JEP - Resolución SAI-AOI-A-DVL-076 de 2024 12-febrero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-A-DVL-076 de 2024 12-febrero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 12 DE FEBRERO DE 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-A-DVL-076-2024
Expediente LEGALi: 9005380-73.2019.0.00.0001
Asunto: Avoca conocimiento y se pronuncia acerca de la eventual procedencia de ordenar medidas de protección.
Solicitante: Jhon Andrés MESA QUIGUANAS Documento de identificación: C.C. 1007081421
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a avocar conocimiento del trámite de amnistía correspondiente a Jhon Andrés MESA QUIGUANAS, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 1007081421 y a decidir acerca de la procedencia de eventuales medidas de protección.
II. ANTECEDENTES
1. Situación jurídica del peticionario
2. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), a través de sentencia del 18 de noviembre de 2016, dentro del radicado 86865600052020168002000, declaró penalmente responsable a Jhon Andrés MESA QUIGUANAS como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código Penal. En consecuencia, lo condenó a la pena principal de cincuenta y ocho (58) meses de prisión y multa de 72 SMLMV para el año 2016. Así mismo, lo condenó a las
penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por un tiempo igual a la pena privativa de la libertad. Los hechos que motivaron la condena fueron los siguientes: El día 1 de febrero de 2016, personal del Ejército Nacional de Colombia, Segunda Sección del Pelotón ARGELIA 1 del BISOL No. 49, agregada operacionalmente al Batallón Especial Energético y Vial No. 9, instaló un puesto de control en la vía que de El Tigre conduce a Maraveles, exactamente en las coordenadas LN 00º27’50” LW 76º49’43”, vereda El Paraíso, jurisdicción del municipio de La Hormiga (Putumayo). En este sitio, los uniformados detuvieron la marcha de una motocicleta en el cual se movilizaban dos personas de sexo masculino, quienes se identificaron como JHON ANDRÉS MESA QUIGUANAS, conductor del vehículo, y LUIS ALBERTO PASU VILLANO, persona está última que portaba un bolso de color habano en cuyo interior estaba un pañal de tela que a su vez envolvía una bolsa que contenía pasta base de coca. Pá gina 1 | 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO En el acto, y como consecuencia de la evidencia que indicaba la posible comisión de un delito de tráfico de estupefacientes, los ciudadanos que transportaban dicho elemento ilícito, JHON ANDRÉS MESA QUIGUANAS y LUIS ALBERTO PASU VILLANO, fueron capturados, se les informó sobre los derechos respectivos y junto con el vehículo y la sustancia incautada, fueron puestos a disposición de la autoridad competente para la judicialización del caso1.
3. Posteriormente, a través de decisión del 31 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de EPMS de Acacías (Meta), se le otorgó al compareciente el beneficio de Libertad Condicionada en aplicación del artículo 35 de la Ley 1820 de 20162.
2. Trámite ante la JEP
4. Mediante resolución SAI-AOI-AS-LRC-254-2019, del 23 de septiembre de 2019, este Despacho solicitó a la Comisión Étnica de la JEP un concepto sobre la forma en la cual debería tramitar la solicitud de amnistía del compareciente, al tratarse de un miembro de una comunidad indígena, previo a avocar conocimiento del trámite y con el propósito de cumplir con la articulación interjurisdiccional y enfoque étnico previstos en el reglamento de la JEP y otras normas aplicables.
5. Atendiendo a las recomendaciones dadas por la Comisión Étnica de la JEP, el Despacho, mediante la resolución SAI-AOI-T-LRG-0689-2020 del 1 de diciembre de
2020 ordenó la suspensión del trámite y dispuso la ampliación de información para, verificar el cumplimiento del régimen de condicionalidad de MESA QUIGUANAS, así como establecer contacto con el compareciente y la autoridad indígena del resguardo en donde residía.
6. Mediante la resolución SAI-AOI-D-DMVL-085-2021 del 22 de junio de 2021, se resolvió NO dar apertura al incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad y comisionó a la UIA para que, entre otras acciones, pudiera verificar la pertenencia del solicitante a la comunidad indígena Emberá del Valle del Guamuez
(Putumayo).
