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JEP - Resolución SAI AOI A DVL 371 2025 19 julio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI A DVL 371 2025 19 julio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 13

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

BO G O T Á D. C., 17 D E J U L I O DE 202 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-A-DVL-371-2025

Expedientes LEGALi: 1500550-41.2022.0.00.0001

Solicitante:

Documento de identificación: Asunto:

ALEXANDER RUIZ RICO

C.C. 86.077.876 Resolución que avoca conocimiento del estudio de beneficios de la Ley 1820 de 2016

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede avocar conocimiento en relación con el trámite de l señor ALEXANDER RUIZ RICO, previas las siguientes consideraciones:

II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE

2. El señor ALEXANDER RUIZ RICO , identificad o con la cédula de ciudadanía n.° 86.077.876, es un exintegrante de la desparecida guerrilla de las FARC, acreditado en tal condición personal por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Fue condenado, el 10 de septiembre del 2012, por parte de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Villavicencio, como coautor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de

el 10 de septiembre del 2012, por parte de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Villavicencio, como coautor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y porte de armas de fuego o municiones.

3. El 8 de mayo del 2017 , recibió el beneficio de libertad condicionada por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado , por parte del Juzgado

Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. Así mismo, el 10 de agosto de 2017, la misma autoridad le otorgó el beneficio de amnistía de iure respecto del delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas.

4. Suscribió el acta de compromiso n.° 100613 del 10 de marzo del 2017 y el acta de compromiso para la reincorporación política social y ec onómica n.° 505821 del 20 de abril 2018. Ambas se encuentran vigentes.Página 2 de 13

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III. ANTECEDENTES 3.1 Actuaciones adelantadas en la Jurisdicción Ordinaria Proceso penal nro. 500001-31-07-003-2007-00070-00, adelantado por los delitos de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas o municiones y tráfico de estupefacientes

5. El 19 de noviembre de 2006, personal de la tropa del Batallón Contraguerrillas nro. 85, “teniente Jaime Quintero Cardona”, Compañía C, al mando del señor S ubteniente del Ejército Nacional López Villamizar Luis Eduardo, Orgánico de la Brigada Móvil

85, “teniente Jaime Quintero Cardona”, Compañía C, al mando del señor S ubteniente del Ejército Nacional López Villamizar Luis Eduardo, Orgánico de la Brigada Móvil nro. 12 , desarrollando misión táctica “Nazareth” en la vereda la Cooperativa , jurisdicción del Municipio de Vista Hermosa, Meta, capturó en flagrancia al señor RUIZ RICO y otr as 3 personas1, quienes se movilizaban en dos motocicletas sin identificar, portando armas de fuego, sin permiso para porte o tenencia, y 40 kilos de base de coca.

6. El 16 de diciembre de 2008 , el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio absolvió, entre otros, al señor RUIZ RICO por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

Dicha decisión fue apelada por la Fiscalía2.

7. El 10 de septiembre de 2012, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Villavicencio, revocó la sentencia absolutoria respecto del señor RUIZ RICO y otros 3, por lo que lo condenó como coautor responsable del delito de fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, a la pena principal de 202 meses de prisión y multa de 2000 S MMLV; así como a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por diez (10) años4.

2000 S MMLV; así como a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por diez (10) años4.

8. Los hechos analizados en el proceso penal fueron relacionados en la sentencia condenatoria de la siguiente forma: El 19 de noviembre del 2006, aproximadamente a las 7:00 p.m. , en la vía que de La Cooperativa conduce a Puerto Gabriel -jurisdicción de Vista Hermosa (Meta),- tropas de la Brigada móvil No. 12 del Batallón de Contraguerrillas No. 85 “Teniente Jaime Quintero

1 Junto con el señor RUIZ RICO, fueron capturados los señores Díaz Achagua, Guarín Ariza y Rico Gómez. 2 Sistema de Gestión Judicial LEGALI. Expediente radicado nro. 1500550-41.2022.0.00.0001. Folios 760-769. 3 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal de Descongestión, revocó la sentencia absolutoria respecto de los señores Rico Gómez y Guarín Ariza. 4 Sistema de Gestión Judicial LEGALI. Expediente radicado nro. 1500550-41.2022.0.00.0001. Folios 771-796.Página 3 de 13

