JEP - Resolución SAI AOI A ASM 007 27 mayo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI A ASM 007 27 mayo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-A-ASM-007-2025 Bogotá D.C., 27 de mayo de 2025
Expediente Legali: 1501529-03.2022.0.00.00011
Compareciente: Identificación:
Compareciente: Identificación:
Compareciente: Identificación:
WILLIAM ALEX ESTIT PATIÑO
94.489.286
HÉCTOR FABIO ECHEVERRY
RODRÍGUEZ
94.064.819
ANDRÉS NAVARRO ARENAS
1.130.660.069 Radicado en la justicia ordinaria:
Conducta: Asunto: 76001-6000-000-2011-00089
Terrorismo agravado Resolución que avoca conocimiento , se abstiene de abrir incidente de verificación al régimen de condicionalidad y adopta otras determinaciones
I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a proferir resolución que avoca conocimiento sobre el eventual otorgamiento de beneficios de amnistía a favor de los señores WILLIAM ALEX ESTIT PATIÑO, HÉCTOR FABIO ECHEVERRY RODRÍGUEZ y ANDRÉS NAVARRO ARENAS, identificados con las cédulas de ciudadanía No. 94.489.286, 94.064.819 y 1.130.660.069, respectivamente , en relación con el delito de terrorismo agravado , por el cual resultaron condenados en el proceso
No. 94.489.286, 94.064.819 y 1.130.660.069, respectivamente , en relación con el delito de terrorismo agravado , por el cual resultaron condenados en el proceso penal con radicado No. 76001-6000-000-2011-00089. A su vez, en esta decisión esta autoridad judicial se abstendrá de abrir un incidente de verificación al 1 En adelante será citado como expediente digital.2
régimen de condicionalidad al señor NAVARRO ARENAS y tomará otras determinaciones. II. ANTECEDENTES 1. El 9 de agosto de 2022, la Presidencia de la SAI ordenó el reparto de varias personas a los despachos de la Sala2. Lo anterior, a partir de un listado3 que el Grupo del Inventario de Beneficios de la Secretaría Ejecutiva identificó como beneficiarios de libertad condicionada otorgada por la jurisdicción ordinaria. 2. El 12 de agosto de 2022, la Secretaría Judicial repartió el trámite del señor WILLIAM ALEX ESTIT PATIÑO a este despacho4. 3. El 12 de diciembre de 2022, mediante la resolución SAI-AOI-T-ASM-631-2022, este despacho decidió acumular los trámites de beneficios transicionales de los señores FABIO ECHEVERRY RODRÍGUEZ y ANDRÉS NAVARRO ARENAS al presente trámite, relacionado con el señor WILLIAM ALEX ESTIT PATIÑO5. 4. El despacho ha ampliado información a través de seis resoluciones6. 5. El 5 de febrero de 2025, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-T-ASM-081-2025 en la que, en primer lugar, prorrogó una comisión a la UIA para que, en el término de 20 días, remitiera una copia del expediente de ejecución de penas de los señores HÉCTOR FABIO ECHEVERRY RODRÍGUEZ y ANDRÉS NAVARRO ARENAS del proceso penal terminado en 2011-00089-00. En segundo lugar, comisionó
a la UIA que estableciera si existían registros a nombre del señor NAVARRO ARENAS posteriores al Acuerdo Final de Paz de 2016. Finalmente, ordenó la comunicación de la decisión a la Sección de Revisión para que conociera que el despacho profirió órdenes para obtener las piezas procesales de los comparecientes ANDRÉS NAVARRO ARENAS y HÉCTOR FABIO ECHEVERRY RODRÍGUEZ, las cuales reposan en los expedientes digitales del trámite a su cargo7. 2 Expediente digital, folios 3-5. 3 Expediente digital, folios 3-5. 4 Expediente digital, folio 9. 5 Expediente digital, folios 65-72. 6 Se trata de las resoluciones SAI-AOI-T-ASM-172-2023 de 10 de abril de 2023, SAI-AOI-T-ASM-299-2023 de 25 de julio de 2023, SAI-AOI-T-ASM-472-2023 de 11 de noviembre de 2023, SAI-AOI-T-ASM-152-2024 de 20 de marzo de 2024, SAI-AOI-T-ASM-317-2024 de 2 de julio de 2024 y SAI-AOI-T-ASM-483-2024 de 1 de octubre de 2024. 7 Expediente digital, folios 879-884.3
