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JEP - Resolución SAI-AOI-005 27-diciembre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-005 27-diciembre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

Bogotá D.C., Jueves, 27 de Diciembre de 2018 Para responder a este oficio cite: 20183100320551 201831003205 51

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-005-2018 Bogotá, 27 de diciembre de 2018

Radicación: 20181510068812/20181510073722

Compareciente: ALEXANDER RAMÍREZ RAMÍREZ Identificación: 6.567.311

Rad. Jurisdicción Ordinaria: 110016000017201203050

Conducta: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Asunto: Decide sobre concesión de Amnistía Fecha de reparto: 29 de mayo de 2018

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante la SAI o la Sala) a decidir de fondo sobre la concesión del beneficio de amnistía a favor del señor ALEXANDER RAMÍREZ RAMÍREZ, identificado con cedula de ciudadanía

No. 6.567.311, trámite iniciado con la remisión que de la carpeta de vigilancia y ejecución de la condena del proceso radicado bajo el número Página 1 de 37 Bogotá D.C., Jueves, 27 de Diciembre de 2018 Para responder a este oficio cite: 20183100320551 201831003205 51 110016000017201203050 realizara el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá, por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones y del cual se avocó conocimiento mediante Resolución SAI-AA-JCP-00148-2018 del 8 de agosto de 2018.

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

1. Se trata del señor Alexander Ramírez Ramírez identificado con cédula de ciudadanía N° 6.567.311 de Bogotá, natural de Soacha, Cundinamarca, nacido el 21 de diciembre de 1975, y quien actualmente se encuentra privado de la libertad en el patio 4 del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario La Modelo de esta ciudad.

III. ANTECEDENTES

2. Los contenidos en la sentencia emitida por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá se concretan así: Según narra el informe de Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia (…) el día 5 de marzo del año 2012 en la ciudad de Bogotá] (…) a eso de las 11.35 am, reciben una

información de la central de radio en el sentido que en la carrera 11 con 70b hay una persona sospechosa, se dirigen al sitio y no encuentran nada, pero al llegar a la calle 71 encuentran a un sujeto a quien le solicitan una requisa y se le encuentra en la pretina del pantalón, costado derecho una pistola maca WALTHER, pavonada de color negro, cachas plásticas de color café, con adaptador para silenciador, calibre 7.65, con dos Página 2 de 37

Bogotá D.C., Jueves, 27 de Diciembre de 2018 Para responder a este oficio cite: 20183100320551 201831003205 51 proveedores para la misma, y 14 cartuchos, razón por la cual es detenido1.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

3. Para mayor claridad metodológica, este aparte se abordará en dos tiempos, a saber, (i), las actuaciones procesales relevantes del proceso penal en la jurisdicción ordinaria, seguidas de aquellas actuaciones procesales surtidas al interior de la JEP (ii).

  1. Actuaciones procesales relevantes en la jurisdicción ordinaria

4. El ciudadano Alexander Ramírez Ramírez, fue capturado el día 5 de

marzo de 2012 a las 11:35 de la mañana cuando transitaba por la carrera 11 con 70B de la ciudad de Bogotá, y, al ser requerido por las autoridades de policía para una requisa, le fue hallada en la pretina del pantalón una pistola marca WALTHER, pavonada de color negro, cachas plásticas de color café, con un adaptador para silenciador, calibre 7.65 con dos proveedores para la misma y 14 cartuchos2.

5. El día 6 de marzo de 2012 ante el Juez Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se realizaron audiencias preliminares y se le imputó al señor Ramírez Ramírez el delito de fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones contemplado en el artículo 365 del código penal, con circunstancias de agravación descritas en el numeral 2º, es decir porque el arma proviene de un

delito, bajo el verbo portar o llevar consigo3. No hubo aceptación de cargos 1 C.O. original Juzgado 5 EPMS Bogotá, folio 98. 2 C.O. Juzgado 5 EPMS, folio 15. 3 Ley 599 de 2000. Artículo 365. Modificado. Ley 1142 de 2007, art. 38. Modificado Ley 1453 de 2011, art. 19. C.O. Juzgado 5 EPMS. CD Juzgado 23 Garantías, No. 11001600001720120305000_110014088023_2, 12’ 12’’ Página 3 de 37 Bogotá D.C., Jueves, 27 de Diciembre de 2018 Para responder a este oficio cite: 20183100320551 201831003205 51 por parte del imputado. Así mismo, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia4.

