JEP - Resolución SAI AOI A DVL 019 21 enero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI A DVL 019 21 enero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 18
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
Bogotá D.C., 21 de e ner o d e 2025 Expedient e LEGALi 9006109 -02 .20 19 .0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-A-DVL-019-2025
Expediente Legali: Radicado Jurisdicción Ordinaria: 9006109-02.2019.0.00.0001 50001-60-00-565-2009-80005-00
Asunto: Resolución que avoca conocimiento del trámite de amnistía, comisiona a la UIA y responde requerimientos
Solicitante: Ovidio Vélez Restrepo Documento de identificación: C.C. 17.282.116
I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a adoptar decisiones respecto del trámite de Ovidio Vélez Restrepo, previas las siguientes aclaraciones.
II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE
1. Ovidio Vélez Restrepo se identifica con la cédula de ciudadanía nro. 17.282.116 expedida en Puerto Rico, Meta. El mencionado era conocido con el alias “El Ruso” dentro de las extintas FARC -EP, vinculado al Frente 43 de dicha organización
expedida en Puerto Rico, Meta. El mencionado era conocido con el alias “El Ruso” dentro de las extintas FARC -EP, vinculado al Frente 43 de dicha organización guerrillera. En efecto, la ocupación de Ovidio Vélez Restrepo era la de oficial de construcción.
2. El 30 de noviembre de 2010 , el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó al compareciente por los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple, homicidio culposo y hurto calificado y agravado. Mediante decisión de 1 de junio de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué otorgó a Ovidio Vélez Restrepo la libertad condicionada en el marco de las reglas de la Ley 1820 de 20161.
3. Mediante la Resolución SAI -AOI-D-DVL-205-2023 del 6 de junio de 2023 , este despacho declaró la no amnistiabilidad de las conductas de secuestro extorsivo agravado,
1 Folios 103 a 106 del cuaderno 2 del expediente de la jurisdicción ordinaria (anexo).P á g i n a 2 | 18
Bogotá D.C., 21 de e ner o d e 2025 Expedient e LEGALi 9006109 -02 .20 19 .0.00.0001
secuestro simple y homicidio culposo por las que fue condenado el compareciente y remitió el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la JEP, quedando pendiente adelantar el
el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la JEP, quedando pendiente adelantar el trámite de amnistía respecto de la conducta de hurto calificado y agravado.
III. ANTECEDENTES 2.1 Antecedentes en la Jurisdicción Ordinaria , p roceso penal nro. 50001-60-00-5652009-80005-0, adelantado por los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple agravado, homicidio culposo y hurto calificado y agravado
4. El 30 de noviembre de 2010, Ovidio Vélez Restrepo fue condenado a 600 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple agravado, homicidio culposo y hurto calificado y agravado2.
5. En relación con los hechos que dieron origen a esta condena se extrae de las piezas procesales que, e l 16 de enero de 2009, en la vereda Balcones, municipio de Restrepo
(Meta), Ovidio Vélez Restrepo , Daniel Francoise Reyes Rodríguez y Geovany Cruz Sánchez, a nombre de las FARC -EP, secuestraron a Rafael Antonio Ronderos Ferro, empresario avícola, por quienes los captores exigieron la suma de ochocientos millones de pesos3.
6. El 3 de abril, los familiares de Rafael Antonio Ronderos Ferro pagaron la suma de
empresario avícola, por quienes los captores exigieron la suma de ochocientos millones de pesos3.
6. El 3 de abril, los familiares de Rafael Antonio Ronderos Ferro pagaron la suma de 130 millones de pesos para su liberación, pero sólo recibieron el cadáver de la víctima en la inspección de Puerto Toledo, jurisdicción de Puerto Rico (Meta).
En la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio de 30 de noviembre de 2010, se precisaron los siguientes detalles:
7. El 16 de enero de 2009, aproximadamente a las 9:40 a.m., Rafael Antonio Ronderos Ferro y Eduardo Ronderos Ferro se movilizaban en una camioneta con dirección a la finca de su propiedad, San José, Ubicada en el Municipio de Restrepo, Meta.
En la entrada del portón de la finca, varios hombres armados (por lo menos 3) se ubicaron por ambos lados del vehículo, y obligaron a Rafael Antonio Ronderos Ferro a descender del mismo, a quien, posteriormente, ubicaron en el platón de la camioneta.
8. Eduardo Ronderos Ferro quedó en la cabina. Algunos de los sujetos se subieron al platón, y otro condujo la camioneta. Tras cinco minutos de trayecto, los sujetos armados obligaron a los retenidos a bajarse de la camioneta.
