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JEP - Resolución SAI-AOI-A-DVL-235 de 2024 23-mayo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-A-DVL-235 de 2024 23-mayo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., 23 DE MAYO DE 2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-A-DVL-235-2024

Expediente LEGALi: 9000874-20.2020.0.00.0001

Asunto: Resolución que avoca conocimiento, ordena suscripción de RC y F1 y la práctica de una entrevista

Solicitante: Yamile Mancilla Núñez Documento de identificación: C.C. 1116796334

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) avoca conocimiento del trámite de amnistía correspondiente a Yamile Mancilla Núñez, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 1116796334, así como de su solicitud de inclusión en los listados de acreditación de la OACP; le impone RC y la requiere para que suscriba el F1.

II. ANTECEDENTES

1. Situación jurídica de la peticionaria

1. Yamile Mancilla Núñez, con cédula de ciudadanía n.° 1116796334, expedida en Arauca (Arauca), nacida en Vista Hermosa (Meta) el 15 de noviembre de 1988, cuenta con la acreditación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACPcomo miembro de la extinta guerrilla de las FARC-EP, circunstancia que se verifica tras la

consulta en el informe del Secretario Ejecutivo1 y el aplicativo “Visor de beneficios”2 y consta en oficio del 27 de febrero de 2017, con el consecutivo OFl17-00020715/J5 112000. A la peticionaria le fue reconocida la amnistía de iure por el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -JEPMS de Bogotá D.C. a través de auto del 8 de mayo de 2017, con relación al delito de rebelión, por el cual había sido condenada dentro del proceso con radicado 0700161000002012000500 al cual se acumuló en fase de ejecución de pena el radicado 8100160057112011801023. En la misma decisión se le otorgó la libertad condicionada con fundamento en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. 1 Informe del Secretario Ejecutivo de la JEP, URL: https://elinforme.jep.gov.co/persons/6631, consulta realizada el 22 de mayo de 2024. 2 URL: https://analiti.jep.gov.co/SASVisualAnalytics/?reportUri=%2Freports%2Freports%2F4b074a6af74a-4fdc-82e6-15faf0fc714e&sectionIndex=0&reportViewOnly=true&reportContextBar=false&saswelcome=false, consulta realizada 22 de mayo de 2024. 3 Idem. Pá gina 1 | 15 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

2. Proceso penal radicado con radicación 0700161000002012000500 por el delito de rebelión

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca (Arauca), condenó a la ahora solicitante a las penas principales de noventa y tres punto cinco (93,5) meses de prisión, multa de ciento treinta y dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (132 SMLMV) y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al encontrarla penalmente responsable del delito de rebelión. Los hechos que motivaron la condena ocurrieron el 16 de julio de 2011, en la vereda Bocas del Ele, jurisdicción del Municipio de Arauquita (Arauca) así, (…) luego de que una fuente humana precisara que en este lugar se encontraba un campamento guerrillero perteneciente a las FARC acondicionado como taller para la fabricación de granadas de mortero de 81 mm, con la información aportada y previo reconocimiento aéreo se dispuso previa coordinación con el Ministerio de Defensa realizar un bombardeo con ingreso simultáneo de aeronaves helicópteros los cuales transportaron los funcionarios de operaciones especiales de la Policía Nacional y funcionarios de Policía Judicial quienes una vez en el lugar levantaron el acta de inspección a lugares de las

diligencias y actividades desarrolladas y en este lugar encontraron entre otras personas a la señora YAMILE MANCILLA NÚÑEZ quien presentaba heridas de consideración en varias partes del cuerpo, persona de sexo femenino, contextura delgada, cejas pobladas, tez blanca, trataba de comunicarse por señas al parecer por aturdimiento con ocasión del bombardeo, presenta, fractura en brazo izquierdo (pérdida del músculo), fractura en pierna izquierda, esquirlas en varias partes del cuerpo, vestía prendas: pantalón color verde, botas en caucho color negro, camiseta verde tipo esqueleto. Por las condiciones de salud se delegó a un enfermero de combate PT. CRUZ DELGADO quien la asistió, le brindó primeros auxilios4.

