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JEP - Resolución SAI AOI A DVL 443 28 agosto 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI A DVL 443 28 agosto 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., 28 DE AGOSTO DE 2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-A-DVL-443-2024

Expediente LEGALi: 1500393-05.2021.0.00.0001

Asunto: Resolución que avoca conocimiento, ordena nuevas pruebas y reitera orden de diligenciamiento del F1

Solicitante: Adela PÉREZ AGUIRRE Documento de identificación: C.C. 23945042

I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a avocar conocimiento del trámite de amnistía correspondiente a Adela PÉREZ AGUIRRE, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 23945042, además de reiterar la orden de diligenciar el F1.

II. ANTECEDENTES

1. Situación jurídica de la peticionaria

1. Adela PÉREZ AGUIRRE, con cédula de ciudadanía n.° 23945042, cuenta con la acreditación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACP como miembro de la extinta guerrilla de las FARC-EP, circunstancia que se verifica tras la consulta en el informe del Secretario Ejecutivo1 y el aplicativo “Visor de beneficios”2, la cual le fue comunicada a través de oficio n.° 0F117-00019657/JMSC 112000 del 27 de febrero de

2017, información ratificada en el oficio OFI22-00016499 / IDM 13020000 del 22 de febrero de 20223.

2. Se avista también copia de las actas de compromiso 100084 y 500223 suscritas en

Bogotá D.C. el 7 de marzo de 2017 y el 2 de enero de 2018, respectivamente. De otra parte, en el aplicativo “visor de beneficios” es posible corroborar la calidad de beneficiaria de la amnistía de iure judicial, por el delito de concierto para delinquir agravado, reconocida el 8 de mayo de 2017, por el Juzgado Diecinueve EPMS de Bogotá 1 Informe del Secretario Ejecutivo de la JEP, URL: https://elinforme.jep.gov.co/persons/6631, consulta realizada el 16 de agosto de 2024. 2 URL: https://analiti.jep.gov.co/SASVisualAnalytics/?reportUri=%2Freports%2Freports%2F4b074a6af74a-4fdc-82e6-15faf0fc714e&sectionIndex=0&reportViewOnly=true&reportContextBar=false&saswelcome=false, consulta realizada el 16 de agosto de 2024. 3 Expediente LEGALi n.° 1500393-05.2021.0.00.0001, f.° 143-144. Pá gina 1 | 17 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

D.C. En la misma decisión, se le otorgó la libertad condicionada de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1820 de 20164.

2. Procesos penales en contra de la solicitante. 2.1. Proceso penal radicado n.º 25000310700120130001000 (consecutivo FGN 69439) por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y secuestro en grado de tentativa

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., a través de sentencia del 4 de abril de 2014, declaró penalmente responsable a Adela Pérez Aguirre como coautora de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y secuestro simple en grado de tentativa, y le impuso una pena de treinta años de prisión, multa de dos mil quinientos diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (2.510 SMLMV) y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años5. La condena fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante providencia del 20 de febrero de

20156. Como fundamento de la acusación presentada por la FGN, se lee en el fallo de primera instancia lo siguiente: Respecto de la materialidad de las conductas, y responsabilidad de la acusada en dichos hechos, la Fiscalía destaca: los informes de levantamiento a cadáver (sic) No. 066 C.T.I.

-ZIP / 2002 realizado por funcionarios del CTI de la Fiscalía al cadáver de quien en vida respondía al nombre de FERNANDO AMADOR RODRÍGUEZ de fecha 02 de julio de 2002; protocolo de necropsia No. 137-02 ULMO practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al occiso citado, del 22 de julio de 2002; las declaraciones de ALBERTO HERNÁNDEZ BARACALDO, JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ MURCIA y RUBIEL SARMIENTO HOLGUÍN, entre otros7. Respecto de las declaraciones de los señores RODRIGUEZ MURCIA, SARMIENTO HOLGUIN y HERNANDEZ BARACOLDO (sic) refiere el delegado fiscal, que se trata de sujetos que participaron activamente en la comisión de los reatos y dan cuenta pormenorizada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que planearon organizaron y finalmente ejecutaron acciones que desenlazaron tan lamentables hechos. Estos coprocesados señalan directamente a ADELA PEREZ AGUIRRE, como coautora y dan cuenta detallada de las responsabilidades que tenían programadas para el día que ocurrieron los hechos. De igual forma si se evalúan independientemente cada uno de los testimonios de alias JIMMY, RATÓN Y DUVÁN, se observa que no hay contradicciones aparentes en los dichos de los confesos guerrilleros de las FARC y se ubican todas en circunstancias de tiempo, modo y lugar que sin dubitación alguna permiten señalar a la procesada ADELA como parte activa y necesaria para la realización del injusto.

