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JEP - Resolución SAI-AOI-A-DVL-094 de 2024 21-febrero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-A-DVL-094 de 2024 21-febrero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., 21 DE FEBRERO DE 2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-A-DVL-094-2024

Expediente LEGALi: 1501596-65.2022.0.00.0001

Asunto: Resolución que avoca conocimiento Solicitante: Edwin Samuel JIMÉNEZ GUTIÉRREZ Documento de identificación: C.C. 1123142239

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a avocar conocimiento del trámite de amnistía correspondiente a Edwin Samuel JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía n.°

1123142239.

II. ANTECEDENTES

1. Situación jurídica del peticionario

1. Edwin Samuel JIMÉNEZ GUITÉRREZ, con cédula de ciudadanía n.° 1123142239 expedida en La Uribe (Meta), se encuentra acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACP como miembro de la extinta guerrilla de las FARCEP, circunstancia que consta en oficio 0F117-00020522 / JMSC 112000 del 27 de febrero de 20171. A través de decisión del 18 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto

de EPMS de Tunja (Boyacá), se le otorgó al compareciente el beneficio de Libertad Condicionada en aplicación del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.

2. Proceso penal radicado con radicación 50370619901520098004300, por los delitos de homicidio agravado y terrorismo.

2. El Juzgado Segundo Penal Especializado con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta), a través de sentencia del 8 de octubre de 2010 declaró penalmente responsable a Edwin Samuel JIMÉNEZ GUITÉRREZ como coautor de los delitos de homicidio, en la modalidad de tentativa, con la circunstancia de agravación punitiva estatuida en el numeral 10) del texto original de la Ley 599 de 2000, penas aumentadas por la Ley 890 de 2004, modificado parcialmente por la Ley 1257 de 2008, la Ley 1309 de 2009 y la Ley 1426 de 2010, es decir, por haberse cometido la conducta en contra de 1 Informe del Secretario Ejecutivo de la JEP, URL: https://elinforme.jep.gov.co/persons/6631, consulta realizada el 16 de enero de 2024.

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etsE .D30EF3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.56-6951051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO servidor público y el de terrorismo previsto en el artículo 343 del mismo estatuto. En consecuencia, lo condenó, al igual que a Yhon Haiber GARCÍA PINZÓN, cc. 1032366168, a la pena principal de trescientos (300) meses de prisión y multa de mil trescientos treinta y tres, punto treinta y tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (1333,33 SMLMV). Así mismo, lo condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por un periodo de 20 años. Los hechos que motivaron la condena fueron los siguientes: El día 14 de diciembre del año 2009, siendo aproximadamente las 02:00 A.M., en momentos en que una patrulla de la Policía Nacional, adscritos (sic) a la Estación de Policía de la Inspección de la Julia del municipio de la URIBE META, patrullaban en el casco urbano, fueron atacados con un artefacto explosivo lanzado en su contra (Granada de Fragmentación), resultando lesionado un Policía y se capturó a los señores: EDWIN SAMUEL JIMENEZ GUTIERREZ y al señor: JOHN HAIBER GARCIA PINZÓN, quienes lanzaron la Granada de fragmentación, corrieron y se refugiaron en la residencia el VIAJERO, siendo perseguidos por los policiales, quienes los capturaron minutos después al interior de una habitación del hotel el Viajero2.

3. Posteriormente, a través de decisión del 18 de julio de 2017, proferida por el Juzgado

Cuarto de EPMS de Tunja (Boyacá), se le otorgó al compareciente el beneficio de Libertad Condicionada en aplicación del artículo 35 de la Ley 1820 de 20163.

3. Trámite ante la JEP

4. Mediante oficio remitido por la directora de Asuntos Jurídicos de esta Jurisdicción4, en atención a lo discutido en la Sala Plena de la SAI, se envió a la presidencia de esta Sala de justicia el listado de las personas a quienes se les otorgó el beneficio de libertad condicionada, bien por una decisión proferida por la justicia ordinaria o por la terminación de las Zonas Veredales Transitoria de Normalización (ZVTN)5.

