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JEP - Resolución SAI-AOI-A-DVL-042 de 2024 25-enero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-A-DVL-042 de 2024 25-enero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C. 25 DE ENERO DE 2024

EXPEDIENTE LEGALI 9005691-64.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-A-DVL-042-2024

Expediente Legali: 9005691-64.2019.0.00.0001

Solicitante: HUBERT DE JESÚS BALLESTEROS GÓMEZ Cédula de ciudadanía: 4.430.999

Asunto: Resolución que avoca conocimiento del trámite de beneficios, decreta la práctica de pruebas y ordena la suscripción del régimen de condicionalidad y del formato F-1.

I.ASUNTO POR RESOLVER

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a avocar conocimiento del trámite de beneficios adelantado en favor del señor HUBERT DE JESÚS BALLESTEROS GÓMEZ respecto al delito de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas de la delincuencia organizada, amplía información y ordena la suscripción del régimen de condicionalidad y del formato F-1, previas las siguientes consideraciones:

II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL INTERESADO El señor HUBERT DE JESÚS BALLESTEROS GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 4.430.999, suscribió Acta de Compromiso Nro. 104174 ante la Secretaría

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .54EDD3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.46-1965009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Ejecutiva de la JEP el 19 de enero de 20181, actualmente se encuentra en libertad de acuerdo con el resultado de la consulta realizada2 en el sistema de información digital del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC. El señor BALLESTEROS GÓMEZ cuenta con amnistía de iure decretada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá por el delito de rebelión3. Respecto al punible de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de delincuencia organizada, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá ordenó remitir el proceso a la JEP mediante el oficio No. 066 del 14 de febrero de 20194, para lo de su competencia.

III. ANTECEDENTES Trámite ante la jurisdicción ordinaria

2. El 7 de mayo de 2014, culminó la audiencia de formulación de acusación en contra del señor BALLESTEROS GÓMEZ, llevada a cabo ante el Juzgado Octavo Penal

del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá por el delito de rebelión agravada, en concurso heterogéneo con el delito de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas de la delincuencia organizada5. Los hechos objeto de reproche en el presente asunto fueron reseñados por el juzgado de la siguiente manera: Se extrae que HUBERT DE JESÚS BALLESTEROS desde el año 2004, al parecer perteneció a la organización Guerrillera -FARChasta el momento en que se materializó su captura. Organización en la que supuestamente era conocido con los alias el Cacique, Néstor, Germán, El Mono o Zapata y desempeñaba funciones dentro de la línea dura del partido comunista clandestino PC3 de las FARC y en la Comisión Internacional de Finanzas de las FARC, en la labor de manejo de masas, finanzas y comisión internacional de tal estructura. Para el ejercicio de tales encargos, al parecer utilizó la organización sindical de FENSUAGRO que opera a nivel nacional en diversos departamentos, como el Meta, Cundinamarca, Cauca, Caquetá, Nariño, Putumayo 1 Este despacho consultó el informe de la Secretaría Ejecutiva de la JEP: https://elinforme.jep.gov.co/repositorio/actas/1/104174.pdf 2 Este despacho consultó la página https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-lalibertad el 23 de enero de 2024. 3 Ibidem, folio 450. 4 Ibidem, folio 197. 5 Expediente Conti 20210002632, Cuaderno 1, folio 128.

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3. El 27 de enero de 2017, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá decidió decretar la amnistía de iure en favor del señor BALLESTEROS GÓMEZ por el delito de rebelión, decretando la preclusión frente a este delito; pero a la vez negando este beneficio respecto al punible de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de delincuencia organizada. En consecuencia, dispuso la ruptura procesal para continuar el proceso únicamente respecto a este último.7 Decisión que fue confirmada íntegramente por parte del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia que consta en Acta No. 022 del 2 de marzo de 2017.8

4. En el marco de la audiencia de juicio oral celebrada el 30 de enero de 2018, el

apoderado judicial del señor BALLESTEROS GÓMEZ solicitó la suspensión del proceso penal habida cuenta que, en su opinión, con la suscripción del acta de compromiso de su defendido ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, el juez ordinario había perdido la competencia del proceso y debía remitirse éste a la JEP una vez entrara en funcionamiento.9

