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JEP - Resolución SAI-AOI-A-AS-MGM-191 de 2024 29-febrero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-A-AS-MGM-191 de 2024 29-febrero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 29 de febrero de 2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SAI-AOI-A-AS-MGM-191-2024

Expediente Legali: 1500213-23.2020.0.00.0001

Solicitante: WALTER ANTONIO HOYOS NOGUERA

Identificación: C.C. n.° 17.974.752 de Villanueva, La Guajira

Radicado Justicia Ordinaria: 306524, 110016000050202002680

Delitos: Extorsión, falsedad en documento privado Asunto: Avoca conocimiento de trámite de amnistía de Sala; Amplía información para trámite de beneficios Ley 1820 de 2016

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a avocar conocimiento del trámite de amnistía del señor WALTER ANTONIO HOYOS NOGUERA identificado con cédula de ciudadanía n.° 17.974.752 de Villanueva, La Guajira.

II. ANTECEDENTES 2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA 2.1.1. Proceso penal con radicado n.° 306524

2. El 22 de septiembre de 2021, la Fiscalía Quinta Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla, Atlántico impuso medida de aseguramiento y libró orden de captura en contra del señor HOYOS NOGUERA

dentro de la investigación adelantada por el delito de extorsión en el proceso penal con radicado n.° 3065241.

3. Los hechos que motivaron la investigación en contra del señor HOYOS NOGUERA fueron descritos por la Fiscalía Quinta Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla, Atlántico, así: “El 7 de marzo de 2006 la señora ELIZABETH MARIA MANCERA SABATER, presenta denuncia penal contra desconocidos ante el Grupo Gaula Atlántico, en la que afirmó que desde hacía 10 días estaba recibiendo llamadas telefónicas de un sujeto que se identifica 1 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 9000605-78.2020.0.00.0001, folio 160, archivo “CUADERNO UNICO ORIGINAL”, folios 215-217.

Página 1 de 13 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .9A5A04 ogidóc le y 1000.00.0.0202.32-3120051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO como MARIO, que decía pertenecer al bloque norte del ELN, le exigía la suma de 130 millones de pesos, afirmando que ellos eran propietarios de Industrias de Alimentos CONI, que era una empresa grande y venden en toda la costa por lo que tenían que pagar impuestos a dicho grupo”2. 2.1.2. Proceso penal con radicado n.° 110016000050202002680

4. El día 28 de enero de 2020, el señor Alfonso López Méndez interpuso denuncia penal en contra de los señores HOYOS NOGUERA, Ubaldo Zúñiga y Juan Camilo Londoño Ramírez por el delito de falsedad en documento privado por hechos ocurridos el día 16 de enero de 20203. El proceso se encuentra actualmente activo en etapa de indagación en la Fiscalía 139 Seccional Unidad de Fe Pública y

Orden Económico de Bogotá4. Los hechos que se presentaron en la denuncia versan sobre la inscripción de un acta presuntamente fraudulenta ante la Cámara de Comercio que trataba sobre una reunión del Consejo de Administración de la organización ECOMUN5 en la que se decidió relevar a su representante legal6.

2.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

5. El 13 de noviembre de 2020 fue repartido a este Despacho el asunto de la referencia7. El 30 de noviembre del mismo año, la suscrita amplió información requiriendo al solicitante para que informara: i) Los procesos penales o disciplinarios por los cuales solicitaba aplicación de

beneficios, ii) Las conductas por las que fue procesado y/o condenado; iii) las autoridades a cargo de la investigación, juzgamiento y vigilancia de la pena impuesta; y iv) Aportar copia de su documento de identidad y de los elementos probatorios que tuviera en su poder para apoyar su petición. Asimismo, el Despacho solicitó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que indicara si el señor HOYOS NOGUERA se encontraba acreditado por dicha entidad como miembro de las extintas FARC-EP8.

6. El 19 de enero de 2021, la OACP informó que el señor HOYOS NOGUERA se encuentra acreditado como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP) mediante Resolución No. 11 del 05 de junio de 20179. 2 Ver cita anterior. 3 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1500213-23.2020.0.00.0001, folio 416, Certificado de Sistema, Anexos 8.6. 4 Ver cita anterior, folio 124. 5 ECOMUN es una entidad especial de economía solidaria, de derecho privado, sin ánimo de lucro, que fue producto del Acuerdo de Paz firmado entre el gobierno nacional y las FARC-EP, cuyo objetivo es la reincorporación económica y social de quienes han dejado las armas para reintegrarse a la vida civil. 6 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1500213-23.2020.0.00.0001,

Certificado de Sistema, Anexos 8.6.