2 Cfr. Folio 62 del cuaderno nro. 6 del expediente de la jurisdicción ordinaria (anexo). La pena por porte ilegal de armas fue revocada por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Meta. 3 Folio 13P á g i n a 3 | 18 Bogotá D.C., 21 de e ner o d e 2025
ilegal de armas fue revocada por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Meta. 3 Folio 13P á g i n a 3 | 18 Bogotá D.C., 21 de e ner o d e 2025 Expedient e LEGALi 9006109 -02 .20 19 .0.00.0001
9. Eduardo Ronderos Ferro manifestó que le quitaron el dinero que llevaba en su billetera, también el celular, y lo amarraron de manos atrás; adicionalmente, lo subieron nuevamente a la camioneta y le dijeron que más tarde podía irse. No obstante, los sujetos lo acercaron nuevamente a la entrada de la finca (como a 100 metros) y lo dejaron en libertad con las manos atadas. Eduardo Ronderos Ferro consiguió desamarrarse y solicitó a un transeúnte que diera aviso a la Policía.
10. A Rafael Rondero Ferro, los sujetos se lo llevaron caminando.
11. En el transcurso del cautiverio y luego de negociaciones por la liberación de Rafael Antonio Ronderos Ferro, en el que los familiares entregaron 130 millones de pesos, se supo sobre su fallecimiento en cautiverio, ocurrida entre el 1 y el 4 de abril de 2009. Su cuerpo fue hallado en el sector de Puerto Toledo, zona rural del municipio de Puerto
Rico (Meta).
12. En el proceso penal se conoció que la muerte de Rafael Antonio Ronderos Ferro se produjo a causa de una infección generalizada, que se inició en primer dedo (dedo “gordo”) del pie izquierdo, la cual se agravó, debido a la enfermedad diabetes mellitus que padecía el plagiado, a pesar de haber recibido medicamentos formulados por su médico4.
“gordo”) del pie izquierdo, la cual se agravó, debido a la enfermedad diabetes mellitus que padecía el plagiado, a pesar de haber recibido medicamentos formulados por su médico4.
2.1 Antecedentes en la JEP
13. Mediante correo electrónico del 31 de enero de 2024, el abogado Francisco Javier Gómez Ayala radicó una solicitud de beneficios transicionales en favor del señor
Ovidio Vélez Restrepo5.
14. Mediante informe al despacho del 28 de febrero de 2020, la Secretaría Judicial
(SEJUD) de la SAI asignó por reparto a este despacho el caso de Ovidio Vélez Restrepo contenido en el expediente LEGALi nro. 9006109-02.2019.0.00.00016.
15. El 13 de julio de 20 20, mediante Resolución SAI -AOI-AS-LRG-446-2020, este despacho rechazó la solicitud mencionada, porque el abogado Francisco Javier Gómez Ayala no adjunto los documentos que lo acreditaran como representante judicial del compareciente, y amplío información en relación con el asunto de Ovidio Vélez
Restrepo7.
16. En relación con la ampliación de información se requirió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que remitiera copia del proceso penal nro. 50001 -60-00-565-2009-80005-00, a la Oficina del Alto Comisionado
4 Folio 21 del cuaderno nro. 6 del expediente de la jurisdicción ordinaria (anexo). 5 Ídem. Folio 1-17. 6 Ídem. Folio 18.
4 Folio 21 del cuaderno nro. 6 del expediente de la jurisdicción ordinaria (anexo). 5 Ídem. Folio 1-17. 6 Ídem. Folio 18. 7 Ídem. Folio 19-25.P á g i n a 4 | 18
Bogotá D.C., 21 de e ner o d e 2025 Expedient e LEGALi 9006109 -02 .20 19 .0.00.0001
para la Paz (OACP) para que diera cuenta del estado de acreditación del compareciente y al Ministerio de Defensa Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) para que informara si el compareciente cuenta con certificado de desmovilización individual.
17. El 14 de agosto de 2020, el abogado Francisco Javier Gómez Ayala remitió un memorial y los poderes que lo acreditan como apoderado judicial de Ovidio Vélez
Restrepo8.
18. Mediante informe al despacho del 15 de junio de 2021 , la SEJUD SAI ingres ó el expediente al despacho informando que no hubo respuesta por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Ibagué ni del Ministerio de Defensa Comité Operativo para la Dejación de Armas ; de otra parte, la OACP informó que Ovidio Vélez Restrepo fue acreditado como miembro de las FARC-EP mediante la Resolución 004 del 03 de mayo de 20179.