3. Es de resaltar que a la peticionaria le fue reconocida la amnistía de iure por el delito

de rebelión, por parte del el Juzgado Veintitrés de EPMS de Bogotá D.C. a través de auto del 8 de mayo de 2017, en el cual también le fue concedida la libertad condicionada de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.

3. Proceso penal radicado con radicación 81001610571120118010201 por el delito de tentativa de homicidio agravado

4. A través de Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca

(Arauca), proferida el 30 de septiembre de 2013, se confirmó la condena impuesta en primera instancia a Yamile Mancilla Núñez, a las penas principales de prisión por veintisiete (27) años, multa en cuantía de ciento veinte salarios mínimos legales

mensuales vigentes (120 SMLMV) y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20 años, luego de encontrarla responsable de los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, en concurso heterogéneo con siniestro o daño de nave con circunstancias de mayor punibilidad. Los hechos que motivaron la condena se basaron en los hallazgos dentro de la operación militar en la que fue capturada según las circunstancias narradas con antelación, pero 4 Expediente LEGALi n.° 9000874-20.2020.0.00.0001, f.°100. Pá gina 2 | 15 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4. Trámite ante la JEP

5. El 21 de febrero de 2020 fue asignado por reparto a este Despacho el escrito con radicado Orfeo n.° 20191510515612, en el cual Yamile MANCILLA NUÑEZ, actuando por medio de apoderada, solicita a la Jurisdicción Especial para la Paz, «de manera

respetuosa que se le reconozca personería jurídica a mi apoderada (...) y me acojo a los parámetros de la Ley 1820 de 2016».

6. A través de la resolución n.° SAI-AOI-RS-LRG-300-2020 del 6 de marzo de 2020, este despacho dispuso rechazar la solicitud para lo cual adujo ausencia de información6.

Más tarde, ante el arribo de nueva documentación, el Despacho ordenó ampliar la información relativa a la peticionaria y, al efecto, libró oficios con destino a las autoridades judiciales pertinentes a fin de obtener copias de los procesos con radicado JPO 81001610571120118010201 y 0700161000002012000500, que como arriba se explicó refieren a la misma conducta por ruptura de la unidad procesal luego del allanamiento a uno de los cargos.

7. En el plenario obra informe de la UIA, luego de inspección judicial realizada a los expedientes penales7 y copia parcial de los expedientes8.

8. Así mismo, revisado el Informe del secretario ejecutivo, aparece el reconocimiento que la OACP efectúa de la calidad de integrante de la organización FARC-EP, situación que se ratificó a través del oficio con consecutivo OFl17-00020715/J5 112000 del 27 de febrero de 2017. En el mismo aplicativo se avista copia del acta de compromiso n.° 500868 suscrita por la peticionaria en Villavicencio (Meta), el 9 de enero de 2018.

9. Con el objetivo de verificar la existencia de otros procesos relacionados con Yamile Mancilla Núñez, este despacho revisó los sistemas de información -CONTi, y gestión

judicial – LEGALide la JEP, de lo que constató que no presenta solicitud o trámite adicional alguno.

10. Igualmente, al indagar sobre los antecedentes judiciales, en el portal de acceso público de la Policía Nacional, se encuentra que «ACTUALMENTE NO ES

REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA»9

11. Por su parte, de la consulta en el portal de procesos judiciales de la Rama Judicial, se observa que en contra de la solicitante han cursado las causas penales descritas en los numerales 2 a 4 de esta decisión, sin que se denoten investigaciones o juicios adicionales. 5 Ibidem, f.° 97. 6 Ibidem, f.° 20 – 22. 7 Ibidem, f.° 196 – 204. 8 Ibidem, f.° 58 a 142. 9 URL: https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/formAntecedentes.xhtml, consulta efectuada el 22 de mayo de 2024.

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12. Mientras tanto, en la web de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación

-PGN le registra a la solicitante anotación por una pena de prisión a 25 años e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, ambas con suspensión de conformidad con el artículo transitorio 20 del Acto Legislativo 01 de 2017.

