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JEP - Resolución SAI AOI A DVL 334 01 septiembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI A DVL 334 01 septiembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., 1 DE SEPTIEMBRE DE 2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-A-DVL-334-2023

Expediente Legali: 1501166-50.2021.0.00.0001

Delitos: Homicidio Agravado en concurso homogéneo Asunto: Resolución que avoca conocimiento, ordena ubicación e identificación de víctimas indirectas para su notificación e inicio de procedimiento dialógico, requiere suscripción del RC y F1, y amplía información Solicitante: Luis Alberto Camayo Cuadros Documento de identificación: C.C. 1.006.371.523

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) avoca conocimiento del asunto en relación con la remisión por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del caso de Luis Alberto Camayo

Cuadros.

II. ANTECEDENTES Sobre la remisión del caso de Luis Alberto Camayo Cuadros por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, y de determinación de hechos y conductas

2. El 17 de diciembre de 2020, la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, y de Determinación de los Hechos y Conductas remitió a la SAI el caso de varios firmantes, entre ellos, el de Luis Alberto Camayo Cuadros.

3. El expediente de Luis Alberto Camayo Cuadros fue remitido a la JEP por parte de la

Jurisdicción Ordinaria mediante el auto de sustanciación nro. 887 de 7 de junio de 2018 proferido por parte del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

4. Luis Alberto Camayo Cuadros fue condenado por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga por los delitos de homicidio agravado en concurso Pá gina 1 | 15 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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5. El 12 de junio de 2012, integrantes de la columna Alirio Torres de las FARC-EP, de la cual hacía parte Luis Alberto Camayo Cuadro, atacaron en emboscada con armas de guerra convencionales y no convencionales a dos patrullas motorizadas de la Policía Nacional, conformadas cada una por dos agentes. Como consecuencia del ataque, se le

produjo la muerte a 3 de los uniformados1.

6. El 21 de marzo de 2017, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle, mediante auto interlocutorio nro. 409, declaró la amnistía de iure en favor de Luis Alberto Camayo Cuadros por el delito de fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. En el mismo auto, ordenó su traslado a la ZVTN.

7. El 29 de agosto de 2017, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle, le concedió la libertad condicionada a Luis Alberto Camayo Cuadros por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

8. Actualmente, Luis Alberto Camayo Cuadros se encuentra en libertad.

9. Luis Alberto Camayo Cuadros fue acreditado como exintegrante de las extintas FARC-EP por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)2 mediante la Resolución 1 de 27 de febrero de 2023.

10. Luis Alberto Camayo Cuadros tiene como representante judicial a Millerlandy Marín Herández, identificada con cédula de ciudadanía nro. 1.113.626.974 y Tarjeta Profesional 278.772 del Consejo Superior de la Judicatura3.

En lo que respecta a la información con la que cuenta este despacho con miras a avocar de oficio el asunto y efectuar la calificación del caso En lo que concierne a los delitos por los cuales fue condenado Luis Alberto Camayo

Cuadros

11. De conformidad con el certificado ordinario nro. 230222972 del Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI), Luis Alberto Camayo Cuadros solamente registra la sanción por el homicidio agravado de la condena proferida el 29 de diciembre de 2014 por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle, en la que le impuso una pena de prisión de 24 años, 2 meses y 20 días.

En lo que atañe a la acreditación de Luis Alberto Camayo Cuadros como ex integrante de las FARC -EP 1 Descripción de los hechos extraídos del auto interlocutorio nro. 409 de 21 de marzo de 2017. 2 Cfr. Inventario de Beneficios administrado por parte de la Secretaría Ejecutiva de la JEP. 3 En el folio 191 aparecen datos de contacto de la abogada. Pá gina 2 | 15 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

12. Este despacho advierte que en el inventario de beneficios se refiere a Luis Alberto Camayo Cuadros como acreditado por parte de la Oficina del Alto Comisionado para

la Paz como ex integrante de las FARC-EP. No obstante, no se evidencia por parte de este despacho que repose el soporte de dicha acreditación en el expediente Legali, por lo que, en todo caso, se requerirá a la mencionada oficina para que remita el estado de su acreditación. En lo que respecta a los demás documentos que reposan en la JEP que corresponden a Luis Alberto Camayo Cuadros

13. En las bases de datos de la JEP, reposan los siguientes documentos que este despacho ingresará al expediente Legali nro. 1501166-50.2021.0.00.0001: 13.1.Acta de compromiso – Anexo III – Libertad Condicional – Ley 1820 de 2016 nro. 101260 suscrita el 14 de marzo de 2017 por parte de Luis Alberto Camayo Cuadros4. 13.2.Acta de compromiso – Reincorporación Política, Social y Económica nro. 500306, suscrita el 4 de enero de 2018 por parte de Luis Alberto Camayo Cuadros5. 13.3.Certificado de antecedentes SIRI nro. 230222972 a nombre Luis Alberto Camayo Cuadros en el que registra únicamente la condena por homicidio agravado6. 13.4.Certificado de antecedentes judiciales administrado por parte de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional en el que se evidencia que Luis Alberto Camayo Cuadros no es actualmente requerido por autoridad judicial alguna7. 13.5. Expediente judicial digitalizado nro. 761116000060620140005600 contenido en el Conti nro. 20210012879.

