JEP - Resolución SAI AOI A DVL 431 26 agosto 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI A DVL 431 26 agosto 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 26 DE AGOSTO DE 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-A-DVL-431-2024
Expedientes digitales Legali: 1501443-95.2023.0.00.0001
Solicitante: Isleny Marcela Pérez Ramírez Cédula de ciudadanía: 1.106.307.186
Asunto: Amplía información, previo a decidir acerca de la procedencia de ordenar inclusión en listados de la OACP y ordena la práctica de una entrevista
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a pronunciarse en relación con la solicitud de beneficios elevada por
Isleny Marcela Pérez Ramírez.
II. ANTECEDENTES
2. Mediante declaración juramentada, Isleny Marcela Pérez Ramírez solicita a la Sala de Amnistía la inclusión en los listados de la OACP, en calidad de ex integrante de las FARC-EP.
3. La peticionaria aportó una declaración jurada fechada el 1 de noviembre de 2023, en la cual explica las razones por las cuales no aparece en los listados elaborados por la extinta guerrilla de las FARC-EP y avalados por la OACP. En el texto del (SAAD) Isleny Marcela Pérez Ramírez sostiene que ingresó como combatiente a las FARC – EP en el
mes de marzo del año 2000 en la vereda Santa Ana del municipio de Cunday en el departamento de Tolima, al Frente 25 de esa organización armada, señala, además, que su último comandante fue: “Silverio alias Chicharrón”. En el texto de la declaración la peticionaria aduce, igualmente, que se desmovilizó antes de las negociaciones y la posterior firma del acuerdo de paz, y, a raíz de ello, nunca supo que debía ser acreditada en los listados elaborados por la extinta guerrilla de las FARC-EP y avalados por la OACP.
4. El proceso fue ingresado a este despacho mediante informe secretarial del 11 de noviembre de 2023.
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5. Con el objetivo de verificar la existencia de otros procesos adelantados por parte de Isleny Marcela Pérez Ramírez, este despacho revisó los sistemas de informaciónCONTIy gestión judicial – LEGALide la JEP y se constató que la peticionaria no presenta solicitud adicional a la presente. No obstante, se observó que mediante
radicado 202401012189 del 14 de febrero de 2024, aportó certificación del CODA e informe de prensa1.
6. Igualmente, al indagar sobre los antecedentes judiciales, en el portal de acceso público de la Policía Nacional, se encuentra que Isleny Marcela Pérez Ramírez, «NO
TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES»2.
7. Por su parte, de la consulta en el portal público de procesos judiciales de la Rama Judicial, se observa que la peticionaria no registra trámite penal alguno3.
8. Así mismo, revisado el portal de personas privadas de la libertad, administrado por el INPEC, no se encuentra información alguna con relación a la compareciente.
Mientras tanto, en la web de antecedentes de la Procuraduría General de la NaciónPGN aparece que «El ciudadano no presenta antecedentes»4.
III. CONSIDERACIONES
9. El artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), en su inciso séptimo, refiere la competencia de la OACP para la verificación de las personas que fueron incluidas en los listados que de buena fe recibió el Gobierno Nacional a través de los voceros de las FARC-EP para efectos de su acreditación como integrantes de la extinta guerrilla. El inciso octavo de la referida disposición agrega que «la Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016».
10. En la sentencia C-080 de 2018, al revisar la constitucionalidad de la Ley 1957 de 2019, la Corte Constitucional señaló que el ejercicio de la facultad reseñada de la SAI tenía como propósito asegurar: “que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”.
11. La jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -SA ha sostenido que deben estar incluidos en los listados de acreditados por parte del Gobierno Nacional quienes fungieron como integrantes de las FARC-EP, si su condición 1 CONTi, URL: https://conti.jep.gov.co/mercurio/ControlDoc/BusquedaPorContenido.jsp, consulta realizada el 26 de agosto de 2024. 2 https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/antecedentes.xhtml, Consulta efectuada el 30 de abril de 2024. 3 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial, consulta realizada el 30 de abril de 2024. 4 https://www.procuraduria.gov.co/Pages/Consulta-de-Antecedentes.aspx, Consulta realizada el 13 de abril de 2024.
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AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0540D4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.59-3441051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO subjetiva está demostrada mediante providencia judicial en firme5. En ese entendido, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada, a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados, es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos. Para ello es necesario, en todo caso, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP6.
12. Al respecto, conforme a lo señalado por el órgano de cierre hermenéutico de esta corporación, “la fuerza mayor que exige la norma estatutaria se configura en este caso cuando se comprueba que la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados”7.
13. En este evento, de forma complementaria a lo sostenido en el Auto TP-SA 605 de 2020, la inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional de parte de la SAI no se efectúa solamente a partir de los listados entregados por las FARC-EP al
Gobierno Nacional, sino, también, con fundamento en la providencia judicial ejecutoriada que cumple el mismo propósito de dar cuenta de la condición subjetiva de integrante de la extinta organización guerrillera.
