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JEP - Resolución SAI AOI A DVL 109 2025 05 marzo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI A DVL 109 2025 05 marzo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 19

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

Bogotá D.C., 5 de marzo de 202 5 Ex pedien te LEGALi 1501118-86.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-A-DVL-109-2025

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a pronunciarse sobre: (i) la procedencia de avocar conocimiento del trámite de amnistía respecto de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y s ecuestro extorsivo agravado por los que fue investigado el señor JOSÉ ÁNGEL PARRA BERNAL en los procesos penales radicados bajo los nros. 68001-3104-005-2015165-00, 279-2005 y 352-2006, (ii) la necesidad de decretar y practicar pruebas, (iii) la notificación de las víctimas identificadas y (iv) la medida cautelar de detención domiciliaria a favor del señor PARRA BERNAL.

I. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

1. El señor JOSÉ ÁNGEL PARRA BERNAL, identificado con la cédula de

domiciliaria a favor del señor PARRA BERNAL.

I. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

1. El señor JOSÉ ÁNGEL PARRA BERNAL, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 91.448.205, fue condenado en cuatro oportunidades por la Justicia Penal Ordinaria (JPO). El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

(EPMS) de Bogotá – autoridad que vigila la penamediante providencia del 5 de febrero de 2010 acumuló jurídicamente la pena de tres de ellas y dispuso como única a cumplir la de 38 años , 10 meses y dos d ías de prisión1. Fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como exinte grante de las FARC -EP, mediante

1 Sistema de Gestión Judicial Legali. Expediente nro. 9004593-44.2019.0.00.0001. Folios 1850-1852.

Expediente Legali: Delitos:

Solicitante: Asunto 1501118-86.2024.0.00.0001

Homicidio agravado en grado de tentativa y secuestro extorsivo agravado. JOSÉ ÁNGEL PARRA BERNAL Resolución que avoca conocimiento de la amnistía de Sala, decreta y práctica pruebas, notificación de víctimas y decreta medida cautelarP á g i n a 2 | 19

Bogotá D.C., 5 de marzo de 202 5 Expediente LE GALi 1501118-86.2024.0.00.0001

víctimas y decreta medida cautelarP á g i n a 2 | 19

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Resolución nro. 68 del 29 de marzo de 2023 2, y se encuentra recluido en la Cárcel la Picota de Bogotá.

II. ANTECEDENTES

2.1 ACTUACIONES RELEVANTES ANTE LA JUSTICIA ORDINARIA

2. Mediante sentencia del 5 de noviembre de 2002 , el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga condenó al señor PARRA BERNAL a una pena de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, así como una multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable de los delitos de r ebelión y porte ilegal de armas. Revisados los expedientes allegados a la JEP por la JPO, no obra copia íntegra del expediente, sin embargo en sentencia de segunda instancia emitida el 2 de octubre de 2007, proferida en otro asunto respecto al señor PARRA BERNAL, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga hizo referencia a la mencionada condena, la cual data d el 5 de noviembre de 2002, e indicó que el ciudadano registraba un antecedente penal bajo el alias de “huevilo” , como perteneciente al Frente Ramón

Gilberto Barbosa del E.P.L3.

2.1.1 PROCESO PENAL CON RADICADO NRO. 68001-3104-005-201500165-00

3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, Santander, mediante providencia

Gilberto Barbosa del E.P.L3.

2.1.1 PROCESO PENAL CON RADICADO NRO. 68001-3104-005-201500165-00

3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, Santander, mediante providencia del 3 de marzo de 2006, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga el 2 de octubre de 20074, condenó al señor PARRA BERNAL a la pena principal de diez y seis (16) años y ocho (8) meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, conducta que puso en peligro la vida del señor MACARIO FLOREZ GARCÍA. De acuerdo con la providencia del ad quem, los hechos que dieron lugar a la condena fueron:

(…) teniendo en cuenta un informe de inteligencia militar, adiado del 27 de abril de 2000, por medio de la cual se dejó a disposición al capturado MACARIO FLÓREZ GARCÍA ( alias Fernando) quien presentó dos heridas en su brazo derecho y en el mismo lado de su cara, producidas con arma de fuego, en hechos ocurridos como miembro del E .P.L y perteneciente a la columna GILBERTO ZAMBRANO, por órdenes de NOE JÉREZ ALARCÓN ( alias el Guerre) quien se las impartió a JAVIER ESCOBAR MIRANDA ( alias Cantiflas), para que ju nto con JOSÉ ANGEL PARRA BERNAL ( alias “ H uevilo”) el procesado, ATMÓSFERA Y RABO DE TRAPO, le dieran muerte, pero por circunstancias ajenas a la voluntad de sus

Cantiflas), para que ju nto con JOSÉ ANGEL PARRA BERNAL ( alias “ H uevilo”) el procesado, ATMÓSFERA Y RABO DE TRAPO, le dieran muerte, pero por circunstancias ajenas a la voluntad de sus coautores, logró huir del funesto plan lanzándose por el ” bordo” del camino, hechos ocurridos el 26 de abril de 2000 en el sitio denominado Baticola, ubicado sobre la carretera que conduce a la central del barrio nuevo en jurisdicción de Betania.5.

4. Dentro de la causa penal 68001-3104-005-201500165-00, m ediante providencia del 5 de febrero de 2010 6, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá acumuló las penas impuestas en las sentencias del Juzgado del Circuito de Charalá del 3 de marzo de 2006, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 2 de octubre de 2007; el Juzgado Tercero Especializado de

2 Sistema de Gestión Judicial Legali. Expediente nro. 150118-86.2024.0.00.0001. Folios 65-66. 3 Sistema de Gestión Judicial Legali. Expediente nro. 9004593-44.2019.0.00.0001. Folios 1713-1737. 4 Sistema de Gestión Judicial Legali. Expediente nro. 9004593-44.2019.0.00.0001 Folios 1703-1712.

5 Sistema de Gestión Judicial Legali. Expediente nro. 9004593-44.2019.0.00.0001. Folios 1713-1738. 6 Sistema de Gestión Judicial Legali. Expediente nro. 9004593-44.2019.0.00.0001. Folios 1850-1852.P á g i n a 3 | 19

Bogotá D.C., 5 de marzo de 202 5 Expediente LE GALi 1501118-86.2024.0.00.0001

Bucaramanga el 29 de noviembre de 2007 y la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga el 22 de septiembre de 2006, modificada respecto al quantum por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 9 de abril de 2007, y dispuso que la pena a imponer al señor PARRA BERNAL es de 38 años , 10 meses y 2 días; así como multa de 266.666 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

5. La misma autoridad judicial , mediante auto del 16 de agosto de 2011 , negó la sustitución de la pena de prisión intramural por la de prisión domiciliaria al señor PARRA BERNAL, al considerar que podía continuar en el centro de reclusión, siempre y cuando el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) le ofreciera el tratamiento requerido por su enfermedad (Leucemia Mieloide Crónica). Lo anterior, en atención al dictamen médico legal allegado por el Instituto Nacional de Medicina Legal que fue practicado al ciudadano PARRA BERNAL7.

2.1.2 PROCESO PENAL CON RADICADO NRO. 279-0005

6. Mediante sentencia anticipada del 22 de septiembre de 2006, el Juzgado Tercero

que fue practicado al ciudadano PARRA BERNAL7.

2.1.2 PROCESO PENAL CON RADICADO NRO. 279-0005

6. Mediante sentencia anticipada del 22 de septiembre de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga 8, condenó al señor JOSÉ ÁNGEL PARRA BERNAL , alias “huevilo” , a la pena principal de veinte (20) años, ocho (8) meses y doce (12) días de prisión, como autor responsable, a título de dolo, del punible de secuestro extorsivo agravado en perjuicio de RAFAEL QUINTERO PICO. Los hechos por los cuales fue investigado fueron narrados de la siguiente manera:

Por denuncia interpuesta por la joven ALNERYS JULEXY MARTINES JAIMES ante el Gaula de la policía Nacional del Secuestro de su padrastro RAFAEL QUINTERO PICO, hechos sucedidos el 7 de marzo de 1999 en la finca cachiricito del municipio de l Playon (Santander) cuando al sitio llegaron tres personas portando armas de fuego vestidos de civil , solicitando al señor QUINTERO los llevara en su vehículo a la vereda Turbay, encontrando metros después el vehículo desocupado. Manifestó la denunciante que en reiteradas oportunidades recibió llamadas al negocio de la familia restaurante MERCAGAN por parte de personas quienes manifestaban pertenecer al EPL exigiendo dinero por el rescate. El 28 de julio de 1999 fue liberado el señor RAFAEL QUINTERO PICO por sus captores quien en declaración rendida ante el Gaula Santander manifestó haber entregado la suma en principio de treinta millones de pesos ($30.000.000) y luego diez millones de pesos ($ 10.000.000) como promesa para su liberación.

