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JEP - Resolución SAI-AOI-A-ASM-003 de 2024 22-marzo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-A-ASM-003 de 2024 22-marzo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

|

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-A-ASM-003-2024 Bogotá D.C., 22 de marzo de 2024

Expediente Legali: 0002153-97.2020.0.00.0001

Solicitante: DARWIN ARANDÚ BARRERO RINCÓN,

ABEDUL RAMÍREZ TORRES y JORGE DAMAR ALFONSO ALMEIDA Documento de identidad: C.C. 1.082.804.209, 1.078.777.058 y 1.075.223.826, respectivamente.

Asunto: Resolución que avoca conocimiento

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a avocar conocimiento del trámite de beneficios adelantado a favor de los señores DARWIN ARANDÚ BARRERO RINCÓN, en relación con el expediente penal No. 41001600000020150005900, ABEDUL RAMÍREZ TORRES y JORGE DAMAR ALFONSO ALMEIDA, en relación con el radicado penal No. 410016000676201400112.

II. ANTECEDENTES

1. El 16 de marzo de 2020, el señor DARWIN ARANDÚ BARRERO RINCÓN radicó ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) un memorial en el cual solicitó “la suspensión de los procesos penales, multas y demás antecedentes disciplinarios que reposan en la base de datos de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN”, afirmó que hizo parte de las FARC – EP, y adjuntó

el acta de compromiso de libertad condicionada No. 102.141 de 25 de mayo de 2017 suscrita ante la Secretaria Ejecutiva de la JEP.

2. El 2 de octubre de 2020, la secretaria judicial repartió a este despacho la solicitud y el 20 de octubre se emitió la resolución SAI-AOI-AS-ASM-083-2020 a través de la cual se amplió información previo a avocar conocimiento y se dipuso1:(i) requerir al solicitante para que informara respecto de cuál(es) 1 Expediente Legali 0002153-97.2020.0.00.0001. Folios 5 – 8. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D7EC14 ogidóc le y 1000.00.0.0202.79-3512000 osecorp le emrofni proceso(s) solicitaba la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, y (ii) oficiar a la OACP para que informara si el solicitante había sido acreditado como exintegrante de las FARC – EP. Posteriormente se emitieron 5 resoluciones de trámite con el fin de determinar los radicados de los procesos penales por los cuales se solicitaron los beneficios y obtener copia de los mismos2.

3. El 20 de octubre de 2022, con resolución SAI-AOI-T-ASM-528 este despacho

comisionó a la UIA para que ,entrevistara a los señores ABEDUL RAMÍREZ TORRES, JORGE DAMAR ALFONSO ALMEIDA y DARWIN ARANDÚ BARRERO RINCÓN sobre los hechos por los que fueron condenados y su relación con las FARC-EP3. Igualmente, para que ubicara y entrevistara a los comandantes del frente 17 de las FARC-EP. También se comisionó al GRANCE, para que estableciera la zona de injerencia del Frente 17 de las FARC-EP para el año 20144

4. Mediante resolución SAI-AOI-T-ASM-129 de 6 de marzo de 2023, una vez revisado el cumplimiento de las resoluciones de impulso proferidas con anterioridad, este despacho resolvió (i) ampliar por el término de veinte (20) días la comisión conferida a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que ubicara y entrevistara a JORGE DAMAR ALONSO ALMEIDA5 y, ii) ubicara y entrevistara a los señores Rafael Torres Morales alias “Edwin Cacerolo”, José García Torres alias “Benjamín” y José Eugenio Caicedo Palomino alias

“Camilo”6.