7 Ver cita anterior, folio 6. 8 Resolución SAI-AOI-T-MGM-571-2020 del 30 de noviembre de 2020. Ver cita anterior, folios 12-14. 9 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1500213-23.2020.0.00.0001, folio 36. Página 2 de 13 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .9A5A04 ogidóc le y 1000.00.0.0202.32-3120051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

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7. El 8 de julio de 2021, la UIA allegó informe de policía judicial con la plena identidad del señor HOYOS NOGUERA10.

8. El 4 de octubre de 2021, la UIA allegó informe informando la realización de la inspección judicial al expediente del proceso penal con radicado n.° 306524 en la Fiscalía 5 Especializada de Barranquilla, Atlántico y remitiendo las

correspondientes piezas procesales, documentos que fueron erróneamente incorporados el 15 de octubre de 2021 en el expediente digital Legali n.° 900060578.2020.0.00.0001, que corresponde a otro solicitante cuyo trámite nada tiene que ver con aquel del señor HOYOS NOGUERA11.

9. El 13 de diciembre de 2021, este Despacho amplió información y emitió, entre otras, las siguientes órdenes12: i) Requerir al señor HOYOS NOGUERA para que informe si cuenta con apoderado judicial y en caso negativo, oficiar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que le designe uno del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD); ii) Oficiar a la Fiscalía Quinta Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla con el fin de que haga efectiva la medida de suspensión de orden de captura proferida el 22 de septiembre de 2021 en contra del señor HOYOS NOGUERA por el delito de extorsión por el cual está siendo investigado bajo el radicado n.° 306524 hasta que la JEP defina la situación jurídica del solicitante; iii) Convocar al señor HOYOS NOGUERA y a su apoderado a diligencia de entrevista virtual el día 25 de enero de 2022 a las 10:00 am; iv) Comisionar a la UIA para que ubique y suministre a la Secretaría Judicial de la SAI los datos de contacto de las señoras Elizabeth María Mancera Sabater, Claudina Sabater de Mancera y del señor José Jesús Jiménez Daza en su calidad de víctimas

determinadas en el proceso de referencia y/o de sus apoderados con el propósito de notificarles la decisión para que, de ser su deseo, intervengan en el presente asunto de manera directa o mediante apoderado, puedan acceder a asistencia psicosocial y jurídica de requerirlo y para que aporten toda la documentación correspondiente; y v) Comisionar al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) para que elabore informe de contexto detallando, entre otros, si para el año 2006 había presencia de estructura alguna de las extintas FARC-EP en las ciudades de Barranquilla, Atlántico y Valledupar, Cesar.

10. El 25 de enero de 2022, el señor HOYOS NOGUERA aportó verdad durante la entrevista rendida ante una servidora adscrita a este Despacho y la procuradora judicial Laura Virginia Benedetti Roncallo en representación del Ministerio

Público13.

11. El 31 de enero de 2022, el GRAI presentó ante este Despacho el informe denominado “Narcotráfico, extorsión y lavado de activos como fuente de financiación del Bloque Caribe de las FARC-EP en los departamentos de Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, Guajira, Magdalena y Sucre”14 . 10 Ver cita anterior, folios 128-134. 11 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 9000605-78.2020.0.00.0001, folio 160, archivo “CUADERNO UNICO ORIGINAL” 12 Resolución SAI-AOI-T-MGM-553-2021. Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1500213-23.2020.0.00.0001, folios 170-177.

13 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1500213-23.2020.0.00.0001, Certificado de Sistema, folio 433. 14 Ver cita anterior, folios 286-386. Página 3 de 13 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .9A5A04 ogidóc le y 1000.00.0.0202.32-3120051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

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12. La UIA allegó información de contacto en el caso de la señora Elizabeth María Mancera Sabater e informó que, si bien no fue posible ubicarles, la señora Claudina Sabater de Mancera y el señor José Jesús Jiménez son familiares de la señora

Mancera Sabater15.

