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JEP - Resolución SAI-AI-LRG-019 10-mayo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AI-LRG-019 10-mayo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., Viernes, 10 de Mayo de 2019 Para responder a este oficio cite: 20193150136773 20193150136773

RESOLUCIÓN SAI-AI-LRG-019-2019

Resolución que avoca y decide sobre amnistía de iure

Radicado Orfeo: 20181510092392

Radicado Interno: SAI-AI-LRG-019-2019

Compareciente: WILMER ENRIQUE ÁLVAREZ MEDINA

Identificación: CC.: 1.006’528.111

Rad. Jurisdicción Ordinaria: 41001-60-00-584-2016-00105-00

Delito: Concierto para delinquir agravado con fines de extorsión Asunto: Amnistía de iure Procede el despacho a avocar y decidir de oficio el trámite de amnistía de iure en favor de WILMER ENRIQUE ÁLVAREZ MEDINA, con motivo del proceso penal que se sigue en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

1. WILMER ENRIQUE ÁLVAREZ MEDINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.006’528.111, es procesado ante el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Florencia por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión en el proceso radicado bajo el número 41001-60-00-584-2016-00105-00. Mediante resolución 285 del 28 de julio de 2017, ÁLVAREZ MEDINA fue designado como Gestor de Paz por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, designación prorrogada mediante resolución

375 del 26 de octubre de 2017 y posteriormente con la resolución 09 del 10 de enero de 2018. Adicionalmente, fue acreditado por el Alto Comisionado para la Paz como miembro de las Página 1 de 18 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO extintas FARC-EP a través de la resolución No. 16 del 7 de julio de 20171. El señor ÁLVAREZ MEDINA cuenta con el Acta de Compromiso No. 102616 del anexo III del Decreto-Ley 277 de 2017, suscrita el 13 de junio de 2017 ante el Secretario Ejecutivo de la JEP2.

II. ANTECEDENTES a) Antecedentes del proceso radicado bajo el número 41001-60-00-584-2016-00105-00, en relación con el cual se decide la amnistía de iure

2. El 31 de marzo de 2017, la Fiscalía 41 Especializada de la Dirección Nacional Especializada contra el Terrorismo de Neiva formuló escrito de acusación en contra de Federman Murcia Montoya, Alex Zamora Montoya y Silvio Naranjo Triviño, por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Igualmente presentó acusación contra WILMER ENRIQUE ÁLVAREZ MEDINA y Nicanor Cabrera por el delito de concierto para delinquir agravado con fines extorsión y contra Cristian Andrés Lozano Angarita el delito de fabricación, tráfico porte de armas de fuego y municiones agravado. En el referido escrito se

relacionaron los siguientes hechos: “Con fecha 2 de febrero de 2016, se presenta oficio suscrito por el IT. JORGE ELIECER ORTIZ VASQUEZ, acompañado de oficio del día anterior suscrito por el PT. JOSE ALVARO AREVALO TELLEZ en el que informan que se recibe llamada a la línea 165, donde una persona, quien no aporta sus datos personales por razones de seguridad, manifestó residir en la ciudad de Neiva pero que por razones laborales y familiares realiza frecuentes viajes hasta el Departamento del Caquetá, a la ciudad de Florencia y municipios como San Vicente del Caguán, Puerto Rico y Paujil, motivo por el cual tiene conocimiento de un grupo de personas residentes en ese departamento, liderado por un sujeto conocido como LUIS quien porta el abonado celular 3102484852, quienes al parecer realizarían extorsiones e intimidaciones mediante actos terroristas los cuales consisten en el lanzamiento de granadas de fragmentación contra locales comerciales como queseros y otros, y estarían planeando actos delictivos con otras dos personas portadoras de los abonados celulares 3142513392 y 3142520811 y según indica la fuente estas personas dicen pertenecer a las FARC, pero nadie asegura esa información. Se indica en el oficio presentado, que se verificó la información recepcionada con la seccional de inteligencia SIPOL HUILA y CAQUETA, obteniendo información que desde diciembre fuente humana ha establecido la existencia de un grupo delincuencial que delinque bajo órdenes de un cabecilla guerrillero de la Teófilo Forero de las Farc., pero que dichos dineros recolectados producto de esas extorsiones serían para beneficio propio y no de la organización terrorista. Se

