo insurgente de las FARCEP, el acto administrativo proferido por el Alto Comisionado para la Paz en el que se le reconoce como militante de dicha organización tiene la suficiente entidad para dar por acreditado el ámbito personal para la aplicación del beneficio, con fundamento en el numeral 1º del artículo en cita. De allí que, para este despacho, el segundo requisito para el otorgamiento del beneficio de amnistía de iure se encuentra satisfecho.

34. Acreditados como están los requisitos temporal y personal exigidos por ley para la concesión de la amnistía de iure respecto de los delitos de fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y concierto para delinquir simple, el despacho concederá a EDILBERTO PARMENIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ el mencionado beneficio y así lo declarará en la parte resolutiva de este proveído. d) Materialización de los efectos de la amnistía de iure

35. En cuanto a la ejecución y cumplimiento de la providencia que resuelve la concesión del beneficio de amnistía o indulto, el inciso 4º del artículo 25 de la Ley 1820 de 2016 dispone que “(u)na vez proferida la resolución que otorgue la amnistía o el indulto, será remitida a la autoridad judicial que esté conociendo de la causa penal, para que dé cumplimiento a lo 15 Radicado ORFEO 20181510188922.

16 Radicado ORFEO 2018151007649200012. Página 10 de 17 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO decidido por la Sala de Amnistía e Indulto y materialice los efectos de extinción de la acción penal, de la responsabilidad penal y de la sanción penal según corresponda”.

36. En cuanto a los efectos de la decisión, el artículo 34 de la Ley 1820 de 2016, previó que “[l]a concesión de la amnistía y la renuncia a la persecución penal (…) tendrá[n] como efecto la puesta en libertad inmediata y definitiva de aquellos que estando privados de la libertad hayan sido beneficiados por [tales] medidas”.

37. Respecto de este último artículo, la Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 sostuvo: “822. Esta regulación se orienta al diseño de un instrumento complementario de libertad a los beneficios de mayor entidad en términos de responsabilidad, pero que se aplican sobre las conductas menos graves -amnistía, indulto y renuncia a la persecución penal-.

Por ende, participa del carácter excepcional de las medidas de justicia transicional, se inscribe dentro del amplio ámbito de configuración reconocido al Legislador en estas materias, y persigue finalidades importantes en procura del logro de la paz como son las de dar seguridad jurídica a los desmovilizados, promover la solución integral del conflicto y propender por la estabilización y el fortalecimiento de la confianza en el proceso, excluyendo del beneficio los delitos que no pueden ser amnistiados o indultados.”

38. En virtud de lo anterior, el despacho ordenará comunicar la presente decisión al Juzgado

Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que le dé cumplimiento y materialice la extinción de las sanciones penales objeto del proceso No. 86001-61-07-562-201380220-00. Para efectos de la puesta en libertad inmediata y definitiva del señor EDILBERTO PARMENIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, este despacho comisionará al Juez Promiscuo Municipal de Jamundí, advirtiendo que la puesta en libertad se materializará, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial, en cuyo caso sería dejado a su disposición.

V. RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD

39. El Acto Legislativo 01 del 2017 establece que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), del cual hace parte la Jurisdicción Especial para la Paz, busca dar una respuesta integral a las víctimas, de manera que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”17. Así mismo prevé que para acceder al 17 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1°.

Página 11 de 17 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición18.

40. La Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 del 2017, señaló que como el SIVJRNR: “(…) tiene su centro de gravedad en buscar una respuesta integral a las víctimas, es fundamental entender que los beneficios, derechos y garantías del sistema como un todo, consagrados en el AL 01/17, no pueden entenderse de manera absoluta, sino que cada uno de los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujeta a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento de las siguientes condicionalidades (e

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