6. El 20 de febrero de 2025, la Fiscalía General de la Nación remitió los expedientes de los asuntos penales a los cuales se encuentra vinculado el compareciente ANDRÉS NAVARRO ARENAS, relacionados con hechos posteriores a la firma del Acuerdo Final de Paz8. 7. El 28 de febrero de 2025, la Fiscalía General de la Nación complementó su respuesta y envió las piezas restantes de los procesos penales remitidos con antelación9. 8. El 7 de marzo de 2025, la UIA remitió un informe parcial con las actividades encomendadas10. El 26 de marzo de 202511 y el 7 de mayo de 202512, la UIA complementó dicho informe. 9. El 7 de mayo de 2024, la Secretaría Judicial ingresó el expediente al despacho mediante informe13. III. CONSIDERACIONES 10. El despacho revisó el expediente digital del asunto con el fin de conocer el estado de cumplimiento de las órdenes dictadas en la resolución SAI-AOI-T-ASM-081-2025 de 5 de febrero de 2025. A partir de la información allegada, en esta decisión, el despacho procederá a: (i) avocar conocimiento sobre el proceso penal No. 76001-6000-000-2011-00089; (ii) abstenerse de abrir un incidente de verificación al régimen de condicionalidad del señor ANDRÉS NAVARRO ARENAS; y (iii) adoptará otras determinaciones. 3.1. De la competencia de la Sala para avocar conocimiento de oficio sobre el eventual otorgamiento de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016
11. Como lo ha establecido la Sala en diferentes ocasiones14 y según lo dispuesto en el artículo 25º de la Ley 1820 de 2016, “la Sala [de Amnistía o Indulto de la JEP] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”. En 8 Expediente digital, folios 889-893. 9 Expediente digital, folios 911-984. 10 Expediente digital, folios 985-998. 11 Expediente digital, folios 1.001-1.008. 12 Expediente digital, folios 1.010-1.015. 13 Expediente digital, folio 1.016. 14 Ver, entre otros, resolución SAI-AOI-A-ASM-049-2019 de 19 de septiembre de 2019.4
el mismo sentido, el artículo 24 ibidem le otorga competencia a la SAI para conceder indultos por conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o en el ejercicio de la protesta social, que sean conexas con los delitos políticos, cuando reciba traslado de dichos casos, por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas15. 12. Así las cosas, según las disposiciones mencionadas de la Ley 1820 de 2016, la competencia de la SAI se puede activar a través de las recomendaciones que emita la Sala de Reconocimiento de Verdad, a petición de parte (es decir del interesado en solicitar la concesión de una amnistía), a través de remisión hecha por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en algunos casos, o de oficio. 13. En consonancia con lo anterior, el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018 también establece que una de las formas como se puede iniciar el procedimiento para el otorgamiento de las amnistías o indultos es de oficio. En cuanto a la competencia oficiosa de la SAI, este despacho ha dicho en otras oportunidades16 que esta facultad es una expresión de la efectividad y celeridad con la que debe actuar la Sala para cumplir de manera óptima con el mandato de otorgar la amnistía más amplia posible. Esa competencia oficiosa se fundamenta en la ya mencionada competencia prevalente de la JEP sobre otras jurisdicciones cuando se trate de concesión de beneficios por hechos que tuvieron lugar antes del 1 de diciembre de 2016 y con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto. 14. Así, la SAI puede avocar
conocimiento de oficio de un caso que sea de su competencia, lo cual se materializa en el llamado que pueda hacer la JEP de quienes suscriban actas de compromiso y en la adopción de decisiones sobre la situación jurídica de los comparecientes. Lo anterior redunda en la garantía y efectividad de los derechos de aquellas personas que tienen una expectativa legítima de obtener algún beneficio de los contemplados en la Ley 1820 de 2016, así como en la celeridad y eficacia judicial que se espera de este sistema de justicia transicional17. 