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JEP - Resolución SAI-AOI-A-DVL-246 28-mayo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-A-DVL-246 28-mayo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C, 28 DE MAYO DE 2024

EXPEDIENTE LEGALI 1501886-80.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-A-DVL-246-2024

Expediente LEGALi: 1501886-80.2022.0.00.0001

Asunto: Resolución que avoca conocimiento, decreta pruebas y ordena suscripción de RC Solicitante: MAURICIO POLOCHE LOAIZA Documento de identificación: C.C. 17.610.679

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) procederá a avocar conocimiento del trámite de amnistía del señor MAURICIO POLOCHE LOAIZA, así como también se ordenará el diligenciamiento del régimen de condicionalidad; lo anterior, de acuerdo con las

siguientes consideraciones:

II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

2. El señor MAURICIO POLOCHE LOAIZA se identifica con la cédula de ciudadanía nro. 17.610.679 expedida en Solita, Caquetá, nació el 20 de septiembre de 1973 en el mismo municipio1; está acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como exintegrante de las FARC-EP, mediante oficio de 7 de julio de 20172 y en sentencia

del 7 de septiembre de 20113, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, en el marco del proceso penal con radicado nro. 18001-31-07-0022010-00208-00, lo condenó a 192 meses de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable a título de coautor del delito de tráfico de estupefacientes.

3. Al señor MAURICIO POLOCHE LOAIZA, le fue otorgada la libertad condicional por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 28 de noviembre de 20174 y boleta de libertad nro. T5-74915 de la misma fecha, en el marco del proceso penal con radicado nro. 18001-31-07-002-2010-00208-00. 1 Expediente LEGALi nro. 1501886-80.2022.0.00.0001, folio 183. 2 Ibídem, folio 50. 3 Ibídem, folios 187 a 202. 4 Ibídem, folios 28 a 56. 5 Ibídem, folio 65.

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EXPEDIENTE LEGALI 1501886-80.2022.0.00.0001

Suscribió acta de compromiso – Libertad Condicional – Ley 1820 de 2016 nro. 103236, el 2 de junio de 20176 y acta Compromiso de Reincorporación Política, Social y Económica nro. 502591 suscrita en Bogotá D.C. el 13 de marzo de 20187.

4. Por último, para efectos de la notificación a cargo de la Secretaría Judicial que se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia, esta magistratura denota que sus datos de contacto se encuentran actualizados a fecha de 24 de noviembre de 2023 en el formato F-1 suscrito por el compareciente8 y que su apoderado judicial es el

abogado César Augusto Intriago Romero9.

III. ANTECEDENTES 3.1. Antecedentes en la Jurisdicción Penal Ordinaria 3.1.1. Proceso penal con radicado nro. 18001-31-07-002-2010-00208-00 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado – Juzgado Segundo Penal

del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá.

5. En el Expediente LEGALi que está a disposición de esta magistratura, obra el proceso con radicado nro. 18001-31-07-002-2010-00208-00, tramitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá contra los señores Claudio

Manuel Ramírez Álvarez, Ever Carvajal Cuellar y MAURICIO POLOCHE LOAIZA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Los hechos jurídicamente relevantes que llevaron al inicio de la acción penal fueron los siguientes: “(…) el día 25 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 21:00 horas, personal de la SUBSIJIN de la estación de Policía de Curillo Caquetá, ingresaron al Hotel Residencias Tayrona y debidamente autorizados para realizar el registro de las habitaciones, entraron en la habitación 208 donde estaban los sujetos CLAUDIO MANUEL RAMIREZ ALVAREZ, EVER CARVAJAL CUELLAR Y MAURICIO POLOCHE LOAIZA y sobre una de sus camas estaba un morral de lona azul oscuro, el cual tenía en su interior una bolsa plástica con tres paquetes de una sustancia que dio positivo para cocaína, uno con 2038 gramos, otro de 1348 gramos y otro de 2217 gramos, dando como resultado un peso bruto de 5603 gramos y como peso neto la cantidad de 5495 gramos, las personas son capturadas y puestas a disposición de la fiscalía octava seccional URI, estas personas afirmaron que la sustancia era de su propiedad y que la recibieron por pago de tres meses de trabajo, que la iban a vender en Curillo a razón de $1700.00 el gramo.”10

6. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá profirió sentencia el 7 de septiembre de 201111, en la que resolvió condenar al señor MAURICIO

POLOCHE LOAIZA a la pena principal de 192 meses de prisión, multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pena accesoria de la inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, como penalmente responsable a título de coautor del delito de tráfico de 6 Ibídem, folio 917. 7 Ibídem, folio 918. 8 Ibídem, folio 1.055. 9 Ibídem, folio 984. 10 Ibídem, folio 187. 11 Ibídem, folios 187 a 202. Pá gina 2 | 14 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI 1501886-80.2022.0.00.0001 estupefacientes. La anterior decisión quedó en firme el 20 de septiembre de 2011, al no haberse presentado recursos12.