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Cardona” en desarrollo de la misión táctica denominada “Nazareth”, dieron captura a YENNY LILIANA DÍAZ ACHAGUA, ELVER ANTONIO GUARÍB ARIZA, ALEXANDER RUIZ RICO y HENRY MAURICIO RICO GÓMEZ , en el momento que

YENNY LILIANA DÍAZ ACHAGUA, ELVER ANTONIO GUARÍB ARIZA, ALEXANDER RUIZ RICO y HENRY MAURICIO RICO GÓMEZ , en el momento que transportaban en dos motocicletas un total de 36 kilos y 70 gramos de base de coca, dinero en suma de $20513.000.oo, tres armas de fuego con sus respectivas municiones.

9. Cabe señalar que en la providencia condenatoria se concluye, para fines de determinación de culpabilidad y desechando los argumentos de la defensa relativos a una insuperable coacción, que la conducta punible fue desarrollada por los interesados en cumplimiento de una orden emitida por mandos de las FARC. 3.2 Actuaciones adelantadas en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)

10. El 7 de marzo de 2022, la Defensoría del Pueblo, Regional Meta, puso en conocimiento de la JEP la complicada situación de seguridad de la señor a María del Carmen Jiménez Beltrán y su pareja ALEXANDER RUIZ RICO, así como un traslado a la UNP de la misma situación5.

11. El 23 de marzo del 202 2, el Grupo de Protección a Víctimas, Testigo s y demás Intervinientes de la UIA solicitó a la Presidencia de la SAI que le informara sobre diligencias o procesos respecto de los que pudiera ser requerida la señora María del Carmen Jiménez Beltrán, en consideración a su manifestación ante ese grupo de haber recibido amenazas a su integridad personal por su participación ante esta jurisdicción6.

12. Mediante oficio del 1 de abril de 2022, la Presidencia de la SAI ordenó a la Secretaría

recibido amenazas a su integridad personal por su participación ante esta jurisdicción6.

12. Mediante oficio del 1 de abril de 2022, la Presidencia de la SAI ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala repartir entre los despachos los asuntos de la señora Jiménez Beltrán y RUIZ RICO, con el obje to de resolver su situación jurídica y, de ser el caso, tomar medidas de protección a su favor7.

13. El 8 de abril de 2022, la Secretarial Judicial de la SAI asignó por reparto a este despacho el presente asunto del señor RUIZ RICO8.

14. El 12 de septiembre de 2023, este despacho, mediante la Resolución SAI-AOI-RDCDVL-364-2023, ordenó, entre otras cosas, ampliar información, suscribir régimen de condicionalidad y diligenciar el formato F19.

5Sistema de Gestión Documental CONTI, consultado a nombre de la señora Jimenez Beltran. Radicado nro. 202205098427 6 Ídem. Folio 6. 7 Ídem. Folios 4-5. 8 Ídem. Folio 7. 9 Ídem. Folio 64-75.Página 4 de 13

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15. Como resultado de lo anterior, se recaudó el siguiente material probatorio relevante para la resolución del asunto: 15.1. El 15 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, remitió a este despacho copia digital del registro de actuaciones del proceso nro. 50001-31-07-0003-2007-00070-0110.

Villavicencio, remitió a este despacho copia digital del registro de actuaciones del proceso nro. 50001-31-07-0003-2007-00070-0110. 15.2. El 19 de septiembre de 2023, a través de l oficio n.° OFI23-00173342/ GFPU 130200000, la OACP comunica que el señor RUIZ RICO fue acreditado como exmiembro de la antigua guerrilla de las FARC-EP, mediante la resolución n.° 2 del 23 de marzo de 201711. 15.3. El 25 de septiembre de 2023, la Secretaría Ejecutiva, mediante oficio n.° 2023030242, designó a la Carolina Montes Benavides identificada con cédula de ciudadanía nro. 1.102.887.887 y la tarjeta profesional nro. 378.492 del Consejo Superior de la Judicatura, como representante judicial del señor RUIZ RICO12. 15.4. El 26 de septiembre de 2023, el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) remitió el oficio n.° RS20230919108080, en el que informó que no se encontró registro del señor RUIZ RICO como desmovilizado individual de algún grupo organizado al margen de la ley13. 15.5. El 2 de octubre de 2023, la UIA presentó un informe14 en el que indicó que, luego de revisar las bases de datos abiertas y cerradas a las que tiene acceso, tales como SPOA, SIJYP, consulta de procesos de la Rama Judicial, consulta de antecedentes de la Procuraduría, Consulta de antecedentes de la Contraloría y consulta de antecedentes judiciales en la Policía Nacional ; encontró que el único proceso penal, registrado en