15 Ley 1820 de 2016. Artículo 24. “Cuando reciba traslado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistía e Indulto otorgará el indulto que alcance la extinción de las sanciones impuestas, por los siguientes delitos u otros, cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos con el delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23: lesiones personales con incapacidad menor a 30 días; daño en bien ajeno; perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial; obstrucción a vías públicas que afecte el orden público; disparo de arma de fuego; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; y violencia contra servidor público; perturbación de actos oficiales; y asonada del Código Penal colombiano”. 16 Al respecto ver, entre otras, resoluciones SAI-AAOI-ASM-017-2018 de 3 de septiembre de 2018 y SAI-AOI-A-ASM-049-2019 de 19 de septiembre de 2019. 17 Acerca de la facultad
oficiosa del juez, a la Corte Constitucional ha dicho que “es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas. [Así como] “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial. Corte constitucional. Sentencia SU-768 de 2014.5
15. En el asunto bajo análisis, la Sala de Amnistía o Indulto amplió información de oficio sobre el estudio de beneficios transicionales relacionados con los señores WILLIAM ALEX ESTIT PATIÑO, HÉCTOR FABIO ECHEVERRY RODRÍGUEZ y ANDRÉS NAVARRO ARENAS, de conformidad con lo indicado en los antecedentes. A partir de los elementos de juicio disponibles, a continuación, se analizará la procedibilidad de avocar o no conocimiento de oficio en el presente caso. 3.1.1. Del caso bajo estudio 16. Con el objetivo de estudiar la procedibilidad de avocar conocimiento en el presente asunto, el despacho analizó las piezas procesales disponibles. Así, pudo establecer que los hechos por los cuales resultaron condenados los comparecientes ocurrieron el 30 de noviembre de 2010, que éstos se encuentran acreditados como miembros de las FARC-EP y que los hechos podrían tener relación con el conflicto. Así, es posible considerar que el ataque objeto de estudio se enmarca, al menos preliminarmente, en el ámbito de competencia de esta Sala. 17. En efecto, se trata del lanzamiento de un artefacto explosivo al Centro de Atención Inmediata (CAI) de la Policía Nacional, ocurrido el 30 de noviembre de 2010, en la madrugada, en el barrio El Cortijo de la ciudad de Cali. Específicamente, dos hombres llevaban consigo una bolsa negra, un maletín y un objeto sin identificar, los cuales fueron lanzados al CAI y causaron daños materiales. Posterior a ello, los sujetos huyeron. Por su parte, los análisis técnicos
identificaron que la detonación fue causada por una granada de fragmentación tipo IM-26. Finalmente, tras testimonios de personas que estuvieron en la escena y a partir de reconocimientos fotográficos, se produjo la captura de los señores ANDRÉS NAVARRO ARENAS, HÉCTOR FABIO ECHEVERRY RODRÍGUEZ y WILLIAM ESTIT PATIÑO, quienes pertenecían a la Columna Móvil “Gabriel Galvis” del Bloque Occidental de las extintas FARC-EP18. 18. Así, al tener en cuenta lo descrito anteriormente, es procedente avocar conocimiento sobre el análisis de beneficios provisionales en relación con los señores ANDRÉS NAVARRO ARENAS, HÉCTOR FABIO ECHEVERRY RODRÍGUEZ y WILLIAM ESTIT PATIÑO respecto al expediente con radicado No. 76001-6000-000-2011-00089 por el delito de terrorismo agravado. Pues, al menos preliminarmente, es posible identificar que los hechos se enmarcan en los
18 Expediente digital, folio anexo 52, sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali con Funciones de Conocimiento, páginas 14-265.6