5. El 24 de abril de 2018, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá decidió negar la solicitud presentada por el apoderado judicial del señor BALLESTEROS GÓMEZ, y decidió remitir copia del proceso a la JEP con el fin de que el Tribunal para la Paz estableciera quien tenía la competencia para tramitar este proceso.10 Frente a esta decisión la defensa del procesado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto por la honorable juez en el sentido de negar el recurso de reposición y conceder el de apelación en el efecto devolutivo.11

6. El 13 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmar la decisión tomada por el a quo, negando la suspensión del proceso y 6 Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado n. º 9005691-64.2019.0.00.0001, folio 476. 7 Ibidem, folio 450. 8 Ibidem, folios 6-19. 9 Ibidem, folio 469. 10 Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado n. º 9005691-64.2019.0.00.0001, folios 476-480. 11 Ibidem, folios 481-487.

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7. El 4 de diciembre de 2018, la SRVR mediante el auto de sustanciación No. 089 dispuso devolver el expediente al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá “para que continúe ante su superior jerárquico el trámite pertinente al recurso de apelación que interpusiere la defensa en este caso”13.

8. No obstante, dado que al mismo tiempo se continuó con las diligencias en la jurisdicción ordinaria, previo a esta decisión, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá había decidido aceptar una nueva solicitud presentada por la defensa el 14 de agosto de 2018 en el sentido de remitir el proceso a la SAI en virtud de lo dispuesto en la Ley 1922 de 2018.14

9. Así las cosas, habida cuenta que el recurso de apelación ya había sido resuelto

por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y ya se había declarado la suspensión del proceso y el envío del expediente a la SAI; el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá ordenó remitir nuevamente el proceso a la JEP mediante el oficio No. 066 del 14 de febrero de 2019.15 Trámite ante la JEP

10. Por medio de la Secretaría Judicial de la SAI, el 7 de octubre de 2019 le fue asignado a este despacho el expediente del proceso penal adelantado en contra del señor BALLESTEROS GÓMEZ, tras haber sido remitido por el Juzgado Octavo Penal

del Circuito Especializado de Bogotá.

11. El 22 de octubre de 2019, este despacho mediante la resolución SAI-AOI-ASLRG-289-2019 resolvió ampliar información, previo a avocar conocimiento, con el fin de comisionar a la UIA para obtener las piezas procesales del proceso penal nro.

110016000097200900072.16

12. El 5 de febrero de 2020, el Fiscal de Apoyo I de la UIA remitió a este despacho informe final de cumplimiento de la comisión ordenada. Sin embargo, tras la revisión 12 Ibidem, folios 657-666. 13 Ibidem, folios 39-51. 14 Ibidem, folios 500-501. 15 Ibidem, folio 197. 16 Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado n. º 9005691-64.2019.0.00.0001, folios 277-282.

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .54EDD3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.46-1965009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO del expediente Legali y del Orfeo nro. 20181510121382 no se pudieron encontrar las piezas procesales que habían sido recolectadas en la inspección judicial. Por esta razón, el 22 de septiembre de 2020, mediante la resolución SAI-AOI-T-LRG-0533-2020, este despacho ordenó requerir al fiscal de apoyo de la UIA para que remitiera las piezas procesales recolectadas.17

13. Mediante informe de la Secretaría Judicial de la SAI del 8 de julio de 2021, el expediente ingresó nuevamente al despacho tras la incorporación de las piezas procesales solicitadas al expediente Legali.18

IV. CONSIDERACIONES

14. De conformidad con los antecedentes descritos, este despacho se pronunciará respecto a tres asuntos pertinentes en el trámite bajo estudio: (i) la procedencia de avocar conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a favor del señor HUBERT DE JESÚS BALLESTEROS GÓMEZ, respecto al delito de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos

relacionados con actividades terroristas de la delincuencia organizada, dentro del proceso penal nro. 110016000097200900072; (ii) el régimen de condicionalidad aplicable para el señor BALLESTEROS GÓMEZ como beneficiario de la amnistía de iure; y (iii) la necesidad de ampliar información y decretar pruebas en el presente asunto para continuar con el trámite ante la SAI. 4.1. La procedencia de avocar conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el presente asunto

15. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz19, los despachos de la SAI deben resolver de manera definitiva y no solo provisional la situación jurídica del interesado al interior de la JEP20. Para ello deben evaluar si la SAI podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, así como si procede de entrada un beneficio provisional, para lo cual podrá decretar -al menos preliminarmentelas 17 Ibidem, folios 325-326. 18 Ibidem, folio 683. 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019. 20 Ibidem, párr. 133.