SIJYP, consulta de procesos de la Rama Judicial, consulta de antecedentes de la Procuraduría, Consulta de antecedentes de la Contraloría y consulta de antecedentes judiciales en la Policía Nacional ; encontró que el único proceso penal, registrado en contra del señor RUIZ RICO es el citado 50001-31-07-0003-2007-00070-0115.

16. El 13 de octubre de 2023, la abogada Carolina Montes Benavides solicit ó a este despacho ampliar los términos de la suscripción del Régimen de Condicionalidad y el

10 Ídem. Folios 128-131. 11 Ídem. Folios 165-168. 12 Ídem. Folios 194-207. 13 Ídem. Folios 208-210. 14 Ídem. Folios 217-226. 15 Cabe señalar que el informe de la UIA da cuenta de la existencia de los expedientes penales 110016000012201101861 y 500016107042020000776, relativos, respectivamente, a los delitos de estafa y hurto agravado en menor cuantía, en los que el señor RUIZ RICO aparece como denunciante.Página 5 de 13

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diligenciamiento del formato F1, puesto que no le ha sido posible contactar al señor

RUIZ RICO16.

17. El 30 de noviembre de 2023, la Unidad Nacional de Protección mediante oficio nro.

OFI23-00059882 solicitó el recaudo de información del señor RUIZ RICO, con el fin de obtener datos de contacto para entregarle una medida de apoyo económico que hace parte de la política integral de protección , previsto en el artículo 64 de la Resolución

OFI23-00059882 solicitó el recaudo de información del señor RUIZ RICO, con el fin de obtener datos de contacto para entregarle una medida de apoyo económico que hace parte de la política integral de protección , previsto en el artículo 64 de la Resolución 0351 del 12 de marzo del 2018 17.

18. El 13 de diciembre de 2023, el Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la UIA, informó que no se evidencia registro de trámites o solicitudes de evaluación de riesgo individual por parte del señor RUIZ RICO y por lo tanto, no cuenta con medidas de protección asignadas . Adicionalmente señaló que no c ontaba con datos de contacto del señor RUIZ RICO18.

19. El 14 de febrero de 2024, la Procuraduría General de la Nación present ó a este despacho concepto en el proceso del señor RUIZ RICO y solicitó ubicar nuevamente al compareciente y en caso de no ser posible, estudiar la posibilidad de dar apertura a un incidente de verificación de cumplimiento19.

20. Con el objetivo de verificar la existencia de otros trámite s relacionados con el ciudadano RUIZ RICO en la JEP, este despacho revisó los sistemas de informaciónCONTiy gestión judicial – LEGALide la JEP, así como el Informe del Secretario Ejecutivo de la JEP. No se encontró información relevante diferente a la ya relacionada.

21. Igualmente, este despacho consultó el registro de antecedentes en la página web de la Procuraduría General de la Nación 20, y obtuvo como respuesta que respecto del señor RUIZ RICO se registra una condena de ciento noventa y dos meses de prisión y

de la Procuraduría General de la Nación 20, y obtuvo como respuesta que respecto del señor RUIZ RICO se registra una condena de ciento noventa y dos meses de prisión y una inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

22. De la misma manera, este despacho consultó la página web de antecedentes judiciales de la Policía Nacional de Colombia y obtuvo como respuesta que respecto del señor RUIZ RICO “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”21.

16 Ídem. Folios 861-862. 17 Ídem. Folios 869-870. 18 Ídem. Folios 871-872. 19 Ídem. Folios 874-886. 20 Certificado/ de antecedentes ordinario expedido por la Procuraduría General de la Nación el 2 de septiembre de 2024. 21 Policía Nacional de Colombia. Consulta de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales. Consultado 2 de septiembre de 2024 en el siguiente enlace: https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/index.xhtmlPágina 6 de 13

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23. Además, este despacho consultó el Certificado de Antecedentes Fiscales expedido por la Contraloría General de la República a nombre de l señor RUIZ RICO y encontró que «no se encuentra reportado como responsable fiscal»22.