5. El 20 de diciembre de 2023 con resolución SAI-AOIT-ASM-539-2023, este despacho (i) impuso el régimen de condicionalidad a los señores DARWIN ARANDÚ BARRERO RINCÓN y ABEDUL RAMÍREZ TORRES (ii) comisionó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para la suscripción del régimen de condicionalidad, (iii) requirió a los mencionados comparecientes para el

2 Resolución SAI-AOI-T-ASM-170 de 26 de febrero de 2021, resolución SAI-AOI-T-ASM-393 de 19 de mayo de 2021, resolución SAI-AOI-T-ASM-532 de 4 de agosto de 2021, resolución SAI-AOI-T-ASM-760 de 11 de noviembre de 2021, resolución SAI-AOI-T-ASM-164 de 1 de abril de 2022 3 Radicado No. 4100160006762014-00112 y. 4100160000002015-00059, respectivamente. 4 Específicamente para que determinara (i) las dinámicas financieras de esta estructura, esto es la forma en que se financiaba y las personas o gremios de donde salían los recursos; (ii) los medios de coerción utilizados por la estructura para obtener los recursos, cuáles eran recurrentes y cuáles ocasionales; (iii) si la extorsión era una forma de financiación de dicho frente, si había una política relacionada con dicha práctica y la forma en que se seleccionaba a las víctima; (iv) establezca quien era la persona encargada de las finanzas de dicho Frente; (v) las personas que estaban al mando de este frente, dentro de este análisis se solicita verificar la posición de DARWIN ARANDÚ BARRERO RINCÓN, ABEDUL RAMÍREZ TORRES y JORGE DAMAR ALFONSO ALMEIDA dentro de la estructura. 5 Ello a fin de indagar por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos por los cuales fue condenado la jurisdicción ordinaria, particularmente sobre las extorsiones como fuente de financiación del Frente 17 de las FARC-EP, y el(los) comandante(s) que les impartió o impartieron

ordenes en relación con los hechos del proceso penal con radicado 4100160006762014-00112 6 Exp. Legali 0002153-97.2020.0.00.0001, ff. 380-383. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D7EC14 ogidóc le y 1000.00.0.0202.79-3512000 osecorp le emrofni diligenciamiento y suscripción del formato F1, (iv) comisionó al GRAI para que realizara una contextualización del Frente 17 de las FARC EP, (v) comisionó a la UIA para que a través de GRANCE aportara al despacho elementos de conocimiento que permitieran a la sala determinar si la conducta de extorsión con el modus operandi desplegado en el caso que nos ocupa, hacía parte de las actividades subversivas del frente 17 de las FARC EP y (vi) por secretaría judicial ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres del Instituto Nacional de Medicina Legal, para que informaran si en sus sistemas existe registro de declaración de ausencia por desaparición del señor JORGE DAMAR ALFONSO ALMEIDA.

6. Revisado el expediente Legali se encontró la siguiente información: - Correo electrónico mediante el cual se allegó oficio de fecha 28 de

diciembre de 2023 de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil informando que “se realizó la respectiva consulta en el Archivo Nacional de Identificación (ANI), con el criterio de búsqueda suministrado encontrando que el cupos numérico 1.075.223.826, corresponden fue asignado a JORGE DAMAR ALFONSO ALMEIDA, cédula de ciudadanía que se encuentra actualmente “Vigente”7. - Correo electrónico de la Subdirección de servicios forenses al cual se adjuntó copia del Formato Nacional para Búsqueda de Personas Desaparecidas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, (SIRDEC) No. 2022D002486 en el que se registra como desaparecido el señor JORGE DAMAR ALFONSO ALMEIDA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.223.8268. - Informe final de la UIA incorporado al expediente Legali el 30 de enero de 2024, que contiene las conclusiones del GRANCE en punto al análisis de la conducta de extorsión desplegada por el frente 17 de las FARCEP9. - Oficio del enlace territorial de Huila, Caquetá y Tolima de fecha 7 de febrero en el que adjunta copia del régimen de condicionalidad suscrito por ABEDUL RAMÍREZ TORRES10. - Informe del Secretario Ejecutivo de la JEP en el que informa el cumplimiento de la orden segunda de la resolución SAI-AOIT-ASM539-2023 y aporta el régimen de condicionalidad suscrito por el señor

DARWIN ARANDÚ BARRERO RINCÓN y ABEDUL RAMÍREZ

TORRES.

