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JEP - Resolución SAI AOI A DVL 489 2025 02 septiembre 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI A DVL 489 2025 02 septiembre 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 18

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

BO G O T Á D.C ., 2 D E S E P T I E M B R E D E 202 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-A-DVL-489-2025

Expediente Legali: 1501582-13.2024.0.00.0001

Asunto: Resolución que avoca conocimiento del trámite de amnistía de sala y amplía información

Solicitante: NICODEMUS MOLINA Documento de identificación: C.C. 81.741.024

I. ASUNTO POR RESOLVER

Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, a avocar el tr ámite de la amnistía solicitada por el señor NICODEMUS MOLINA, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 81.741.024, respecto de la causa penal de radicado 25290-31-04-002-2021-00020, relativa al homicidio del señor Jorge Enrique Santacruz Rojas. Así mismo, con base en la facultad prevista en el artículo 27 de la Ley 1820 del 2016, se dictarán órdenes dirigidas a recabar información acerca de

Enrique Santacruz Rojas. Así mismo, con base en la facultad prevista en el artículo 27 de la Ley 1820 del 2016, se dictarán órdenes dirigidas a recabar información acerca de la causa penal 15693-31-07-001-2005-00035-00, asunto en el que, al parecer, fue condenado por el delito de extorsión.

II. ANTECEDENTES

1. El 28 de noviembre de 2024, el señor NICODEMUS MOLINA, a través del abogado Alfredo Maldonado Rodríguez , presentó ante la JEP un escrito en el que solicitó , en síntesis, requerir al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Fusagasugá la remisión de un proceso penal ade lantado en su contra, con el objeto de que esta jurisdicción asuma competencia sobre este1.

2. Aunque no especificó el radicado completo de la causa penal, sí indicó que se trataba del asunto penal con radicado de la Fiscalía General de la Nación n.° 32615, el cual, por consulta del despacho a fuentes abiertas de información, aparentemente es en la actualidad conocido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Fusagasugá con el radicado 25290-31-04-002-2021-00020. Agregó que se trata de un asunto en el que ya se había proferido resolución de acusación por parte de la Fiscalía 15 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y que versa sobre hechos ocurridos en el año 2003,

1 Expediente Legali n.° 1501582-13.2024.0.00.0001, folios 4-6.P á g i n a 2 | 18

del Tribunal Superior de Bogotá y que versa sobre hechos ocurridos en el año 2003,

1 Expediente Legali n.° 1501582-13.2024.0.00.0001, folios 4-6.P á g i n a 2 | 18

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presuntamente relacionados con el conflicto armado no internacional colombiano, sintetizados así en dicha acusación: “Se informa que, en horas de la noche del 15 de marzo del año 2003, cuando Jorge Enrique Santacruz Rojas se aprestaba a descansar en su casa de habitación, ubicada en la Vereda San pablo del municipio de Pasca, fue sorprendido por tres encapuchados, uno de ellos NICODEMUS MOLINA, quienes esgrimiendo condición de guerrilleros sometieron a las ocasionales presentes en la vivienda; con la amenaza de armas de fuego obligaron al aludido a salir de allí y tras llevarlo en su propio vehículo, a poca distancia fue bajado y ultimado de varios disparos con arma corta en la cabeza por sus captores, al paso que el automotor fue incendiado”

3. Cabe señalar que el escrito no indica a qué organización armada pertenecería el señor Molina . Sin embargo, sí se aportaron varias piezas procesales que al parecer pertenecen a la causa identificada en la FGN con el número 32615, relativa al homicidio del señor Jorge Enrique Santacruz Rojas2. Dentro de estas, se encuentra la sentencia del 23 de octubre del 2006, a través de la cual el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca condenó al señor Orlando Casas Pineda por los

23 de octubre del 2006, a través de la cual el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca condenó al señor Orlando Casas Pineda por los delitos de extorsión agravada en concurso homogéneo con extorsión agravada en grado de tentativa y heterogéneo con concierto para delinquir, en las que se identificó al señor MOLINA como exintegrante del Frente 55 de las FARC. En tal sentido se indicó en la síntesis fáctica de esa providencia3: Se derivan del informe de Policía Judicial N° 402 RFUS-GRUEX suscrito por el jefe, Grupo Antiextorsión Gaula -Fusagasugá-, donde se da cuenta que TERESA DE JESÚS GUEVARA CRUZ, denunció haber recibido llamadas extorsivas por parte de quien decía ser alas “LEONIDAS”, del Frente 55 de las FARC, quien le exigía DIEZ MILLONES DE PESOS ($10000.000.oo), pretensión que a la postre disminuyó a DOS MILLONES DE PESOS (2000.000.oo) dinero que debía llevar a las veredas del sur de esa localidad. Así mismo, se da cuenta que, por control del espectro electromagnético, fueron interceptadas llamadas telefónicas en las que se impartían instrucciones para que un ciudadano se movilizara hasta las veredas del sur de Fusagasugá, con miras a entregar dinero producto de extorsiones realizadas a TECNO ACRÍLICOS, pescadería “Los héroes” de Bogotá e

INCODEFP CHEFRITO de Funza (…).