Además, los mismos incriminados señalan la identidad de la mujer, quien reunía características especiales para participar de este evento y es concretamente alias 4 Idem. 5 Expediente LEGALi, ANEXO 1 (f.° 103), carpeta / archivo: “CUADERNO 5”, f.° 108-149. 6 Expediente LEGALi, ANEXO 1 (f.° 103), carpeta / archivo: “CUADERNO APELACIÓN”, f.° 19 7 Ibidem, f° 11. Pá gina 2 | 17 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1C63D4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.50-3930051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO CAMILA, que además de ser la persona identificada, es ubicada no solo en las labores de verificación, además de estar presente, en el acto mismo del crimen, participa en el mismo momento en que intentan secuestrar al conductor del Mercedes Benz de color blanco, quien resulta ser el señor AFANADOR (sic); está documentado en cada una de las declaraciones como ADELA JIMENEZ (sic) en apoyo de alias DUVÁN se acerca al vehículo y ante la oposición del conductor y el súbito arranque del vehículo que pone en peligro la vida del compinche que forcejeaba con este, disparan las armas de fuego, las

mismas que aparecen relacionada (sic) con asignación para cada uno de ellos según la función que cumplirían.

4. Es de señalar que, con relación a este proceso, la peticionaria recibió el beneficio de libertad condicionada en aplicación del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, en virtud de decisión del 8 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Diecinueve de EPMS de

Bogotá D.C. Allí mismo, tal como se expuso en el párrafo 1 ut supra, se le otorgó a la compareciente la amnistía de iure por el delito de concierto para delinquir agravado y se redosificó su condena por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple tentado8.

5. En esta causa penal, aparecen otros implicados; algunos de ellos surten trámite de solicitud de amnistía o indulto ante esta Sala. Se relacionan así: Nombres y apellidos Cédula de Expediente LEGALi ciudadanía William Danilo Malaver López 7061456 Sin solicitud ante la JEP

Jhon Alexander Rodríguez 80432792 Murcia Rubiel Sarmiento Holguín 91441267 Luis Alberto Hernández 80655556 9005856Baracaldo 14.2019.0.00.0001 Jorge Eliecer Moreno Martínez 17683037 Henry Guzmán Montaña 79758506 José Daniel Culma 93129488

6. Debe precisarse que con relación a este proceso, la peticionaria adelanta una acción de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, trámite que cursa con el radicado

11001020400020160087400.

2.2. Proceso con radicado n.° 11001310700620100000700 por los delitos de concierto para delinquir agravado, amenazas y terrorismo

7. De acuerdo con el anexo 1 del informe de la UIA9, el proceso fue tramitado ante el

Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., en el que se profirió sentencia anticipada el 5 de noviembre de 2009. Los delitos imputados tuvieron como víctima a Carlos Julio GIL COLORADO por hechos ocurridos el 11 de marzo de 2009. La condena quedó bajo vigilancia del Juzgado 23 EPMS de Bogotá D.C. Este despacho se encuentra a la espera del expediente digitalizado para anexarlo al cuaderno LEGALi. 8 Idem. 9 Ibidem, f. 277. Pá gina 3 | 17 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. De acuerdo con el informe de la UIA, la peticionaria tuvo la calidad de sindicada por el delito de rebelión (artículo 467 C.P.), por hechos ocurridos el 25 de octubre de