7. Dado que en el informe parcial presentado por la UIA el 30 de agosto de 2021 se señalaba que Jhon Andrés MESA QUIGUANAS no pertenecía al Resguardo Indígena Argelia (Pueblo Emberá), pero que sí a la comunidad Nasa, mediante la resolución SAIAOI-AS-DVL-081-2022, del 13 de junio de 2022, se ordenó comisionar nuevamente a la UIA con el fin de que ampliara la declaración rendida por el compareciente y así poder verificar su pertenencia al Pueblo Indígena Nasa del Valle del Guamuez (Putumayo).
8. En esta misma decisión se requirió al solicitante para que diligenciara y suscribiera el Acta de Régimen de Condicionalidad, así como el formato F-1 como parte del cumplimiento de las obligaciones y compromisos adquiridos al ingresar al SIVJRNR.
9. Enseguida, el 4 de agosto de 2022, mediante la resolución SAI-AOI-T-DVL-104-2022
se amplió el terminó otorgado a la UIA para el cumplimiento de la comisión ordenada. Igualmente, mediante diligencia de ampliación de entrevista realizada el 8 de agosto de 2022 a Jhon Andrés MESA QUIGUANAS, se pudo constatar su pertenencia al 1 Expediente LEGALi n° 9005380-73.2019.0.00.0001, Escrito de acusación, f.° 205-211. 2 Ibidem., f.° 632. Pá gina 2 | 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. A través de la resolución n.° SAI-AOI-T-DVL-313-2023 se dispuso lo necesario para
ordenar la realización de la Audiencia de relacionamiento, alistamiento previo, coordinación y diálogo intercultural con el Pueblo Nasa de Tierra Linda, Valle del Guamuez (Putumayo). Dicho acto fue llevado a cabo el 13 de octubre de 2023 en la Vereda la Hormiga del Valle del Guamuez, con presencia de las autoridades del Pueblo Indígena Nasa de Tierra Linda y las delegadas de la Misión de Verificación de las Naciones Unidas, tal como consta en acta anexa al expediente LEGALi3.
11. Por su parte, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz mediante Auto SRTSB-AMG-503 del 18 de octubre de 2023, dispuso: avocar conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional de libertad condicional otorgado a Jhon Andrés
MESA QUIGUANAS.
III. CONSIDERACIONES
1. De factores de competencia personal, temporal y material
12. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz4, los despachos de la SAI deben resolver de manera definitiva la situación jurídica de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, los investigados o juzgados penalmente como tales, así como las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos5. Para ello, deberá seguir la siguiente ruta: i) Evaluar si la SAI pudiese tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece de ella, para lo cual podrá decretar las pruebas que considere necesarias y con fundamento en ellas decidir si avoca o no el conocimiento del asunto o
rechaza de plano la solicitud, según proceda; ii) En caso de avocar conocimiento del asunto, adelantar un trámite unificado con miras a obtener la solución definitiva de la situación jurídica del procesado, lo cual no podrá ocurrir hasta tanto no cuente con la totalidad de las piezas procesales que constituyen el proceso objeto de su pronunciamiento; y iii) Examinar, en una etapa temprana del procedimiento, si procede conceder la amnistía de iure cuando ello sea jurídicamente posible, y en los demás casos, decidir, de oficio o a solicitud de parte, el beneficio provisional de la libertad condicionada, para que con fundamento en dicha decisión se defina la suerte que ha de correr el trámite del beneficio 3 Expediente LEGALi n.° 9005380-73.2019.0.00.0001, f.° 1073-1078. 4 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019 del 9 de octubre de 2019. 5 Ibid. Párr. 133. Pá gina 3 | 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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definitivo del procesado. En relación con el factor de competencia personal para exintegrantes de las FARC-EP que aspiran a beneficios transicionales, ya sean provisionales o definitivos, los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 6 del Decreto 277 de 2017 señalan con fines similares6, los siguientes requisitos de manera alternativa: i) Que el solicitante haya sido procesado, investigado o condenado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP y así conste en decisión judicial; ii) Que el solicitante haya sido incorporado a los listados entregados por los representantes designados por las FARC-EP y verificados por la OACP, aunque no haya sido procesado, investigado o judicializado por su pertenencia a esta organización. iii) Que la sentencia condenatoria en contra del solicitante indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se le condene por un delito político, siempre que el delito cumpa los requisitos de conexidad; iv) Que el solicitante haya sido investigado, procesado o condenado por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fue investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP.