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .54EDD3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.46-1965009

osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO pruebas que considere necesarias y con fundamento en ellas decidir si avoca o no el conocimiento del asunto o rechaza de plano la solicitud, según proceda.

16. En este sentido, es pertinente recordar que la competencia de la JEP está delimitada por tres ámbitos. El temporal indica que la Jurisdicción “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016”21, o con posterioridad a esta fecha, siempre y cuando estén relacionadas con el proceso de dejación de armas.

17. El ámbito de competencia personal exige que se demuestre la pertenencia o colaboración del interesado con las FARC-EP, para lo cual la Ley 1820 de 2016 estableció que debía analizarse el cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos: i) Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, ii) integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización, conforme a la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz; iii) que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP; y iv) que se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que quienes fueron investigados o procesados lo fueron por su pertenencia

o colaboración con las FARC-EP.22

18. Por su parte, el ámbito de competencia material se refiere a que la JEP solo tiene competencia sobre conductas cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”23. Estas conductas punibles son “todas aquellas […] donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”24.

19. La SA ha señalado que para establecer si una conducta fue cometida por causa del conflicto armado, se deberá realizar “un juicio de causalidad que establezca si la 21 Ley 1957 de 2019, Ley estatutaria de la JEP (LEJEP), artículo 8.

22Artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. 23 Según el artículo transitorio nro. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 24 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. Página 6 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO conducta tuvo origen o no en el conflicto”25, y que con dicha expresión guarda similitud aquella de relación directa con el conflicto armado26. Sobre si una conducta fue cometida con ocasión del conflicto armado, señaló que debe establecerse que dicha conducta tenga “una relación cercana y suficiente con [el] desarrollo [del conflicto]”27.

20. Respecto a esta relación, la Corte Constitucional ha sostenido que “lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”28.

21. Por consiguiente, no basta con que la conducta objeto de estudio haya sido cometida por parte de un actor del conflicto armado, sino que se requiere además demostrar la relación de conexidad y/o causalidad que existe entre la conducta y el desarrollo del conflicto armado. Esto es especialmente importante habida cuenta de que el literal b del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala expresamente que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto “Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir aquellos que no hayan sido cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero.”

22. Adicionalmente, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha considerado oportuno que, al momento de decidir la asunción de la competencia de un asunto radicado ante la SAI, el despacho haga un análisis preliminar respecto de él, a efectos de determinar si de “una lectura atenta del material probatorio disponible [se concluye que el asunto] es evidentemente ajeno a la jurisdicción”29. Así, la SAI es competente para realizar un análisis material sobre su competencia, de suerte que pueda y deba analizar elementos de prueba en la etapa previa al inicio del proceso30. 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 del 21 de agosto de 2018. Párr. 11.13; JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.4. 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.15. 27 Ibid., párrafo. 11.12; JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.4. 28 Corte Constitucional. Sentencia C-253 A de 29 de marzo de 2012, párr. 6.3.3. 29 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 073 de 2018. 30 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 459 de 2020.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

23. Este despacho a partir de la información recopilada en el expediente considera procedente pasar a examinar el cumplimiento de los referidos factores de competencia y a pronunciarse sobre la procedencia de la amnistía de sala en este caso.

24. En cuanto al factor de competencia temporal, se tiene certeza que las conductas cometidas por el señor BALLESTEROS GÓMEZ y por las que estaba siendo procesado por el delito de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas de la delincuencia organizada, ocurrieron entre el año 2004 y su captura a finales de agosto de 2013, por lo cual es claro que se cumple con este ámbito de competencia, al haberse cometido las conductas antes del 1 de diciembre de 2016.31

25. Respecto al ámbito de competencia personal, el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 establece los cuatro posibles escenarios señalados previamente, bastando el cumplimiento de uno sólo de ellos para considerar cumplido este requisito. En el expediente reposa la investigación adelantada por parte de la Fiscalía 20 adscrita a la

Unidad contra el Terrorismo, así como el proceso adelantado hasta la etapa de juicio oral por parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la que se relacionó desde las primeras etapas de la investigación al señor BALLESTEROS GÓMEZ como uno de los dirigentes de la agremiación FENSUAGRO (Federación Nacional Sindical Unitaria Agropecuaria), que se relacionaba con el manejo de recursos y desarrollo de actividades con algunos miembros del secretariado de las FARC EP, como alias Raúl Reyes, alias Iván Márquez y alias Alfonso Cano.32