5. En virtud de lo anterior, el 18 de agosto de 2022, la presidenta de la SAI solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía e Indulto adelantar las gestiones necesarias para asignar por reparto a los despachos de la Sala el trámite de beneficios respecto de las personas incluidas en el listado en el que se incluyeron los datos de identificación, número de radicado del proceso penal y la conducta punible investigada. En el listado, se encuentra la información relativa a Edwin Samuel JIMÉNEZ GUTIÉRREZ6.

6. En atención a las instrucciones impartidas por la Presidencia de la SAI, mediante informe del 19 de agosto de 2022, la Secretaría Judicial asignó por reparto a este despacho el caso de Edwin Samuel JIMÉNEZ GUTIÉRREZ7.

7. Ahora bien, en la resolución SAI-AOI-AS-DVL-212-2022 se enlistaron las posibles

causas judiciales en las que el solicitante figura como parte así. 2 Aplicativo CONTi, radicado 202301006910, archivo 202205499461 f.° 5-11. 3 Información obtenida de la cartilla biográfica del Inpec, vista en el aplicativo “visor de beneficios”, Consulta realizada el 16 de enero de 2024. 4 Radicado CONTi n.° 202203001653 del 7 de febrero de 2022. 5 Expediente LEGALi n° 1501596-65.2022.0.00.0001, f.° 5-6. 6 Ibidem, f.° 2-4. 7 Ibidem, f.° 8. Pá gina 2 | 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

NRO. RADICADO AUTORIDAD JUDICIAL CONDUCTA PROCESO PUNIBLE 1. 50370619901520098043 Fiscalía 03, Unidad Especializada de No identificado Villavicencio, Dirección Seccional del Meta 2. 11001020400020150100100 Sala Penal, corte Suprema de Justicia Acción constitucional de tutela

3. 50001318700320150010801 Sala Penal, Tribunal Superior del Distrito Acción

de Villavicencio constitucional de tutela 4. 50370619901520098004300 Juzgado Penal Especializado del Circuito Concierto para de Villavicencio. delinquir, terrorismo, amenazas 5. 503706105623201985080 Unidad Local de Fiscalías de Uribe Meta Inasistencia alimentaria

8. En consecuencia, en uso de las facultades probatorias, se solicitó copia de los expedientes a los respectivos despachos judiciales.

9. En esta misma decisión se requirió al solicitante para que diligenciara y suscribiera el Acta de Régimen de Condicionalidad, así como el formato F-1 como parte del cumplimiento de las obligaciones y compromisos adquiridos al ingresar al SIVJRNR.

10. De acuerdo con las respuestas hasta ahora recibidas, que constan en el informe secretarial del 21 de marzo de 2023, el único proceso penal en contra del compareciente es el ya mencionado con radicación 503706199015200980043008. Esto significa que las restantes causas se refieren a procedimientos conexos con ese trámite o que a la fecha del informe se encontraban inactivos, por lo que, en atención a los principios de integralidad de las decisiones de la JEP y de estricta temporalidad, la Sala se pronunciará sobre la procedencia de la amnistía o indulto, con relación a la única condena, que como ya se dijo en los numerales 2 y 3 de este proveído, versa sobre los delitos de terrorismo y homicidio en la modalidad de tentativa.

III. CONSIDERACIONES

1. De los factores de competencia personal, temporal y material

2. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para

la Paz9, los despachos de la SAI deben resolver de manera definitiva la situación jurídica de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, los investigados o juzgados penalmente como tales, así como las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos10. Para ello, deberá seguir la siguiente ruta: 8 Información se ratifica con el informe presentado por la UIA visible a folio 51 del expediente LEGALi. 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019 del 9 de octubre de 2019. 10 Ibid. Párr. 133. Pá gina 3 | 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D30EF3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.56-6951051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO i) Evaluar si la SAI pudiese tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece de ella, para lo cual podrá decretar las pruebas que considere necesarias y con fundamento en ellas decidir si avoca o no el conocimiento del asunto o rechaza de plano la solicitud, según proceda; ii) En caso de avocar conocimiento del asunto, adelantar un trámite unificado con miras a

obtener la solución definitiva de la situación jurídica del procesado, lo cual no podrá ocurrir hasta tanto no cuente con la totalidad de las piezas procesales que constituyen el proceso objeto de su pronunciamiento; y iii) Examinar, en una etapa temprana del procedimiento, si procede conceder la amnistía de iure cuando ello sea jurídicamente posible, y en los demás casos, decidir, de oficio o a solicitud de parte, el beneficio provisional de la libertad condicionada, para que con fundamento en dicha decisión se defina la suerte que ha de correr el trámite del beneficio definitivo del procesado.