13. La acreditación de este factor es un acto reglado que no se puede satisfacer con medios de prueba distintos a los señalados en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, es decir, que solo puede acreditarse mediante: i) providencia o pieza procesal que indique que la persona fue investigada, procesada o condenada por pertenecer o
colaborar con las FARC EP; ii) certificación emanada de la OACP, tras la verificación de la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por representantes de las FARC EP7; iii) sentencia condenatoria que señale la pertenencia del condenado, a pesar de no haber sido procesado por un delito político, pero sí por un delito conexo con este; y iv), por último, que sea posible demostrar la condición de exintegrante o colaborador de las FARC-EP, cuando pueda deducirse de investigaciones, providencias judiciales u otras evidencias, que la persona interesada en el beneficio fue investigada o procesada por su presunta pertenencia o colaboración con el extinto grupo guerrillero8.
14. En lo concerniente al factor de competencia temporal, el artículo transitorio N.º 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP administra justicia de manera transitoria y autónoma. Además, conoce, de manera preferente, sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva, las conductas enmarcadas en el conflicto armado cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, lo que hace que el límite de competencia temporal de la JEP y particularmente de la SAI, para la concesión de beneficios transicionales, se circunscribe a conductas cometidas antes de esa fecha9. 6 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 152 del 24 de abril de 2019. 7 La Sección de Apelación, mediante Auto TP-SA-123 de 6 de marzo de 2019, señaló que este supuesto
también puede cumplirse con el certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), que puede entenderse homólogo al expedido por la OACP. 8 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-TF-ASM-013 del 31 de enero de 2020. 9 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-SUBA-D-052 del 24 de julio de 2019 Pá gina 4 | 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. Finalmente, el factor material de competencia se configura en aquellos eventos en los que existe un vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, el cual se verifica cuando las conductas que se someten a conocimiento de esta jurisdicción fueron cometidas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado10. La Sección de Apelación ha precisado que las expresiones “por causa” y “en relación directa” implican efectuar un juicio de causalidad entre las conductas y el conflicto para establecer si, fácticamente, las primeras tuvieron origen
en el segundo, y si aquellas posibilitaron “las finalidades en las que se inspira la agrupación (…)”11 o, en otras palabras, que su comisión permitió la materialización de los fines asociados al desarrollo del conflicto12. De otra parte, según el precedente de dicha sección, el término “con ocasión” hace referencia a que exista una relación cercana y suficiente entre las conductaS punibles y el conflicto armado interno, teniendo en cuenta que éste no se limita a las confrontaciones armadas, sino que, dada su evolución, involucra escenarios y aspectos de distinta naturaleza13. Por último, “relación indirecta” implica analizar si los delitos contribuyeron al esfuerzo general de guerra con miras a mantener o aumentar las capacidades del actor armado14.
16. La Sección de Apelación también ha señalado que el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 enlistan un conjunto de criterios indicativos, no exhaustivos, de conexidad material para determinar el nexo entre la conducta delictiva y el conflicto armado. Según estos criterios, un asunto tendría relación con el desarrollo del conflicto si este fue la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o si su existencia influyó en el autor o partícipe en cuanto a su capacidad para cometerla, la decisión de cometerla, la manera en que la conducta fue ejecutada o la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. Asimismo, la Corte Constitucional, en la sentencia C-080 de 2018, estableció que también son criterios orientadores para establecer la relación de una
conducta con el conflicto: i) el tipo de responsable del hecho, es decir, su calidad de combatiente o de civil; ii) que la conducta constituya una infracción al Derecho Internacional Humanitario; y iii) que los hechos hubieren ocurrido en zonas geográficas de conflicto15.