13. El 30 de enero de 2023, este Despacho convocó intercambio dialógico, para lo cual ordenó correr traslado por 10 días de la entrevista realizada al señor HOYOS NOGUERA a las señoras Elizabeth María Mancera Sabater, Claudina Sabater de

Mancera y al señor José Jesús Jiménez, así como al Ministerio Público con el propósito de que pudiesen formular observaciones en relación con el aporte de verdad realizado por el solicitante16.

14. El 16 de febrero de 2023, el Ministerio Público allegó concepto dirigido a este Despacho en el cual aceptó el aporte de verdad realizado por el señor HOYOS NOGUERA durante audiencia virtual del 25 de enero de 202217.

15. De acuerdo con la información entregada por la UIA respecto de las víctimas determinadas, la suscrita ordenó su notificación y las vinculó al trámite. No obstante, la Secretaría Judicial de la SAI informó que la misma fue devuelta18. Por tanto, el 15 de agosto de 2023, este Despacho ordenó emplazarlas en los términos de la Sentencia Interpretativa SENIT 3 a través de la página web de la JEP y posteriormente notificarlas por Estado19.

16. Igualmente, comisionó al Grupo de Análisis de Contexto y Estadística

(GRANCE) para que realizara informe de contraste y verificación de la información presentada por el solicitante en la diligencia de entrevista y reconoció personería jurídica a la profesional Emily Marcela Avendaño Ortiz, identificada con cédula de ciudanía n.° 1.022.389.944 y Tarjeta Profesional del Consejo Superior de la Judicatura n.° 312.686 para que represente los intereses del señor HOYOS NOGUERA, dentro de los trámites que se surtan ante la JEP20.

17. El 21 de septiembre de 2023, la UIA remitió a este Despacho el informe del GRANCE de fecha 14 de septiembre de ese año el cual contiene informe de contraste

y verificación de la información entregada por el señor HOYOS NOGUERA y su pertenencia a las FARC-EP21.

18. El 10 de noviembre de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI presentó informe ante este Despacho en el cual, entre otros, deja constancia del emplazamiento a los señores Elizabeth María Mancera Sabater, Claudina Sabater de Mancera y José Jesús

Jiménez22.

19. Este Despacho procedió a consultar las bases de datos de la JEP encontrando que el señor HOYOS NOGUERA: 15 Ver cita anterior, folio 428. 16 Resolución SAI-AOI-T-MGM-043-2023. Ver cita anterior, folios 434-437. 17 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1500213-23.2020.0.00.0001, folios 447-452. 18 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1500213-23.2020.0.00.0001, folio 453. 19 Resolución SAI-AOI-T-MGM-368-2023. Ver cita anterior, folios 454-456. 20 Ver cita anterior. 21 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1500213-23.2020.0.00.0001, folios 475-490. 22 Ver cita anterior, folio 494.

Página 4 de 13 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .9A5A04 ogidóc le

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20. Por último, el Despacho consultó la base de datos pública de la página web de la Rama Judicial encontrando que al señor HOYOS NOGUERA le aparece un proceso penal con radicado n.° 08001310400420010012600 por el delito de rebelión

en el Juzgado 004 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, Atlántico, sobre el cual no se ha realizado ampliación previamente.

III. CONSIDERACIONES

21. Según el artículo transitorio n.° 5 del Acto legislativo 01 de 2017, la competencia de la JEP está delimitada por tres ámbitos de competencia: “[La JEP] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo (…) respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.

22. El artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que “[L]a Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”.

23. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el

sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos Despachos de esta jurisdicción especial, se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento. 23 JEP, Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP, Documento de circulación interna. Bogotá. (consulta realizada el 27 de febrero del 2024); Sistema de gestión judicial LEGALi, (consulta realizada el 27 de febrero del 2024); Sistema de gestión documental CONTI (consulta realizada el 27 de febrero del 2024), Inventario de beneficios SENIT 22019 (consulta realizada el 27 de febrero del 2024). Página 5 de 13 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .9A5A04 ogidóc le y 1000.00.0.0202.32-3120051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

3.1. POTESTAD DE LA SAI PARA AVOCAR AMNISTÍA

24. El Capítulo II de la Ley 1820 establece la competencia y funciones de la SAI, dentro de las cuales se encuentra el estudio de solicitudes de amnistías (art. 25) e indultos (art. 24). Específicamente, el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016 señala que “la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.