7 Expediente Legali, folios 1020 y 1021 8 Expediente Legali, folios 1026-1028 9 Expediente Legali, folios 1043 a 1058 10 Expediente Legali, folios 1063 a 1066 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D7EC14 ogidóc le y 1000.00.0.0202.79-3512000 osecorp le emrofni - Correo electrónico de fecha 26 de febrero de 2024 de la oficina jurídica de Cootranshuila mediante el cual se aporta información relacionada con el señor Oscar Mauricio Cleves Quintero, víctima acreditada en el proceso penal11. - Correo electrónico del abogado Jorge Eliecer Gaitán Hernández de fecha 29 de febrero de 2024 con el cual allega el formulario F1 suscrito por el señor DARWIN ARANDÚ BARRERO RINCÓN12. - Oficio de fecha 1 de marzo de 2024 del SAAD comparecientes en el que se informa que se designó al abogado Oscar Felipe Bernal Beltrán como apoderado del señor ABEDUL RAMÍREZ TORRES. - Correo electrónico de fecha 14 de marzo de 2024 del abogado Oscar Bernal a través del cual allega el formato F1 suscrito por su representado ABEDUL RAMÍREZ TORRES13.

  • Informe de fecha 5 de marzo de 2024 presentado por la Jefa del GRAI.

7. Con informe de fecha 14 de marzo de 2024 la secretaria judicial ingresó la actuación al despacho haciendo un recuento del cumplimiento de las ordenes emitidas en resolución SAI-AOIT-ASM-539-2023.

8. Con posterioridad al informe de la Secretaría Judicial, fue incorporado el informe final de cumplimiento de la Secretaría Ejecutiva de fecha 19 de marzo de 2024 en el que comunicó que, se logró ubicar y contactar al señor Arcesio Serrato Bonilla, el cual manifestó su interés de participar en el trámite y a quien se le asignó una apoderada del SAAD para su representación. Igualmente, informó que no se obtuvo comunicación con los señores Armando Cuellar Arteaga y

Mauricio Cleves Quintero14.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Consideración previa. Ruptura de la Unidad Procesal.

9. Dentro del presente trámite de beneficios transicionales de la ley 1820 de 2016 se ha ampliado información en relación con los señores DARWIN ARANDÚ BARRERO RINCÓN, ABEDUL RAMÍREZ TORRES y JORGE DAMAR ALFONSO ALMEIDA, por hechos por los cuales fueron condenados por la jurisdicción ordinaria.

10. Como resultado de dicha ampliación de información este despacho estableció que el señor JORGE DAMAR ALFONSO ALMEIDA se encuentra desaparecido de acuerdo con las actividades de investigación adelantadas por la 11 Expediente Legali, folios 1085 y 1086 12 Expediente Legali, folios 1088 a 1099 13 Expediente Legali, folios 1144 - 1154

14 Expediente Legali, folios1169-1179 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D7EC14 ogidóc le y 1000.00.0.0202.79-3512000 osecorp le emrofni UIA y lo comunicado por la Subdirección de servicios forenses del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues el mismo se encuentra registrado en el SIRDEC como desaparecido desde el 18 de diciembre de 2020.

11. No obstante, la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la Dirección Nacional de Identificación señaló que su cupo numérico se encuentra

(vigente).

12. Así las cosas, es claro que al no comparecer el señor JORGE DAMAR ALFONSO ALMEIDA al presente trámite, afecta su curso. Ello porque el mismo debe cumplir con una serie de compromisos que impone el Sistema Integral de Justicia, Reparación y No repetición (SIJVRNR). Tales compromisos se concretan en la suscripción del régimen de condicionalidad, el aporte a la verdad, el diligenciamiento y suscripción de F1, así como su participación en el intercambio dialógico.

13. Por lo anterior, este despacho ordena LA RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL respecto de dicho compareciente, para que, frente a su situación

particular se continúe indagando por su paradero hasta lograr su comparecencia, o se logren reunir los elementos que permitan la terminación del trámite de beneficios transicionales que se adelanta a su favor. De esta forma, también se garantiza la continuación del procedimiento correspondiente en relación con los señores DARWIN ARANDÚ BARRERO RINCÓN y ABEDUL RAMÍREZ TORRES, y se avanza en la definición de su situación en el presente asunto. 3.2 Del trámite de amnistía de Sala

14. Corresponde ahora determinar si la SAI es competente para avocar conocimiento sobre el eventual otorgamiento de beneficios de amnistía o indulto previstos en la Ley 1820 de 2016, a favor de los señores DARWIN ARANDÚ BARRERO RINCÓN, en relación con el expediente penal No. 41001600000020150005900 y ABEDUL RAMÍREZ TORRES frente al radicado penal No. 410016000676201400112.