26. Así las cosas, dado que el numeral 4 del artículo 22 de la Ley 1820 establece como uno de los criterios para definir el ámbito de competencia personal a aquellas personas que “(…) sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”; es claro que en el presente asunto se cumple con este ámbito de competencia, máxime si se tiene en cuenta que el señor BALLESTEROS GÓMEZ fue investigado por el delito político de rebelión, siendo posteriormente objeto de la amnistía de iure por este delito. 31 Expediente Conti 20210002632, Cuaderno 1, folios 3-19.

32 Ibid. Página 8 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

27. Respecto al ámbito de competencia material, vale la pena señalar que dentro las pruebas aportadas por la Fiscalía en el presente asunto se tiene la declaración rendida por Raúl Agudelo Medina alias Olivo Saldaña, quien señala el rol que desempañaba FENSUAGRO como el frente de masas de las FARC EP33; la información obtenida en la operación militar que dio de baja a alias Iván Ríos, y en cuyos computadores, se encuentran conversaciones entre este y alias Raúl Reyes acerca de una mujer llamada Sara, alias Pastusa, que sería el vínculo entre las FARC EP y FENSUAGRO34; las evidencias digitales obtenidas en el marco de la operación “Odiseo” que permitirían inferir algunas de las actividades realizadas por el señor BALLESTEROS GÓMEZ a favor de las FARC EP bajo los alias de Néstor, Germán y Zapata35; y el informe de investigador de campo No. 0876 del 30 de junio de 2011 mediante el cual se relacionan evidencias digitales obtenidas en la operación “Sodoma” y que darían cuenta de una conversación entre alias Iván Márquez y alias Jorge (Mono Jojoy) respecto al señor

HUBERT BALLESTEROS de FENSUAGRO36.

28. Según la jurisprudencia de la SA, el análisis del factor material de competencia cambia de intensidad según los elementos de juicio disponibles y la etapa procesal en que se encuentra el trámite en esta Jurisdicción. En este sentido, “cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado no internacional”37; particularmente la SA señalo que: (…) en el análisis del factor material de competencia los jueces también deben valorar los hechos puestos a su consideración de manera gradual, con sujeción a “distintos niveles de intensidad” y según “el momento procesal y las pruebas disponibles analizadas en conjunto y no de manera aislada”. Así, en la etapa inicial de definición de competencia, en la que se pretenden incrementar las posibilidades de que la JEP conozca más asuntos relacionados con el conflicto, el análisis debe ajustarse a un nivel bajo de intensidad, para lo cual exige un mínimo material probatorio en términos cuantitativos y cualitativos. A su turno, en la etapa intermedia, en la cual se evalúa la relación de la conducta con las hostilidades acorde con un nivel medio de intensidad, el conjunto de 33 Expediente Conti 20210002632, Cuaderno 1, folio 5. 34 Ibid., folios 6-8. 35 Ibid., folios 12-14.

36 Ibid., folio 15. 37 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 020 de 2018, TP-SA 189 de 2019, TP-SA 332 de 2019, TP-SA 669 de 2021, TP-SA 742 de 2021, entre otros. Página 9 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .54EDD3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.46-1965009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO pruebas debe ser aceptable, lo que implica que no solo sean evaluadas holísticamente, sino también con algún grado de constatación. Por último, para decidir sobre los beneficios definitivos, en la etapa final y con ajuste a un nivel alto de intensidad, se exige que la hipótesis de la conexidad entre la conducta y el conflicto esté sustantivamente mejor fundamentada frente a las demás hipótesis de competencia, con apoyo en un acervo probatorio exhaustivo, el cual exigirá un “análisis contextual y máxima constatación”, así como “contrastación y combinación con los elementos probatorios disponibles”. Lo anterior implica que para conceder la amnistía no se exige certeza sobre la acreditación del factor material de competencia, pues es razonable que, pese al recaudo exhaustivo del acervo probatorio, aún existan dudas remanentes. En ese caso, para otorgar el beneficio definitivo lo

relevante es que la hipótesis orientada a demostrar el nexo con el conflicto armado esté sustantivamente mejor sustentada que la hipótesis contraria, dando así aplicación al principio internacional según el cual, al finalizar las hostilidades, se garantizará la amnistía más amplia posible.38 (Negrillas fuera de texto, notas a pie de página omitidas)