6. El escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía 50 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública de Bogotá y le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, llevándose a cabo la respectiva audiencia de formulación de acusación el día 27 de julio de

20125.

7. La audiencia preparatoria inició su desarrollo el 3 de febrero de 2015 y, a solicitud de la Fiscalía, la Juez de Conocimiento varió su sentido y realizó audiencia de verificación de preacuerdo el cual consistió en que, por la aceptación de los cargos imputados, la Fiscalía como único beneficio le retiró

al señor Ramírez Ramírez la circunstancia de agravación imputada y acordaron como sanción una pena de prisión consistente en 9 años6. El preacuerdo fue verificado y aprobado en la misma fecha por la Juez Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá7. Seguidamente la Juez de conocimiento corrió traslado a los sujetos procesales y al ministerio público para que se pronunciaran en relación con el artículo 447 de la Ley 906 de 20048.

8. El 9 de julio de 2015, la Juez Décima Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá decretó la nulidad de lo actuado por ser incompetente para proferir el fallo en razón a que las características del arma encontrada al señor Ramírez Ramírez al momento de su captura, asigna la competencia a otra autoridad, 4 C.O. Juzgado 5 EPMS. CD Juzgado 23 Garantías, No. 11001600001720120305000_110014088023_4, 10’18’’. 5 C.O. Juzgado 5 EPMS. CD Juzgado 10 del Circuito de Conocimiento 27-7-12, No. 11001600001720120305000_110013109010_8, 00’09’’. 6 C.O. Juzgado 5 EPMS. CD Aud. Preparatoria varió por Preacuerdo. Juzgado 10 del Circuito de Conocimiento. Audio No. 11001600001720120305000_110013109010_8, 07’06’’ 7 C.O. Juzgado 5 EPMS. CD Aud. Preparatoria varió por Preacuerdo. Juzgado 10 del Circuito de

Conocimiento. Audio No. 11001600001720120305000_110013109010_8, 29’29’’ 8 C.O. Juzgado 5 EPMS. CD Aud. Preparatoria varió por Preacuerdo. Juzgado 10 del Circuito de Conocimiento. Audio No. 11001600001720120305000_110013109010_8, 07’00’’ Página 4 de 37 Bogotá D.C., Jueves, 27 de Diciembre de 2018 Para responder a este oficio cite: 20183100320551 201831003205 51 es decir a los jueces penales del circuito especializado por corresponder a la conducta descrita en el artículo 366 de la Ley 599 de 20009.

9. El 18 de diciembre de 2015 previo a emitir la lectura del fallo correspondiente, la Juez Décimo Penal del Circuito de Conocimiento deja constancia que realiza la emisión del fallo de acuerdo a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en atención a la competencia funcional.

10. En la fecha y hora señalada en precedencia se realizó lectura de fallo10 por parte de la Juez Décimo Penal del Circuito de Conocimiento emitiendo sentencia condenatoria en contra del señor Alexander Ramírez Ramírez, imponiéndole pena de prisión consistente en 108 meses como autor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones consagrado en el artículo 365 del Código Penal11.

11. Contra el fallo condenatorio la Fiscalía interpuso recurso de apelación el cual no sustentó dentro del término legal. La defensa del señor Ramírez

Ramírez, no hizo uso de los recursos.