Santander manifestó haber entregado la suma en principio de treinta millones de pesos ($30.000.000) y luego diez millones de pesos ($ 10.000.000) como promesa para su liberación.

7. El 9 de abril de 2017 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga modificó la condena e impuso a los procesados JOSÉ ÁNGEL PARRA BERNAL y Josefina Gómez Osorio, o Kelly Johana Osorio, la pena de diecisiete (17) años, ocho (8) meses y die cisiete (17) días de prisión ; así como multa de doscientos dieciséis (216) salarios mínimos legales mensuales vigentes , por el delito de secuestro extorsivo y agravado, en calidad de autores9.

2.1.3 PROCESO PENAL CON RADICADO NRO. 352-2006

8. Mediante sentencia anticipada del 29 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a los señores JOSÉ ANGEL PARRA BERNAL y Edgar Javier Escobar Miranda a la pena principal de quince (15) años de prisión y multa de setenta y cinco (75) salarios mínimos mensuales vigentes,

7 Sistema de Gestión Documental CONTi. Radicado 20191510146102. Anexo nro.2019151014610200022 8 Sistema de Gestión Judicial Legali. Expediente nro. 9004593-44.2019.0.00.0001. Folios 655-684. 9 Sistema de Gestión Judicial Legali. Expediente nro. 9004593-44.2019.0.00.0001. Folios 639-653.P á g i n a 4 | 19

Bogotá D.C., 5 de marzo de 202 5

9 Sistema de Gestión Judicial Legali. Expediente nro. 9004593-44.2019.0.00.0001. Folios 639-653.P á g i n a 4 | 19

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como coautores responsables , a título de dolo , del punible de secuestro extorsivo agravado en perjuicio de Ángel Mauricio Díaz Camacho. Los hechos por los cuales se profirió la condena fueron descritos en la sentencia de la siguiente manera: El 22 de julio de 2000 cuando el señor DIAZ CAMACHO y GUILLERMO BECERRA JURADO se disponían regresar de la finca denominada el “ El cedro” ubicada en la vereda las amarillas, en la vía que de Sevilla conduce al municipio de Piedecuesta, fueron interceptados por tres hombres que los amedrantaron con armas de fuego, obligándolos a acompañarlos y posteriormente retenido al señor DIAZ CAMACHO por casi tres meses, exigiendo para su liberaci ón una suma de dinero por sujetos que se identificaron como miembros pertenecientes al grupo guerrillero EPL10.

9. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) , mediante resolución nro. 3 del 30 de enero de 2015 11, en respuesta a una petición de med idas cautelares presentada por la Fundación Comité de Solidaridad con los presos políticos, ordenó al Estado de Colombia adoptar las medidas necesarias para preservar la vida e integridad del señor PARRA BERNAL , en el sentido de proporcionarle la atención médica especializada necesaria, teniendo en cuenta la enfermedad que padece.

ordenó al Estado de Colombia adoptar las medidas necesarias para preservar la vida e integridad del señor PARRA BERNAL , en el sentido de proporcionarle la atención médica especializada necesaria, teniendo en cuenta la enfermedad que padece.

10. La CIDH indicó que , atendiendo a la información aportada en la solicitud, los requisitos de gravedad y de urgencia se encontraban cumplidos, en vista del deterioro de salud que padece el señor PARRA BERNAL y las continuas interrupciones de su tratamiento médico, las cuales impactan su derecho a la vida e integridad personal en razón al avance de la leucemia mieloide crónica que le fue diagnosticada e implican la necesidad inmediata de una serie de medidas especiales a efectos de atender su estado de salud. La Comisión tomó nota de los informes aportados por el Estado en relación con los esfuerzos desplegados para proporcionar el tratamiento médico adecuado, a pesar de los desafíos identificados para poder obtenerlo y las interrupciones en su entrega, sumado a las acciones de tutela que habrían sido otorgadas por órganos jurisdiccionales a favor del señor PARRA BERNAL con el fin de garantizar la entrega ininterrumpida del medicamento necesario ordenado por su médico tratante.