1 Fls. 187-188, C.2, Exp. 41001-60-00-584-2016-00105-00 2 Sistema de Gestión Documental Orfeo. Página 2 de 18 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO solicita aperturar investigación y crear la noticia criminal respectiva. Lo que se dispone por el órgano investigador. Con base en lo anterior se elaboró programa metodológico y orden a policía judicial con el fin de realizar entrevistas a comerciantes y personas que han sido víctimas de extorsiones de este grupo delictivo que actúa en la zona, así mismo se ordena la ubicación y entrevista a desmovilizados de la Teófilo Forero Castro de la FARC, a fin de lograr establecer quienes lo integran, lograr su plena identidad, como está compuesta su estructura, como es el actuar delictivo etc.; se ordena la interceptación de líneas telefónicas para establecer circunstancias en que ocurren los hechos.”

3. El 24 de julio de 2017, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia desarrolló la audiencia de formulación de acusación en contra de WILMER ENRIQUE ÁLVAREZ MEDINA y los otros procesados, y se fijó como fecha para la audiencia preparatoria el 24 de agosto de 2017, la cual fue reprogramada para el 28 de noviembre de 2017.

4. El 12 de enero de 2018 el abogado defensor de los señores Federman Murcia Montoya, Alex Zamora Montoya y Silvio Naranjo Triviño solicitó se aplazara la diligencia en atención a la posibilidad de un preacuerdo con la Fiscalía. Logrado el preacuerdo, el 20 de marzo de 2018, la

juez de conocimiento realizó audiencia de verificación respectiva y condenó a Federman Murcia Montoya, Alex Zamora Montoya y Silvio Naranjo Triviño a la pena de 72 meses de prisión como coautores de los delitos de tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión.

5. En la misma audiencia de verificación de preacuerdo se decretó la ruptura de la unidad procesal respecto del co-implicado WILMER ENRIQUE ÁLVAREZ MEDINA, quien continuó con el radicado 41001-60-00-584-2016-00105-00. El 21 de marzo de 2018, en proveído de la misma fecha, el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Florencia convocó a las partes para llevar a cabo la audiencia preparatoria del juicio oral el día 5 de mayo de 2018.

6. Estando pendiente la realización de la mencionada audiencia, el 12 de abril de 2018 la abogada de ÁLVAREZ MEDINA en el proceso penal, solicitó al juez de conocimiento remitir el proceso a esta Corporación para decidir sobre la definición de la situación jurídica de su defendido, petición a la que se accedió en auto de 19 de abril de la misma anualidad. b) Trámite ante la SAI

7. El 10 de agosto de 2018, la Secretaría Judicial de la SAI efectuó el reparto del proceso y su conocimiento correspondió al magistrado Pedro Julio Mahecha Ávila. En proveído de 27 de agosto de 2018 (resolución SAI-RUP-PMA-055-2018), el doctor Mahecha resolvió remitir el

expediente al despacho de la magistrada Marcela Giraldo Muñoz por considerar que debía Página 3 de 18 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO acumular la solicitud a una que cursaba en su despacho por cuenta de Álex Zamora Montoya, quien fue igualmente procesado en el expediente 41001-60-00-584-2016-00105-00.

8. En cumplimiento de dicha decisión, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó el expediente al despacho de la magistrada Marcela Giraldo Muñoz, quien decidió acumular las solicitudes radicadas bajo los números ORFEO 20181510094432 y 20181510092392, presentadas por Álex Zamora Montoya y WILMER ENRIQUE ÁLVAREZ MEDINA, respectivamente, en proveído de 12 de septiembre de 2018 (resolución SAI-RT-MGM-001-2018). Pero, además, en la misma providencia, se ordenó reasignar las solicitudes anteriores a la que cursaba ante el despacho de la magistrada Lily Rueda Guzmán, en consideración a que había avocado primero el conocimiento de la solicitud ORFEO 20183150072671, por la cual Federman Murcia Montoya pidió a esta Corporación la libertad condicional por cuenta del proceso 41001-60-00-584-201600105-00.