ámbitos de competencia temporal, personal19 y material. Además, se hace necesario definir su situación jurídica de manera definitiva, respecto del radicado en mención. 19. Así las cosas, a partir del contexto descrito, en esta decisión el despacho avocará conocimiento del proceso penal No. 76001-6000-000-2011-00089, con el fin de establecer si procede el beneficio de amnistía a favor de los señores ANDRÉS NAVARRO ARENAS, HÉCTOR FABIO ECHEVERRY RODRÍGUEZ y WILLIAM ESTIT PATIÑO. Al respecto, el despacho estima pertinente mencionar que, a partir de la fecha de emisión de esta resolución, se entienden activos los términos para adoptar una decisión de fondo. 3.1.2. Notificación a las partes de la presente decisión que avoca conocimiento 20. Con la finalidad de dar cumplimiento al artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, en el cual se ordena la notificación de esta decisión a las partes y al Ministerio Público, este despacho dará aplicación a lo previsto en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022 en lo referente a la ubicación y notificación de los comparecientes y las víctimas, cuando el trámite de beneficios inicia de oficio, como en este caso. Así, el despacho activará la ruta de la que trata esa sentencia, específicamente en los párrafos 180 y siguientes, y 266 y siguientes, en relación con la notificación de víctimas y comparecientes. 21. El despacho observa que se cuenta con los datos de ubicación y contacto de los comparecientes y sus
representantes judiciales, por ello, le solicitará a la Secretaría Judicial que los notifique a los datos con los que ya cuenta. Ahora, en relación con las víctimas, el despacho encuentra que no hubo personas lesionas y que los daños materiales se produjeron sobre el CAI del barrio El Cortijo. Así, al ser una dependencia de la Policía Nacional, se le notificará a esta entidad para que, si es su consideración, delegue a quien pueda representar los intereses de la entidad en calidad de víctima en el presente trámite. 3.2. Abstención de abrir un incidente de verificación al régimen de condicionalidad en el caso del señor ANDRÉS NAVARRO ARENAS 22. El despacho abordará, en primer lugar, los fundamentos del régimen de condicionalidad y las obligaciones de no repetición y de abstenerse de cometer
19 Los señores ANDRÉS NAVARRO ARENAS, HÉCTOR FABIO ECHEVERRY RODRÍGUEZ y WILLIAM ESTIT PATIÑO se encuentran acreditados como ex integrantes de las extintas FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). Expediente digital, folios 49-50 y 319-321.7
nuevos delitos (no reincidencia). En segundo lugar, el cumplimiento de estas obligaciones en el asunto bajo estudio con base en la información recaudada. 3.2.1. Generalidades del régimen de condicionalidad y del incidente en el que se verifica su presunto incumplimiento 23. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía de iure, al ingresar al Sistema Integral de Paz (SIP), adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas. En el caso concreto, el acceso y mantenimiento del beneficio de amnistía de iure y libertad condicionada otorgada por la justicia ordinaria al señor ANDRÉS NAVARRO ARENAS depende del cumplimiento riguroso del régimen de condicionalidad. Una vez el compareciente recibió los beneficios transicionales, se sometió al SIP y adquirió obligaciones con el sistema. 24. El Acto Legislativo 01 de 2017 prevé que el sistema integral cuenta con “mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición (…) que busca[n] una respuesta integral a las víctimas”20. Tales mecanismos y medidas están “interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”21. En la revisión de la constitucionalidad de esta norma, la Corte Constitucional estimó que el otorgamiento y mantenimiento de beneficios22, como la amnistía de iure, depende del siguiente régimen de condicionalidad23: (i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv)
de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados;
20 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 1. 21 Ibídem. 22 El Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, y sus decretos reglamentarios, así como la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de 2019, ofrecen diferentes tratamientos especiales favorables de justicia. Tales tratamientos, como ha indicado la Corte Constitucional en la sentencia C-007-18, constituyen cesiones del Estado respecto a los estándares regulares y ordinarios de justicia. 23 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017)8