12. Mediante Auto de fecha 18 de marzo de 2016 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, avocó conocimiento de la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Alexander Ramírez Ramírez. ii. Actuaciones procesales en la JEP

13. Mediante Orfeo número 20181510068812 se recibió en esta Jurisdicción, el proceso radicado bajo el número 110016000017201203050 procedente del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 9 C.O. Juzgado 5 EPMS. CD. Aud. Nulidad. Audio 11001600001720120305000_110013109010_6, 03’15’’ 10 C.O. Juzgado 5 EPMS. CD Aud. Lectura de Fallo. Juzgado 10 del Circuito de Conocimiento. Audio No. 11001600001720120305000_110013109010_5, 00’03’’ 11 C.O. Juzgado 5 EPMS. CD Aud. Lectura de Fallo. Juzgado 10 del Circuito de Conocimiento. Audio No. 11001600001720120305000_110013109010_5. 11’47’’ Página 5 de 37

Bogotá D.C., Jueves, 27 de Diciembre de 2018 Para responder a este oficio cite: 20183100320551 201831003205 51 cual contiene las actuaciones realizadas ante la Jurisdicción Ordinaria por parte del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en audio y con las constancias correspondientes de cada actuación. Lo anterior,

de conformidad con el auto de fecha 5 de abril de 2018 por medio del cual el mencionado Juzgado dispuso la remisión del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz, en los siguientes términos: De conformidad con lo anterior, entonces, deviene la urgencia de remitir el proceso adelantado en contra de ALEXANDER RAMÍREZ RAMIREZ a la Secretaría Judicial de la J.E.P. para que se asuma el conocimiento de la actuación y proceda a resolver la solicitud del otorgamiento de la AMNISTIA DE IURE, asunto hoy, que conoce de manera exclusiva la Jurisdicción Especial para la Paz12.

14. Con radicado Orfeo número 20181510068812, se recibió en esta Jurisdicción otra petición de fecha 5 de abril de 2018, en la que el apoderado del señor Alexander Ramírez Ramírez, solicitó a esta Jurisdicción

1. Solicito a los honorables Magistrados de la Sala de Amnistía e Indultos de la JEP se sirva admitir, estudiar y definir la amnistía a que tiene derecho mi defendido el ciudadano ALEXANDER RÁMIREZ RÁMIREZ identificado con la C.C. No. 65.673.111 de Leticia Amazonas. 2.Una vez se profiera la decisión de amnistía a favor de mi defendido solicito se remita a la autoridad judicial que está conociendo de las causas penales que cursan en contra de ALEXANDER RÁMIREZ RÁMIREZ (sic), para que de cumplimiento a lo decido por la Sala de Amnistía e Indultos y materialice los efectos de extinción de la acción penal, de la 12 C.O. original Juzgado 5 EPMS Bogotá, folio 98.

Página 6 de 37 Bogotá D.C., Jueves, 27 de Diciembre de 2018 Para responder a este oficio cite: 20183100320551 201831003205 51 responsabilidad penal y de la sanción penal según corresponde (Juzgado 5 de ejecución de penas y medias de seguridad de Bogotá).

3. Se tomen las demás determinaciones que establece la Ley 1820 de 2016 en especial las del sistema Integral de Verdad, Justicia, reparación y no repetición a que haya lugar13.

15. El apoderado del señor Ramírez Ramírez anexó a su petición los siguientes documentos: − Poder para actuar. − Informe de Investigador de Campo particular de fecha 2 de abril de 2018 suscrito por Jhon Henry Redondo Montoya, acompañado de un (1) CD y un formato de entrevista14.

16. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SAI-AA-JCP0148-2018 del 8 de agosto de 2018, el Despacho sustanciador avocó conocimiento de la solicitud de amnistía en el caso del señor Ramírez Ramírez, ordenando la ampliación de la información con fundamento en el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, así: SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, Oficiar a la Contraloría Delegada para las investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva de la Contraloría General de la República, para que remita a este Despacho la información que conozca respecto de indagaciones preliminares, investigaciones o sanciones impuestas, contra el señor Alexander Ramírez Ramírez identificado con cédula de ciudadanía 6.567.311.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, Oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que remita a este Despacho toda la información que conozca respecto de indagaciones preliminares, 13 C.O. original Juzgado 5 EPMS Bogotá, folio 82. 14 C.O. original Juzgado 5 EPMS Bogotá, folios 88 y siguientes.

Página 7 de 37 Bogotá D.C., Jueves, 27 de Diciembre de 2018 Para responder a este oficio cite: 20183100320551 201831003205 51 investigaciones o sanciones impuestas, contra el señor Alexander Ramírez Ramírez identificado con cédula de ciudadanía 6.567.311.