III. CONSIDERACIONES

1. De los factores de competencia personal, temporal y material

13. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz10, los despachos de la SAI deben resolver de manera definitiva la situación jurídica de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, los investigados o juzgados penalmente como tales, así como las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos11. Para ello, deberá seguir la siguiente ruta: i) Evaluar si la SAI pudiese tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece de ella, para lo cual podrá decretar las pruebas que considere necesarias y con fundamento en ellas decidir si avoca o no el conocimiento del asunto o rechaza de plano la solicitud, según proceda; ii) En caso de avocar conocimiento del asunto, adelantar un trámite unificado con miras a obtener la solución definitiva de la situación jurídica del procesado, lo cual no podrá ocurrir hasta tanto no cuente con la totalidad de las piezas procesales que constituyen el proceso objeto de su pronunciamiento; y iii) Examinar, en una etapa temprana del procedimiento, si procede conceder la amnistía de iure cuando ello sea jurídicamente posible, y en los demás casos, decidir, de oficio o a solicitud de parte, el beneficio provisional de la libertad condicionada, para que con

fundamento en dicha decisión se defina la suerte que ha de correr el trámite del beneficio definitivo del procesado.

14. En relación con el factor de competencia personal para exintegrantes de las FARCEP que aspiran a beneficios transicionales, ya sean provisionales o definitivos, los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 6 del Decreto 277 de 2017 señalan con fines similares12, los siguientes requisitos de manera alternativa: i) Que el solicitante haya sido procesado, investigado o condenado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP y así conste en decisión judicial; ii) Que el solicitante haya sido incorporado a los listados entregados por los representantes designados por las FARC-EP y verificados por la OACP, aunque no haya sido procesado, investigado o judicializado por su pertenencia a esta organización. 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019 del 9 de octubre de

2019. 11Ibidem, § 133. 12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 152 del 24 de abril de 2019. Pá gina 4 | 15 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO iii) Que la sentencia condenatoria en contra del solicitante indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se le condene por un delito político, siempre que el delito cumpa los requisitos de conexidad; iv) Que el solicitante haya sido investigado, procesado o condenado por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fue investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP.

15. La acreditación de este factor es un acto reglado que no se puede satisfacer con medios de prueba distintos a los señalados en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, es decir, que solo puede acreditarse mediante: i) providencia o pieza procesal que indique que la persona fue investigada, procesada o condenada por pertenecer o colaborar con las FARC EP; ii) certificación emanada de la OACP, tras la verificación de la inclusión de la (del) solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por representantes de las FARC EP13; iii) sentencia condenatoria que señale la pertenencia del condenado, a pesar de no haber sido procesado por un delito político, pero sí por un delito conexo con este; y iv), por último, que sea posible demostrar la condición de exintegrante o colaboradora (colaborador) de las FARC-EP, cuando pueda deducirse de investigaciones, providencias judiciales u otras evidencias, que la persona interesada en el beneficio fue investigada o procesada por su presunta pertenencia o colaboración

con el extinto grupo guerrillero14.

16. En lo concerniente al factor de competencia temporal, el artículo transitorio n.° 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP administra justicia de manera transitoria y autónoma. Además, conoce, de manera preferente, sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva, las conductas enmarcadas en el conflicto armado cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, lo que hace que el límite de competencia de la JEP y particularmente de la SAI, para la concesión de beneficios transicionales, se circunscriba a conductas cometidas antes de esa fecha15.

17. Finalmente, el factor material de competencia se configura en aquellos eventos en los que existe un vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, el cual se verifica cuando las conductas fueron cometidas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado16. La Sección de Apelación ha precisado que las expresiones «por causa» y «en relación directa» implican efectuar un juicio de causalidad entre las conductas y el conflicto para establecer si, fácticamente, las primeras tuvieron origen en el segundo, y si aquellas posibilitaron «las finalidades en las que se inspira la agrupación (…)»17 o, en otras palabras, que su comisión permitió la materialización de los fines asociados al desarrollo del conflicto18. De otra parte, según el precedente de dicha sección, el término «con ocasión» hace referencia a que exista una 13 La Sección de Apelación, mediante Auto TP-SA-123 de 6 de marzo de 2019, señaló que este supuesto