24. Finalmente, este despacho consultó el sistema de registro de la población carcelaria del INPEC y no aparecen datos a nombre del señor RUIZ RICO23.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

que «no se encuentra reportado como responsable fiscal»22.

24. Finalmente, este despacho consultó el sistema de registro de la población carcelaria del INPEC y no aparecen datos a nombre del señor RUIZ RICO23.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1 La competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

25. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz 24, los despachos de la SAI deben resolver de manera definitiva y no solo provisional la situación jurídica de los comparecientes al interior de la JEP 25. Para ello, deberán seguir la siguiente ruta: i) Evaluar si la SAI podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, para lo cual podrán decretar –al menos preliminarmente – las pruebas que consideren necesarias y con fundamento en ellas decidir si avocan o no el conocimiento del asunto o rechazan de plano la solicitud, según proceda; ii) en caso de avocar conocimiento del asunto, adelantar un trámite unificado con miras a obtener la solución definitiva de la situación jurídica del procesado, lo cual no podrá ocurrir hasta tanto no cuenten con la totalidad de las piezas procesales que constituyen el proceso objeto de su pronunciamiento; y iii) examinar, en una etapa temprana del procedimiento, si procede conceder la amnistía de iure cuando ello sea jurídicamente posible, y en los demás casos, decidir de oficio o a instancia de parte el beneficio provisional de la libertad condicionada, para que con fundamento en dicha decisión se defina la suerte que ha de correr el trámite del beneficio definitivo del procesado.

decidir de oficio o a instancia de parte el beneficio provisional de la libertad condicionada, para que con fundamento en dicha decisión se defina la suerte que ha de correr el trámite del beneficio definitivo del procesado.

26. Así, como lo indica el primer paso, para definir la situación jurídica del compareciente al interior de la JEP, los despachos de la SAI deben realizar un estudio

22 Contraloría General de la República. Consulta Certificado Antecedentes Fiscales Persona Natural. Consultado el 2 de septiembre de 2024 en el siguiente enlace: https://www.contraloria.gov.co/web/guest/persona-natural 23 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Registro de la población privada de la libertad. https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad 24 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019 del 9 de octubre de 2019. 25 Ibid., párr. 133.Página 7 de 13

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preliminar para definir si el asunto es de su competencia y, para ello, deberán verificar el cumplimiento de los factores de competencia personal, temporal y material. Si se determina que la JEP es competente, se deberá proceder con el análisis de los eventuales beneficios a conceder y el trámite a seguir.

27. En lo que respecta al factor de competencia temporal, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP administrará justicia de manera transitoria y autónoma, y conocerá de forma preferente y exclusiva sobre todas las demás

27. En lo que respecta al factor de competencia temporal, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP administrará justicia de manera transitoria y autónoma, y conocerá de forma preferente y exclusiva sobre todas las demás jurisdicciones de las conductas cometidas con anteriorid ad al 1° de diciembre de 2016.

En esa medida, el límite de competencia temporal de la JEP y particularmente de la SAI para la concesión de beneficios transicionales, se circunscribe a las conductas cometidas antes de esta fecha26.

28. En relación con el factor de competencia personal para ex integrantes de las FARC que aspiran a beneficios transicionales, ya sean provisionales o definitivos, los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 y al artículo 6 del Decreto 277 de 2017 señalan con fines similares27, los siguientes requisitos de manera alternativa: i) Que el solicitante haya sido procesado, investigado o condenado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP y así conste en decisión judicial; ii) Que el nombre del solicitante haya sido incorporado en los listados entregados por los representantes designados por las FARC EP y verificados por la OACP, aunque éste no haya sido procesado, investigado o judicializado por su pertenencia a esta organización. iii) Que la sentencia condenatoria en contra del solicitante indique su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se le condene por un delito político, siempre que el delito cumpa los requisitos de conexidad; iv) Que el solicitante haya sido investigado, procesado o condenado por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fue

  1. Que el solicitante haya sido investigado, procesado o condenado por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fue investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración a las FARCEP, aunque el mismo no reconozca esa pertenencia28.