III. CONSIDERACIONES

14. Este despacho es competente para resolver sobre la situación jurídica del interesado, Luis Alberto Camayo Cuadros, remitido por parte de la SRVR, en virtud de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, así como la regla fijada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el auto TP-SA-459 de 2020 en el que estableció que el ponente de la SAI deberá efectuar un análisis preliminar del asunto para determinar si es o no ajeno a la jurisdicción.

15. Para cumplir con el cometido anterior, este despacho de la SAI deberá seguir la siguiente ruta, reiterada en múltiples decisiones precedentes, por lo que se citará in extenso: «De conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz8, los despachos de la SAI deben resolver de manera definitiva y no solo provisional 4 Folio 254 del expediente digital Legali nro. 1501166-50.2021.0.00.0001. 5 Folio 255 del expediente digital Legali nro. 1501166-50.2021.0.00.0001. 6 Folios 252 y 253 del expediente digital Legali nro. 1501166-50.2021.0.00.0001. 7 Folio 256 del expediente digital Legali nro. 1501166-50.2021.0.00.0001. 8 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019 del 9 de octubre de

2019. Pá gina 3 | 15 osecorp

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que ha de correr el trámite del beneficio definitivo del procesado. Como lo indica el primer paso, para definir la situación jurídica de los solicitantes al interior de la JEP, la SAI debe realizar un estudio preliminar para definir si el asunto es de su competencia y, para ello, deberá verificar el cumplimiento de los factores de competencia personal, temporal y material. En relación con el factor de competencia personal para ex integrantes de las FARC que aspiran a beneficios transicionales, ya sean provisionales o definitivos, los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 y al artículo 6 del Decreto 277 de 2017 señalan con fines similares10, los siguientes requisitos de manera alternativa:

1. Que el solicitante haya sido procesado, investigado o condenado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP y así conste en decisión judicial;

2. Que el solicitante haya sido incorporado a los listados entregados por los representantes designados por las FARC EP y verificados por la OACP, aunque no haya sido procesado, investigado o judicializado por su pertenencia a esta organización.

3. Que la sentencia condenatoria en contra del solicitante indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se le condene por un delito político, siempre que el delito cumpa los requisitos de conexidad;

4. Que el solicitante haya sido investigado, procesado o condenado por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fue investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración a las FARCEP, sin que el mismo reconozca su pertenencia.

La acreditación de este factor es un acto reglado que no se puede satisfacer con medios de prueba distintos a los señalados en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, es decir, que solo puede acreditarse mediante: (i) providencia o pieza procesal que indique que la persona fue investigada, procesada o condenada por pertenecer o colaborar con las FARC EP (numeral 1); (ii) certificación realizada por la OACP, tras la verificación de la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por 9 Ibid. Párr. 133. 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 152 del 24 de abril de 2019. Pá gina 4 | 15 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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demostrar la condición de exintegrante o colaborador de las FARC-EP, cuando pueda deducirse de investigaciones, providencias judiciales u otras evidencias, que la persona interesada en el beneficio fue investigada o procesada por su presunta pertenencia o colaboración con el extinto grupo guerrillero (numeral 4)12. En lo concerniente al factor de competencia temporal, el artículo transitorio nro. 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP administra justicia de manera transitorio y autónoma; además, conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, lo que hace que el límite de competencia temporal de la JEP y particularmente de la SAI, para la concesión de beneficios transicionales, se circunscribe a conductas cometidas antes de esa fecha13. Respecto del factor material de competencia, el artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. De esta forma, para que la SAI pueda determinar si tiene competencia o no frente a una solicitud de beneficios transicionales de un ex integrante de las FARC, deberá verificar si las conductas por la cuales solita el beneficio guardan relación con el conflicto armado; la SA ha fijado como criterio que en esta etapa inicial de definición de competencia se