7. El 28 de noviembre de 201713, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, concedió al señor MAURICIO POLOCHE LOAIZA el beneficio de libertad condicionada, en el

proceso con radicado nro. 18001-31-07-002-2010-00208-01. 3.2. Antecedentes en la Jurisdicción Especial para la Paz

8. El 5 de octubre de 2022, mediante oficio nro. 202220301722914, la presidencia de la Sala de Amnistía o Indulto – SAI remitió a la Secretaría Judicial de la SAI “el listado de las personas a la fecha han sido identificadas por el Inventario de Beneficios como beneficiaras de libertad condicionada otorgada por la Jurisdicción Ordinaria y/o Libertad condicional por terminación de las ZVTN” en aras de que se realizara el reparto y creación de los expedientes. Dentro del referido listado se encontraba el asunto del señor MAURICIO POLOCHE LOAIZA, el cual fue repartido a este despacho con informe del 7 de octubre de 202215.

9. Mediante la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-427-2023 del 20 de octubre de 202316, este despacho de la SAI resolvió ampliar información respecto del trámite de beneficios del señor MAURICIO POLOCHE LOAIZA y ordenó su citación a entrevista, junto con el señor “ELVER” (sic) CARVAJAL CUÉLLAR. Para el cumplimiento de lo anterior, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP. Además, requirió a la UIA-GRANCE, para que “presente un informe sobre el contexto de las conductas desplegadas por los Frentes 32 y 48 respecto de la financiación de la lucha armada, y si para el año 2006 dicha

estrategia comprendía la zona de Currillo, Caquetá, y aledañas al área de ocurrencia de los hechos. ii) describa la estructura y conformación de los Frentes 32 y 48 con fundamento en las órdenes de batalla en contra de los mencionados, para los años 2005 y 2006, y si para la época de los hechos Mauricio Poloche Loaiza era miembro activo de la organización guerrillera.”

10. Posteriormente, con la Resolución SAI-AOI-T-DVL-445-2023 del 30 de octubre de 202317, este despacho dejó sin efecto la comisión efectuada a la UIA para la realización de las referidas entrevistas y fijó como fecha y hora para llevar a cabo la misma en relación con el compareciente POLOCHE LOAIZA, el jueves 2 de noviembre de 2023 a las 3:00 pm, comisionándose para tal fin, al profesional especializado adscrito a este despacho, CACR. No obstante, la diligencia no pudo realizarse debido a imposibilidad de asistencia del apoderado del compareciente, por lo cual, mediante la Resolución SAIAOI-T-DVL-493-2023 del 23 de noviembre de 202318 fijó nueva fecha para la realización de la diligencia al compareciente, reconoció personería jurídica al abogado César Augusto Intriago Romero y comisionó a la UIA para que ubicara al señor Ever Carvajal Cuéllar y lograra la obtención de datos de información y de contacto.

11. La diligencia de entrevista y aporte a la verdad del señor MAURICIO POLOCHE LOAIZA se llevó a cabo el 12 de diciembre de 2023 y mediante la Resolución SAI-AOI12 Ibídem, folio 210. 13 Ibídem, folios 28 a 56. 14 Ibídem, folios 3 a 5. 15 Ibídem, folio 9. 16 Ibídem, folios 920 a 929. 17 Ibídem, folios 995 a 997. 18 Ibídem, folios 1034 a 1037.

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AS-DVL-027-2024 del 16 de enero de 202419, este despacho amplió información y requirió al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) de la JEP, para que presentara informe resolviendo una serie de cuestionamientos y desistió del recaudo de la entrevista decretada respecto del señor Ever Carvajal Cuéllar debido a la imposibilidad de su ubicación.

12. El 21 de marzo de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI informó al despacho sobre el cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-027-2024 del 16 de enero de 202420.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

13. En este apartado, esta magistratura se pronunciará sobre la competencia de la SAI frente a la concesión del beneficio transicional de amnistía de sala y adelantará la verificación de los factores de competencia previstos en la Ley 1820 de 2016 y el DecretoLey 277 de 2017 para conocer si procede avocar conocimiento para otorgarla en favor del señor MAURICIO POLOCHE LOAIZA, respecto del delito de tráfico de estupefacientes, por el que fue condenado en sentencia del 7 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá en el proceso con radicado nro. 18001-31-07-002-2010-00208-00.