14. De lo expuesto, es dable afirmar, a priori, que los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes: «(i) la contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC-EP, y el subyacente proceso de verificación; y (ii) la decisión de la SAI por medio de la cual aplica el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y ordena la inclusión.
15. En el caso concreto, es claro que la peticionaria no hace parte de los listados elaborados por la extinta guerrilla de las FARC-EP y avalados por la OACP8. En todo caso, previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda de conformidad con el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, este despacho ampliará la información disponible en el expediente en relación con las circunstancias particulares de la solicitante que, en su criterio, llevaron a que no fuera incluida de los listados de acreditación del Gobierno
Nacional.
16. En consecuencia, se dispondrá que, por intermedio de la Secretaría Judicial de la SAI, se oficie al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 para que, en el término de tres (3) días hábiles, se sirva remitir a este despacho toda la
información que tenga a su disposición sobre Isleny Marcela Pérez Ramírez, identificada con la cédula de ciudadanía n.°1.106.307.186 y, de ser el caso, manifieste su oposición a una eventual orden de inclusión en los listados de la OACP, como integrante de la ex guerrilla de las FARC-EP. 5 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1355 de 2023. 6 Idem. 7 Idem. 8 URL: https://analiti.jep.gov.co/SASVisualAnalytics/?reportUri=%2Freports%2Freports%2F4b074a6af74a-4fdc-82e6-15faf0fc714e§ionIndex=0&reportViewOnly=true&reportContextBar=false&saswelcome=false, Consulta realizada el 30 de abril de 2024 Página 3 de 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
17. Con el mismo propósito, y a fin de indagar por las causas de fuerza mayor que impidieron que su nombre hiciera parte de los mencionados listados de acreditación, se citará a la peticionaria a una entrevista virtual en la cual dará cuenta de los pormenores
y tiempo de vinculación al extinto grupo armado.
18. Frente a dichas solicitudes, anota la Sala que el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 faculta a la SAI para ordenar la inclusión en los listados de que trata la misma disposición, siempre y cuando se acrediten los motivos de fuerza mayor que dieron lugar a que no hicieran parte de estos.
19. En ese entendido, procede la escucha de la versión de la solicitante, la cual tendrá como objeto indagar acerca de los hechos que mediaron su vinculación a las extintas FARC-EP, así como las circunstancias que impidieron que Isleny Marcela Pérez Ramírez hiciera parte de los listados conformados por la OACP, con ocasión de la firma del acuerdo final de paz. Se decretará al efecto una diligencia virtual de entrevista a la compareciente Isleny Marcela Pérez Ramírez, identificada con la cédula de ciudadanía n.°1.106.307.186
20. Con ese propósito, procede comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación -UIA para que, dentro de sus facultades de investigación en esta Jurisdicción, fije fecha, cite a la peticionaria, practique la diligencia y escuche a la peticionaria en relación con los aspectos señalados en el párrafo anterior, dejando registro audiovisual de la entrevista, el cual será remitido a esta Sala sin orden adicional que así lo disponga.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, RESUELVE PRIMERO. AVOCAR conocimiento de la solicitud de inclusión en los listados de la
OACP, interpuesta por Isleny Marcela Pérez Ramírez, identificada con la cédula de ciudadanía n.°1.106.307.186. SEGUNDO. AMPLIAR INFORMACIÓN de la solicitud presentada en el sentido de REQUERIR, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 para que, en el término de tres (3) días hábiles, REMITA a este despacho toda la información que tenga a su disposición en relación con Isleny Marcela Pérez Ramírez, identificada con la cédula de ciudadanía n.°1.106.307.186 y, de ser el caso, manifieste su oposición a una eventual orden de inclusión en los listados de que trata el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. TERCERO. DECRETAR la diligencia de entrevista a la peticionaria, con el propósito señalado en el párrafo 19 de este acto. A ese efecto, se COMISIONA a la Unidad de Investigación y Acusación -UIA para que, dentro de sus facultades de investigación en esta Jurisdicción, fije fecha, cite a la peticionaria y practique la diligencia, dejando registro audiovisual de la misma el cual será remitido a esta Sala sin orden adicional que así lo disponga. Página 4 de 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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aipoc se otnemucod etsE .0540D4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.59-3441051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO CUARTO. Por Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente resolución a la peticionaria, comunicándole de la orden prevista en el ordinal anterior. QUINTO. NOTIFICAR a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP, la cual actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con las reglas de la SENIT 3. SEXTO. En contra de la presente resolución no procede recurso alguno, en virtud de lo previsto en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018 y en la Sentencia Interpretativa TPSA-SENIT 3 de 2022, según la cual “la condición indispensable para que una providencia sea susceptible del recurso de reposición es que cause una afectación” y “las providencias judiciales que dicte la JEP son apelables si así lo disponen las fuentes del derecho procesal transicional, si la decisión está estrechamente ligada a una que sí es apelable, o si el control de la segunda instancia deviene estrictamente necesario para proteger los fines de la Jurisdicción”.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado digitalmente) DIANA MARÍA VEGA LAGUNA Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto CL Página 5 de 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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