JEP - Resolución SAI AOI A DVL 193 31 mayo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI A DVL 193 31 mayo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 31 DE MAYO DE 2023
EXPEDIENTE 1500832-16.2021.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-A-DVL-193-2023
Expediente LEGALi: 1500832-16.2021.0.00.0001
Interesado: FREDDY ALEXIS OMAÑA SÁNCHEZ
Identificación: C.C.: 1.090.476.824
Asunto: Resolución que avoca conocimiento del trámite de amnistía, requiere aportes de verdad y amplía información
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a avocar conocimiento del trámite de amnistía de Sala respecto del señor FREDDY ALEXIS OMAÑA SÁNCHEZ y disponer de actuaciones necesarias respecto de este trámite, previas las siguientes consideraciones:
II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
2. El señor FREDDY ALEXIS OMAÑA SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.090.476.824 de Cúcuta, Norte de Santander, nació en esa ciudad el 8 de mayo de 1990. El interesado fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o
porte de estupefacientes ante la justicia penal ordinaria (JPO). El ciudadano OMAÑA SÁNCHEZ fue acreditado como exintegrante de las antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP) por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). El compareciente recibió por la JPO el beneficio de traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) Buenavista en Mesetas, Meta y, posteriormente, el de libertad condicionada. Página 1 de 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
III. ANTECEDENTES Proceso en la justicia penal ordinaria (JPO) Radicado nro. 54720510610620148011600, caso de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, Norte de Santander, condenó al señor OMAÑA SÁNCHEZ el 27 de enero de 20151, a la pena de 88 meses de prisión por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes dentro del proceso penal nro. 54720510610620148011600. Los
hechos objeto de esta condena, fueron reseñados en la sentencia condenatoria de la siguiente manera: El día 24 de mayo de 2014, en un puesto de control instalado por miembros de la Policía Nacional en el Kilómetro 44 + 100 de la Vía Sardinata-Cúcuta, observaron un taxi que se movilizaba apresuradamente con dos personas, por lo que se le dio la orden de pare, siendo atendidos por el hoy sentenciado FREDDY ALEXIS OMAÑA SÁNCHEZ, disponiéndose el registro de las personas y el vehículo, hallándose en el interior del vehículo, debajo del tapete del conductor, una bolsa plástica que contenía dos paquetes con logo de “harina pan” y en su interior una sustancia que al hacérsele la correspondiente prueba preliminar, arrojó positivo para cocaína, cuyo peso neto fue de 1055 gramos, quienes fueron puestos a disposición de la autoridad competente2.
4. La sentencia condenatoria se profirió luego de que el procesado, durante la audiencia preparatoria, aceptara voluntariamente los cargos que habían sido imputados por la Fiscalía 22 Seccional de Cúcuta. En contra de esa decisión no se interpusieron recursos y quedó ejecutoriada el 27 de enero de 2015. El interesado se encontraba privado de la libertad desde la fecha de los hechos.
Investigación penal radicado nro. 540016106079201381570, caso de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
5. De acuerdo con la información remitida por el compareciente, fue investigado por la Fiscalía Séptima Seccional de Cúcuta, por hechos ocurridos el 11 de mayo de
1 Expediente LEGALi 1500832-16.2021.0.00.0001, págs. 30 a 38. 2 Ídem., pág. 31. Página 2 de 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B5C513 ogidóc le y 1000.00.0.1202.61-2380051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 2013, cuando envió desde Cúcuta en un bus carbón activado, el bus fue objeto de inspección policial en el municipio de Zulia y agentes de policía encontraron el carbón activado, por lo que el señor OMAÑA SÁNCHEZ se desplazó hasta el municipio de Zulia donde fue capturado, pues los agentes le manifestaron que el enviar esa sustancia era un delito, el señor OMAÑA SÁNCHEZ recobró la libertad al día siguiente. El compareciente manifiesta que este proceso se encuentra inactivo y fue archivado por “conducta atípica”. Como soporte de lo anterior se encuentra la respuesta del 17 de octubre de 20193, de la Dirección Seccional de Fiscalía de Norte de Santander al apoderado del interesado, informando que una vez consultados los sistemas de información judicial SIJUF y SPOA, dicha investigación se encuentra inactiva.