3. En relación con el factor de competencia personal para exintegrantes de las FARCEP que aspiran a beneficios transicionales, ya sean provisionales o definitivos, los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 6 del Decreto 277 de 2017 señalan con fines similares11, los siguientes requisitos de manera alternativa: i) Que el solicitante haya sido procesado, investigado o condenado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP y así conste en decisión judicial; ii) Que el solicitante haya sido incorporado a los listados entregados por los representantes designados por las FARC-EP y verificados por la OACP, aunque no haya sido procesado, investigado o judicializado por su pertenencia a esta organización. iii) Que la sentencia condenatoria en contra del solicitante indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se le condene por un delito político, siempre que el delito cumpa los requisitos de conexidad;

  1. Que el solicitante haya sido investigado, procesado o condenado por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fue investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP.

4. La acreditación de este factor es un acto reglado que no se puede satisfacer con medios de prueba distintos a los señalados en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, es decir, que solo puede acreditarse mediante: i) providencia o pieza procesal que indique que la persona fue investigada, procesada o condenada por pertenecer o colaborar con las FARC EP; ii) certificación emanada de la OACP, tras la verificación de la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por representantes de las FARC EP12; iii) sentencia condenatoria que señale la pertenencia del condenado, a pesar de no haber sido procesado por un delito político, pero sí por 11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 152 del 24 de abril de 2019. 12 La Sección de Apelación, mediante Auto TP-SA-123 de 6 de marzo de 2019, señaló que este supuesto también puede cumplirse con el certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas

(CODA), que puede entenderse homólogo al expedido por la OACP. Pá gina 4 | 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la

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5. En lo concerniente al factor de competencia temporal, el artículo transitorio N.º 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP administra justicia de manera transitoria y autónoma. Además, conoce, de manera preferente, sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva, las conductas enmarcadas en el conflicto armado cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, lo que hace que el límite de competencia temporal de la JEP y particularmente de la SAI, para la concesión de beneficios transicionales, se circunscribe a conductas cometidas antes de esa fecha14.

6. Finalmente, el factor material de competencia se configura en aquellos eventos en los que existe un vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, el cual se verifica cuando las conductas que se someten a conocimiento de esta jurisdicción fueron cometidas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el

conflicto armado15. La Sección de Apelación ha precisado que las expresiones “por causa” y “en relación directa” implican efectuar un juicio de causalidad entre las conductas y el conflicto para establecer si, fácticamente, las primeras tuvieron origen en el segundo, y si aquellas posibilitaron “las finalidades en las que se inspira la agrupación (…)”16 o, en otras palabras, que su comisión permitió la materialización de los fines asociados al desarrollo del conflicto17. De otra parte, según el precedente de dicha sección, el término “con ocasión” hace referencia a que exista una relación cercana y suficiente entre las conducta punibles y el conflicto armado interno, teniendo en cuenta que éste no se limita a las confrontaciones armadas, sino que, dada su evolución, involucra escenarios y aspectos de distinta naturaleza18. Por último, “relación indirecta” implica analizar si los delitos contribuyeron al esfuerzo general de guerra con miras a mantener o aumentar las capacidades del actor armado19.

7. La Sección de Apelación también ha señalado que el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 enlistan un conjunto de criterios indicativos, no exhaustivos, de conexidad material para determinar el nexo entre la conducta delictiva y el conflicto armado. Según estos criterios, un asunto tendría relación con el desarrollo del conflicto si este fue la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o si su existencia influyó en el autor o partícipe en

cuanto a su capacidad para cometerla, la decisión de cometerla, la manera en que la conducta fue ejecutada o la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. Asimismo, la Corte Constitucional, en la sentencia C-080 de 2018, 13 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-TF-ASM-013 del 31 de enero de 2020. 14 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-SUBA-D-052 del 24 de julio de 2019 15 Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017. 16 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 171 de 2019. 17 Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 490 de 2020. 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018. La expresión con ocasión ha sido empleada como sinónimo de "en el contexto del conflicto armado", "en el marco del conflicto armado" y "por razón del conflicto armado". Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 490 de 2020. 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 19 de 2018 y 171 de 2019. Pá gina 5 | 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D30EF3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.56-6951051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO estableció que también son criterios orientadores para establecer la relación de una conducta con el conflicto: i) el tipo de responsable del hecho, es decir, su calidad de combatiente o de civil; ii) que la conducta constituya una infracción al Derecho Internacional Humanitario; y iii) que los hechos hubieren ocurrido en zonas geográficas de conflicto20.