debe descartar que exista ostensiblemente falta de relación con el conflicto; además, debe acreditarse, al menos en un nivel de convencimiento bajo, respecto del estándar probatorio, que existe aquella relación; finalmente, la SA ha expresado como regla que, ante un estado de duda, debe la SAI avocar conocimiento14 del asunto. Adicionalmente, el artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 refiere la existencia de dos criterios que han de tenerse en cuenta en los diferentes estados del trámite, con intensidad distinta, sea la concesión de la amnistía de iure (baja) o la libertad condicionada (media), así: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: . Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. 11 La Sección de Apelación, mediante Auto TP-SA-123 de 6 de marzo de 2019, señaló que este supuesto también puede cumplirse con el certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), que puede entenderse homólogo al expedido por la OACP. 12 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-TF-ASM-013 del 31 de enero de 2020.

13 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-SUBA-D-052 del 24 de julio de 2019 14 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA242 de 2019. La SA señala que incluso este análisis respecto de la relación entre las conductas objeto de solicitud de beneficios con el conflicto armado, se va perfeccionando durante el trámite y puede llegar a suceder que luego de la práctica de pruebas se pueda constatar que dicha relación no existe y de esta forma, corresponda rechazar la solicitud. Pá gina 5 | 15 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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para llevar a cabo el análisis de los factores de competencia antes referidos, o para decidir sobre la procedencia de la concesión de algún tipo de beneficio transicional, cuenta con facultades para ordenar la ampliación de información. Así lo estableció el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, según el cual la Sala o el despacho asignado podrá ampliar información mediante “la realización de entrevistas, solicitud de documentos, y cualquier otro medio que estime conveniente”, siempre que esta decisión se encuentre debidamente motivada15. De igual forma, los artículos 17, 18, 19 y 46 de la Ley 1922 de 2018 facultan a la Sala o al despacho asignado para decretar y practicar pruebas»16. Del análisis del caso concreto

16. Factor personal de competencia: este despacho advierte que se encuentra cumplido el factor personal de competencia, por cuanto que Luis Alberto Camayo Cuadros está acreditado por parte de la OACP.

17. Factor temporal de competencia: este despacho advierte que se cumple el factor temporal de competencia, por cuanto que la conducta del radicado nro. 761116000060620140005600 fue cometida el 12 de junio de 2012, es decir, con fecha anterior al 1 de diciembre de 2016, fecha límite del ámbito de aplicación de los beneficios transicionales solicitados ante esta jurisdicción.

18. Factor material de competencia: este despacho encuentra acreditado el factor material de competencia, puesto que la conducta del radicado nro. 761116000060620140005600 evidentemente se desplegó en el marco del conflicto armado no internacional (CANI). De los hechos se advierte que, el 12 de junio de 2012,

integrantes de la columna Alirio Torres de las FARC-EP, de la cual hacía parte Luis Alberto Camayo Cuadro, atacaron en emboscada con armas de guerra convencionales y no convencionales a dos patrullas motorizadas de la Policía Nacional, conformadas cada una por dos agentes. Como consecuencia del ataque, se le produjo la muerte a 3 de los uniformados. Dicha conducta se enmarca dentro del accionar del extinto grupo guerrillero en el marco del conflicto armado no internacional.

19. En virtud de que este despacho encuentra acreditado los factores de competencia personal, temporal y material, avocará el conocimiento del asunto del trámite de amnistía de Luis Alberto Camayo Cuadros.

Otras determinaciones 15 Así lo estableció la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, mediante sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 16 Cfr. SAI-AOI-AS-DLV-123-2022, SAI-AOI-AS-DLV-136-2022, SAI-AOI-AS-DLV-142-2022, SAI-AOI-AS-DLV154-2022, SAI-AOI-AS-DLV-167-2022, entre otras. Pá gina 6 | 15 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ogidóc le y 1000.00.0.1202.05-6611051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Sobre el régimen de condicionalidad

20. En atención a que Luis Alberto Camayo Cuadros recibió el beneficio transicional de libertad condicionada, este despacho le impondrá al interesado el Régimen de Condicionalidad y la suscripción del formato F1, cuya finalidad se fundamenta en los aportes que el interesado efectuará en términos de verdad y reparación inmaterial de los derechos vulnerados de las víctimas, en los siguientes términos y con fundamento

en las siguientes razones:

21. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la ley 1820 de 2016, al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al (SIVJRNR), adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas. En el caso concreto, el acceso y mantenimiento del beneficio de libertad condicionada otorgado a

Luis Alberto Camayo Cuadros.

22. El Acto legislativo 01 del 2017 establece que el SIVJRNR, del cual hace parte la Jurisdicción Especial para la Paz, busca dar una respuesta integral a las víctimas, de manera que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición «no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades»17. Así mismo prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de

Justicia del SIVJRNR es necesario, tal y como lo expresó la Sección de Apelación, aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición18.