14. Posteriormente y dentro de los parámetros legales del trámite dispuesto por el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, este despacho justificará el decreto de algunas pruebas. De otra parte, este despacho dispondrá el sometimiento del compareciente al régimen de condicionalidad. 4.1. Competencia de la sala de amnistía e indulto -SAIfrente a la concesión de beneficios transicionales definitivos

15. La Ley Estatutaria 1957 de 201921 previó que a la finalización de las hostilidades se otorgaría la amnistía más amplia posible conforme a lo indicado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, según lo determinado en la Ley 1820 de 2016, el Decreto-Ley 277 de 2017 y el Decreto Reglamentario 1252 de 2017. De igual manera dispuso que se amnistiarían los delitos

políticos y conexos indicados como tales en la Ley 1820 de 2016, además de otros delitos que la SAI considere conexos al delito político.

16. Corresponde recordar que para definir la situación jurídica de los comparecientes exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP en relación con la aplicación de los beneficios transicionales definitivos por parte de la SAI, este despacho debe adelantar un análisis preliminar del caso bajo estudio para determinar si dicho asunto agota los factores de competencia temporal, personal y material o si, por el contrario, es manifiesto que se carece completamente de competencia.

17. En lo que refiere al primer factor señalado, esto es, el factor de competencia temporal, es importante advertir que el artículo transitorio nro. 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 dispuso que la JEP “(…) administrará justicia de manera transitoria y autónoma 19 Ibídem, folios 1072 a 1075. 20 Ibídem, folio 1.098. 21 Artículo 40.

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EXPEDIENTE LEGALI 1501886-80.2022.0.00.0001 y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos (…)”22 (Subrayado fuera de texto original). Esto significa que el límite de competencia temporal de la JEP y particularmente de la SAI para la resolución definitiva de su situación jurídica u otros beneficios transicionales, se circunscribe a las conductas cometidas antes de esa fecha23.

18. Con respecto al factor de competencia personal cabe señalar que quienes invoquen la calidad de exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP y de investigados o juzgados penalmente como tales, podrán solicitar la amnistía o los beneficios judiciales provisionales con fines similares24 y, para ello, deberán agotar alguno de los siguientes requisitos25: a) Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o b) Encontrarse en los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP. c) Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARCEP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o d) Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARCEP, En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.

19. Por último, en relación con al factor de competencia material, el artículo transitorio nro. 23 del Acto Legislativo 01 de 2016, dispuso que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, lo que significa en el presente asunto que la concesión del beneficio de amnistía procede cuando se trate de delitos políticos o delitos comunes conexos con el delito político y cuya conexidad no se encuentre dentro de aquellas que 22 Subrayado fuera de texto original. 23 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-SUBA-D-052 del 24 de julio de 2019. 24 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 152 del 24 de abril de 2019.

25 Resulta necesario señalar que la acreditación de este ámbito es un acto reglado que no se puede satisfacer con medios de prueba distintos a los descritos. Pá gina 5 | 14 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI 1501886-80.2022.0.00.0001 el legislador excluyó del beneficio26, pues de presentarse esa situación, la SAI deberá remitir el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), de conformidad con el inciso 2º del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.

20. Resulta preciso señalar que la SA ha precisado que las expresiones “por causa” y “en relación directa” implican efectuar un juicio de causalidad entre las conductas y el conflicto para establecer si, fácticamente, las primeras tuvieron origen en el segundo, y si aquellas posibilitaron “las finalidades en las que se inspira la agrupación27 o, en otras

palabras, que su comisión permitió la materialización de los fines asociados al desarrollo del conflicto.28 De otra parte, según el precedente de dicha sección, el término “con ocasión” hace referencia a que exista una relación cercana y suficiente entre las conducta punibles y el conflicto armado interno, teniendo en cuenta que éste no se limita a las confrontaciones armadas, sino que, dada su evolución, involucra escenarios y aspectos de distinta naturaleza.29 Por último, “relación indirecta” implica analizar si los delitos contribuyeron al esfuerzo general de guerra con miras a mantener o aumentar las capacidades del actor armado30.