19. El 14 de febrero de 2022, el abogado Francisco Javier Gómez Ayala radicó un memorial solicitando información sobre el estado del caso de Ovidio Vélez Restrepo.
004 del 03 de mayo de 20179.
19. El 14 de febrero de 2022, el abogado Francisco Javier Gómez Ayala radicó un memorial solicitando información sobre el estado del caso de Ovidio Vélez Restrepo.
El 8 de julio del mismo año el abogado Gómez Ayala remitió un oficio manifestando que sustituía poder al abogado Gustavo Adolfo Cuellar, quien se identifica con la cedula No. 71.263.753 y Tarjeta Profesional de abogado No.347.95410.
20. El 6 de junio de 2023, fueron incorporadas al expediente LEGALi de la referencia las piezas procesales que conforman el proceso penal nro. 50001-60-00-565-2009-8000500.
21. Mediante la Resolución SAI -AOI-D-DVL-205-2023 del 6 de junio de 2023, este despacho, entre otras cosas, declaró la no amnistiabilidad de las conductas de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple y homicidio culposo por las que fue condenado el compareciente y remitió el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinació n de los Hechos y Conductas (SRVR) de la JEP, avocó conocimiento del trámite de amnistía en relación con el delito de hurto calificado y agravado , se reconoció personería jurídica al abogado Gustavo Adolfo Cuéllar y se ordenó a suscribir a Ovidio Vélez Restrepo el RC y F1,
22. A fin de resolver lo pertinente en relación con el trámite de amnistía de l delito de
Cuéllar y se ordenó a suscribir a Ovidio Vélez Restrepo el RC y F1,
22. A fin de resolver lo pertinente en relación con el trámite de amnistía de l delito de hurto calificado y agravado este despacho ordenó, requerir a la OACP para que diera cuenta del estado actual de acreditación del compareciente, requerir a la UIA para que informara sobre los procesos de carácter penal a los que se encuentre vinculado Ovidio Vélez Restrepo e individualice, identifique y ubique a la víctima del proceso con radicado 50001-60-00-565-2009-80005-00, realizar una entrevista al compareciente.
8 Ídem. Folios 58-76. 9 Ídem. Folios 80-81. 10 Ídem. Folios 82-110.P á g i n a 5 | 18 Bogotá D.C., 21 de e ner o d e 2025 Expedient e LEGALi 9006109 -02 .20 19 .0.00.0001
23. El 24 de julio de 2023, la UIA presentó un informe del cual se extrae que el compareciente se encuentra vinculado al proceso 11001600001200501227, adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ante la Fiscalía 340 Seccional de Bogotá. El expediente se encuentra inactivo según SPOA. Con respecto a este radicado en la Rama Judicial aparece que se decretó extinción de la acción penal por prescripción de la pena impuesta. Y en relación con el segundo radica do, se trata de la actuación ya conocida por esta magistratura.
24. En relación con las víctimas , la UIA informó que el ciudadano Eduardo Ronderos
prescripción de la pena impuesta. Y en relación con el segundo radica do, se trata de la actuación ya conocida por esta magistratura.
24. En relación con las víctimas , la UIA informó que el ciudadano Eduardo Ronderos Ferro se registra como fallecido, y respecto del homicidio de Rafael Antonio Ronderos Ferro, se allegaron los datos de contacto de su esposa y 3 de sus hijos. La UIA puso de presente que en cumplimiento a lo dispuesto en el Protocolo de Identificación, Ubicación y Contacto de víctimas el Grupo de Atención y Orientación a Víctimas
(GAOV) de la UIA, ha enviado al Departamento de Atención a Víctimas (radicado CONTI 202303015297) la información allegada por el GETIJ para que desde allí se adelante el contacto a las víctimas y se informe a su despacho los resultados obtenidos11.
25. Mediante correo electrónico del 29 de agosto de 2023, el abogado Gustavo Adolfo Cuéllar remitió el RC y F1 debidamente suscritos por Ovidio Vélez Restrepo12.
26. A través de oficio del 13 de octubre de 2023, la Jefa del Departamento de Atención a Víctimas de la JEP informó que contactó de manera telefónica con la hija de Rafael Antonio Ronderos Ferro , quien manifestó no estar interesada en participar en la JEP ; así mismo se intentó la comunicación con uno de los hijos de la víctima, pero este cuelga la llamada, y por último, en relación con la esposa y el hijo restante de la víctima se procedió a enviar un oficio informando la razón de contacto a la dirección física sin que se tenga respuesta a la fecha13.
la llamada, y por último, en relación con la esposa y el hijo restante de la víctima se procedió a enviar un oficio informando la razón de contacto a la dirección física sin que se tenga respuesta a la fecha13.