Beneficios transicionales concedidos por la JPO
6. El señor OMAÑA SÁNCHEZ suscribió Acta de Compromiso del anexo III del decreto 277 de 2017 nro. 101163, el 15 de marzo de 2017 en Cúcuta, Norte de Santander4.
7. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J5EPMS) de Cúcuta, Norte de Santander, le concedió al señor OMAÑA SÁNCHEZ el beneficio de trasladado a la ZVTN Buenavista en Mesetas, Meta, el 30 de junio de 20175 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el cual fue condenado el 27 de enero de 2015. La autoridad judicial consideró que el interesado cumplía con los requisitos legales para acceder a este beneficio provisional, es decir (i) estar condenado por un delito no amnistiable; (ii) no haber permanecido privado de la libertad cinco años o más; y (iii) haber sido acreditado por la OACP como exmiembro de las antiguas FARC-EP. Respecto de este último, el juzgado concluyó que “la inclusión del señor FREDDY ALEXIS OMAÑA SÁNCHEZ como beneficiario en dicho listado [lo habilita] para acceder a la libertad condicionada, de manera que su situación jurídica encuadra en el segundo de los supuestos establecidos en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6° del Decreto Reglamentario 277 de 2017”.
8. Posteriormente, en decisión del 15 de septiembre de 2017, el J5EPMS de Cúcuta,
Norte de Santander, concedió el beneficio de libertad condicionada al señor OMAÑA SÁNCHEZ con fundamento en el decreto 1274 de 2017. Al respecto el juzgado concluyó 3 Ídem., págs. 432 a 436. 4 Ídem., pág. 90. 5 Ídem., págs. 103 a 108. Página 3 de 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. El expediente llegó a la JEP el 9 de agosto de 20187 y fue asignado inicialmente a la SRVR el 27 de noviembre de 2018. Mediante Auto nro. IG-153 del 3 de diciembre de 20208, la SRVR remitió lo actuado a la SAI para que evalúe la posibilidad de aplicar el
beneficio de amnistía de Sala. Consideró para el caso concreto que “el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no hace parte de los delitos expresamente excluidos de amnistía y no se advierte falta de competencia evidente de la JEP frente a los hechos por los que cursa este proceso”. Además, advirtió que no se encuentra pendiente por resolver ninguna solicitud del interesado.
10. El expediente fue allegado a la SAI el 15 de junio de 20219, y fue repartido a este despacho de la SAI el 30 de julio de 202110. Mediante resolución SAI-AOI-AS-DMVL177-2021 del 2 de septiembre de 202111, este despacho amplió información sobre el asunto de OMAÑA SÁNCHEZ.
11. En cumplimiento de la mencionada resolución, la OACP, mediante oficio del 9 de septiembre de 2021, informó que “aceptó mediante resolución No. (sic) 07 del 15 de mayo de 2017 al señor […] OMAÑA SÁNCHEZ […] como miembro integrante de las FARC-EP y, por ende, se encuentra acreditado”12. Así mismo, la OACP indicó que el interesado no fue beneficiario de amnistía de iure. En oficio del 8 de septiembre de 2021, el Grupo de Atención humanitaria al Desmovilizado y apoyo al sometimiento Individual a la Justicia del Ministerio de Defensa Nacional informó que “NO se 6 Ídem., págs. 110 a 113. 7 Ídem., pág. 2. 8 Ídem., págs. 9 a 22. 9 Ídem., págs. 23 a 24.
10 Ídem., pág. 267. 11 Ídem., págs. 270 a 280. 12 Ídem., págs. 373 a 375. Oficio OFI21-00128 Página 4 de 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B5C513 ogidóc le y 1000.00.0.1202.61-2380051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO encontró registro del señor […] OMAÑA SÁNCHEZ […] como desmovilizado individual de algún grupo al margen de la ley”13.
12. El 14 de septiembre de 2021, el abogado Gerardo Rincón Uscátegui, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP, identificado con cédula de ciudadanía 13.479.905 de Cúcuta y tarjeta profesional 87687 del Consejo Superior de la Judicatura allegó poder debidamente conferido por el señor OMAÑA SÁNCHEZ para que éste profesional asumiera su representación judicial ante la SAI14.