CUARTO: Por Secretaría Judicial, Oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que informe a este Despacho si el señor Alexander Ramírez Ramírez identificado con cédula de ciudadanía 6.567.311 se encuentra incluido en los listados entregados por las FARC-EP. En caso afirmativo informar el estado actual de la verificación de dicha inclusión en los listados y si ha sido excluido de los mismos, remitir copia de las actuaciones administrativas adelantadas en su Oficina, así como constancia de la firmeza de dicho acto administrativo.

QUINTO: Por Secretaría Judicial, Comunicar la presente Resolución al señor Alexander Ramírez Ramírez identificado con cédula de ciudadanía 6.567.311., recluido en el patio 4 del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario La Modelo de esta ciudad y a su abogado doctor

Uldarico Flórez Peña a la calle 12 B No. 6-21 Oficina 204 de esta ciudad, celular 3158599118, correo electrónico uldaricoflores@yahoo.com SEXTO: Solicitar al señor Alexander Ramírez Ramírez y a su abogado, aporten al presente trámite la fotocopia de la cédula de ciudadanía del compareciente, así como la información y elementos de prueba que consideren importantes para la decisión que deba adoptar este Despacho.

17. Por medio de la Resolución SAI-AA-JCP-0172-2018 del 24 de agosto de 2018, se dispuso la prórroga para tomar la decisión de fondo por el término de tres meses “teniendo en cuenta que la información solicitada en resolución que avocó conocimiento no ha sido recibida por este Despacho, y que la misma reviste suma importancia para la decisión que deba adoptarse en relación con el otorgamiento o no Página 8 de 37

Bogotá D.C., Jueves, 27 de Diciembre de 2018 Para responder a este oficio cite: 20183100320551 201831003205 51 del beneficio solicitado”. Así mismo, se ordenó requerir a las instituciones y personas naturales a las cuales se les solicitó información mediante la Resolución por la cual se avocó conocimiento de la petición.

18. Luego, a través de la Resolución SAI-RT-JCP-0330-2018 del 28 de noviembre de 2018, se ordenó, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, la práctica de la prueba testimonial del señor OLIVO MERCHAN GÓMEZ solicitada por el apoderado del señor Ramírez Ramírez,

teniendo en cuenta que podría tener una relación directa con los hechos y circunstancias que permitieran establecer los requisitos de conexidad consagrados en la Ley 1820 de 2016.

19. Posteriormente, con Resolución SAI-RT-JCP-0331-2018 del 28 de noviembre de 2018, el Despacho sustanciador prorrogó el término por un mes más para decidir de fondo la solicitud de amnistía, teniendo en cuenta que La información solicitada en Resolución SAI-AA-JCP-0148-2018 del 8 de agosto de 2018, reiterada en Resolución SAI-PT-JCP0172-2018 del 14 de agosto de 2018 no ha sido recibida en su totalidad por este Despacho y, que además se encuentra pendiente realizarse lo dispuesto en la Resolución SAI-RT-JCP0330-2018 del 28 de noviembre de 2018, actuaciones estas que son trascendentales para tomar la decisión de fondo correspondiente.

20. El 4 de diciembre de 2018 se instaló audiencia pública para practicar por parte del Despacho Sustanciador la prueba ordenada en Resolución SAI-RTJCP-0330-2018, la cual no se pudo realizar en razón a que no se hizo presente el testigo como tampoco el apoderado del señor Ramírez Ramírez, quien previamente había informado sobre la imposibilidad de ubicar al testigo15. De esta audiencia se dejó acta con radicado 20183100285311 en la que se señaló que “[t]eniendo en cuenta que no se pudo realizar la recepción del testimonio 15 C.O. JEP, folio 42

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Bogotá D.C., Jueves, 27 de Diciembre de 2018 Para responder a este oficio cite: 20183100320551 201831003205 51 solicitado, y ante la petición de señalar nueva fecha por parte del abogado Uldarico Florez Peña, el Despacho no accede a ella y notifica en estrados”.