9. No obstante, remitidas las actuaciones correspondientes a este despacho, se resolvió romper la unidad procesal respecto de la petición de WILMER ENRIQUE ÁLVAREZ MEDINA mediante resolución del 21 de noviembre de 2018 (resolución SAI-LC-LRG-164-2018) en consideración a que “la solicitud elevada por la defensora del [solicitante], incorporada en el

expediente radicado nro. 410016000000201800040 (…) no contiene [una] solicitud de libertad condicionada (…)”.

10. Visto el trámite procesal que antecede y no habiendo causal que invalide lo actuado hasta ahora, procede el despacho a avocar y decidir de oficio el trámite de amnistía de iure respecto de la conducta imputada a WILMER ENRIQUE ÁLVAREZ MEDINA en el proceso penal 4100160-00-584-2016-00105-00, previas las siguientes

III. CONSIDERACIONES a) Cuestión procesal previa

11. La Ley 1922 de 2018, “por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial Para la Paz” establece en su artículo 4 que son sujetos procesales “la UIA, la persona compareciente a la JEP y la defensa. Son intervinientes especiales: la víctima, la correspondiente Autoridad Étnica cuando el delito haya afectado a un miembro de su respectiva comunidad y el Ministerio Público cuya participación se realizará conforme a lo señalado en el Acto Legislativo número 01 de 2017, la Ley Estatutaria de la JEP y la presente ley”. De igual forma, el artículo 6 señala que la defensa podrá ejercerse a través de “i) apoderado de confianza; ii) apoderado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por Página 4 de 18

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO la Secretaría Ejecutiva de la JEP; iii) de manera subsidiaria a las anteriores, apoderado que designe el sistema de defensoría pública”.

12. Las normas referidas regularon, en consecuencia, la capacidad para ser parte y la capacidad para comparecer al proceso de quienes acuden ante la JEP, de modo que se les habilita a hacerlo en causa propia o por conducto de apoderado judicial debidamente constituido. En este último caso, al proceso debe arrimarse el acto de apoderamiento que acredite suficientemente la representación.

13. Si el acto de apoderamiento no se aporta o no cumple con el lleno de los requisitos legales para producir plenos efectos civiles, el fenómeno de la representación no ocurre y, en consecuencia, quien aparece signando la petición lo hace en nombre y representación propia, mas no por cuenta del sediciente representado.

14. A este respecto valga decir que, al estar regulado en la Ley 1922 de 2018 suficientemente el fenómeno de la representación, no se activa la cláusula de remisión contenida en el artículo 72 del mismo estatuto, pues a ésta solo se acude por vía supletiva, esto es, ante el silencio de la norma de procedimiento aplicable por vía principal. Luego la figura de la agencia oficiosa de otros regímenes procesales no tiene cabida en los procedimientos que se surten ante esta

Corporación.

15. En el caso bajo examen, el 12 de abril de 2018 la abogada Nada Viviana Parra Joven, identificada con cédula de ciudadanía No. 40’670.622 y tarjeta profesional No. 176.622, solicitó al Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Florencia y en nombre de WILMER ENRIQUE ÁLVAREZ MEDINA, el envío del expediente 41001-60-00-584-2016-00105-00 a esta

Corporación, a efectos de definir su situación jurídica, comoquiera que se “han cumplido con (sic) los requisitos que establece la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 en sus artículos 17 y siguientes y su Decreto Reglamentario 277 del 2017 (sic)”3. De la anterior petición, se colige que la referida abogada solicitó al juez de conocimiento la aplicación de la amnistía de iure de que tratan los artículos 15 y siguientes de la Ley 1820 de 2016.

16. No obstante, advierte el despacho que al escrito no se acompañó poder debidamente conferido para actuar ante esta jurisdicción en nombre y representación de WILMER ENRIQUE ÁLVAREZ MEDINA, de modo que el escrito no se presentó por quien tiene la legitimación en la causa para hacerlo, o lo que es lo mismo, quien tiene la capacidad para ser parte, luego el escrito no goza de la aptitud jurídica suficiente para poner en movimiento el aparato jurisdiccional. 3 Fls. 189 y ss., C. 2, Exp. 41001-60-00-584-2016-00105-00.