8. Igualmente, se agrega, en tratándose de personas acreditadas como antiguos integrantes de la entonces guerrilla de las FARC-EP por la OACP, la Sección de Apelación ha señalado que dicha pertenencia resulta indicativa, pero no suficiente, para considerar que las conductas por las cuales se presentan ante la JEP fueron cometidas en esa calidad y para apoyar la causa rebelde. Así las cosas, para que la SAI pueda rechazar o inadmitir por incompetencia el asunto de un antiguo integrante de las FARC-EP “la evaluación del factor material debe arrojar como resultado que la hipótesis de la ausencia de nexo entre los delitos y el conflicto armado no internacional se impone de forma definitiva sobre cualquier otra o que es la única posible, a la luz de las circunstancias particulares del caso”21. Solo es factible declarar el rechazo de plano o la inadmisión por incompetencia por ausencia de factor material de competencia,

cuando surge de manera ostensible o manifiesta la completa ajenidad de los hechos frente al conflicto armado. Así, en caso de que el asunto sea discutible, la Sala de Justicia debe continuar la sustanciación del trámite y, en tal evento, “se impone la necesidad de ahondar en el recaudo probatorio”22 para alcanzar una decisión conclusiva sobre la configuración del factor de competencia referido23. 1.1.De la verificación del ámbito de aplicación temporal

9. El artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, desarrollado en materia de amnistía por los artículos 324 y 2225 de la ley 1820 de 2016, contempla: La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos (subrayado fuera de texto). 20 Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, puto 4.1.3. En igual sentido se pronunció la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 826 de 2021. 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1035 de 2022.

22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 902 de 2021. 23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencias TP-SA SENIT 1 y 2 de 2019, Auto 533 de 2020. 24 “Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”. 25 El artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, en el acápite sobre el ámbito de aplicación personal, que “[l]a amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. (Subrayado fuera de texto). Pá gina 6 | 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

10. Ahora bien, de conformidad con la sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria en contra de Edwin Samuel JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia el 14 de diciembre del año 2009. En consecuencia, teniendo en cuenta que se ha fijado como fecha de entrada en vigor del Acuerdo Final el día 1 de diciembre de 2016, los mencionados hechos se encuentran dentro del ámbito de aplicación temporal de las conductas que conoce la JEP. 1.2.De la verificación del ámbito de aplicación personal

11. Los exmiembros de las FARC-EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo exguerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala26. En efecto, el acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos, extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad27, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos28: − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz

(personas acreditadas OACP)29. − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con

los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201630. − Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP31. − Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización32. − Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201633 (Subraya el Despacho).

12. Atendiendo el marco normativo, los medios de convicción para acreditar el cumplimiento del factor personal son, por un lado, las certificaciones expedidas por la OACP, instancia que puede dar fe de que la persona está incluida en los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, y de otro lado, las actuaciones o evidencias que se desprendan de los procesos judiciales o administrativos pertinentes.

13. De acuerdo con el Informe del secretario ejecutivo, aparece el reconocimiento que la OACP efectúa de su calidad de miembro de la organización FARC-EP, a través de 26 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 27 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT-002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso

de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos que cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 28 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 29 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 30 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 31 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 32 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 33 Ley 1820 de 2016. Art. 24. Pá gina 7 | 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO oficio n.° 0F117-00020522 / JMSC 112000 del 27 de febrero de 2017. Se halla también el acta de compromiso n.° 100230, suscrita el 9 de marzo de 2017 en Chiquinquirá (Boyacá)34. Así las cosas, se tiene que en el presente asunto se acredita el ámbito de aplicación personal. 1.3.De la verificación del ámbito de competencia material

14. El inciso cuarto del artículo 82 de la ley 1957 de 2019 señala que: […] se amnistiarán e indultarán los delitos políticos y conexos cometidos en el desarrollo de la rebelión por las personas que formen parte de los grupos rebeldes con los cuales se firme un acuerdo de paz […] Entre los delitos políticos y conexos se incluyen todos los indicados en la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016 […].