13. El 14 de septiembre de 2021, el señor OMAÑA SÁNCHEZ allegó copia de su documento de identidad, informó sobre el poder otorgado al abogado Rincón Uscátegui e indicó que remitiría respuesta sobre su trayectoria en las antiguas FARC-EP en días
siguientes. El 13 de octubre de 2021, allegó escrito15 en el cual indicó sus datos de contacto, refirió dos investigaciones penales en su contra, la primera adelantada por la Fiscalía 7º Seccional de Cúcuta por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, con radicado nro. 540016106079-2013-81570 por hechos ocurridos el 11 de mayo de 2013, la cual, según el interesado, fue archivada por “conducta atípica” el 27 de febrero de 2015. La segunda investigación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a cargo de la Fiscalía 22 de Cúcuta con radicado nro. 547206106106-2014-80116. Además, mencionó los beneficios transicionales de traslado a ZVTN y de LC otorgados por el J5EPMS de Cúcuta, Norte de Santander. 13.1. En el escrito allegado por el señor OMAÑA SÁNCHEZ también narró su relacionamiento con las extintas FARC-EP. Afirmó que empezó a colaborar con integrantes de esa guerrilla en el año 2010 “llevando encargos de Cúcuta al Tarra (sic)” y luego, en 2012, se incorporó al grupo armado con la función de “trasportar cosas” como dinero, armas, víveres y mercados, así mismo, debía informar sobre la presencia de la Fuerza Pública en la carretera. De acuerdo con lo dicho por el señor OMAÑA SÁNCHEZ, los hechos del 24 de mayo de 2014, por los cuales fue condenado, fueron ordenados por “el jefe de milicias en El Tarra, Norte de Santander, conocido como ‘Jhon
40’ que es el mismo que está en las disidencias y se conoce como ‘Jhon Mechas’”. Además, afirmó que no recibió formación política, ideológica o militar ni participó en 13 Ídem., págs. 310 a 311. Oficio nro. RS20210908013583 14 Ídem., págs. 394 a 397. 15 Ídem., págs. 422 a 428. Página 5 de 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B5C513 ogidóc le y 1000.00.0.1202.61-2380051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO combates u operaciones militares “porque no era mi función” y dijo que durante su pertenencia a la antigua guerrilla conoció a otro miliciano de nombre Reude Suaréz. 13.2. Para soportar lo dicho, el señor OMAÑA SÁNCHEZ remitió el registro de las actuaciones con radicado nro. 54001610607920138157016 de la Fiscalía; el oficio de la Fiscal 22 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Cúcuta en la que informó al interesado que el proceso con radicado nro. 547206106106-2014-80116 “aparece asignada al despacho de la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad de
Seguridad Pública y Varios”17; oficio de la Fiscalía del 17 de octubre de 201918, en el cual se señaló que consultados los sistemas de información SIJUF y SPOA de esa entidad respecto del señor OMAÑA SÁNCHEZ se encontró registro únicamente de las investigaciones nro. 540016106079-2013-81570 y nro. 547206106106-2014-80116, las cuales tenían estado inactivo; y certificado de libertad del 22 de septiembre de 2017, según la boleta de libertad nro. 282 librada por el J5EPMS de Cúcuta, Norte de Santander.