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17. En consecuencia, este despacho no avocará el conocimiento de la solicitud del 12 de abril de 2018 presentada ante el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Florencia por la abogada Nada Viviana Parra Joven. b) Competencia de la SAI para decidir amnistías de iure

18. En relación con la competencia que tiene la Sala de Amnistía o Indulto para definir las

amnistía de iure, es preciso indicar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz consideró que “la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del SIVJRNR, entre los que se encuentra la amnistía de iure y la libertad condicionada”4.

19. Posteriormente, en auto TP-SA-045 de 20185, esta Sección estableció que la SAI es competente para tramitar amnistías de iure. En el referido auto se consideró que “cuando el juez está ante una solicitud de amnistía y verifica que la conducta está enlistada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, es razonable que, bajo el procedimiento sumario que al respecto establece la ley, defina de forma inmediata si es procedente su concesión, de forma tal que cumpla con la obligación que el ordenamiento internacional le impone de decidir si es posible otorgar la amnistía más amplia posible, de forma célere”.

20. En consecuencia, la SAI tiene competencia para tramitar aún de oficio, mediante el procedimiento célere y preferente de que trata el artículo 19 de la Ley 1820, el beneficio de amnistía de iure respecto del delito de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, por el cual está siendo procesado WILMER ENRIQUE ÁLVAREZ MEDINA, para lo cual el despacho avoca de oficio su conocimiento y procede a decidir el fondo del asunto. c) Aplicación del beneficio de amnistía de iure por parte de la SAI

21. En consonancia con el artículo 6.5 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra6,

el artículo 8 de la Ley 1820 de 2016 determinó que “como consecuencia del reconocimiento del 4 Colombia. Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 001 del 30 de abril de 2018. 5 Colombia. Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 045 del 9 de octubre de 2018 determinó la competencia de la SAI para tramitar de forma prevalentemente la solicitud de amnistías de iure, por encima de la solicitud de libertad condicionada, así: “[L]a SAI ha debido pronunciarse sobre la amnistía de iure solicitada y no sobre la libertad condicionada, institución ajena al marco normativo propio de la amnistía de iure que, de concederse, comporta la inmediata puesta en libertad en libertad definitiva de sus beneficiarios.” 6 La Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018 analizó la constitucionalidad del inciso primero del artículo 8 de la Ley 1820 de 2016 y refirió que, “reproduce el mandato contenido en el artículo 6.5. del Protocolo Facultativo II a los Convenios de Ginebra de 1949. Es decir, una norma que hace parte del bloque de constitucionalidad y que, además, como puede constatarse en el acápite de contexto (supra, B.6.), es uno de los elementos cardinales para la superación de un conflicto armado no internacional por la vía dialogada. No existe, entonces, razón alguna de inconstitucionalidad de esta norma.” Página 6 de 18 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO delito político y de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario, a la finalización de

las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible”.

22. En cumplimiento del anterior mandato, el Capítulo I del Título II de la Ley 1820 de 2016 reguló el beneficio de amnistía iure como un beneficio que opera por ministerio de la ley, el cual puede concederse a aquellas personas que hubiesen cometido las conductas referidas en los artículos 15 y 16 de la referida norma y que, además, cumplan con el ámbito de aplicación personal establecido en el artículo 17. Dicho beneficio fue definido por la Corte Constitucional como un beneficio de mayor entidad que se concede sin perjuicio de cumplir con las obligaciones de contribución a la reparación y a la verdad que les impone el SVJRNR, en los siguientes términos: “660. En el caso de los beneficios de mayor entidad, en función de la responsabilidad, denominados amnistías e indultos de iure (conferidos por el Presidente de la República o por autoridades de la jurisdicción penal ordinaria): son predicables de unas conductas que se enmarcan dentro de la categoría de delitos políticos y conexos, previamente definidas en la Ley, y que son el resultado de una valoración política en las condiciones de transición a una paz estable y duradera. Se trata, además, de conductas que, si bien implican la infracción a normas de conducta adoptadas institucionalmente por la sociedad, al punto de ser llevadas al campo de los delitos, lesionan de manera menos intensa los bienes jurídicos más relevantes para la comunidad, si se las compara con el núcleo de lo no amnistiable. Estos beneficios, finalmente, se conceden sin perjuicio del cumplimiento de obligaciones para con el sistema,

en términos de contribución a la reparación y a la verdad.”