15. La anterior disposición corresponde al ámbito de aplicación de la ley 1820 de 2016 que se circunscribe a quienes “[…] habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”35.

16. En el caso analizado, de acuerdo con lo relatado en el párrafo 1 de esta resolución, el compareciente fue juzgado por los delitos de homicidio, en la modalidad de tentativa, con la circunstancia de agravación punitiva estatuida en el numeral 10) del

texto original de la Ley 599 de 2000 y el de terrorismo previsto en el artículo 343 del mismo estatuto, conductas estas que, en principio, no se encuentran excluida de aquellas susceptibles de admistía según lo previsto en parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.

17. Así las cosas, se acreditan prima facie los 3 factores de competencia para que la SAI asuma competencia en este asunto, y en virtud de lo previsto en el artículo 46 de la Ley 1922 del 2019, se avocará conocimiento del trámite de amnistía respecto de Edwin Samuel JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, en lo concerniente a los delitos por los que fue investigado en el expediente penal 50370619901520098004300.

2. Decreto de pruebas

18. En el plenario figura la copia del expediente penal, con radicado 50370619901520098004300, en el cual se declaró penalmente responsable a Edwin Samuel JIMÉNEZ GUTIÉRREZ como autor de tentativa de homicidio y terrorismo.

Habida cuenta que en el plenario obran las piezas procesales que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales acaeció la conducta, será del análisis de ese acervo que se determine la procedencia de la amnistía o indulto.

19. En ese entendido, ante la ausencia de otros hechos y/o circunstancias relevantes al caso, que requieran la solicitud de medios adicionales de convicción o la ampliación de la información, el Despacho se abstendrá de ordenar la práctica de otras diligencias probatorias. 34 https://elinforme.jep.gov.co/persons/17719, Consulta realizada el 26 de octubre de 2023.

35 Artículo 3. Ley 1820 de 2016. Pá gina 8 | 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

3. Integración de víctimas al proceso de justicia restaurativa

32. De la vista preliminar del mencionado expediente penal, se aprecia que la conducta del compareciente afectó la integridad física de DIDIER AUGUSTO ACOSTA MONTAÑA, por lo que hay lugar a llevar a cabo el trámite de notificación de señalado por la Sección de Apelación en la Sentencia Interpretativa 3 del 2022 (párrafos 181 y 228). Con ese propósito, en vista que, al momento de los hechos, se trató de un agente activo de la fuerza pública, se oficiará al Ministerio de Defensa para que suministre los datos de localización tales como, dirección, correo electrónico y teléfono para proceder luego a la notificación de esta actuación, a efectos de que intervenga en las presentes diligencias, si a bien lo tiene.

En mérito de lo expuesto, esta Subsala de decisión de la Sala de Amnistía o Indulto,

IV. RESUELVE PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del trámite de beneficios transicionales en favor

de Edwin Samuel JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1123142239, expedida en La Uribe (Meta), respecto del proceso con radicado n.° 50370619901520098004300, en el cual fue condenado por los delitos de tentativa de homicidio agravado y terrorismo por el del Juzgado Segundo Penal Especializado con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta), a través de sentencia del 8 de octubre de 2010.

SEGUNDO: A través de la Secretaría Judicial de la SAI, COMISIONAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, a través del enlace territorial o de un funcionario competente, en el término de diez (10) días hábiles, proceda a NOTIFICAR la presente resolución a Edwin Samuel JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1123142239 expedida en La Uribe (Meta).

TERCERO: NOTIFICAR el contenido de esta decisión a DIDIER AUGUSTO ACOSTA MONTAÑA, quien de acuerdo con las actuaciones del proceso con radicado 50370619901520098004300 fue víctima de la conducta punible cometida por el compareciente a efectos de que intervenga en las presentes diligencias, si a bien

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