(v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y (vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final24. 25. En el mismo sentido, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, los beneficiarios de tratamientos especiales están sometidos al siguiente régimen de condicionalidad, supervisado por la JEP: (i) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5o del artículo 1o del A. L. 01 de 2017. La obligación de aportar verdad plena implica, entre otros, aportar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado. (ii) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecten los bienes jurídicos: a la vida e integridad personal, contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la libertad individual y otras garantías, contra la libertad, integridad y formación sexuales, orden económico y social, recursos naturales y medio ambiente, contra la seguridad pública, contra la salud pública, contra los mecanismos de participación democrática, contra la administración pública, contra eficaz y recta administración de justicia, contra la existencia y
seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal, así como el delito de extorsión, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados. (iii) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, manifestar la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos. En el caso de las FARC-EP el tratamiento especial de la JEP también está condicionado a la verificación del cumplimiento de: (a) la dejación de armas, (b) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral y (c) la entrega de menores de edad. 24 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017)9
26. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones referidas supone una afectación en la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación, las garantías de no repetición y un desequilibrio del sistema integral. Por esta razón, la jurisdicción debe verificar, a través de un incidente25, si tal incumplimiento ocurrió y, en caso afirmativo, establecer el grado de afectación, para luego determinar las consecuencias para los comparecientes26. 3.2.2. Análisis del asunto del señor ANDRÉS NAVARRO ARENAS 27. El artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 estableció que el compareciente debe “garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecte los bienes jurídicos: a la vida e integridad personal […], después del primero (1°) de diciembre de 2016” (negrilla fuera de texto). Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018 indicó que “el incumplimiento de las condiciones puede conducir a impedir el acceso a tratamientos especiales de justicia o a no perderlos luego de otorgados, dependiendo de la gravedad del incumplimiento y de si se trata o no de las condiciones esenciales de acceso a la [JEP] o de permanencia en ella”27. 28. El señor NAVARRO ARENAS se encuentra vinculado a dos procesos penales con los radicados No. 76111-6000-165-2024-00405, por el delito de lesiones culposas, y No. 19001-6000-602-2021-80035, por el delito de homicidio culposo. El primero de los procesos, de acuerdo con la consulta al sistema de información de la Fiscalía General de la Nación, se encuentra inactivo por preclusión:
Fuente: Fiscalía General de la Nación, consulta pública 29. Sobre el segundo, las piezas procesales fueron remitidas por la Fiscalía General de la Nación, a través de la solicitud realizada por la UIA. Allí se pudo determinar que el proceso penal se inició por un accidente de tránsito en 25 Artículos 67 a 69 de la Ley 1922 de 2018. Sobre el trámite de este incidente ver el acápite 3.1. sobre la cuestión previa procedimental. 26 Artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y parágrafo del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018.10