26 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-SUBA-D-052 del 24 de julio de 2019 27 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 152 del 24 de abril de 2019. 28 Artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.Página 8 de 13

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29. Al respecto, es debido mencionar que la acreditación de este ámbito es un acto reglado que no se puede satisfacer con medios de prueba distintos a los anteriormente señalados.

30. En cuanto al factor de competencia material , los artículos transitorios 5 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 establecen que la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Además, el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 29 establece que una conducta punible es competencia material de esta jurisdicción cuando “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para e l cual se cometió, cualquiera

sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para e l cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”.

31. Lo anterior implica que la concesión del beneficio de amnistía procede cuando se trate de delitos políticos o delitos comunes conexos con el político y cuya conexidad no se encuentre dentro de aquellas conductas que el legislador excluy ó del beneficio de amnistía en el parágrafo único del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 42 de la Ley 1957 de 201930, pues de presentarse esta situación, la SAI deberá remitir el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), de conformidad con el inciso 2º del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 201931.

32. Considerando los parámetros descritos en el acápite 4.1. de esta decisión, y teniendo en cuenta que en el Sistema de Gestión Judicial Legali, Analiti, Sistema de Gestión Documental Conti y en el Informe del Secretario Ejecutivo de la JEP que hallaron las piezas procesales suficientes para hacer un pronunciamiento sobre el delito de fabricación y tráfico de estupefacientes por el que el interesado fue condenado en el proceso penal 500001-31-07-0003-2007-00070-00, este despacho procederá a analizar los

29 En concordancia con el artículo 1º de la Ley 1957 de 2019 “sobre la garantía de los derechos de las víctimas” y el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017. 30 Artículo 5 del Acto Legislativo nro. 01 de 4 de abril 2017; Artículos 3, 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. 31 Inciso segundo del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019: “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá́ la libertad provisional del beneficiario [...]”, la Sala, al advertir la no amnistiabilidad de la conducta referida, procederá́ a estudiar el ámbito de aplicación material a fin de establecer si en el presente caso se encuentran satisfechos los tres ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 para decidir el procedimiento jurídico apropiado.”Página 9 de 13

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ámbitos de competencia temporal, personal y material (este último en un nivel bajo de intensidad) en relación con dicha causa. 4.1.1 Ámbito de aplicación temporal

33. En primer lugar, este despacho encuentra que en el asunto del señor RUIZ RICO se cumple con el ámbito de aplicación temporal en relación con el proceso penal con

intensidad) en relación con dicha causa. 4.1.1 Ámbito de aplicación temporal

33. En primer lugar, este despacho encuentra que en el asunto del señor RUIZ RICO se cumple con el ámbito de aplicación temporal en relación con el proceso penal con radicado nro. 500001-31-07-0003-2007-00070-00, atendiendo a que los hechos por los cuales se profirió la condena fueron cometidos antes del 1º de diciembre de 2016 , esto es, el 19 de noviembre de 2006, según consta en el relato de los hechos efectuado en la sentencia de primera instancia proferida el 16 de diciembre de 2008 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado32. 4.1.2 Ámbito de aplicación personal

34. En cuanto al ámbito de aplicación personal, este despacho también estima que se encuentra satisfecho, en atención a que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz

(OACP) informó que, a través de la Resolución nro. 02 del 23 de marzo de 2017, aceptó al señor RUIZ RICO como miembro integrante de las FARC -EP, de manera que se cumple con lo establecido en el numeral 2º del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. 4.1.3 Ámbito de aplicación material

35. En lo que respecta al ámbito de competencia material, se extrae de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Villavicencio , que la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacciones agravado por la cual fue condenado el señor RUIZ RICO bajo el

segunda instancia, proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Villavicencio , que la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacciones agravado por la cual fue condenado el señor RUIZ RICO bajo el radicado nro. 500001-31-07-0003-2007-00070-01, se cometió como consecuencia directa del conflicto armado no internacional colombiano, y, concretamente, con el esfuerzo general de guerra de las FARC-EP.