2003. Fue adelantado por la Fiscalía 242 de la Extinta Unidad de Libertad Individual y Otras Garantías. Los hechos que suscitaron la investigación fueron los siguientes: “Se encuentra en la ciudad de Bogotá, una mujer integrante activa de la RED URBANA ANTONIO NARIÑO de las autodenominadas FARC, la cual ocupa un alta posición dentro de esa organización subversiva y se identifica con el alias de PATRICIA, compañera de alias DANILO mando alto dentro de la misma organización, además se tiene conocimiento que dentro del proceso en el cual se encuentra sindicado (sic) por el delito de rebelión el señor DIEGO FERNANDO SERNA ALZATE, señala a esta mujer como participe en los diferentes atentados que se fraguaron en contra del señor Presidente de la República Doctor ANDRES PASTRANA ARANGO y candidato presidencial

Doctor ALVARO URIBE VELEZ10.

9. El proceso registra estado “inactivo, de acuerdo con la base de datos SIJUF y, de acuerdo con la copia de la carpeta allegada por la UIA como “Anexo 8.1.” el 17 de enero de 2006, se profirió auto inhibitorio de que trata el artículo 327 de la Ley 600 de 2000, en el cual se ordenó el archivo de las diligencias11. 2.4. Investigación con radicado 308-69439 por el delito de homicidio.

10. De acuerdo con la misma fuente, en contra de la compareciente cursó la investigación con el radicado de la referencia, por el delito de homicidio, a cargo de la Fiscalía 18 Especializada Nacional de Terrorismo de Cundinamarca, adscrita a la

Unidad Nacional de Terrorismo de la FGN. De acuerdo con el oficio DECOC -20120, del 24 de abril de 2024, suscrito por el Director Especializado contra las Organizaciones Criminales (E) de la FGN, mediante decisión del 5 de abril de 2013 se profirió resolución de acusación en contra de la ahora compareciente ante la JEP. La causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y coincide con el proceso señalado en el párrafo 2 de la presente decisión. 2.5. Investigación con radicado 301-13315 por el delito de homicidio.

11. En el mismo registro aparece la investigación con el radicado 301-13315, por el delito de homicidio, adelantada por la Fiscalía 9 Especializada, adscrita a la Unidad Nacional de Terrorismo de la FGN, en estado activo. No se detalla la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de la indagación. 2.4. Investigación con radicado 308-68145 por el delito de homicidio.

12. De acuerdo con la misma fuente, contra la compareciente cursó la investigación con el radicado 308-68145, por el delito de homicidio, a cargo de la Fiscalía 5

Especializada Nacional de Terrorismo de Cundinamarca, adscrita a la Unidad Nacional 10 Expediente LEGALi n.° 1500393-05.2021.0.00.0001, f.° 273. 11 Anexo 8.1. archivo 720985, folios 32 a 36. Pá gina 4 | 17 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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3. Trámite ante la JEP

13. El apoderado judicial de la interesada solicitó a esta Jurisdicción que «le AVOQUEN el conocimiento del caso a [su] representada y, se remita a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas con el fin de que se otorgue la renuncia a la persecución penal por ausencia de máxima responsabilidad por el delito de SECUESTRO SIMPLE TENTADO y HOMICIDIO

AGRAVADO12».

14. Este despacho, a través de la resolución n.° SAI-AOI-AS-DMVL-028-2021, dispuso ampliar información en el sentido de ordenar la inspección judicial del expediente n.° 25000310700120130001000; además, requirió al apoderado de la peticionaria para que suministrara algunos datos adicionales necesarios para resolver sobre su situación jurídica; finalmente, ordenó la inclusión en el expediente del Auto del Juzgado

Diecinueve EPMS de Bogotá D.C. que otorgó la libertad condicionada13.

15. Como respuesta al requerimiento, el apoderado envió copia del documento de identidad de la interesada y manifestó no conocer de proceso penal diferente al ya

mencionado. Realizó además un relato acerca de la pertenencia de la solicitante a la ex guerrilla de las FARC-EP14.

16. Por su parte, la Sección de Revisión -SR de este Tribunal, a través de auto del 29 de abril de 2022 avocó conocimiento de la supervisión de beneficios de la peticionaria15.