21. Mediante informe de fecha 6 de diciembre de 2018, la Secretaría Judicial de la Sala informó que las órdenes descritas supra habían sido cumplidas y remitió al Despacho sustanciador los siguientes documentos: − Correo electrónico de fecha 16 de agosto de 2016 remitido por el abogado Uldarico Florez Peña, mediante el cual aporta fotografía a color de la cédula de ciudadanía número correspondiente al señor Alexander Ramírez Ramírez16. − Oficio OFI18-00097821/IDM112000 de fecha 17 de agosto de 2018 de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz mediante el cual se informa “En cuanto al señor ALEXANDER RAMÍREZ RAMÍREZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 6567311, me permito indicarle que NO se ha incluido en ningún acto administrativo en el cual se le reconozca como integrante de las FARC-EP”17. − Oficio número 82113 del 17 de agosto de 2018 de la Contraloría General de la República que una vez verificada la base de datos del SIREF “en contra del señor ALEXANDER RAMÍREZ RAMÍREZ,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.567.311, NO se encuentra al día de hoy registros de Antecedentes, Indagaciones Preliminares ni Procesos

de Responsabilidad Fiscal en trámite o archivo”18. − Escrito del apoderado del señor Ramírez Ramírez, a través del cual informa que no fue posible “ubicar el paradero del testigo OLIVO MERCHAN GOMEZ”19. 16 Orfeos números 2018151006881200012, 2018151006881200013, 2018151006881200014 y 2018151006881200015 17 Orfeo número 2018151006881200016 18 Orfeo número 2018151023390200001, 20181510272492 19 Orfeo número 2018151006881200043 Página 10 de 37 Bogotá D.C., Jueves, 27 de Diciembre de 2018 Para responder a este oficio cite: 20183100320551 201831003205 51 − Oficio UIA-F03S-0072 de fecha 6 de diciembre de 2018 suscrito por el Fiscal 03 Delegado ante Sala de la UIA por medio del cual allega el informe de investigador de campo FPJ-11 de fecha 6 de diciembre de 2018 informando el lugar de detención del señor Alexander Ramírez Ramírez20.

22. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, el Despacho sustanciador profirió la Resolución SAI-RT-JCP-0334-2018 del 6 de diciembre del presente año, a través de la cual se declaró cerrado el trámite y se ordenó el traslado por cinco (5) días a los sujetos procesales e intervinientes para que se pronunciaran sobre la decisión que esta Sala debe adoptar.

23. Dentro del término mencionado, el apoderado del señor Alexander

Ramírez Ramírez presentó escrito mediante el cual indica que su representado “realizo (sic) una serie de conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta como miliciano de la organización rebelde FARC-EP, dentro del conflicto armando (sic) hasta el momento en que se termino (sic) dicho conflicto, es decir el 31 de diciembre de 2016, también allega una entrevista que realizó un investigador privado al señor Olivo Merchán el día 7 de diciembre de 2018 la cual solicita sea tenida en cuenta al momento de tomar esta decisión y, por último solicita oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que allegue copia del expediente con radicado número 11001600001520168007700.”21.

24. Dentro del mismo término, se allegó a este Despacho el Oficio CGS (4974) JCPR, del 18 de diciembre de 201822 por medio del cual, la Procuraduría General de la Nación informa que “el Grupo SIRI registra las decisiones notificadas y debidamente ejecutoriadas, remitidas a la Procuraduría General de la Nación por las autoridades competentes”. En virtud de ello, no se registran en dicho oficio investigaciones o antecedentes disciplinarios. 20 Orfeo número 2018151006881200050 21 Orfeo Número 20181510395712 22 Oficio recibido en el Despacho sustanciador el día 21 de diciembre de 2018.

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25. Finalmente, con informe secretarial de fecha 17 de diciembre de 2018, ingresaron las diligencias al Despacho para decidir lo que en derecho corresponda.