15. Para esto, se hará alusión a la competencia de la Sala para avocar conocimiento y al caso concreto. Adicionalmente, se adoptarán otras determinaciones acerca de la notificación de las víctimas y ampliación de información. 3.2.1. De la competencia de la Sala para avocar conocimiento sobre el eventual otorgamiento de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016.

16. De acuerdo con el artículo 81 de la Ley Estatutaria de la JEP, la SAI es competente para aplicar tratamientos jurídicos especiales por los delitos 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

,lasecorp

etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D7EC14 ogidóc le y 1000.00.0.0202.79-3512000 osecorp le emrofni amnistiables. La competencia de la SAI se puede activar a través de las recomendaciones que emita la Sala de Reconocimiento de Verdad, a petición de parte, o de oficio15. La Sala podrá ampliar la información que considere relevante para verificar su competencia sin importar la ruta por la cual haya conocido del asunto. Una vez cuente con ella, a partir de los factores personal, temporal y material, avocará conocimiento y adelantará el trámite previsto en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018. 3.2.2. Caso bajo estudio

17. Con el objetivo de estudiar la procedibilidad de avocar conocimiento en el presente asunto, el despacho analizó las piezas procesales disponibles. Así, pudo establecer que los hechos por los cuales resultaron condenados los comparecientes tuvieron ocurrencia entre el 29 de julio y el 15 de agosto de 2014 por lo cual se enmarcan, al menos preliminarmente, en el ámbito de competencia de esta Sala.

18. De acuerdo con las sentencias condenatorias emitidas en contra de los comparecientes los hechos se concretan en acciones dirigidas a extorsionar a empresas de transporte del departamento del Huila a las que a través de llamadas citaban a sus representantes para que asistieran o enviaran un delegado

a una reunión para concertar el pago de una cuota con destino al frente 17 de las FARC EP y a quienes amenazaban que, de no hacerlo serían declarados objetivos militares. En relación con el desempeño de DARWIN ARANDÚ BARRERO RINCON y ABEDUL RAMÍREZ TORRES fueron señalados como quienes conducían a las víctimas hasta el lugar donde se ubicaba alias “Benjamín” persona encargada de definir la exigencia económica que debían cancelar. Los señores BARRERO RINCON y ABEDUL RAMIREZ TORRES fueron capturados en flagrancia, el 30 de agosto de 2014 cuando guiaban a varias víctimas al lugar de reunión con alias “Benjamín”. Ambos comparecientes se encuentran acreditados por la OACP como ex integrantes de las FARC EP16.

19. Así, al tener en cuenta lo descrito anteriormente, es procedente avocar conocimiento para el análisis de beneficios provisionales en relación los señores DARWIN ARANDÚ BARRERO RINCON en relación con el expediente penal No. 41001600000020150005900 y ABEDUL RAMÍREZ TORRES respecto al expediente con radicado No. 410016000676201400112, por el delito de extorsión agravada tentada. Pues, al menos preliminarmente, es posible identificar que los hechos se enmarcan en los ámbitos de competencia temporal, personal y material. 15 Ley 1820 de 2016, artículo 25. 16 Darwin Arandú Barrero Rincon y Abedul Ramírez Torres, mediante resolución con resolución 003 de 18 de abril de 2017. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a

adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D7EC14 ogidóc le y 1000.00.0.0202.79-3512000 osecorp le emrofni

20. Además, vale la pena recordar que en etapa de ejecución de la pena los comparecientes fueron beneficiados con amnistía de iure y libertad condicional17. 3.2.3. Otras determinaciones 3.2.3.1. Notificación de las víctimas reconocidas en el proceso No. 41001600000020150005900 (Proceso matriz No. 410016000676201400112)