14. El 5 de mayo de 2022, mediante resolución SAI-AOI-AS-DVL-056-2022 este despacho dispuso ordenar la suscripción del régimen de condicionalidad por parte del interesado y ampliar información, para lo que ordenó entre otras cosas; (a) reconocer personería jurídica al abogado Gerardo Rincón Uscátegui; (b) requerir a la Procuraduría y la Contraloría para que informen acerca de los procesos fiscales o disciplinarios adelantados en contra del interesado; (c) oficiar al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio de Norte de Santander, a la Fiscal 15
Especializada Unidad Seguridad Pública y Varios de Cúcuta, Norte de Santander y al Director Seccional de Norte de Santander de la Fiscalía para que remitieran copia íntegra del proceso penal nro. 547205106106-2014-8011600 e informaran si conocen de alguna otra investigación o proceso adelantado en contra del interesado; (v) comisionar
al Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) de la UIA para que (i) identifique la estructura de las antiguas FARC-EP que operó en el departamento de Norte de Santander entre 2010 y 2014, en particular de las milicias de El Tarra; (ii) informe si existe algún registro de identificación de personas conocidas como ‘Jhon 40’ o ‘Jhon Mechas’, Reude Suaréz y FREDDY ALEXIS OMAÑA SÁNCHEZ como colaboradores o integrantes de las antiguas FARC-EP en Norte de Santander y en 16 Ídem., pág. 430. 17 Ídem., pág. 431. 18 Ídem., págs. 432 a 436. Página 6 de 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B5C513 ogidóc le y 1000.00.0.1202.61-2380051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO particular en las milicias de El Tarra; e (iii) informe sobre la operación de la estructura de las antiguas FARC-EP que operó en el departamento de Norte de Santander entre 2010 y 2014 y si entre sus actividades se encontraba la fabricación, tráfico o porte de estupefacientes mediante colaboradores en vehículos de transporte público.
15. En cumplimiento de lo ordenado por este despacho: (i) el 20 de junio de 2022 el
apoderado del señor OMAÑA SÁNCHEZ remitió el régimen de condicionalidad debidamente diligenciado y firmado19; (ii) la Procuraduría y la Contraloría informaron que no tienen registro de procesos fiscales o disciplinarios adelantados en contra del interesado20; (iii) el Director Seccional de Norte de Santander de la Fiscalía, dio traslado de la solicitud a la Fiscalía 15 Especializada de Cúcuta, la cual mediante oficio nro. 20470-01-03-F15-ESPECIALIZADA-00191 informó que no contaba con el expediente solicitado y que la solicitud debería dirigirse al Juez Quinto de Ejecución de Penas de Cúcuta21; dicha solicitud también fue trasladada al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander, el cual informó que el expediente solicitado se encontraba a cargo del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, y que no contaba con algún proceso adicional adelantado en contra del compareciente22; por último, la Fiscalía Quince Especializada de Cúcuta remitió algunas piezas procesales del proceso penal nro. 547205106106-2014-801160023.
16. El 30 de mayo de 2022, el Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) de la UIA presentó un informe mediante el cual informó24:
- Las estructuras que actuaron en el departamento de Norte de Santander entre los años 2010 a 2014 fueron el Frente 33 “Mariscal Antonio José de Sucre”, la Columna Móvil “Arturo Ruiz Bari”, la Compañía “29 de mayo”, la Compañía “Catatumbo”,
la Compañía Móvil “Antonia Santos” y la Compañía de orden público frente 33. Todas ellas dependientes del Bloque Magdalena Medio, Unidad Norte. ii. Sobre los alias mencionados en la solicitud para su búsqueda en bases de datos no se encontró información que permita asociarlos como ex integrantes de la 19 Ídem. Folios 602 a 608. 20 Ídem. Folios 571 a 573. 21 Ídem. Folios 542 a 552. 22 Ídem. Folios 674 a 679. 23 Ídem. Folios 674 a 679. 24 Ídem. Folios 542 a 552. Página 7 de 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B5C513 ogidóc le y 1000.00.0.1202.61-2380051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO otrora guerrilla de las FARC-EP. Sin embargo, respecto del alias “Jairo mechas” se encontraron 2 registros de coincidencia parcial, el primero de ellos Jairo Mechas de la compañía Rafael Rangel del Bloque Magdalena Medio y el segundo Jairo Mechas de la compañía Raúl Eduardo Mahecha del Bloque Magdalena Medio. iii. De acuerdo con las órdenes de batalla, tanto el Frente 33 como las compañías Raúl
Eduardo Mahecha y Compañía 29 de mayo, hay relación de estas estructuras con actividades relacionadas con la producción y comercialización de la Pasta Base de Coca PBC, en el marco de actividades de financiamiento de las FARC, Bloque Magdalena Medio, Unidad Norte. Tanto así, que el 80% del financiamiento del Frente 33 provenía de la producción y comercialización de alcaloides (pasta base de coca y clorhidrato de cocaína)
17. El 9 de febrero de 2023, mediante resolución SAI-AOI-T-DVL-072-2023, este despacho ordenó la digitalización y posterior devolución de expedientes a la Jurisdicción Ordinaria, entre ellos el expediente 2014-8011600, a cargo del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J5EPMS) de Cúcuta, Norte de
Santander25.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Problema jurídico y asuntos que se abordan en esta decisión
18. Este despacho debe determinar el trámite a seguir respecto del señor OMAÑA SÁNCHEZ, quien fue condenado ante la JPO el 27 de enero de 2015, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes dentro del proceso penal nro. 54720510610620148011600, por el cual, posteriormente, recibió el beneficio transicional de libertad condicionada. Además, el interesado se encuentra acreditado por la OACP como exintegrante de las antiguas FARC-EP y suscribió acta de compromiso del anexo III del decreto 277 de 2017.