21. La SA también ha señalado que el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 enlistan un conjunto de criterios indicativos, no exhaustivos, de conexidad material para determinar el nexo entre la conducta delictiva y el conflicto armado. Según estos criterios, un asunto tendría relación con el desarrollo del conflicto si este fue la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o si su existencia influyó en el autor o partícipe en cuanto a su capacidad para cometerla, la decisión de cometerla, la manera en que la conducta fue ejecutada o la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. Asimismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-080 de 2018, estableció que también son criterios orientadores para establecer la relación de una conducta con el conflicto: (i) el tipo de responsable del hecho, es decir, su calidad de combatiente o de civil; (ii) que la conducta constituya una infracción al Derecho

Internacional Humanitario; y (iii) que los hechos hubieren ocurrido en zonas geográficas de conflicto31

22. Igualmente agregó, en tratándose de personas acreditadas como antiguos integrantes de la entonces guerrilla de las FARC-EP por la OACP, que dicha pertenencia resulta indicativa, pero no suficiente, para considerar que las conductas por las cuales se presentan ante la Jurisdicción fueron cometidas en esa calidad y para apoyar la causa rebelde. Así las cosas, para que la SAI rechace o inadmita por incompetencia el asunto 26 Artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 4 de abril 2017; Artículos 3, 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. 27 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 171 de 2019. 28 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 490 de 2020. 29 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de

2018. La expresión con ocasión ha sido empleada como sinónimo de "en el contexto del conflicto armado", "en el marco del conflicto armado" y "por razón del conflicto armado". Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 490 de 2020.

30 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 19 de 2018 y 171 de 2019. 31 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-080 de 2018, puto 4.1.3. En igual sentido se pronunció la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 826 de 2021. Pá gina 6 | 14 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI 1501886-80.2022.0.00.0001 de un antiguo integrante de las FARC-EP “la evaluación del factor material debe arrojar como resultado que la hipótesis de la ausencia de nexo entre los delitos y el conflicto armado no internacional se impone de forma definitiva sobre cualquier otra o que es la única posible, a la luz de las circunstancias particulares del caso”32. Sólo es factible declarar el rechazo de plano o la inadmisión por incompetencia por ausencia de factor material de competencia,

cuando surge de manera ostensible o manifiesta la completa ajenidad de los hechos frente al conflicto armado. Así, en caso de que el asunto sea discutible, la Sala de Justicia debe continuar la sustanciación del trámite y, en tal evento, “se impone la necesidad de ahondar en el recaudo probatorio”33 para alcanzar una decisión conclusiva sobre la configuración del factor de competencia referido. 4.2. Verificación de los factores de competencia temporal, personal y material en el caso concreto

23. En principio, esta magistratura estima que la evidencia con la que se cuenta al proferir esta decisión, es suficiente para considerar probados, en el estándar probatorio más bajo, los factores de competencia de la SAI para avocar conocimiento.

24. En relación con el factor de competencia temporal, se encuentra que la conducta por la que fue condenado el señor MAURICIO POLOCHE LOAIZA fue realizada en Curillo, Caquetá, en el hotel residencias Tayrona, el 25 de noviembre de 2006, lo cual deja ver que dicha acción delictiva estaría dentro de la competencia temporal de esta jurisdicción, al haberse llevado a cabo antes del 1° de diciembre de 2016, con lo cual se cumpliría el referido factor de competencia.

25. Ahora bien, en perspectiva del análisis del factor de competencia personal,

advierte este despacho que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá34, valoró en el trámite para la concesión de la libertad condicionada, certificación expedida el 7 de julio de 2017 por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en la que fue reconocido como

miembro integrante de las FARC-EP, así, esta magistratura, desde el estándar probatorio más bajo, considera acreditado el factor de competencia personal.

26. Por último, este despacho deberá concluir que, en principio, estaría acreditado el factor de competencia material toda vez que si bien, la tradición jurídica no ha considerado al narcotráfico como un delito conexo al de rebelión, es claro que en el conflicto armado colombiano podrían darse las circunstancias para declarar dicha conexidad; así lo ha reconocido la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la JEP; dicha instancia ha aclarado que sí es posible establecer la conexidad del narcotráfico con el delito político.

27. En efecto, la Sección de Apelación ha expresado que “se hace necesaria una mirada al caso en concreto para determinar si las conductas ocurrieron en conexidad con el delito político, es decir, si estaban dirigidas a financiar o apoyar la rebelión”35. 32 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1035 de 2022. 33 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1035 de 2022. 34 Expediente LEGALi nro. 1501886-80.2022.0.00.0001, folio 50. 35 Sentencia TP-SA-Amo-161 de 2020 del 22 de abril de 2020, párrafo 33.

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28. Adicional a lo anterior, la SA ha expresado como regla que, ante un estado de duda, debe la SAI avocar conocimiento del asunto36.