26. Con todo, consultado el expediente, en atención a la Ley 1820 de 2016, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos materiales probatorios y las pruebas contenidos en ellos serán tenidos en cuenta por la SAI para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

27. Vistos los antecedentes expuestos, la Sala de Amnistía o Indulto procederá a resolver el siguiente problema jurídico: Le corresponde a la SAI determinar si, el señor Alexander Ramírez Ramírez tiene derecho o no a ser beneficiario de la amnistía frente a la conducta de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del Código Penal).

a. Cuestiones previas

28. Teniendo en cuenta que el apoderado del señor Ramírez Ramírez presentó escrito de fecha 10 de diciembre de 2018, término dentro del cual se corrían los traslados del cierre del trámite de amnistía, y solicitó entre otras peticiones, que se oficie al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá el proceso número 11001600001520168007700, sin indicar la razón de su petitum, se debe precisar al abogado que el trámite de amnistía que se adelanta por la Sala de Amnistía o Indulto se realiza por la petición que él mismo presentó en relación con el proceso 110016000017201203050, y que la

Página 12 de 37 Bogotá D.C., Jueves, 27 de Diciembre de 2018 Para responder a este oficio cite: 20183100320551 201831003205 51 solicitud que ahora eleva, si tenía relación con este asunto, debió realizarse desde el momento en que se avocó conocimiento de la amnistía, ya que la etapa del cierre no es la adecuada para solicitar pruebas, dado que, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, tiene como fin que “los sujetos procesales y los intervinientes se pronuncien sobre la decisión que deba adoptarse”23, no para el aporte de pruebas o el de la solicitud de remisión de un expediente de la jurisdicción ordinaria a la SAI. En el mismo sentido, se debe responder al señor defensor frente a la petición de que se tenga como prueba la entrevista realizada por el investigador privado al señor Olivo Merchán, la cual es extemporánea. No obstante, en gracia de discusión, si la misma fuese aceptada por la Sala para ser valorada, ello no cambiaría en nada la decisión que se fuera a adoptar, toda vez que como se argumentará más adelante, no es el elemento de conocimiento válido o conducente para acreditar el ámbito de aplicación personal que exige el artículo 22 de la Ley 1922 de 2018.

VI. ANÁLISIS JURÍDICO

29. Respecto de las amnistías de Sala, el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016 establece que “la solicitud de amnistía deberá ser resuelta en un término no mayor a tres (3) meses desde que haya sido solicitada a la Sala”. Por otra parte, la Ley 1922 de 2018, que entró en vigor el 18 de julio de 201824, establece en su

artículo 46 que La decisión sobre la solicitud de amnistía o indulto se podrá realizar en audiencia pública, la cual será programada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de recibo del expediente 23 Ley 1922 de 2018, artículo 46 inciso 3º 24 El artículo 76 de dicha ley prevé que esta norma entró a regir a partir de su promulgación la cual se dio el 18 de julio de 2018. Página 13 de 37 Bogotá D.C., Jueves, 27 de Diciembre de 2018 Para responder a este oficio cite: 20183100320551 201831003205 51 judicial solicitado por la Sala, y podrá prorrogarse por tres (3) meses para los efectos contemplados en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, salvo causa excepcional debidamente motivada en la que el plazo podrá ser extendido hasta por un (1) mes25.

30. Así, realizado el trámite contenido en la Ley 1922 de 2018, y una vez revisados los expedientes, así como las distintas etapas procesales de este procedimiento, esta Sala no encuentra ninguna irregularidad que afecte de nulidad el presente asunto, o que vulnere alguna garantía fundamental del compareciente o los intervinientes, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 1922 de 201826. A su vez, esta Sala constató que al compareciente lo asiste un defensor de confianza, y que, por la naturaleza de los delitos cometidos

(Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de armas de fuego, accesorios, partes

o municiones), no fueron individualizadas víctimas de las conductas punibles27.