19. A fin de establecer dicho trámite, este despacho se referirá a tres asuntos
pertinentes en el caso bajo estudio: (i) la competencia y el trámite ante la SAI; (ii) el régimen de condicionalidad aplicable a los beneficios transicionales; y (iii) los aportes a la verdad dentro del trámite de amnistía y la necesidad de ampliar información para 25 Ídem. Folios 671 a 678. Página 8 de 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz26, los despachos de la SAI deben resolver de manera definitiva, y no solo provisional, la situación jurídica del procesado al interior de la JEP27. Para ello, deberá
seguir la siguiente ruta: (i) evaluar si la JEP podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, para lo cual podrá decretar – al menos preliminarmente – las pruebas que considere necesarias y
con fundamento en ellas decidir si continúa con el trámite o rechaza de plano la solicitud, según proceda. Esto lo hará en un trámite unificado de los beneficios de amnistía o indulto y de libertad condicionada; (ii) examinar, en una etapa temprana del procedimiento, si procede conceder la amnistía de iure cuando ello sea jurídicamente posible, y en los demás casos, decidir de oficio o por solicitud de parte el beneficio provisional de la libertad condicionada, para que con fundamento en dicha decisión se defina la suerte que ha de correr el trámite del beneficio definitivo del procesado. (iii) determinar la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala según la naturaleza del delito, así en los casos que se advierta que se trata de delitos no amnistiables ni indultables se abstendrá de avocar conocimiento y dispondrá su remisión al órgano competente de la JEP; y (iv) avocar conocimiento, cuando sea viable, de la amnistía o el indulto conforme al procedimiento fijado en el artículo 46 de la ley 1922 de 2018.
21. Al evaluar la competencia de la JEP se debe verificar que concurran los ámbitos temporal, personal y material. El ámbito temporal indica que la Jurisdicción “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016”28. 26 Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa 2 TP-SA-SENIT 2 de 2019 del 9 de octubre de 2019. 27 Ídem., párr. 133. 28 Ley 1957 de 2019, ley estatutaria de la JEP (LEJEP), artículo 8.
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
22. El factor personal de competencia implica que la persona debió participar en el conflicto armado como combatiente, tercero civil o agente del Estado diferente a miembro de la fuerza pública y, si fue miembro de un grupo armado, tuvo que serlo de las antiguas FARC-EP al ser este grupo el que suscribió “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”. En relación con el factor de competencia personal para ex integrantes de las antiguas FARC-EP que aspiran a beneficios transicionales, ya sean provisionales o definitivos, los artículos 17, 22 y 29 de la ley 1820 de 2016 y el artículo 6 del decreto 277 de 2017 señalan con fines similares29, los siguientes requisitos de manera
alternativa: a. Que el solicitante haya sido procesado, investigado o condenado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP y así conste en decisión judicial; b. Que el solicitante haya sido incorporado a los listados entregados por los representantes designados por las FARC EP y verificados por la OACP, aunque no
haya sido procesado, investigado o judicializado por su pertenencia a esta organización. c. Que la sentencia condenatoria en contra del solicitante indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se le condene por un delito político, siempre que el delito cumpla los requisitos de conexidad; d. Que el solicitante haya sido investigado, procesado o condenado por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fue investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP.