Popayán (Cauca) ocasionado por el señor ANDRÉS NAVARRO ARENAS donde murió el señor Carlos Arturo Valencia Gutiérrez28. A su vez, obra en el expediente un acta de justicia restaurativa en la que el señor NAVARRO ARENAS indemnizó integralmente a las víctimas y públicamente ofreció perdón. Bajo esa consideración, la Fiscalía solicitó la aplicación de una de las causales del principio de oportunidad29. 30. En ese escenario, como se indicó previamente, el incidente de verificación al régimen de condicionalidad, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 está previsto para la comisión de delitos dolosos. En el presente caso, la vinculación del señor NAVARRO ARENAS ocurrió por un homicidio culposo, como se puede extraer de las piezas procesales remitidas por la Fiscalía General de la Nación. Por ese motivo, este despacho se abstendrá de iniciar un incidente de verificación al régimen de condicionalidad en contra del señor NAVARRO ARENAS porque, pese a haber sido vinculado por procesos penales posteriores a la firma del Acuerdo Final de Paz, estos son de carácter culposo. 3.3. Otras determinaciones 31. En este apartado el despacho se pronunciará sobre dos aspectos: i) la orden reiterada a la UIA para que remitiera las piezas de la etapa de ejecución de penas de los señores HÉCTOR FABIO ECHEVERRY RODRÍGUEZ y ANDRÉS NAVARRO ARENAS y ii) sobre la ampliación de información respecto al radicado 2003-0372-S-038 que aparece a nombre del señor ECHEVERRY RODRÍGUEZ. 3.3.1. Sobre la orden dada a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para obtener las piezas de la etapa de ejecución de penas de los señores HÉCTOR FABIO ECHEVERRY
nombre del señor ECHEVERRY RODRÍGUEZ. 3.3.1. Sobre la orden dada a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para obtener las piezas de la etapa de ejecución de penas de los señores HÉCTOR FABIO ECHEVERRY RODRÍGUEZ y ANDRÉS NAVARRO ARENAS 32. En la resolución SAI-AOI-T-ASM-631-2022 de 12 de diciembre de 2022 el despacho acumuló los trámites de los señores WILLIAM ALEX ESTIT PATIÑO, HÉCTOR FABIO ECHEVERRY RODRÍGUEZ y ANDRÉS NAVARRO ARENAS. Allí, solicitó a la UIA que remitiera las piezas procesales del proceso penal con radicado No. 76001-6000-000-2011-00089, pues el despacho ya contaba con algunas de ellas y con la etapa de ejecución de penas del señor WILLIAM ESTIT PATIÑO. No obstante, estaba pendiente la obtención de las piezas procesales correspondientes a las etapas de conocimiento y de ejecución de penas de los 28 Expediente digital, folio 916. 29 Expediente digital, folio 916-928.11
señores HÉCTOR FABIO ECHEVERRY RODRÍGUEZ y ANDRÉS NAVARRO ARENAS. A continuación, el despacho presentará una tabla en la que resume las resoluciones en las que insistió sobre esta orden y la respuesta de la UIA: Resolución Respuesta de la UIA SAI-AOI-T-ASM-172-2023 de 10 de abril de 2023 Sin respuesta sobre este punto. SAI-AOI-T-ASM-299-2023 de 25 de julio de 2023 En el informe de 22 de agosto de 202330 la UIA remitió de nuevo las piezas con las que ya contaba el despacho referente al señor WILLIAM ESTIT PATIÑO. SAI-AOI-T-ASM-472-2023 de 11 de noviembre de 2023 En el informe de 20 de noviembre de 202331 la UIA remitió de nuevo las piezas con las que ya contaba el despacho referente al señor WILLIAM ESTIT PATIÑO. SAI-AOI-T-ASM-152-2024 de 20 de marzo de 2024 En el informe de 4 de abril de 202432 la UIA remitió de nuevo las piezas con las que ya contaba el despacho referente al señor WILLIAM ESTIT PATIÑO. En el informe de 16 de abril de 2024 se incluyeron las piezas en sede de conocimiento adicionales a las sentencias de primera y segunda instancia33. Todavía no se remitieron las piezas en sede de ejecución de penas de los señores HÉCTOR FABIO ECHEVERRY RODRÍGUEZ y ANDRÉS NAVARRO ARENAS. SAI-AOI-T-ASM-317-2024 de 2 de julio de 2024 Sin respuesta sobre