17. Este despacho, por medio de la Resolución n.° SAI-AOI-RDC-DVL-151-2024 del 21 de marzo de 2024, ordenó la ampliación de información, para lo cual dispuso solicitar copia del expediente penal con radicado 1001310700620100000700, consulta en base de datos por la UIA y la práctica de una entrevista a la peticionaria. Así mismo, requirió la suscripción y diligenciamiento del RC y F1, respectivamente.

18. La entrevista fue practicada el 16 de abril de 2024, tal como consta en acta visible a folio 267 del expediente LEGALi de la referencia.

19. Por último, mediante comunicación del 16 de agosto de 2024, el apoderado allegó el acta de régimen de condicionalidad suscrita16.

4. Consulta preliminar en base de datos de acceso público

20. De conformidad con la petición, la solicitante cuenta con el beneficio transicional de libertad condicionada y amnistía de iure parcial reconocida por la JPO, esta última, por el delito de concierto para delinquir agravado, quedando vigentes las condenas por homicidio y secuestro simple. Dicha situación se corrobora con la consulta efectuada en el 12 Ibidem, f.° 3. 13 Ibidem, f.° 82-83. 14 Ibidem, f.° 25-29.

15 Ibidem, f.° 230 – 248. 16 Ibidem, f.° 317-322 Pá gina 5 | 17 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Igualmente, al indagar sobre los antecedentes judiciales, en el portal de acceso público de la Policía Nacional, se encuentra que la ciudadana «ACTUALMENTE NO ES

REQUERIDA POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA»20.

22. Por su parte, de la consulta en el portal de procesos judiciales de la Rama Judicial, se observa que contra Adela Pérez Aguirre cursó la causa penal con radicado n.° 11001310700620100000700 por los delitos de concierto para delinquir agravado, amenazas y

terrorismo21 que, según ese portal, cursó ante el Juzgado Sexto Penal de Circuito Especializado de Bogotá D.C. y culminó con sentencia anticipada del 27 de enero de

2010. En el mismo dominio se encuentra registro del proceso con radicación 25000310700120130001000 señalado en el párrafo 2 ut supra.

23. Así mismo, revisado el portal de personas privadas de la libertad, administrado por el INPEC, no se encuentra información alguna con relación a la solicitante22.

Mientras tanto, en la web de antecedentes de la Procuraduría General de la NaciónPGN aparece la pena principal de 30 años de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas por 20 años23, concerniente a la condena por homicidio agravado y tentativa de secuestro dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Sobre ambas penas se anotó la suspensión en virtud del artículo 20 del AL 01 de 2017.

III. CONSIDERACIONES

1. Ruta para el trámite de una eventual revisión

24. Concretamente, en relación con el proceso con radicación JPO 25000310700120130001000 en el cual la solicitante fue encontrada penalmente responsable, como coautora de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir

(amnistiado de iure) y secuestro simple en grado de tentativa, el escrito del abogado que impulsó este trámite solicitó que «le AVOQUEN el conocimiento del caso a [su] representada y, se remita a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas con el fin de que se otorgue la

17 URL: http://172.27.37.115/web/conti/cedulas/20171500004642.pdf , consulta efectuada el 4 de marzo de 2024. 18 URL: Buscar Personas (jep.gov.co), consulta realizada el 4 de marzo de 2024. 19 Consulta realizada el 4 de marzo de 2024. 20 https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/antecedentes.xhtml, Consulta efectuada el 20 de agosto de 2024. 21 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial, consulta realizada el 20 de agosto de 2024. 22 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad, Consulta realizada el 20 de agosto de 2024. 23 https://www.procuraduria.gov.co/Pages/Consulta-de-Antecedentes.aspx, Consulta realizada el 20 de agosto de 2024. Pá gina 6 | 17 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECUESTRO SIMPLE TENTADO y HOMICIDIO AGRAVADO24»

25. No obstante, en diligencia de entrevista llevada a cabo el 16 de abril de 202425, la

peticionaria afirmó que no fue partícipe en esa conducta y que existían nuevas pruebas que darían cuenta de su inocencia. Más concretamente, a minuto 1:13:00 de la grabación, manifestó que uno de los testigos de cargo, en los cuales se basó la sentencia condenatoria, de nombre Luis Alberto Hernández Baracaldo, identificado con la 80655556, estaría dispuesto a aportar su versión sobre los hechos, así como las razones por las cuales, en su momento, la tildó como partícipe en los hechos en los que perdió la vida Fernando Amador Rodríguez. Mencionó, además, que existe una declaración escrita en el mismo sentido; en síntesis, insiste en su no participación y, en consecuencia, en la ausencia de responsabilidad en ese hecho.