11. El 19 de julio de 2018, el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad remitió oficiosamente el asunto a la JEP a fin de que determinara si el penado reunía los requisitos para hacerse acreedor de los beneficios de la Ley 1820 de

2016.

3.1 ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

penado reunía los requisitos para hacerse acreedor de los beneficios de la Ley 1820 de 2016.

3.1 ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

12. Mediante auto de l 1 de marzo de 2019 , la secretaria judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas remitió a la SAI por competencia la actuación bajo el nro. 40-001776-2018, radicado 68001-31-04-005-2005-00165-00, relacionado con tres condenas en contra del señor PARRA BERNAL, actuación que fue surtida en la SAI en el expediente LEGALi 9004593-44.2019.0.00.0001 y a la cual se agregó una petición de libertad condicionada

(LC) del señor PARRA BERNAL12.

13. El 11 de marzo de 2019, mediante Resolución SAI-AOI-CASA-006-2019, se avocó conocimiento de la solicitud de LC presentada ante la JEP por el señor PARRA BERNAL

10 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente nro. 9004593-44.2019.0.00.0001 Folios 1.611-1700. 11 Documento consultado de forma externa a los aplicativos dispuestos por la JEP. 12 Expediente LEGALi nro. 9004593-44.2019.0.00.0001 Folios 7-18.P á g i n a 5 | 19

Bogotá D.C., 5 de marzo de 202 5 Expediente LE GALi 1501118-86.2024.0.00.0001

y se amplió información . En tal sentido, se ordenó oficiar: (i) a la Oficina del Alto

Bogotá D.C., 5 de marzo de 202 5 Expediente LE GALi 1501118-86.2024.0.00.0001

y se amplió información . En tal sentido, se ordenó oficiar: (i) a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que in formara el estado actual de acreditación del señor PARRA BERNAL, y (ii) a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitiera copia de la tarjeta decadactilar del señor PARRA BERNAL13.

14. Mediante oficio OFI19 -00041504/IDM1206000 del 9 de abril de 2019, la OACP informó que el señor PARRA BERNAL identificado con la cédula de ciudadanía nro. 91.448.205 fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y se encontraba actualmente en proceso de verificación, en virtud del Decreto 1174 de 201614.

15. Mediante resolución SAI -AOI-CASA-067-2019 de 17 de mayo de 2019 , el despacho negó el beneficio de libertad condicionada al señor PARRA BERNAL , al considerar que en el asunto no estaba probado el factor personal de competencia, dado que no hay referencia alguna a la vinculación del interesado a la guerrilla de las FARCEP, sino a la del EPL. Agregó que, en caso de tenerse acreditado dicho factor, no existiría conexidad contributiva entre los hechos endilgados al interesado y su presunta calidad personal de exFARC, pues la jurisdicción penal ordinaria concluyó con suficiencia que sus actividades estuvieron enmarcadas en su pertenencia al EPL, mientras nada sugería que hubiera participado en los ilícitos con el fin de facilitar, apoyar financiar u ocultar

sus actividades estuvieron enmarcadas en su pertenencia al EPL, mientras nada sugería que hubiera participado en los ilícitos con el fin de facilitar, apoyar financiar u ocultar la rebelión de la entonces guerrilla de las FARC-EP15.

16. Estando dentro del término previsto legalmente para el efecto, el apoderado del señor PARRA BERNAL apeló la decisión que negó la libertad condicional de su representado, argumentando que la SAI debió realizar un mayor análisis sobre el reconocimiento que hizo la organización insurgente respecto al señor PARRA BERNAL y no centrarse en la verdad procesal contenida en el exped iente remitido por la jurisdicción ordinaria, ya que la misma desconoce las dinámicas del conflicto armado en cuanto a la participación de una persona en uno o varios grupos insurgentes de acuerdo a los contextos regionales de conflicto armado16.