29. Así las cosas, este despacho puede inferir razonablemente que las conductas desplegadas por el señor BALLESTEROS GÓMEZ como vicepresidente de FENSUAGRO y que fueron investigadas dentro del proceso penal radicado nro. 110016000097200900072, fueron cometidas con ocasión del conflicto armado interno colombiano debido a la relación existente entre esta organización y las FARC-EP, del cual tendrían conocimiento algunos de los altos mandos de este grupo armado y que habrían influenciado las actividades desplegadas por esta organización.

30. Ahora bien, lo anterior no implica necesariamente que la conducta desplegada pueda llegar a ser objeto de amnistía o que se pueda afirmar inmediatamente que se trata de un delito conexo al delito de rebelión. Es menester resaltar que el examen del factor material al ser realizado de manera gradual permite que en una etapa inicial

(como en la que se encuentra el presente asunto), se utilice un estándar probatorio mínimo, con el fin de tratar de abarcar la mayoría de los asuntos que pudieron haber sido cometidos o estar relacionados con el conflicto armado, pero dejando abierta la posibilidad de que “en la etapa final se concluya que las conductas estudiadas realmente no fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta

con el conflicto armado, y por tanto que el solicitante no tiene derecho a recibir los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016”39.

31. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, este despacho avocará conocimiento del trámite de beneficios en favor del señor HUBERT DE JESÚS BALLESTEROS GÓMEZ respecto al delito de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos 38 JEP. Sección de Apelación, Auto TP-SA 1103 del 20 de abril de 2022. 39 JEP. Sección de Apelación, Auto TP-SA 742 del 3 de marzo de 2021.

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .54EDD3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.46-1965009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO relacionados con actividades terroristas de la delincuencia organizada, por el que investigado y procesado dentro del proceso penal radicado nro. 110016000097200900072. 4.2. Sobre la concesión de beneficios y el régimen de condicionalidad aplicable al señor BALLESTEROS GÓMEZ

32. En la Ley 1820 de 2016 se previeron varios beneficios para quienes participaron

directa o indirectamente en el conflicto armado, entre ellos, la amnistía de iure y la libertad condicionada. La amnistía de iure fue consagrada como un tratamiento penal benévolo para aquellos delitos políticos y conexos que el legislador en el ejercicio de la implementación del Acuerdo Final determinó como tales. Es así como el artículo 15 de Ley 1820 de 2016 establece que “se concede amnistía por los delitos políticos de ‘rebelión’, ‘sedición’, ‘asonada’, ‘conspiración’ y ‘seducción’, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con la ley, a quienes hayan incurrido en ellos”.

33. Al respecto, la SA ha dicho, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional40, que la amnistía por ministerio de la ley opera cuando se trata de delitos políticos o conexos con estos, cuyo trámite es célere y preferente, el cual depende de cada caso concreto: […] el legislador, al expedir la Ley 1820 de 2016, estableció una serie de conductas que, por tratarse de delitos políticos o de delitos conexos con estos y por afectar de forma menos intensa los bienes jurídicos tutelados con su prohibición, pueden ser beneficiarias de una amnistía dispuesta por ministerio de la ley, que cuenta con un trámite célere y preferente establecido en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, el cual, salvo circunstancia especial, no exige del juez un estudio exigente en materia de conexidad41.

34. Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018 planteó que la Ley 1820 de 2016 prevé dos formas principales de acceder a las amnistías e indultos: las

amnistías de iure y las amnistías de Sala. La primera de ellas, según argumentó la Corte Constitucional, “se [refiere al] beneficio previsto para la mayor parte de los miembros de las Farc-EP quienes, en principio, fueron combatientes y no tienen en su contra imputaciones, procesos o condenas por las más serias violaciones a los derechos humanos”42. 40 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007/2018. M.P. Diana Fajardo. 41 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA N° 45 del 9 de octubre de 2018, párr. 23. 5 y

Sentencia C-007 de 2018, M.P. Diana Fajardo.

42 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007/2018. M.P. Diana Fajardo. Página 11 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .54EDD3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.46-1965009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SALA DE AMNISTÍA O IND

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