17. Igualmente, se agrega, en tratándose de personas acreditadas como antiguos integrantes de la entonces guerrilla de las FARC-EP por la OACP, la Sección de Apelación ha señalado que dicha pertenencia resulta indicativa, pero no suficiente, para considerar que las conductas por las cuales se presentan ante la JEP fueron cometidas en esa calidad y para apoyar la causa rebelde. Así las cosas, para que la SAI pueda rechazar o inadmitir por incompetencia el asunto de un antiguo integrante de las FARC-EP “la evaluación del factor material debe arrojar como resultado que la hipótesis de la ausencia de nexo entre los delitos y el conflicto armado no internacional 10 Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017. 11 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 171 de 2019. 12 Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 490 de 2020. 13 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018. La expresión con ocasión ha sido empleada como sinónimo de "en el contexto del conflicto armado", "en el marco del conflicto armado" y "por razón del conflicto armado". Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 490 de
2020. 14 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 19 de 2018 y 171 de 2019. 15 Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, puto 4.1.3. En igual sentido se pronunció la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 826 de 2021.
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1.1.De la verificación del ámbito de aplicación temporal
18. El artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, desarrollado en materia de amnistía por los artículos 319 y 2220 de la ley 1820 de 2016, contempla: La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos (subrayado fuera de texto).
19. Ahora bien, de conformidad con la sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria en contra de Jhon Andrés MESA QUIGUANAS, los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia el 1 de febrero de 2016. En consecuencia, teniendo en cuenta que se ha fijado como fecha de entrada en vigor del Acuerdo Final el día 1 de diciembre de 2016, los mencionados hechos se encuentran dentro del ámbito de aplicación temporal de las conductas que conoce la JEP. 1.2.De la verificación del ámbito de aplicación personal
20. Los exmiembros de las FARC-EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo exguerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la
ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala21. En efecto, el acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o 16 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1035 de 2022. 17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 902 de 2021. 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencias TP-SA SENIT 1 y 2 de 2019, Auto 533 de 2020. 19 “Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”. 20 El artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, en el acápite sobre el ámbito de aplicación personal, que “[l]a amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. (Subrayado fuera de texto). 21 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. Pá gina 6 | 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al
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ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201628. (Subraya el Despacho)
21. Atendiendo el marco normativo, los medios de convicción para acreditar el cumplimiento del factor personal son, por un lado, las certificaciones expedidas por la OACP, instancia que puede dar fe de que la persona está incluida en los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, y de otro lado, las actuaciones o evidencias que se desprendan de los procesos judiciales o administrativos pertinentes.
22. De acuerdo con el Informe del secretario ejecutivo, aparece el reconocimiento que la OACP efectúa de su calidad de miembro de la organización FARC-EP, a través de oficio n.° 0F117-00083869 / JMSC 112000 del 7 de julio de 2017. Se halla también el acta de compromiso n.° 102202, suscrita por el compareciente el 14 de agosto de 2017 en Acacías (Meta)29. Así las cosas, se tiene que en el presente asunto se acredita el ámbito de aplicación personal. 1.3.De la verificación del ámbito de competencia material
23. El inciso cuarto del artículo 82 de la ley 1957 de 2019 señala que: […] se amnistiarán e indultarán los delitos políticos y conexos cometidos en el desarrollo de la rebelión por las personas que formen parte de los grupos rebeldes con los cuales se firme un acuerdo de paz […] Entre los delitos políticos y conexos se incluyen todos los indicados en la Ley 1820 de 30 de
diciembre de 2016 […]. 22 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT-002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos que cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 23 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 24 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 25 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 26 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 27 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 28 Ley 1820 de 2016. Art. 24. 29 https://elinforme.jep.gov.co/persons/17719, Consulta realizada el 26 de octubre de 2023. Pá gina 7 | 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
24. La anterior disposición corresponde al ámbito de aplicación de la ley 1820 de 2016 que se circunscribe a quienes “[…] habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”30.