17. Mediante resolución SAI -LC-T-RJC-0071-2019 del 25 de julio de 2019 , el despacho concedió el recurso de alzada presentado por el apoderado del señor PARRA BERNAL y se remitió el expediente a la SA17.

18. El 11 de septiembre de 2019, la Sección de Apelación mediante Auto TP-SA-285 de 2019 confirmó la decisión emitida en la Resolución SAI-AOI-CASA-067-2019 del 17 de mayo de 2019 , por considerar , entre otras cosas, que: (i) no se evidenciaba certificación estatal en que se reconociera al ciudadano como miembro de la FARC-EP;

(ii) no existía conexidad contributiva con relación al factor personal y (iii) no se vislumbraba duda respecto a la condición de PARRA BERNAL como integrante del

certificación estatal en que se reconociera al ciudadano como miembro de la FARC-EP; (ii) no existía conexidad contributiva con relación al factor personal y (iii) no se vislumbraba duda respecto a la condición de PARRA BERNAL como integrante del EPL en virtud de las sentencias condenatorias dictadas por la justicia ordinaria en s u contra, que lo ubicaron como miembro de esa agrupación subversiva . En ese orden de ideas, la SA dispuso devolver el expediente y las diligencias al Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y ordenó a la Secretaría Ejecutiva

13 Expediente LEGALi nro. 9004593-44.2019.0.00.0001 Folios 21-24. 14 Expediente LEGALi nro. 9004593-44.2019.0.00.0001 Folios 28 -29. 15 Expediente LEGALi nro. 9004593-44.2019.0.00.0001. Folios 32-51. 16 Sistema de Gestión Documental CONTi. Radicado 20191510239842. 17 Expediente LEGALi nro. 9004593-44.2019.0.00.0001. Folios 93-96.P á g i n a 6 | 19

Bogotá D.C., 5 de marzo de 202 5 Expediente LE GALi 1501118-86.2024.0.00.0001

de la JEP establecer los mecanismos necesarios a que hubiera lugar a efectos de que la OACP finalizara la verificación de los listados entregados por las FARC-EP.

19. Mediante informe allegado del 16 de agosto de 2024, la secretar ía de la SAI

OACP finalizara la verificación de los listados entregados por las FARC-EP.

19. Mediante informe allegado del 16 de agosto de 2024, la secretar ía de la SAI ingresó al despacho una nueva solicitud de beneficios del señor PARRA BERNAL en el expediente LEGALi 1501118-86.2024.0.00.000118, a la cual se anexó un memorial firmado por algunas organizaciones internacionales que solicitaron entre otros , a esta Jurisdicción asumir de manera urgente y diligente el caso del firmante de paz PARRA BERNAL a efectos de que se le garanticen los derechos que le asisten19.

20. En el escrito allegado refirieron el estado de salud en que se encuentra el señor PARRA BERNAL y afirm aron que es un paciente oncológico con Leucemia Mieloide Crónica20. Sin embargo, no aportaron documentos que soporten dicha petición.

21. Este despacho mediante Resolución SAI-AOI-DVL-054-2025 del 7 de febrero de 202521, ordenó entre otros, (i) citar a entrevista virtual al señor PARRA BERNAL para el 21 de febrero de 2025; (ii) ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin de que realizara valoración médica al ciudadano PARRA BERNAL a efectos de que estableciera la fase actual de su estado de salud; (iii) oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz con el fin de que nos comunicara si el ciudadano fue incluido en la lista de integrantes de las FARC , o si se ha emitido acreditación en ese sentido remitiera copia de dicho documento.

22. En cumplimiento a lo que antecede, mediante oficio OFI 25-00023667 del 11 de

incluido en la lista de integrantes de las FARC , o si se ha emitido acreditación en ese sentido remitiera copia de dicho documento.

22. En cumplimiento a lo que antecede, mediante oficio OFI 25-00023667 del 11 de febrero de 2025, la Presidencia de la Republica comunicó a la Secretar ía Judicial de la SAI que a través de la Resolución 68 del 29 de marzo de 2023, el señor PARRA BERNAL fue acreditado como exintegrante de las extintas FARC-EP22.