25. La Corte Constitucional ha precisado que el estudio de oficio de las amnistías o indultos “es una de las formas que permiten la activación del estudio de un caso, esto es, regula una fuente a partir de la cual se pone en marcha un trámite legal tendiente a definir la posibilidad de conceder o no un beneficio (…) con sujeción a los principios y reglas aplicables”24, además de los criterios de valoración establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.

26. En la misma línea, el artículo 24 de la citada disposición, le otorga competencia a la SAI para otorgar indultos por conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o en el ejercicio de la protesta social, que sean conexas con los delitos políticos, cuando reciba traslado de dichos casos, por parte de la Sala de

Definición de Situaciones Jurídicas.

27. Desde esa perspectiva, se vislumbra que la SAI tiene competencia prevalente

respecto de las solicitudes de los beneficios enmarcados dentro de la Ley 1820 de 2016 y que la misma se puede activar: i) A solicitud de parte; ii) A través de las recomendaciones que emita la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas; iii) A través de remisión efectuada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas; y iv) De oficio.

28. En todo caso, conforme con la naturaleza de la jurisdicción especial, el mandato de la SAI deberá procurar garantizar los principios de celeridad, eficacia judicial, confianza legítima de los comparecientes y las víctimas ante el Sistema Integral para la Paz (SIP).

29. Conforme a tales antecedentes, la remisión de diligencias penales por parte de la jurisdicción ordinaria no activa de manera directa la competencia de la SAI.

Sin embargo, lo anterior no obsta para que un Despacho del órgano colegiado pueda asumir la competencia de oficio sobre un asunto proveniente de la jurisdicción precitada con el fin de analizar si proceden o no los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, entre ellos, el otorgamiento de amnistía o indulto o, en su defecto remitir a otro órgano de la JEP en virtud de la competencia prevalente y preferente de esta jurisdicción25. 24 Corte Constitucional Sentencia C-007 de 2018 M.P. Diana Fajardo River. Párr. 791. 25 Al respecto ver: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 003 de 2018; auto TP-SA 004 de 2018, y auto TP-SA 005 de 2018.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

IV. CASO CONCRETO

30. De acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas, el despacho procederá a analizar su competencia sobre los procesos que cursan en contra del señor HOYOS NOGUERA, estudiando los ámbitos de aplicación temporal, personal y material contemplados en la Ley 1820 de 2016: 4.1. COMPETENCIA DE LA SAI RESPECTO DEL PROCESO PENAL RADICADO 306524 POR

EL DELITO DE EXTORSIÓN

31. El ámbito de aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1º de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el

proceso de dejación de armas26. En el presente asunto, la conducta por la cual se investiga al señor HOYOS NOGUERA dentro del proceso penal radicado 306524 por extorsión fueron objeto de denuncia el 7 de marzo de 200627, cumpliéndose así con este ámbito de competencia.

32. De conformidad con el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, el ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que hayan sido autoras o partícipes de delitos políticos o conexos a estos, de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 23 de la misma Ley y siempre que se de alguno de los siguientes requisitos: i) Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP; o ii) Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP; o iii) Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley; o iv) Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales

y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente la entrada en vigor esta ley, solicitará al o Juez Ejecución Penas competente, la aplicación la misma aportando o designando las providencias o evidencias acrediten lo anterior.

33. En este caso, la OACP informó que el señor HOYOS NOGUERA se encuentra acreditado como miembro integrante de las extintas FARC-EP mediante Resolución No. 11 del 05 de junio de 201728. Igualmente, este Despacho consultó la base de datos de personas acreditadas como exmiembros de las FARC-EP remitida 26 Artículos 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016. 27 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 9000605-78.2020.0.00.0001, folio 160, archivo “CUADERNO UNICO ORIGINAL”, folios 215-217. 28 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1500213-23.2020.0.00.0001, folio 36.

Página 7 de 13 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S

.9A5A04 ogidóc le y 1000.00.0.0202.32-3120051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO por la OACP a esta Jurisdicción mediante comunicación OFI23-00036387 / GFPU 13020001 del 27 de febrero de 2023 y pudo verificar el solicitante cuenta con acreditación vigente por parte de dicha entidad. Por lo tanto, se cumple con este ámbito de competencia.