23. La Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del Acto legislativo 01 del 2017,19 señaló que el SIVJRNR tiene como eje central la respuesta integral a las víctimas, por lo que se debe respetar el cumplimiento de todas las obligaciones del Acuerdo Final, entre ellas, las siguientes condiciones, a lo que se denomina “régimen de condicionalidad”: «(i) Dejación de armas;

(ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y (vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final»20. 17 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1°

18 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 5° 19 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. 20 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017) Pá gina 7 | 15 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

24. La Corte añadió que «el incumplimiento por parte de los excombatientes a cualquiera de las condiciones del mencionado Sistema o a cualquiera de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial de Paz, tendrá como efecto, de conformidad con el A.L. 1 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso».21

25. De igual manera, el artículo 14 de la ley 1820 del 2016 señala que la concesión de los beneficios previstos en ella «no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz».

26. La Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad de la ley 1820 del 2016,

en sentencia C-007 de 2018, y en particular el artículo anterior, advirtió que el régimen de condicionalidad, en virtud del principio de integralidad del SIVJRNR, está orientado a garantizar que las personas beneficiarias de las amnistías de iure, los indultos y los tratamientos penales especiales participen «en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, y la comparecencia ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas»22.

27. En el mismo fallo referenciado en el párrafo anterior, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de los artículos 14 y 35 de la ley 1820 de 2016 con fundamento en los siguientes parámetros: «(i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia,

Reparación y No Repetición. (ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del Sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016. (iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo

transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley».23

28. El artículo 35 de la ley 1820, en el mismo sentido, dispone que «la Jurisdicción Especial para la Paz podrá revocar la libertad de quienes incumplan alguna de las obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso». El cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acta formal de compromiso se relaciona con el régimen de condicionalidades mencionado en el último inciso del artículo 35 de la Ley 1820, así: 21 Ibidem 22 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del primero de marzo de 2018. 23 Colombia. Sentencia C-007 de 2018.

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0CC263 ogidóc le y 1000.00.0.1202.05-6611051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO «Si durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento penal especial de la presente ley se rehusaran a

cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por desaparecidas, se les revocará el derecho a que se les apliquen los beneficios de la libertad condicional o las sanciones establecidas en la JEP».

29. De lo anterior se puede concluir que los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluidos los beneficios provisionales, al ingresar a la JEP y, en consecuencia, al SIVJRNR, adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas.

30. En el caso concreto, el acceso y mantenimiento del beneficio provisional, otorgado a Luis Alberto Camayo Cuadros está supeditado al siguiente régimen de condicionalidad que le impone la Sala de Amnistía o Indulto y que debe ser cumplido por el término de vigencia de la JEP: «Le corresponde a Luis Alberto Camayo Cuadros, identificado con C.C 1.006.371.523, suscribir el régimen de condicionalidad. La permanencia del compareciente en el sistema transicional de justicia, el mantenimiento de los beneficios jurídicos recibidos y/o el posible acceso a otros beneficios derivados del Acuerdo Final de Paz está supeditado a un régimen de condicionalidades que le comunica la SAI y que debe ser cumplido por el término de vigencia de la JEP.

I. OBLIGACIONES DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD Lea atentamente cada una de las siguientes obligaciones. En caso de no comprender

alguna de ellas, solicite apoyo a su apoderado24 antes de firmar el presente documento. (i) Informar todo cambio de residencia a la Jurisdicción Especial para la Paz25, a través de la Secretaría Ejecutiva. Su domicilio será el lugar en el que se le ubicará para comunicarle cualquier requerimiento. Con este fin, pueden allegar información al correo info@jep.gov.co (ii) No salir del país sin previa autorización de la Sala de Amnistía o Indulto26. Si por cualquier razón requiere salir del país, debe solicitar autorización a esta Sala, según lo establecido en la Resolución 011 del 20 de abril de 2018, expedida por la Presidencia de la JEP (disponible en la página web de la institución). (iii) Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos contemplados en nuestra legislación penal27. Con base en esta obligación se compromete a no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente, y a no cometer nuevos delitos dolosos contemplados en nuestra 24 En caso de que no lo tenga, y cuente con los requisitos para su solicitud, puede requerir uno del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP. 25 Artículo 36 de la Ley 1820 de 2016. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, núm. 835; Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 2018, núm. 135 y JEP Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-177 del 15 de julio de 2020, párr. 30-37. 26 Ibid. 27 Artículo 20 de la Ley 1957 de 2019.

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