21. Mediante resolución SAI-AOI-T-ASM-539-2023 de 20 de diciembre de 2023, se ordenó notificar dicha decisión a los señores Armando Cuellar Arteaga, gerente de Coomotor para la época de ocurrencia de los hechos, Arcesio Serrato, representante de Transneiva y Oscar Mauricio Cleves Quintero de la empresa Cootranshuila. En respuesta a las comunicaciones libradas por la Secretaria Judicial en cumplimiento de esta orden, se recibió oficio de Cootranshuila a través de la cual se señaló que el señor Cleves Quintero no labora con dicha empresa desde el 3 de octubre de 2014.

22. No obstante, teniendo en cuenta que las personas naturales citadas en la mencionada resolución no son las únicas víctimas de los hechos que originaron la condena de los señores RAMÍREZ TORRES y ALFONSO ALMEIDA, sino que

además resultaron afectadas personas jurídicas, tales como las empresas de transporte Coomotor, Transneiva y Cootranshuila, se ordenará que por Secretaría Judicial se notifique a sus representantes legales la presente resolución y se les indique que cuentan con el término de cinco (5) días para que se pronuncien respecto al presente trámite y si es el caso aporten los medios de prueba que consideren pertinente, ello a fin de dar cumplimiento al artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, asimismo para dar cumplimiento a la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022 se le requerirá para que informen si quieren intervenir dentro del presente trámite de beneficios y en caso de que así sea indiquen el nombre y datos de contacto de sus apoderados.

23. Además, teniendo en cuenta que el informe presentado por el Secretario Ejecutivo de la JEP señala que el señor ARSECIO SERRATO BONILLA manifestó su interés en participar en el presente trámite y se designó como su apoderada a 17 (i) Al señor DARWIN ARANDÚ BARRERO RINCÓN, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), mediante auto 1121 de 24 de mayo de 2017, concedió amnistía de iure por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada en grado de tentativa y decretó la extinción de las penas impuestas por dichas conductas, además dispuso su traslado a las ZVTN. El 28 de agosto de 2017, mediante auto 1808, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas

de Seguridad de Acacías, Meta, concedió libertad condicional al señor BARRERO RINCÓN ii) A ABEDUL RAMÍREZ TORRES el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), mediante auto 1165 del 2 de junio de 2017 le concedió amnistía de iure y extinguió la pena por los delitos de rebelión y concierto para delinquir agravado, además dispuso su traslado a las ZVTN. Posteriormente, mediante auto 2204 de 6 de septiembre de 2017 les otorgó la libertad condicional 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D7EC14 ogidóc le y 1000.00.0.0202.79-3512000 osecorp le emrofni la doctora Angela Karina Becerra Blandón, también deberá notificarse la presente decisión al señor SERRATO BONILLA y a su apoderada para los efectos del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018.

24. De otra parte, este despacho advierte de la información presentada por el Secretario Ejecutivo que no fue posible establecer contacto con las víctimas Armando Cuellar Arteaga ni Mauricio Cleves. Por ello y en aras de continuar con la ruta trazada por la Senit 03, teniendo en cuenta que para este despacho las víctimas son determinadas, pero pese a las comunicaciones libradas a las

direcciones obtenidas dentro de presente trámite, las mismas no han comparecido, la Secretaria judicial deberá tener en cuenta que Puede ocurrir que, según dichas circunstancias, se vislumbren alternativas idóneas y eficaces para determinarlas y procurar su notificación personal por la vía que se señalará a continuación para las víctimas determinadas, lo cual, si se logra, hará por supuesto innecesario acudir al emplazamiento. Como ya se ha señalado, este último no siempre resulta ser el remedio más efectivo para lograr la concurrencia al trámite judicial, por lo que, de existir otras posibilidades que puedan resultar más efectivas para los fines perseguidos, hay que agotarlas previamente. Sólo en el caso en el que estas no existan o haya buenas razones para considerar que no serán efectivas, se acudirá directamente al emplazamiento, con las precisiones que se realizarán más adelante al referir el caso de las víctimas determinadas cuya localización y notificación personal fracasa18.