27. Mediante correo electrónico del 23 de octubre de 2023, la Unidad de Víctimas solicitó a este despacho informar si en la actualidad es de su competencia, cursa o se encuentra vigente proceso radicado con el número 50001 -60-00-565-2009-8000500 que define la situación jurídica de forma definitiva de Ovidio Vélez Restrepo , lo anterior por cuanto el apoderado del compareciente solicita que se suspenda el proceso de cobro coactivo que se adelanta por esa entidad en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, quien lo encontró penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple agravado, homicidio culposo, hurto agravado y porte de armas de fuego de defensa personal14.
11 Ídem. Folios 719-753. 12 Ídem. Folios 755-768. 13 Ídem. Folios 775-777. 14 Ídem. Folios 814-816.P á g i n a 6 | 18
Bogotá D.C., 21 de e ner o d e 2025 Expedient e LEGALi 9006109 -02 .20 19 .0.00.0001
28. El 14 de noviembre de 2023, la SEJUD-SAI ingresó el expediente a despacho para lo que se estime pertinente ordenar15.
Expedient e LEGALi 9006109 -02 .20 19 .0.00.0001
28. El 14 de noviembre de 2023, la SEJUD-SAI ingresó el expediente a despacho para lo que se estime pertinente ordenar15.
29. El 10 de mayo 2024, la Procuraduría remitió un escrito solicitando al despacho dar impulso procesal al caso de Ovidio Vélez Restrepo16.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 La procedencia de avocar conocimiento del beneficio de amnistía de Sala en favor de Ovidio Vélez Restrepo respecto al delito de hurto agravado y calificado por el cual fue condenad o bajo el radicado nro. 50001-60-00-5652009-80005-0
30. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz 17, los despachos de la SAI deben resolver de manera definitiva y no solo provisional la situación jurídica de los comparecientes al interior de la JEP 18. Para ello,
deberán seguir la siguiente ruta:
(i) Evaluar si la SAI podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, para lo cual podrán decretar –al menos preliminarmente – las pruebas que consideren necesarias y con fundamento en ellas decidir si avocan o no el conocimiento del asunto o rechazan de plano la solicitud, según proceda; (ii) en caso de avocar conocimiento del asunto, adelantar un trámite unificado con miras a obtener la solución definitiva de la situación jurídica del procesado, lo cual no podrá ocurrir hasta tanto no cuenten con la totalidad de las piezas procesales que const ituyen el proceso objeto de su
con miras a obtener la solución definitiva de la situación jurídica del procesado, lo cual no podrá ocurrir hasta tanto no cuenten con la totalidad de las piezas procesales que const ituyen el proceso objeto de su pronunciamiento; y (iii) examinar, en una etapa temprana del procedimiento, si procede conceder la amnistía de iure cuando ello sea jurídicamente posible, y en los demás casos, decidir de oficio o a instancia de parte el beneficio provisional de la libertad condicionada, para que con fundamento en dicha decisión se defina la suerte que ha de correr el trámite del beneficio definitivo del procesado.
31. Así, como lo indica el primer paso, para definir la situación jurídica del compareciente al interior de la JEP, los despachos de la SAI deben realizar un estudio preliminar para definir si el asunto es de su competencia y, para ello, deberán verificar el cumplimiento de los factores de competencia personal, temporal y material. Si se
15 Ídem. Folios 867-868. 16 Ídem. Folios 869-879. 17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-SENIT 2 de 2019 del 9 de octubre de 2019. 18 Ibid., párr. 133.P á g i n a 7 | 18 Bogotá D.C., 21 de e ner o d e 2025 Expedient e LEGALi 9006109 -02 .20 19 .0.00.0001
determina que la JEP es competente, se deberá proceder con el análisis de los eventuales beneficios a conceder y el trámite a seguir.
32. En lo que respecta al factor de competencia temporal, el artículo transitorio 5° del
determina que la JEP es competente, se deberá proceder con el análisis de los eventuales beneficios a conceder y el trámite a seguir.
32. En lo que respecta al factor de competencia temporal, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP administrará justicia de manera transitoria y autónoma, y conocerá de forma preferente y exclusiva sobre todas las demás jurisdicciones de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016.