23. El 11 de febrero de 2025, fue remitida por competencia a este despacho una denuncia presentada por varias personas privadas de la libertad y firmantes del Acuerdo de Paz , recluidos en el pabellón 6, estructura 1 del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima seguridad de Bogotá – COBOG (La Picota) , incluido el señor PARRA BERNAL, en la que se puso de presente una vigilancia especial que les fue impuesta en ese centro penitenciario, consistente en “traslados arbitrarios como restricciones de poder desarrollar labores con mayor comodidad, al igual que el poder acceder o asistir a sus trabajos o a ser elegidos para los descuentos progresivos de rebaja de pena que ofrece el establecimiento”23.

24. Por su parte el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 14 de febrero de 2025, informó a la Secretaría Judicial de la SAI que fue programada para el 20 de febrero de 2025 la cita de valoración médica al ciudadano PARRA BERNAL.24

25. EL 18 de febrero de 2025, est e despacho dio respuesta a la petición del 11 de

de 2025 la cita de valoración médica al ciudadano PARRA BERNAL.24

25. EL 18 de febrero de 2025, est e despacho dio respuesta a la petición del 11 de febrero de 2025 (ver supra párr. 23), e indicó que respecto al señor PARRA BERNAL

18 Expediente LEGALi nro. 1501118-86-2024.0.00.0001. Folio 5. 19 Expediente LEGALi nro. 1501118-86-2024.0.00.0001. Folios 1-4. 20 Ibidem. 21 Expediente LEGALi nro. 1501118-86-2024.0.00.0001. Folios 6-11. 22 Expediente LEGALi nro. 1501118-86-2024.0.00.0001. Folios 65-66. 23 Expediente LEGALi nro. 1501118-86-2024.0.00.0001. Folios 45-49. 24 Expediente LEGALi nro. 1501118-86-2024.0.00.0001. Folios 75-79.P á g i n a 7 | 19

Bogotá D.C., 5 de marzo de 202 5 Expediente LE GALi 1501118-86.2024.0.00.0001

esta Sala de Justicia tramita una solicitud de beneficios transicionales dentro del radicado LEGALi nro. 1501118-86.2024.0.00.000125.

26. El 21 de febrero del 2025, con la asistencia del abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP Augusto Guzmán Ramírez , a quien el interesado le confirió poder en la audiencia sólo con el objeto de ser representado

de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP Augusto Guzmán Ramírez , a quien el interesado le confirió poder en la audiencia sólo con el objeto de ser representado judicialmente durante la misma, el despacho llevó a cabo la entrevista del señor PARRA BERNAL. En síntesis, el entrevistado ofreció un recuento de la forma a la que ingresó a la entonces guerrilla de las FARC -EP, lo cual habría ocurrido cuando tenía 12 años de edad, a finales de los años 80, en el departamento de Santander, cerca de la ciudad de Barrancabermeja.

27. Al ser cuestionado de las razones por las que, en su criterio, la jurisdicción penal ordinaria lo identificó como parte del EPL en las sentencias condenatorias a las que se ha hecho referencia, señaló que ello obedeció a que para el desarrollo de varias de las actividades propias del esfuerzo de guerra de las FARC era común usar a personas que había pertenecido al EPL, pero no había hecho parte de su desmovil ización colectiva y operaban en la región. Adujo que allí había una cercanía entre las FARC y los reductos del EPL, por lo que se adelantaban operaciones conjuntas entre ambas organizaciones e, incluso, dichas personas se encontraban en tránsito hacia su pertenencia definitiva a las FARC-EP.

28. En lo relativo a su estado de salud, hizo referencia a que en la actualidad sufre de leucemia mieloide crónica, en razón de la cual el 30 de enero del 2015, a través de la resolución 3/2015, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos le otorgó medidas cautelares en el sentido de ordenar al estado colombiano tomar las medidas

resolución 3/2015, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos le otorgó medidas cautelares en el sentido de ordenar al estado colombiano tomar las medidas necesarias para garantizar que el interesado recibiera sin interrupciones el medicamento necesario para su tratamiento. Señaló, sin embargo, qu e esto no ocurre así, dado que cada mes debe esperar 4 o 5 días a que le vuelva a ser suministrado, además de que en su sitio de reclusión no se le brinda con continuidad la dieta que requiere por orientación médica.