26. Ante esto, observa este despacho que, prima facie, estarían configurados los presupuestos jurídicos para una eventual revisión del fallo de la justicia ordinaria, ante la Sección de Revisión de este Tribunal, ya que, así expuestos, se estaría ante la situación procesal contemplada en el artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017; el literal b) del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 52A de la Ley 1922 de 2018.

27. Sin embargo, también se anota que, de acuerdo con ese mismo órgano de la jurisdicción, dicha revisión no procede oficiosamente, sino que, previamente, se debe allegar la petición de la parte interesada, la cual debe, además, cumplir con los factores de competencia de que trata los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019. A través de Auto n° SRT-AR-GAR-353-2024 del 24 de abril de 2024, la aludida Sección explicó,

Precisamente, teniendo en consideración que la acción de revisión es el mecanismo a través del cual se pretende desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que cobija toda decisión ejecutoriada, le corresponde al solicitante no solo invocar la causal o causales que se encuentran establecidas de manera taxativa en la normatividad, sino fundamentarla probatoriamente para controvertir sólidamente la firmeza de la decisión respecto de la cual se solicita su revisión. De esta manera, quien pretende que prospere la acción de revisión debe señalar la causal que invoca en apoyo de su pretensión y aportar las pruebas, que estén en su poder, que sirven de sustento, teniendo en cuenta el carácter técnico y rogado que la revisión ostenta. Significa esto que, es obligación del peticionario, bajo la presentación de una exposición lógica y racional, sustentar la causal escogida y señalar cómo los fundamentos fácticos y jurídicos que presenta dan lugar a derribar el fallo cuya remoción persigue [cita omitida]26.

28. En la decisión que se cita, se enlistaron las características de la acción de revisión así: 24 Ibidem, f.° 3. 25 Acta visible a folio 267 del expediente LEGALi. 26 JEP, Sección de Revisión, Auto n° SRT-AR-GAR-353-2024 del 24 de abril de 2024, § 36, 37.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

  1. Es una acción de carácter constitucional reglada de manera específica en el artículo transitorio 10 del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2017 y desarrollada por el legislador en el artículo 52A de la Ley 1922 de 2018 y los literales b) y c) del artículo 97 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 [cita omitida]. ii. El constituyente derivado le otorgó competencia a esta Sección para revisar las decisiones sancionatorias (de la Procuraduría General de la Nación o de la Contraloría General de la República) y sentencias condenatorias proferidas por otras jurisdicciones (ordinaria, contenciosa administrativa, penal militar, indígena [cita omitida] por conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, que hayan sido realizadas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado o con la protesta social, de aquellas personas que habiendo participado en el conflicto armado hayan manifestado su interés de someterse al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). iii. Solo procede si se logran acreditar unas causales específicas, a saber: i) variación de la calificación jurídica conforme al artículo transitorio 5 y al inciso primero del artículo

transitorio 22 del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2017; ii) por aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad o, iii) cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena. iv. El sometimiento es una condición indispensable para que la demanda escrita que presenten los condenados o sancionados pueda ser tramitada por la Sección de Revisión.

  1. En caso de que prospere alguna de las causales, la Sección de Revisión dejará sin efecto la sentencia condenatoria o acto administrativo sancionatorio y proferirá una nueva decisión que hará tránsito a cosa juzgada. vi. Contra algunas providencias proferidas en el curso de la acción de revisión procede el recurso de apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz [cita omitida]27.