En esa medida, el límite de competencia temporal de la JEP y particularmente de la SAI para la concesión de beneficios transicionales, se circunscribe a las conductas cometidas antes de esta fecha19.
33. En relación con el factor de competencia personal para ex integrantes de las FARC que aspiran a beneficios transicionales, ya sean provisionales o definitivos, los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 y al artículo 6 del Decreto 277 de 2017 señalan con fines similares20, los siguientes requisitos de manera alternativa:
(i) Que el solicitante haya sido procesado, investigado o condenado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP y así conste en decisión judicial; (ii) Que el nombre del solicitante haya sido incorporado en los listados entregados por los representantes designados por las FARC EP y verificados por la OACP, aunque éste no haya sido procesado, investigado o judicializado por su pertenencia a esta organización. (iii) Que la sentencia condenatoria en contra del solicitante indique su pertenencia a las FARC -EP, aunque no se le condene por un delito político, siempre que el delito cumpa los requisitos de conexidad;
(iii) Que la sentencia condenatoria en contra del solicitante indique su pertenencia a las FARC -EP, aunque no se le condene por un delito político, siempre que el delito cumpa los requisitos de conexidad; (iv) Que el solicitante haya sido investigado, procesado o condenado por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fue investigado o proc esado por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC -EP, aunque el mismo no reconozca esa pertenencia21.
34. Al respecto, es debido mencionar que la acreditación de este ámbito es un acto reglado que no se puede satisfacer con medios de prueba distintos a los anteriormente señalados. No obstante, el numeral 2º de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 también puede acreditarse con el certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) del Ministerio de Defensa Nacional, donde conste que la persona se desmovilizó individualmente de las FARC -EP en una fecha posterior a la comisión de l a conducta por la cual solicita la concesión de beneficios transicionales, según lo estableció la SA mediante el Auto TP-SA-123 de 6 de marzo de 2019.
19 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-SUBA-D-052 del 24 de julio de 2019 20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 152 del 24 de abril de 2019. 21 Artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.P á g i n a 8 | 18
20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 152 del 24 de abril de 2019. 21 Artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.P á g i n a 8 | 18
Bogotá D.C., 21 de e ner o d e 2025 Expedient e LEGALi 9006109 -02 .20 19 .0.00.0001
35. En cuanto al factor de competencia material, los artículos transitorios 5 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 establecen que la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Además, el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 22 establece que una conducta punible es competencia material de esta jurisdicción cuando “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punibl e, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”.
36. Lo anterior implica que la concesión del beneficio de amnistía procede cuando se trate de delitos políticos o delitos comunes conexos con el político y cuya conexidad no se encuentre dentro de aquellas conductas que el legislador excluy ó del beneficio de amnistía en el parágrafo único del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 42 de la Ley 1957 de 201923, pues de presentarse esta situación, la SAI deberá remitir el caso
amnistía en el parágrafo único del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 42 de la Ley 1957 de 201923, pues de presentarse esta situación, la SAI deberá remitir el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), de conformidad con el inciso 2º del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 201924.
37. Considerando los parámetros descritos anteriormente, y teniendo en cuenta que en los expedientes LEGALi de la referencia se hallaron las piezas procesales suficientes para hacer un pronunciamiento sobre el proceso penal con radicado nro. 50001-60-00565-2009-80005-0, este despacho procederá a analizar los ámbitos de competencia temporal, personal y material (este último en un nivel bajo de intensidad) en relación con este asunto. Lo anterior, con el fin de determinar si este proceso penal es de competencia de la JEP y en particular de la SAI, para decidir, con base en ello, si es procedente avocar conocimiento del beneficio de amnistía de Sala en favor de Ovidio Vélez Restrepo respecto al delito de hurto calificado y agravad o por el cual fue condenado bajo dicho radicado y en virtud del cual se encuentran en libertad
condicionada:
- Ámbito de aplicación temporal
38. En primer lugar, este despacho encuentra que en el asunto de Ovidio Vélez Restrepo se cumple con el ámbito de aplicación temporal en relación con el proceso
22 En concordancia con el artículo 1º de la Ley 1957 de 2019 “sobre la garantía de los derechos de las víctimas” y el artículo
Restrepo se cumple con el ámbito de aplicación temporal en relación con el proceso