23. Es así como, al regular la amnistía de iure, el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 determinó que “[s]e concede amnistía por los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos”. Además, en el artículo 16 ibidem se relacionó una lista taxativa de delitos conexos con los delitos políticos, respecto de los cuales procede igualmente la amnistía de iure, extendiendo sus efectos a las circunstancias de agravación punitiva o dispositivo amplificador, siempre que no constituyan crímenes de guerra o de lesa humanidad.

24. La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad de la Ley 1820 de 2016 en control automático de constitucionalidad, mediante sentencia C-007 de 2018, respecto de la Amnistía de iure, precisó que: “Como estas deben operar con relativa sencillez, en la Ley 1820 de 2016, las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas, previa y taxativamente, por el Congreso de la República en el artículo 16, lo que disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio. En segundo lugar, el procedimiento para Página 7 de 18

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO su concesión es breve y no supone un grado de controversia tan amplio como el que

caracteriza los procedimientos judiciales”. (subrayado fuera del texto original)

25. En consonancia con lo anterior, la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 045 del 09 de octubre de 2018 consideró razonable que la SAI dé trámite a las amnistías de iure de forma célere, aplicando el procedimiento del artículo 197 de la Ley 1820 de 2016. Respecto del modo como ha de aplicarse, la misma Sección en el Auto TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018, indicó que, “la amnistía de iure, a diferencia de la amnistía de Sala, supone un ejercicio de mayor simplicidad al momento del ejercicio de adecuación pues su otorgamiento no supone un grado de controversia amplio como el que opera en los procedimientos judiciales para la concesión de las denominadas amnistías de Sala regulas en los artículos 21 a 27 de la Ley 1820 de 2016, (…)”.

26. La Sección de Apelaciones también consideró que “la valoración del nexo de la conducta con el conflicto armado en los casos de la amnistía de iure, es decir, los eventos contemplados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, fue prevista de manera previa y anticipada por el legislador”. Es decir, frente a las conductas mencionadas en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, se puede presumir un nexo con el delito político.

27. En consecuencia, es posible concluir que, para aplicar el beneficio de amnistía de iure se debe acreditar: (i) que la conducta esté relacionada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 y (ii) que se cumple con el ámbito temporal y personal establecido en el artículo 17 de la

misma norma. d) Aplicación del beneficio de amnistía de iure para el caso concreto

28. Como quedó dicho en precedencia, presupuesto de aplicación de la amnistía de iure consiste en que el beneficio se estudie por cuenta de los delitos expresa y taxativamente previstos en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, de modo que la SAI no puede tramitar el procedimiento preferente y célere de que trata el artículo 19 ibidem si dicha condición no se verifica. 7 ARTÍCULO 19. PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA AMNISTÍA DE IURE. (…) En todo caso la amnistía deberá ser aplicada en un término no mayor a los diez días contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, siempre que el destinatario haya concluido el proceso de dejación de las armas conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley y haya suscrito la correspondiente acta de compromiso. // En caso de que lo indicado en los artículos 17 y 18 parágrafo segundo de esta ley, no ocurra en el plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigencia de la presente ley, el destinatario de la amnistía podrá solicitarla ante la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la utilización de otros recursos o vías legales a los que tuviera derecho. // Los funcionarios judiciales o autoridades en cuyos despachos se tramiten procesos penales, disciplinarios, fiscales u otros por los delitos políticos o conexos de que trata esta norma, deberán dar aplicación a la amnistía a la mayor brevedad, so pena de incurrir en falta disciplinaria.

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29. En el presente asunto, WILMER ENRIQUE ÁLVAREZ MEDINA se encuentra procesado por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Florencia en el expediente 4100160-00-584-2016-00105-00, por el delito de concierto para delinquir agravado en cuyo favor el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 previó expresamente la concesión de del beneficio de amnistía de iure.