29. Igualmente, la Sección de Revisión ha enunciado los requisitos de admisibilidad

de la acción así:

  1. Acreditar los factores personal, temporal y material de competencia de la JEP. ii. Verificar que el solicitante se encuentre debidamente representado por un profesional del derecho. iii. Confirmar que la decisión sobre la cual se solicita la revisión corresponda a una sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por autoridad jurisdiccional diferente a un órgano de la JEP o una decisión sancionatoria en firme proferida por la Procuraduría General de la Nación o de la Contraloría General de la República. iv. Corroborar que se identifique la autoridad judicial que profirió la sentencia condenatoria o

acto administrativo sancionatorio e indique el delito o conducta que dio lugar a la investigación y decisión. Así mismo, que se señale de manera clara, expresa y argumentada la causal que se invoca como sustento de la revisión.

  1. Comprobar que se aportan o solicitan las pruebas que el accionante quiere hacer valer para justificar la causal invocada, dentro de las que debe allegar todas las pruebas documentales que se encuentren en su poder. 27 Ibidem, § 39.

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30. Atendiendo esos criterios, la eventual revisión de la sentencia condenatoria surge a petición de parte, con el lleno de los requisitos que hasta ahora se han mencionado.

Dicha acción, como bien se expuso, implica el sometimiento previo del interesado (a), el cual en los términos de la sentencia interpretativa SENIT 1 implica el aporte a la verdad que se materializa, como uno de sus instrumentos, en el diligenciamiento

exhaustivo del “formato para la aportación de datos a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano” o formato F-1.

31. En este entendido, este despacho procede a requerir a la solicitante para que dé cumplimiento a lo ordenado en la resolución n.° SAI-AOI-RDC-DVL-151-2024 del 21 de marzo de 2024 ya que, a la fecha, solo ha suscrito el acta de régimen de condicionalidad RC y no el F1. La contribución a la verdad que realice en relación con las conductas mencionadas en el punto 2 de esta decisión, y de toda aquella información que conozca con ocasión de su militancia en las extintas FARC-EP, incluirá todo lo que conozca o haya podido conocer con relación a los hechos objeto de la condena de la cual ahora se declara inocente, manifestación que deberá ser evaluada en el trámite subsiguiente por el que opte. Dicha orden se emitirá, sin perjuicio de la decisión que se tome de avocar conocimiento para seguir adelante con la definición de la situación jurídica de la compareciente.

32. Así mismo, comoquiera que uno de los presupuestos de la acción de revisión que posiblemente solicite consiste en la acreditación de los factores de competencia, se procederá en seguida a su examen preliminar con base en la información que hasta ahora se tiene en el expediente.

2. De los factores de competencia personal, temporal y material

33. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz28, los despachos de la SAI deben resolver de manera definitiva la situación

jurídica de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, los investigados o juzgados penalmente como tales, así como las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos29. Para ello, deberá seguir la siguiente ruta: i) Evaluar si la SAI pudiese tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece de ella, para lo cual podrá decretar las pruebas que considere necesarias y con fundamento en ellas decidir si avoca o no el conocimiento del asunto o rechaza de plano la solicitud, según proceda; ii) En caso de avocar conocimiento del asunto, adelantar un trámite unificado con miras a obtener la solución definitiva de la situación jurídica del procesado, lo cual no podrá ocurrir 28 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019 del 9 de octubre de 2019. 29Ibidem, § 133. Pá gina 9 | 17 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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objeto de su pronunciamiento; y iii) Examinar, en una etapa temprana del procedimiento, si procede conceder la amnistía de iure cuando ello sea jurídicamente posible, y en los demás casos, decidir, de oficio o a solicitud de parte, el beneficio provisional de la libertad condicionada, para que con fundamento en dicha decisión se defina la suerte que ha de correr el trámite del beneficio definitivo del procesado.

34. En relación con el factor de competencia personal para exintegrantes de las FARCEP que aspiran a beneficios transicionales, ya sean provisionales o definitivos, los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 6 del Decreto 277 de 2017 señalan con fines similares30, los siguientes requisitos de manera alternativa: i) Que el solicitante haya sido procesado, investigado o condenado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP y así conste en decisión judicial; ii) Que el solicitante haya sido incorporado a los listados entregados por los representantes designados por las FARC-EP y verificados por la OACP, aunque no haya sido procesado, investigado o judicializado por su pertenencia a esta organización. iii) Que la sentencia condenatoria en contra del solicitante indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se le condene por un delito político, siempre que el delito cumpa los requisitos de cone

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