23. Adicionalmente, el artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 refiere la existencia de dos criterios para examinar el cumplimiento del factor material de competencia que han de tenerse en cuenta en los diferentes estados del trámite: i) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, ii) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: a) Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. 29 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 152 del 24 de abril de 2019.
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AGEV
AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B5C513 ogidóc le y 1000.00.0.1202.61-2380051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO b) Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. c) La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. d) La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
24. Según la jurisprudencia de la SA30, el análisis del factor material de competencia cambia de intensidad según los elementos de juicio disponibles y la etapa procesal en que se encuentra el trámite en esta Jurisdicción. En ese sentido “cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado no internacional”31.
Caso concreto
25. En el asunto del señor OMAÑA SÁNCHEZ este despacho advierte que se encuentran acreditados los ámbitos de competencia de la JEP respecto del delito de
tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el cual fue condenado el 27 de enero de 2015, dentro del proceso penal nro. 54720510610620148011600.
26. De acuerdo con los hechos establecidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, Norte de Santander, en la sentencia condenatoria del 27 de enero de 2015, el señor OMAÑA SÁNCHEZ transportaba 1055 gramos de cocaína en un taxi en la vía de sardinata a Cúcuta el 24 de mayo de 2014. Es decir que se cumple con el factor temporal de competencia de la JEP en tanto los hechos ocurrieron antes del 1 de diciembre de 2016. 30 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 020 de 2018, TP-SA 189 de 2019, TP-SA 332 de 2019, TP-SA 669 de 2021, entre otros. 31 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 020 de 2018, TP-SA 189 de 2019, TP-SA 332 de 2019, TP-SA 669 de 2021, TP-SA 742 de 2021, entre otros.
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
27. Respecto del ámbito personal de competencia los artículos 17, 22 y 29 de la ley 1820 de 2016 y al artículo 6 del decreto 277 de 2017 establecen que este factor puede acreditarse cuando el interesado haya sido incluido en los listados entregados por los representantes designados por las extintas FARC-EP y verificados por la OACP, incluso en los casos en que no ha evidenciado explícitamente que fue procesado, investigado o judicializado por su pertenencia o colaboración con la antigua guerrilla. Tal es el caso del señor OMAÑA SÁNCHEZ quien fue acreditado por la OACP como exintegrante de las antiguas FARC-EP mediante resolución nro. 07 del 15 de mayo de 2017. En consecuencia, en este asunto se puede dar por cumplido el ámbito de competencia personal respecto del ciudadano OMAÑA SÁNCHEZ.
28. Ahora bien, respecto del factor material de competencia se debe verificar que con la información con la que cuenta este despacho se pueda inferir razonablemente que el delito cometido tiene algún vínculo con el conflicto armado, es decir que se cumpla con un nivel de intensidad leve o bajo. En el caso bajo estudio se tiene que el señor OMAÑA SÁNCHEZ, al responder los requerimientos de este despacho sobre aportar más información respecto a su pertenencia o colaboración con las antiguas FARC-EP, en particular al momento de cometer los hechos por los cuales fue condenado, indicó que los mismo fueron cometidos por órdenes de quien fuese el jefe de milicias en El Tarra
conocido como ‘Jhon 40’, quien luego empezó a ser conocido como ‘Jhon Mechas’ integrante de las disidencias de las antiguas FARC-EP.
29. Al respecto, el Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) de la UIA informó que en El Tarra operaron el Frente 33 “Mariscal Antonio José de Sucre”, la Columna Móvil “Arturo Ruiz Bari”, la Compañía “29 de mayo”, la Compañía “Catatumbo”, la Compañía Móvil “Antonia Santos” y la Compañía de orden público frente 33, estructuras de las antiguas FARC-EP entre los años 2010 y 2014. En particular, el GRANCE indicó que en El Tarra operaban milicias del Frente 33. Estas estructuras se financiaron hasta en un 80% de la producción y comercialización de alcaloides, tales como pasta base de coca y clorhidrato de cocaína. Además, el GRANCE encontró una coincidencia parcial respecto de la persona conocida como ‘Jairo Mechas’ quien presuntamente perteneció al Bloque Magdalena Medio que operaba en el departamento de Norte de Santander donde ocurrieron los hechos por los cuales fue conden
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