este punto. SAI-AOI-T-ASM-483-2024 de 1 de octubre de 2024 Sin respuesta sobre este punto. SAI-AOI-T-ASM-081-2025 de 5 de febrero de 2025 En informe de 7 de mayo de 2025, la UIA remitió las piezas en sede de ejecución de penas de los señores HÉCTOR FABIO ECHEVERRY RODRÍGUEZ y ANDRÉS NAVARRO ARENAS34. 33. Al respecto, en la resolución SAI-AOI-T-ASM-081-2025 de 5 de febrero de 2025 el despacho expuso la revisión realizada a los expedientes de los trámites que adelanta la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz respecto de los señores ECHEVERRY RODRÍGUEZ y NAVARRO ARENAS, en el marco de la función de supervisión de los beneficios provisionales otorgados. Particularmente, en el del señor ECHEVERRY RODRÍGUEZ, a saber, el 0001396-98.2023.0.00.0001, se encontró un informe del mismo fiscal de la UIA asignado a este asunto incorporado en los folios 107 a 111. A ese documento, se anexó una respuesta emitida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de 30 Expediente digital, folios 411-422. 31 Expediente digital, folios 635-644. 32 Expediente digital, folios 773-783. 33 Expediente digital, folios 791-799. 34 Expediente digital, folios 1.010-1.015.12
Seguridad de Cali (Valle del Cauca), en la cual esa autoridad judicial informó que quien vigila la pena es su homólogo en Tunja (Boyacá). 34. Sobre este punto, mediante el informe de 7 de marzo de 2025, el fiscal delegado respondió lo siguiente: i) Las comisiones fueron tramitadas de manera independiente por parte de dos fiscales; ii) en los informes ante la Sala se da respuesta con información completa de las diferentes etapas procesales; iii) las comisiones son tramitadas en dos expedientes LEGALI UIA distintos, lo que no le permitió al fiscal que tramitó las actuaciones ante la Sección cotejar la información ya enviada a la Sala; y iv) el informe de Policía Judicial que da respuesta a la Sección no aporta información de consulta en las bases de datos de los jueces de penas y medidas de seguridad, en tanto que, aporta la información de la base de datos de la Rama Judicial35. 35. Con fundamento en la respuesta de la UIA, el despacho revisó de nuevo el expediente de la Sección de Revisión para verificar si, en efecto, se trataba de delegados distintos. Sin embargo, se trata del mismo funcionario. Posterior a ello, mediante el informe de 7 de mayo de 2025, el delegado de la UIA remitió las piezas de ejecución de penas faltantes requeridas de forma insistente por esta autoridad judicial. 36. En ese escenario, el despacho estima necesario llamar la atención sobre la comisión dada a la UIA desde diciembre de 2022, la cual se materializó el pasado mayo de 2025, justo cuando esta autoridad judicial realizó una búsqueda independiente y encontró otra información en un expediente digital de la Sección de Revisión. Esto, al considerar que las demoras injustificadas van en contravía del principio de estricta temporalidad que rige las funciones de esta Jurisdicción. 3.3.2. Sobre la ampliación de información respecto del radicado 2003-0372-S-038 por
de Revisión. Esto, al considerar que las demoras injustificadas van en contravía del principio de estricta temporalidad que rige las funciones de esta Jurisdicción. 3.3.2. Sobre la ampliación de información respecto del radicado 2003-0372-S-038 por el delito de rebelión del señor HÉCTOR FABIO ECHEVERRY RODRÍGUEZ 37. Finalmente, en los elementos de la etapa de conocimiento del proceso penal No. 76001-6000-000-2011-00089, el despacho encontró una condena proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali (Valle del Cauca) por el delito de rebelión a nombre del señor HÉCTOR FABIO ECHEVERRY RODRÍGUEZ36. Dicha condena se profirió por 40 meses, por lo que es probable que ya se encuentre extinta. Sin embargo, el despacho no cuenta con la 35 Expediente digital, folio 997. 36 Expediente digital, folio anexo 799, cuaderno 1.5., página 93-122.13
declaratoria oficial de su extinción, además posee certificación de la OACP en la que refiere que el señor ECHEVERRY
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