31. Con ello, y teniendo en cuenta que los medios de conocimiento con los que se cuenta son suficientes, la Sala procederá a tomar una decisión de fondo en el presente asunto. Para tal efecto, la Sala abordará el siguiente orden de exposición: consideraciones generales sobre la amnistía (i), análisis del beneficio de amnistía y su trámite en el marco del actual proceso transicional 25 El último artículo mencionado de la Ley 1820, se refiere a la facultad de la SAI de ampliar información “mediante la realización de entrevistas, solicitud de documentos y cualquier otro medio que estime conveniente”. 26 Para el Consejo de Estado, “El Magistrado de la Sala de Amnistía e Indulto precisó que, en armonía con los criterios de interpretación sistemático y teleológico de las normas, la autoridad que conoce de una solicitud de amnistía, en este caso la SAI, debe necesariamente contar con el expediente relacionado con quien eleva la petición a fin de decidir lo que corresponda en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales”. Ver. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente 25000234200020180199501, 12 de septiembre de 2018. 27 En ese punto, es pertinente recalcar que la aplicación de la Ley 1922 de 2018 es más favorable respecto de los derechos de las víctimas y las garantías procesales del compareciente puesto que, el trámite procesal establecido en el artículo 46 de dicha Ley prevé el cumplimiento de etapas detalladas que permiten tanto la participación efectiva de las víctimas como la práctica y contradicción de pruebas a favor de los comparecientes.

Página 14 de 37 Bogotá D.C., Jueves, 27 de Diciembre de 2018 Para responder a este oficio cite: 20183100320551 201831003205 51 (ii), y análisis del caso en cuestión bajo el prisma de los ámbitos de aplicación temporal, personal y material (iii).

  1. Consideraciones generales sobre la amnistía

32. Según la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (en adelante OHCHR), la amnistía se define como una medida jurídica que tiene como efecto “la posibilidad de impedir el enjuiciamiento penal y, en algunos casos, las acciones civiles contra ciertas personas o categorías de personas con respecto a una conducta criminal […] la anulación retrospectiva de la responsabilidad jurídica anteriormente determinada”28.

33. La amnistía es un instrumento jurídico que se utiliza para que quienes hayan realizado conductas delictivas no sean juzgados por éstas o, para que a quienes ya han sido condenados no se les aplique la sanción respectiva y se les exonere de cualquier tipo de responsabilidad penal29.

34. Se tiene entonces que las amnistías suelen otorgarse en contextos de finalización de conflictos armados30, como “una herramienta de construcción de la paz”31. A través de la concesión de amnistías a ciertas personas por 28 OHCHR, Instrumento del estado de Derecho para Sociedades que han salido de un conflicto – Amnistías [En línea]. Naciones Unidas, Ginebra, 2009, p. 5. Disponible en:

https://www.ohchr.org/Documents/Publications/Amnesties_sp.pdf (consultado el 14.12.2018).

29 TORRES ARGÜELLES, Alfredo. Repensando las amnistías en procesos transicionales. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2015. p. 37. 30 YOUNG, Gwen K. “Amnesty and Accountability”, U.C. Davis Law Review, vol.35, 2002. p. 434. 31 TORRES ARGÜELLES, cit., p. 38. En la misma línea: CIDH. CASO GOMES LUND Y OTROS (“GUERRILHA DO ARAGUAIA”) VS. BRASIL. Sentencia del 24 de noviembre de

2010. Párrafo 130. “La concesión de amnistía usualmente se justifica por la percepción de que la sanción de los crímenes contra los derechos humanos después de terminadas las hostilidades puede llegar a representar un obstáculo al proceso de transición, perpetuando el clima de desconfianza y rivalidad entre los diversos grupos políticos nacionales, por lo que en períodos como este se buscan medios alternativos a la persecución penal para alcanzar la reconciliación nacional, como forma de ajustar las necesidades de justicia y paz, Página 15 de 37

Bogotá D.C., Jueves, 27 de Diciembre de 2018 Para responder a este oficio cite: 20183100320551 201831003205 51 determinados delitos, se alcanzan, con mayor facilidad, los objetivos de reconciliación, puesto que “[l]a amnistía tiene como fin acercar a los distintos bandos y procurar entre ellos la reconciliación”32, y en ese sentido, “los Estados otorgan amnistías con la intención de hacer frente a los crímenes cometidos sin

sacrificar la verdad”33.

35. En el derecho internacional, y respecto a los escenarios de cesación de los conflictos armados, el numeral 5 del artículo 6 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 194934 establece que “[a] la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad,

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