también puede cumplirse con el certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), que puede entenderse homólogo al expedido por la OACP. 14 JEP, Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-TF-ASM-013 del 31 de enero de 2020. 15 JEP, Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-AOI-SUBA-D-052 del 24 de julio de 2019. 16 Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017. 17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 171 de 2019. 18 Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 490 de 2020. Pá gina 5 | 15 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8DC964 ogidóc le y 1000.00.0.0202.02-4780009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO relación cercana y suficiente entre las conductas punibles y el conflicto armado interno, teniendo en cuenta que éste no se limita a las confrontaciones armadas, sino que, dada su evolución, involucra escenarios y aspectos de distinta naturaleza19. Por último, «relación indirecta» implica analizar si los delitos contribuyeron al esfuerzo general de

guerra con miras a mantener o aumentar las capacidades del actor armado20.

18. La Sección de Apelación también ha señalado que el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 enlistan un conjunto de criterios indicativos, no exhaustivos, de conexidad material para determinar el nexo entre la conducta delictiva y el conflicto armado. Según estos criterios, un asunto tendría relación con el desarrollo del conflicto si este fue la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o si su existencia influyó en el autor o partícipe en cuanto a su capacidad para cometerla, la decisión de cometerla, la manera en que la conducta fue ejecutada o la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. Asimismo, la Corte Constitucional, en la sentencia C-080 de 2018, estableció que también son criterios orientadores para establecer la relación de una conducta con el conflicto: i) el tipo de responsable del hecho, es decir, su calidad de combatiente o de civil; ii) que la conducta constituya una infracción al Derecho Internacional Humanitario; y iii) que los hechos hubieren ocurrido en zonas geográficas de conflicto21.

19. Igualmente, se agrega, en tratándose de personas acreditadas como antiguos integrantes de la entonces guerrilla de las FARC-EP por la OACP, la Sección de Apelación ha señalado que dicha pertenencia resulta indicativa, pero no suficiente, para considerar que las conductas por las cuales se presentan ante la JEP fueron cometidas en esa calidad y para apoyar la causa rebelde. Así las cosas, para que la SAI pueda

rechazar o inadmitir por incompetencia el asunto de un antiguo integrante de las FARCEP «la evaluación del factor material debe arrojar como resultado que la hipótesis de la ausencia de nexo entre los delitos y el conflicto armado no internacional se impone de forma definitiva sobre cualquier otra o que es la única posible, a la luz de las circunstancias particulares del caso»22. Así, solo es factible declarar el rechazo de plano o la inadmisión por incompetencia por ausencia de factor material de competencia, cuando surge de manera ostensible o manifiesta la completa ajenidad de los hechos frente al conflicto armado. En caso de que el asunto sea discutible, la Sala de Justicia debe continuar la sustanciación del trámite y, en tal evento, «se impone la necesidad de ahondar en el recaudo probatorio»23 para alcanzar una decisión conclusiva sobre la configuración del factor de competencia referido24. 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018. La expresión con ocasión ha sido empleada como sinónimo de "en el contexto del conflicto armado", "en el marco del conflicto armado" y "por razón del conflicto armado". Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 490 de 2020. 20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 19 de 2018 y 171 de 2019. 21 Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, punto 4.1.3. En igual sentido se pronunció la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 826 de 2021. 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1035 de 2022.

23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 902 de 2021. 24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencias TP-SA SENIT 1 y 2 de 2019, Auto 533 de 2020. Pá gina 6 | 15 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. El artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, desarrollado en materia de amnistía por los artículos 325 y 2226 de la ley 1820 de 2016, contempla: La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves

violaciones de los Derechos Humanos (subrayado fuera de texto).

21. Ahora bien, de conformidad con las sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria en contra de Yamile Mancilla Núñez, los hechos objeto de los dos procesos arriba enunciados, tuvieron ocurrencia el 16 de julio de 2011, es decir, antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final, por lo que se encuentran dentro del ámbito de aplicación temporal de las conductas que conoce la JEP. 1.2. De la verificación del factor de competencia personal

22. Los exmiembros de las FARC-EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo pueden acceder a los beneficios previstos en la ley 1820 de 2016 que son competencia de la SAI27. En efecto, el acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos, extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad28, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos29: − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz

(personas acreditadas OACP)30. − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201631. 25 “Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a

todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”. 26 El artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, en el acápite sobre el ámbito de aplicación personal, que “[l]a amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. (Subrayado fuera de texto). 27 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 28 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT-002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos que cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 29 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63

de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 30 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 31 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. Pá gina 7 | 15 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. Atendiendo el marco normativo, los medios de convicción para acreditar el cumplimiento del factor personal son, por un lado, las certificaciones expedidas por la OACP, instancia que puede dar fe de que la persona está incluida en los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, y de otro lado, las actuaciones o evidencias que se desprendan de los procesos judiciales o administrativos pertinentes.