30. En este punto es importante señalar que la conducta de concierto para delinquir fue agravada debido a que dicho concierto se realizó con la finalidad de extorsionar. Lo anterior, conforme al inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, con la modificación que introdujo el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. La Corte Constitucional, en Sentencia C-0007 de 2018, advirtió acerca del análisis que debe realizarse en los eventos en que se estudie la concesión de la amnistía de iure sobre conductas agravadas, en los siguientes términos: “719. Por último, la inclusión de todos los agravantes dentro de las conductas amnistiables del artículo 16 (inciso 3º), puede ser problemática, dado que en la disposición citada se establecen 32 conductas, y estas podrían admitir tener un número plural de agravantes, algunos de los cuales están formulados de tal manera que pueden subsumir, según las circunstancias del caso, crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad.”

31. Concretamente, los agravantes del delito de concierto para delinquir que, según la Corte

Constitucional, “podrían tornarse en crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad”, son los subrayados en el siguiente cuadro: Fragmento del “Cuadro 7 Agravantes a los delitos de la lista del artículo 16 de la Ley 1820 de 2016”, que se encuentra en el párrafo 719 de la Sentencia C-007 de 2018: 32. Concierto para delinquir8 (art. 340). Artículo 340. “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8 Además de las subrayas, hay que tener en cuenta que la CSJ ha dicho que el “concierto para delinquir con fines de paramilitarismo puede catalogarse como un delito de lesa humanidad, siempre y cuando, en ese contexto, también se cometan ilícitos como desapariciones y desplazamientos forzados, torturas u homicidios por razones políticas”. Asimismo, ha advertido que la pertenencia, a cualquier título, a grupos de justicia privada se asemeja al concierto para delinquir agravado por la asociación paramilitar.

Página 9 de 18 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.”

33. Como puede observarse, la finalidad extorsiva no se encuentra dentro de los agravantes que podrían tener implicaciones respecto de la comisión de crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad en el delito de concierto para delinquir, de acuerdo con los términos expuestos por la Corte Constitucional, de modo que no hay impedimento alguno para que pueda otorgarse la amnistía de iure respecto de ÁLVAREZ MEDINA. En razón a ello, resulta viable que el despacho entre a verificar si el procesado satisface los ámbitos de aplicación personal y temporal de que trata el artículo 17 ibidem para ser adjudicatario del referido beneficio. i) Ámbito de aplicación temporal

34. El artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 dispone que los beneficios contenidos en dicha ley se aplicarán a las conductas “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final” y el artículo 17 de la misma norma prevé que la amnistía operada por ministerio de la ley será aplicable “siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz”. Así las cosas, serán de competencia de la JEP las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, fecha en la que el grupo armado de las FARC-EP y el Gobierno Nacional suscribieron el Acuerdo Final para la terminación del

conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.

35. En el caso concreto, se tiene conocimiento que la conducta por cuya presunta comisión se le procesa a WILMER ENRIQUE ÁLVAREZ MEDINA en la causa penal 41001-60-00-584-201600105-00, tuvo origen en las denuncias efectuadas el 2 de febrero de 2016 y recibidas por el PT.

José Álvaro Arévalo Téllez, las cuales fueron relacionadas en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 41 Especializada de la Dirección Nacional Especializada contra el Terrorismo de Neiva; luego la conducta objeto de acusación ocurrió con anterioridad a la suscripción del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, esto es, antes del 1º de diciembre de 2016, de manera que el ámbito de aplicación temporal de la amnistía de iure se encuentra suficientemente satisfecho. ii) Ámbito de aplicación personal

36. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, las personas que se encuentren en al menos una de las siguientes circunstancias, podrán acceder al beneficio de la amnistía de iure: Página 10 de 18

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO “1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido

en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP.

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.”

37. En el sub examine se pudo constatar que WILMER ENRIQUE ÁLVAREZ MEDINA fue expresamente incluido en los listados que de buena fe recibió el Alto Comisionado para la Paz de parte de los representantes de las extintas FARC-EP, circunstancia que fue acreditada mediante resolución No. 16 del 7 de julio 20179 y que obra en las actuaciones surtidas en el expediente 41001-60-00-584-2016-00105-0010. Así, actualmente el señor ÁLVAREZ MEDINA está acreditado como integrante de las FARC-EP por la única entidad del Gobierno Nacional

que tiene la competencia para hacer estas a

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