36. En efecto, en los hechos descritos en la decisión, se estableció que 19 de noviembre de 2006 en la vía que conduce a Puerto Gabriel, Meta, tropas de la Brigada Móvil nro. 12 de Contraguerrillas nro. 85 “ Teniente Jaime Quintero Cardona” en desarrollo de una misión táctica, capturaron en flagrancia al señor RUIZ RICO, y otros33, en el momento

32 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente radicado nro. 1500550-41.2022.0.00.0001. Folios 760-769. 33 Junto con el señor Ruiz Rico fueron capturados los señores Yenny Liliana Díaz Achagua, Elver Antonio Guarín Ariza y Henry Mauricio Rico Gómez.Página 10 de 13

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en que transportaban en dos motocicletas 36 kilos y 70 gramos de base de coca, la suma de veinte millones quinientos trece mil pesos(20.513.000) y tres armas de fuego con sus respectivas municiones.

37. Efectivamente, la información disponible hasta el momento da cuenta de que al parecer la conducta de tráfico de estupefacientes tenía como propósito conseguir fondos

respectivas municiones.

37. Efectivamente, la información disponible hasta el momento da cuenta de que al parecer la conducta de tráfico de estupefacientes tenía como propósito conseguir fondos económicos para continuar con los ideales del grupo guerrillero. Además, se advierte en las distintas etapas procesales que los hechos fueron cometidos por miembros de las FARC-EP y a pesar de que no se tiene certeza de que haya sido en el cumplimiento de las órdenes emitidas por una autoridad superior del grupo guerrillero, dicha hipótesis es sostenida por el juzgador penal de segunda instancia con el objeto de despachar negativamente los argumentos de la defensa , relativos a la existencia de una coacción insuperable en la realización del ilícito.

38. En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, este despacho avocará conocimiento del beneficio de amnistía de Sala en favor del señor RUIZ RICO en relación con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el cual fue condenado bajo el radicado nro. 500001-31-07-0003-200700070-01.

39. Adicionalmente, es importante mencionar que según lo establecido en el inciso 2º del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, el término para resolver de fondo la solicitud de amnistía empezará a contar a partir de la fecha en que se reciba el expediente judic ial completo y se practiquen las demás pruebas que solicitar á el despacho en el siguiente acápite. Esto en razón a que solo cuando se cuente con dicha información, será posible tomar una decisión definitiva sobre la posibilidad de conceder o no la amnistía de Sala, pues el grado de convencimiento propio de esa instancia del procedimiento exige una

acápite. Esto en razón a que solo cuando se cuente con dicha información, será posible tomar una decisión definitiva sobre la posibilidad de conceder o no la amnistía de Sala, pues el grado de convencimiento propio de esa instancia del procedimiento exige una mayor rigurosidad en el análisis del factor de competencia material. 4.2 En lo que respecta a las víctimas determinadas e indeterminadas

40. Este despacho precisa que no se deriva la existencia de víctimas determinadas de la conducta de tráfico de estupefacientes, razón por la cual, no hay lugar al trámite de notificación señalado por la Sección de Apelación en la Sentencia Interpretativa 3 del

202234.

34 Sentencia Interpretativa 3 del 2022, párrafos 181 y 228.Página 11 de 13

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

4.3 La notificación del compareciente

41. De acuerdo con lo establecido por la SA en la SENIT 3 de 2022, en la ruta de notificación de los comparecientes deben diferenciarse dos situaciones: una es cuando los interesados son quienes han originado la actuación, por sí mismos o por intermedio de apoderado; y la otra cuando el trámite ha comenzado por iniciativa de la JEP35. En el segundo caso, la SA ha establecido que “debe seguirse la ruta de carga mínima de diligencia para lograr la ubicación de los comparecientes, la cual debe aplicarse teniendo en cuenta la fijada para las víctimas, dado que esa es la que se desarrolla de manera más completa y detallada”36.

42. Así las cosas, siguiendo la carga mínima que le corresponde a este despacho para que se logre su notificación, se le informará a la Secretaría Judicial mediante correo

para las víctimas, dado que esa es la que se desarrolla de manera más completa y detallada”36.

42. Así las cosas, siguiendo la carga mínima que le corresponde a este despacho para que se logre su not

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