24. De acuerdo con lo reseñado, Yamile Mancilla Núñez cuenta con la acreditación como integrante de la ex guerrilla de las FARC-EP. Adicionalmente, los dos procesos penales que han cursado en contra de la peticionaria lo son por el delito de rebelión y, a primera vista puede afirmarse que los restantes fueron conexos con el trasegar en el grupo armado FARC-EP. Así las cosas, se cuenta con indicios claros de haber militado en esa organización, situación que se verificará a través de las presentes diligencias, sin perjuicio de que este despacho se declare, a priori, competente para resolver la solicitud. 1.3. Del factor de competencia material

25. El inciso cuarto del artículo 82 de la ley 1957 de 2019 señala que: […] se amnistiarán e indultarán los delitos políticos y conexos cometidos en el desarrollo de la rebelión por las personas que formen parte de los grupos rebeldes con los cuales se firme un acuerdo de paz […] Entre los delitos políticos y conexos se incluyen todos los indicados en la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016 […].

26. La anterior disposición corresponde al factor de competencia de la ley 1820 de 2016

que se circunscribe a quienes «[…] habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final»35.

27. En el caso analizado, de acuerdo con lo relatado en el párrafo 1 de esta resolución, la compareciente ha sido investigada y juzgada por el delito de rebelión.

Adicionalmente, el juzgamiento por la conducta de homicidio, en la modalidad de tentativa, refiere a tipos penales que, en principio, no se encuentran excluidos de aquellos susceptibles de amnistía según lo previsto en parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. 32 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 33 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 34 Ley 1820 de 2016. Art. 24. 35 Artículo 3. Ley 1820 de 2016. Pá gina 8 | 15 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

28. A efectos de constatar la procedibilidad de declarar la amnistía por los delitos mencionados, se analizarán cada uno de los hechos de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.

28. Así las cosas, se acreditan prima facie los 3 factores de competencia para que la SAI asuma competencia en este asunto, y en virtud de lo previsto en el artículo 46 de la Ley 1922 del 2019, este despacho avocará conocimiento del trámite de amnistía respecto de Yamile Mancilla Núñez, en lo concerniente a los delitos por los que fue investigada y juzgada de acuerdo con los expedientes penales con radicado 0700161000002012000500 al cual se acumuló en fase de ejecución de pena el radicado 810016005711201180102.

Las pruebas que yacen en el expediente permitirán, dentro del trámite, a la Sala o al ponente, adoptar la decisión de fondo acerca de su amnistiabilidad o no de las conductas.

2. Decreto de pruebas

29. Si bien se cuenta con las sentencias que pusieron fin a cada una de las actuaciones penales, este Despacho encuentra pertinente ordenar que, a través de Secretaría Judicial

de la SAI, se oficie al Juzgado Veintitrés EPMS de Bogotá D.C., a fin de que envíe con destino a este Despacho, copia íntegra de los procesos penales con radicado 0700161000002012000500 al cual se acumuló en fase de ejecución de pena el radicado 810016005711201180102, por los delitos de rebelión, homicidio y siniestro o daño de nave con circunstancias de mayor punibilidad.

3. Integración de víctimas al proceso de justicia restaurativa

29. De acuerdo con el examen de las decisiones judiciales allegadas, no se logra identificar alguna víctima directa de las conductas por las cuales fue juzgada por lo que no procede llamamiento alguno de esta naturaleza.

4. Régimen de condicionalidad y F1

30. De otra parte, en atención a que la solicitante recibió el beneficio de amnistía de iure, en virtud de la decisión del Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

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