34. Por otro lado, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, el ámbito de aplicación material define la naturaleza de las conductas sobre las que la SAI puede desplegar su competencia: aquellas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

35. La Sección de Apelación (SA) ha señalado que para establecer si una conducta fue cometida por causa del conflicto armado, se deberá realizar “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”29, y que con dicha expresión guarda similitud aquella de relación directa con el conflicto armado30. Sobre si una conducta fue cometida con ocasión del conflicto armado, señaló que debe establecerse que dicha conducta tenga “una relación cercana y suficiente con [el] desarrollo [del conflicto]”31. Respecto a esta relación, la Corte Constitucional ha sostenido que “lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que

la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”32.

36. En el presente caso, se observa que los hechos que quedaron consignados en la denuncia penal presentada por la señora Elizabeth María Mancera Sabater, hacen referencia a que ella recibió llamadas extorsivas por parte de un señor que decía que era miembro del Ejército de Liberación Nacional (ELN) usando el nombre “Mario”.

Ahora bien, luego de analizados los elementos de juicio que reposan en el expediente JEP de la referencia, el Despacho advierte que, si bien la víctima hizo alusión a que la persona de la llamada era del ELN, se puede concluir que la conducta fue en efecto cometida por las otrora FARC-EP.

37. En el aporte de verdad rendido ante este Despacho y aceptado por la Procuraduría, el señor HOYOS NOGUERA manifestó expresamente que él hacía parte del Frente 59 de las extintas FARC-EP y que fue él quien realizó esas llamadas para cobrar el “impuesto de guerra” a la empresa de la víctima. En particular, explicó que esa llamada se hizo en el contexto de la “Ley 002” que regía el denominado “impuesto de guerra”, mediante la cual se estableció que todo aquel que tuviera un ingreso mayor a 2 millones de dólares debía pagar un impuesto de guerra a las extintas FARC-EP. Asimismo, expresó que el comandante del Frente 59 para la época de los hechos era alias “Leonardo Guerra” y que incluso él llegó a ser

29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 del 21 de agosto de 2018. Párr. 11.13; JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.4. 30 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.15. 31 Ver cita anterior, párr. 11.12; JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.4. 32 Corte Constitucional. Sentencia C-253 A de 29 de marzo de 2012, párr. 6.3.3. Página 8 de 13 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .9A5A04 ogidóc le y 1000.00.0.0202.32-3120051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la

redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 4 comandante de frente durante su paso por la organización. Finalmente, afirmó nunca haber pertenecido al ELN33.

38. El informe de contrastación del GRANCE da cuenta que el Frente 59 tenía injerencia en los departamentos de Cesar y Guajira y que hacía parte de sus actividades financieras el cobro de impuesto o extorsiones a empresas mineras, ganaderos y comerciantes de la región Caribe en el marco de la “Ley 002”. Señala el GRANCE que “Estos recursos económicos obtenidos a través de la extorsión, le permitió al grupo el sostenimiento de sus estructuras guerrilleras y la influencia en el área”.

39. Adicionalmente, señala el GRANCE que, en el 2006 (fecha de los hechos) el comandante del Frente 59 era el señor Luis Alejandro Cuadras Solorzano alias “Leonardo Guerra” tal como lo señaló el solicitante en su entrevista. Por último, el GRANCE reportó que fue posible encontrar información sobre el señor HOYOS NOGUERA “… en entrevista CODA 2374-04 de Maglioni Botello Rodriguez del Frente 59 de las FARC-EP, donde se menciona a Walter Hoyos, (a Walter) estatura 1.68 m aproximadamente, tez trigueña, contextura delgada, cabello liso, color castaño claro, ojos miel, 35 años de edad aproximadamente. Jefe de miliciá”34.

40. El informe “Narcotráfico, extorsión y lavado de activos como fuente de financiación del Bloque Caribe de las FARC-EP en los departamentos de Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, Guajira, Magdalena y Sucre” presentado por el GRAI

también da cuenta que las extorsiones fueron una fórmula de financiación usada por el Frente 59 de las extintas FARC-EP durante el periodo 2004-201535, lo cual cubre el momento de los hechos que son objeto de investigación en este proceso.

41. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho observa que el relato del señor HOYOS NOGUERA, en el que sostiene haber realizado la conducta como miembro de las otrora FARC-EP y con el propósito de cobrar un impuesto de guerra, guarda coherencia. Esto lo confirman los informes presentados por el GRANCE y GRAI de la JEP. Siendo así, se puede concluir que la conducta por la cual se investiga al señor HOYOS

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