29. Así las cosas, con lo expuesto, considera este despacho que el caso del compareciente MAURICIO POLOCHE LOAIZA agotaría, en principio, los factores de competencia temporal, personal y material a partir del estándar probatorio más bajo, lo que permitiría avocar conocimiento sobre el estudio del beneficio transicional de amnistía respecto del radicado penal nro. 18001-31-07-002-2010-00208-00. 4.3. Decreto de pruebas dentro del trámite de amnistía

30. En razón de la facultad legal concedida por el artículo 46 de la Ley 1922 del 2018, el despacho abrirá el periodo probatorio en este trámite, razón por la que se decretarán unas pruebas que esta magistratura considerará necesarias y conducentes para esclarecer algunas circunstancias respecto de los hechos por los cuales se condenó al señor MAURICIO POLOCHE LOAIZA y, con fundamento en los cuales, se pueda

resolver de fondo la situación jurídica respecto al referido compareciente.

31. Como bien se advirtió precedentemente -Ver arriba, Párr. 24la Sala Penal del

Tribunal Superior de Bogotá37, valoró en el trámite para la concesión de la libertad condicionada, certificación expedida el 7 de julio de 2017 por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en la que fue reconocido como miembro integrante de las FARC-EP, en esta instancia, este despacho oficiara a la OACP para que informe a este despacho si ha expedido a favor del señor MAURICIO POLOCHE LOAIZA, identificado con cédula de ciudadanía nro. 17.610.679, acreditación como exintegrante de las FARC-EP, cuál es el estado actual de esa acreditación y aporte copia de los documentos que lo avalan, de igual forma, si el referido señor POLOCHE LOAIZA fue excluido y en caso afirmativo, la razón.

32. De otro lado, en el aplicativo del Inventario de Beneficios que está a disposición de esta magistratura, se evidenció la existencia de dos investigaciones en contra del señor MAURICIO POLOCHE LOAIZA, la primera identificada con el radicado nro. 110016000027201500186 a cargo de la “001-Dirección Seccional de Putumayo – Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias – Putumayo” y la segunda, con radicado nro. 18001609927820060055579 a cargo de la “Dirección Seccional de Caquetá – Unidad Seccional – Ley 600 – Florencia – Fiscalía 27” por el delito

de posesión de sustancias para el procesamiento de narcóticos art. 43 de la Ley 30 de

1986. Por lo anterior, se requerirá a las referidas direcciones para que remitan copia digital e íntegra de los expedientes referidos.

33. Aunado a lo anterior, se requerirá al GRAI y al GRANCE para que informen ¿Qué otros grupos armados (a parte de las FARC-EPC) o delincuencia organizada operaba en los municipios de Curillo, Caquetá y Puerto Leguizamo, Putumayo para las anualidades 2005 y 2006? y ¿si existe información o registro de personas que no tuviesen relación con las FARC-EPC y se dedicaran al tráfico de estupefacientes en los 36 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA242 de 2019. La SA señala que incluso este análisis respecto de la relación entre las conductas objeto de solicitud de beneficios con el conflicto armado, se va perfeccionando durante el trámite y puede llegar a suceder que luego de la práctica de pruebas se pueda constatar que dicha relación no existe y de esta forma, corresponda rechazar la solicitud. 37 Expediente LEGALi nro. 1501886-80.2022.0.00.0001, folio 50.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., 28 DE MAYO DE 2024

EXPEDIENTE LEGALI 1501886-80.2022.0.00.0001 municipios de Curillo, Caquetá y Puerto Leguizamo, Putumayo para las anualidades 2005 y 2006?

34. De otra parte y en aras de contar con la plena identificación de la situación jurídica del compareciente, este despacho ordenará al funcionario CACR, integrante del equipo de trabajo y adscrito a esta magistratura, para que consulte la base de datos SPOA y SIYIP respecto del compareciente POLOCHE LOAIZA y brinde un informe sobre los hallazgos. Ello permitirá definir el status libertatis del compareciente respecto de otros procesos que pudieron adelantarse en su contra en sede de la jurisdicción penal ordinaria sobre los cuales la JEP debería ejercer competencia prevalente. 4.4. Sobre el régimen de condicionalidad respecto de las conductas por las que fue otorgado el beneficio transicional

35. Al hacer referencia sobre la competencia de la SAI, corresponde destacar que la SA a través de la SENIT2, precisó el alcance de los artículos 81, 157 y 158 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y aclaró las competencias de la SAI y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. De ese modo dispuso que: “(…) La Sala de Amnistía o Indulto es competente para conocer, de manera general y en

el marco de trámites de amnistía o indulto, de las solicitudes de libertad condicionada elevadas por quienes invoquen la calidad de exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP y de investigados o juzgados penalmente como tales, con excepción de las elevadas por los acusados o condenados por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido la autorización para el traslado a ZVTN, no accedieron al mismo y

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