29. Por último, manifestó haber sido sujeto a tratos retaliativos por parte de algunos funcionarios del INPEC en razón a su continua denuncia de las condiciones en las que se encuentra, mostrando, incluso, a través de la cámara web a través de la que atendió la diligencia, fotografías de su cuerpo con evidentes lesiones, presuntamente causadas por un funcionario del INPEC como represalia a sus quejas.

III. CONSIDERACIONES

30. De conformidad con los antecedentes descritos, este despacho se pronunciará sobre (i) la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz ; (ii) procedencia de avocar conocimiento del beneficio de amnistía de Sala del señor PARRA BERNAL, con relación a los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y secuestro extorsivo agravado por los que fue condenado bajo los radicados nros. 68001-3104-005-2015-16525 Expediente LEGALi nro. 1501118-86-2024.0.00.0001. Folios 127-128.P á g i n a 8 | 19

Bogotá D.C., 5 de marzo de 202 5

25 Expediente LEGALi nro. 1501118-86-2024.0.00.0001. Folios 127-128.P á g i n a 8 | 19

Bogotá D.C., 5 de marzo de 202 5 Expediente LE GALi 1501118-86.2024.0.00.0001

00, 279-2005 y 352-2006 (ii) la necesidad de decretar pruebas en el caso concreto; (iii) la notificación de las víctimas y (iv) el decreto de una medida cautelar de urgencia.

3.1 LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

31. En virtud de la Jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) 26, los despachos de la SAI deben resolver de manera definitiva y no solo provisional la situación jurídica de los comparecientes al interior de la JEP 27. Para ello, deberán seguir la siguiente ruta: i) Evaluar si la SAI pudiera tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, para lo cual pod rán decretar – al menos preliminarmente – las pruebas que consideren necesarias y con fundamento en e llas decidir si avocan o no el conocimiento del asunto o rechazan de plano la solicitud, según proceda. ii) En caso de avocar conocimiento del asunto, adelantarán un trámite unificado con miras a obtener la solución definitiva de la situación jurídica del procesado, lo cual no podrá ocurrir hasta tanto no cuenten con la totalidad de piezas procesales que constituyen el proceso objeto de pronunciamiento; y iii) Examinar, en una etapa temprana del procedimiento, si procede conceder la

podrá ocurrir hasta tanto no cuenten con la totalidad de piezas procesales que constituyen el proceso objeto de pronunciamiento; y iii) Examinar, en una etapa temprana del procedimiento, si procede conceder la amnistía de iure cuando ella sea jurídicamente posible, y en los demás casos, decidir de oficio o a instancia de parte el beneficio provisional de la libertad condicionada, para que con fundamento en dicha decisión se defina la suerte que ha de correr el trá mite del beneficio definitivo del procesado.

32. Así, como lo indica el primer paso, para definir la situación jurídica del compareciente al interior de la JEP, los despachos de la SAI deben realizar un estudio preliminar para definir si el asunto es de su competencia y, para ello , deberá verificar el cumplimiento de los factores de competencia personal, temporal y material. Si se determina que la JEP es competente, se deberá proceder con el análisis de los eventuales beneficios a conceder y el trámite a seguir.

33. En lo que respecta al factor de competencia tem poral, el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP administrará justicia de manera transitoria y autónoma, y conocer á de forma preferente y exclusiva sobre todas las demás jurisdicciones de las conductas cometidas con anter ioridad al 1º de diciembre de 2016 .

En esa medida, el límite de competencia temporal de la JEP y particularmente de la SAI para la concesión de beneficios transicionales, se circunscribe a las conductas cometidas antes de esta fecha28.

34. En relación con el factor de competencia personal para exintegrantes de las FARCEP que aspiran a beneficios transicionales, ya sean provisionales o definitivos , los

para la concesión de beneficios transicionales, se circunscribe a las conductas cometidas antes de esta fecha28.

34. En relación con el factor de competencia personal para exintegrantes de las FARCEP que aspiran a beneficios transicionales, ya sean provisionales o definitivos , los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 y al artículo 6 del Decreto 277 de 2017 señalan como fines similares29, los siguientes requisitos de manera alternativa:

26 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA SENIT 2 de 2019 del 9 de octubre de 2019. 27 Ibidem, párrafo 133. 28 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. R

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