25. Así, la Secretaría Judicial deberá tener en cuenta a información de las víctimas, disponible en el expediente Legali, con el fin de que sean notificadas, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia transicional. Debe precisarse que la notificación que se debe realizar comprende la resolución SAIAOI-T-ASM-539-2023 de 20 de diciembre de 2023 y la presente decisión. 2.3.2. Ampliación de información

26. El despacho estima necesario continuar con la ampliación de información en este asunto, con el fin de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar

una decisión de fondo. Así las cosas, en primer lugar, el despacho comisionará al DAV para que realice entrevista al señor ARSECIO SERRATO BONILLA, víctima en el presente asunto, quien manifestó su interés en participar del presente trámite para que informe todo lo relacionado con las actividades extorsivas de las cuales fue víctima por parte de los comparecientes DARWIN ARANDÚ BARRERO y ABEDUL RAMÍREZ TORRES y la relación del frente 17 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 21 de diciembre de 2022, párr. 182 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D7EC14 ogidóc le y 1000.00.0.0202.79-3512000 osecorp le emrofni de las FARC EP con los hechos. Para ello se solicitará concertar el cuestionario con el despacho con mínimo tres días de antelación. En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

I. RESUELVE PRIMERO. ORDENAR LA RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL en el presente trámite de beneficios, en relación con el señor JORGE DAMAR

ALFONSO ALMEIDA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.223.826

de acuerdo a las consideraciones señaladas en los numerales 18, 19 y 20 de esta resolución. Como consecuencia por Secretaría Judicial con el apoyo de TI deberá crear un expediente espejo en el cual se adelantará el trámite relacionado con el

señor ALFONSO ALMEIDA.

SEGUNDO. AVOCAR conocimiento del trámite de beneficios transicionales de los señores DARWIN ARANDÚ BARRERO RINCÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.082.804.209 en relación con el expediente penal No. 41001600000020150005900 y ABEDUL RAMÍREZ TORRES identificado con cédula de ciudadanía No. 1.078.777.058 frente al radicado penal No. 410016000676201400112 por la conducta penal de extorsión agravada en grado de tentativa. TERCERO. Por Secretaría Judicial CONTINUAR con la ruta de notificación señalada por la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022, de la resolución SAI-AOI-T-ASM-539-2023 de 20 de diciembre de 2023, en relación con las víctimas determinadas de acuerdo a lo señalado en los numerales 21 a 25 de esta resolución. CUARTO. AMPLIAR INFORMACIÓN y COMISIONAR al Departamento de Atención a Víctimas –DAVpara que entreviste al señor ARSECIO SERRATO BONILLA, quien manifestó su interés en participar del presente trámite para que informe todo lo relacionado con las actividades extorsivas de las cuales fue víctima por parte de los comparecientes DARWIN ARANDÚ BARRERO y ABEDUL RAMÍREZ TORRES y la relación del frente 17 de las FARC EP con los

hechos de los cuales fue víctima. Para ello se deberá con mínimo tres días de antelación, concertar el cuestionario con el despacho. QUINTO. Por la Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales e intervinientes especiales de este trámite a quienes se les deberá indicar que cuentan con el término de cinco (5) días para que se pronuncien respecto al presente trámite y si es el caso aporten los medios de prueba que consideren pertinente, ello a fin de dar cumplimiento al artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, asimismo para dar cumplimiento a la Sentencia 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D7EC14 ogidóc le y 1000.00.0.0202.79-3512000 osecorp le emrofni Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022. En relación con las víctimas, la Secretaría Judicial deberá tener en cuenta las consideraciones realizadas en el acápite denominado “notificación de las víctimas” de la presente resolución. SEXTO. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la SAI que ingrese las diligencias al despacho con un informe detallado que dé cuenta del cumplimiento de las órdenes proferidas en la presente decisión. SÉPTIMO. Contra esta resolución no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,

ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto

10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D7EC14 ogidóc le y 1000.00.0.0202.79-3512000 osecorp le emrofni

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