22 En concordancia con el artículo 1º de la Ley 1957 de 2019 “sobre la garantía de los derechos de las víctimas” y el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017. 23 Artículo 5 del Acto Legislativo nro. 01 de 4 de abril 2017; Artículos 3, 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. 24 Inciso segundo del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019: “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario [...]”, la Sala, al advertir la inamnistiabilidad de la conducta referida, procederá estudiar el ámbito de aplicación material a fin de establecer si en el presente caso se encuentran satisfechos los tres ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 para decidir el procedimiento jurídico apropiado.”P á g i n a 9 | 18 Bogotá D.C., 21 de e ner o d e 2025 Expedient e LEGALi 9006109 -02 .20 19 .0.00.0001
penal con radicado nro. 50001-60-00-565-2009-80005-0, atendiendo a que los hechos por
Expedient e LEGALi 9006109 -02 .20 19 .0.00.0001
penal con radicado nro. 50001-60-00-565-2009-80005-0, atendiendo a que los hechos por los cuales se profirió la condena fueron cometidos antes del 1º de diciembre de 2016. Esto es, entre el 16 de enero de 2009 y el 1 al 4 de abril de 2009, según consta en el relato de los hechos efectuado en la sentencia de primera instancia proferida el 30 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
- Ámbito de aplicación personal
39. En cuanto al ámbito de aplicación personal, este despacho también estima que se encuentra satisfecho, en atención a que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a través de la Resolución nro. 004 del 03 de mayo de 2017, aceptó a la compareciente como miembro integrante de las FARC-EP, de manera que se cumple con lo establecido en el numeral 2º del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.
- Ámbito de aplicación material
40. En lo que respecta al ámbito de competencia material, se extrae de la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , que la conducta punible de extorsión agravada por la cual fue condenado Ovidio Vélez Restrepo se cometió con ocasión al conflicto armado con las FARC-EP.
41. Este despacho concluye que el factor material de competencia se encuentra acreditado, ya que la conducta fue desplegada en nombre de las FARC -EP y no como
con las FARC-EP.
41. Este despacho concluye que el factor material de competencia se encuentra acreditado, ya que la conducta fue desplegada en nombre de las FARC -EP y no como un delito para beneficio particular. En efecto, este despacho constata como hecho notorio en noticias que circularon en la época25 y en un comunicado oficial de la Fiscalía General de la Nación26 que quienes cometieron las conductas lo hicieron para las FARCEP, lo que se constata con el hecho de que los coautores 27 se encuentran acreditados como exintegrantes del extinto grupo guerrillero por parte de la OACP.
42. Por consiguiente, al haber sido este un hecho ejecutado por integrantes de esta organización guerrillera, al parecer, con miras a financiar el desarrollo de la rebelión, para el despacho no hay duda de que se cumple con el factor de competencia material en un nivel bajo de intensidad, pues la conducta delictiva de hurto calificado y agravado en el caso concreto guarda relación con el conflicto armado interno.
43. En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, este despacho avocará conocimiento del beneficio de amnistía de Sala en favor de
25 Cfr. https://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-6671508 26 Cfr. https://www.fiscalia.gov.co/colombia/noticias/tres-asegurados-por-secuestro-y-homicidio-deempresario-avicola/ 27 Daniel Francoise Reyes Rodríguez, acreditado por medio de la Resolución 016 de 7 de julio de 2017 y Geovany Cruz Sánchez, acreditado como exintegrante de las FARC-EP mediante Resolución 01 del 27 de febrero de 2017.P á g i n a 10 | 18
Geovany Cruz Sánchez, acreditado como exintegrante de las FARC-EP mediante Resolución 01 del 27 de febrero de 2017.P á g i n a 10 | 18
Bogotá D.C., 21 de e ner o d e 2025 Expedient e LEGALi 9006109 -02 .20 19 .0.00.0001
Ovidio Vélez Restrepo en relación con el delito de hurto calificado y agravado por el cual fue condenado bajo el radicado nro. 50001-60-00-565-2009-80005-0.
44. Lo anterior bajo el entendido de que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, ya le concedió la libertad condicionada al procesado por esta conducta punible, a través de Auto del 30 de noviembre de 2010.
4.2 En lo que atañe a la conveniencia de ampliar información necesaria para continuar con el trámite en la SAI
45. Con fundamento en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Dura dera del 24 de noviembre de 2016; los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017; las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019 y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo, este despacho de la SAI de la JEP es competente para ampliar información respecto de Ovidio Vélez
Restrepo.
46. En especial, el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 dispone que la SAI, cuando lo estime necesario, podrá ampliar la información mediante: «la realización de entrevistas,
Restrepo.
46. En especial, el artículo 27
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.