25. En el caso analizado, de acuerdo con lo relatado en el párrafo 2 de esta resolución, el compareciente fue juzgado por una conducta de narco tráfico la cual, en principio, no se encuentra excluida de aquellas susceptibles de admistía según lo previsto en parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.
26. Así las cosas, se acreditan prima facie los 3 factores de competencia para que la SAI asuma competencia en este asunto, y en virtud de lo previsto en el artículo 46 de la Ley 1922 del 2019, se avocará conocimiento del trámite de amnistía respecto del señor Jhon Andrés MESA QUIGUANAS, en lo concerniente a los delitos por los que fue investigado en el expediente penal 410016000676201400022.
2. Decreto de pruebas
27. En el plenario figura la copia del expediente penal, con radicado
86865600052020168002000, en el cual se declaró penalmente responsable a Jhon Andrés MESA QUIGUANAS como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código Penal. Habida cuenta que en el mismo obran las piezas procesales que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales acaeció la conducta, será del análisis de ese acervo que se determine la amnistiabilidad o no de la conducta.
28. En ese entendido, ante la ausencia de otros hechos y/o circunstancias relevantes al caso, que requieran la solicitud de medios adicionales de convicción o la ampliación de la información, el Despacho se abstendrá de ordenar la práctica de otras diligencias probatorias.
32. De la vista preliminar del mencionado expediente penal, no se deriva la existencia de víctimas de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, razón por la cual no hay lugar al trámite de notificación de señalado por la Sección de Apelación en la Sentencia Interpretativa 3 del 2022 (párrafos 181 y 228).
3. Procedencia de medidas de protección
33. Se advierte que el compareciente se encuentra afectado por serias amenazas contra su integridad y su familia, que podrían dar lugar a que se ordenaran medidas de protección a su favor.
34. Esto, en atención a la diligencia llevada a cabo el 13 de octubre de 2023, en la cual esta Magistratura tuvo conocimiento de la ocurrencia de hostigamientos por parte de grupos armados ilegales que operan en la región. Así mismo, los integrantes de grupos de disidencias que operan en la zona conocen los antecedentes de MESA QUIGUANAS
30 Artículo 3. Ley 1820 de 2016. Pá gina 8 | 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .54C2F3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.37-0835009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO en la entonces guerrilla de las FARC-EP, así como su entorno familiar, y lo han presionado para que integre aquellas organizaciones al margen de la ley. Adicionalmente, su hermano Jersain CUNDA MESA, también compareciente ante esta jurisdicción, fue recientemente asesinado.
35. Se pudo constatar que, en efecto, Jersain CUNDA MESA, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía n.° 1126452821 de La Hormiga (Putumayo), perdió la vida en extrañas circunstancias, situación que se puso de presente a través de la resolución n.° SAI-AOI-TR-DVL-420-2023, del 18 de octubre de 2023.
36. Así mismo, en la diligencia de relacionamiento antes aludida, el líder espiritual de la comunidad, denunció públicamente que la comunidad era objeto de constantes hostigamientos, amenazas y agresiones por parte de los grupos ilegales presentes en aquella zona31.
37. Para el Despacho resultan hechos notorios, no solo la presencia de organizaciones al margen de la Ley en la región denominada “Bajo Putumayo”, sino el sistemático y generalizado ataque de que han sido objeto los miembros de la extinta guerrilla de las FARC-EP, que se acogieron al Acuerdo Final de Paz, quienes sumaron 44 víctimas fatales tan solo en el 2023, según cifras de Indepaz32.
38. No obstante, tampoco es ajeno al Despacho las especiales condiciones sociales de la región del Valle del Guamuez (Putumayo), donde habita el compareciente, ni su pertenencia a una comunidad étnica quien le ofrece protección en la medida de sus limitaciones y, ante todo, de la inconveniencia de un estudio de seguridad y una eventual medida de protección si no es concertada previamente con el afectado, a efectos de evitar una exposición indebida que agrave su situación de am
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