También se registró la denuncia N° 058 de Víctor Julio Hernández Barbosa, quien de igual

extorsiones realizadas a TECNO ACRÍLICOS, pescadería “Los héroes” de Bogotá e

INCODEFP CHEFRITO de Funza (…).

También se registró la denuncia N° 058 de Víctor Julio Hernández Barbosa, quien de igual manera fue extorsionado bajo la misma modalidad citada, por parte de alias “Leonidas”, exigiéndole VEINTE MILLONES DE PESOS ($20000.000.oo) (…). De igual manera, que el nueve (9) de junio de dos mil tres (2003), se presentó al Comando del Noveno Distrito de Policía de Fusagasugá NICODEMUS MOLINA, con el fin de acogerse al programa de reinserción, adelantado por el Gobierno Nacional, ya que formaba parte de la columna móvil ABELARDO ROMERO, Frente 55 de las FARC, y puso en conocimiento una serie de hechos delictivos cometidos por integrantes de dicha organización y otras personas, que si bien no pertenecían a la misma, delinquían a n ombre de ella en esa región. Se refirió a un homicidio y varias extorsiones, realizadas por ORLANDO CASAS PINEDA, alas cacho o el Negro, ALIRIO MORENO, alias Coyote, JOSÉ NORBERTO PACHÓN, alias Guerrillas, ALFONSO N, alias Pocho , y LUÍS ENRIQUE MORA GUASCA, alias Piquiña, individuos que utilizaban los alias de “Leonidas”, “Camilo Torres” y “Oscar”, para extorsionar y entre las víctimas de tal constreñimiento, estaban la Empresa TEBNI ACRÍLICOS de Bogotá, JOAQUÍN VALDERRAMA, quien posee una finca en Chinauta,

2 Ibid., folio 7-1307.

extorsionar y entre las víctimas de tal constreñimiento, estaban la Empresa TEBNI ACRÍLICOS de Bogotá, JOAQUÍN VALDERRAMA, quien posee una finca en Chinauta,

2 Ibid., folio 7-1307. 3 Ibid., folio 10-49P á g i n a 3 | 18

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BERTHA DE GUEVARA, el Cura Párroco de San Bernardo y un individuo al que denominan “El paisa”, vecino de ORLANDO CASAS PINEDA en Bogotá.

4. La sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 8 de febrero del 2007, decisión en la que, además, el ad quem ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación con el objeto de investigar el homicidio del señor Jorge Enrique Santacruz Rojas4.

5. El 9 de junio del 2009, la Fiscalía 3 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá reinició la investigación por el homicidio del señor Santacruz Rojas y dictó apertura de instrucción contra el señor Casas Pineda5, quien rindió indagatoria el 18 de diciembre del 2009 . En esa diligencia, el señor Casas Pineda indicó que el homicidio fue ejecutado por orden del Frente 42 de las FARC y que el señor NICODEMUS MOLINA tuvo un rol fundamental en el mismo. Señaló, entonces: CONTESTÓ: Esto que sucedió, no fue que a mí me nació hacerlo, para esa época yo pertenecía al frente 42 de las FARC, el señor EDGAR CADENA “Paco” participó , él

CONTESTÓ: Esto que sucedió, no fue que a mí me nació hacerlo, para esa época yo pertenecía al frente 42 de las FARC, el señor EDGAR CADENA “Paco” participó , él también era del Frente mío, del 42, y como el señor Nicodemus era de la Vereda Guavio, entonces él coordinó con el señor Cadena, porque él conocía a la víctima JORGE SANTACRUZ y la zona y el comandante que dio la orden para asesinar al señor SANTACRUZ, fue el comandante “YOBANY” del 42, entonces ahí donde (sic) yo participo, porque él nos dio la orden de asesinarlo, como ya habían coordinado el señor cadena y Nicodemus, YOBANY me mandó con el señor Cadena y Nicodemus, los tres, porque si no cumplíamos la orden nos mataban, nosotros fuimos a la zona y lo asesinamos, cumplimos la orden que nos dieron, pero no es como dice el señor Nicodemus, porque el que le dio primero fue el señor Nicodemus y después le dio e señor Cadena y yo disparé, todos tres le disparamos.

Pues ahí termina todo, el señor cadena fue quien quemó la camioneta, pero eso fue orden del comandante Yobany, si no cumple uno la orden lo matan, doctora (…).

6. El 10 de febrero del 2010 6, la Fiscalía 6 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá reconoció al señor NICODEMUS MOLINA como reinsertado a la vida civil por haber pertenecido a las FARC y haber adelantado un proceso de desmovilización individual, producto del cual el CODA habría expedido la

de Fusagasugá reconoció al señor NICODEMUS MOLINA como reinsertado a la vida civil por haber pertenecido a las FARC y haber adelantado un proceso de desmovilización individual, producto del cual el CODA habría expedido la certificación n.° 1020 -03, de la cual se observa una copia a folio 265 del presente expediente electrónico.

7. El 26 de febrero del 2010, Orlando Casa s Pineda aceptó cargos con el objeto de acogerse a sentencia anticipada en el asunto relativo al homicidio de l señor Santacruz

Rojas7.

8. El 28 de julio del 2010, el señor NICODEMUS MOLINA indió indagatoria ante la Unidad de Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Fiscalía Tercera Seccional de Fusagasugá, y señaló lo siguiente respecto del homicidio del señor Santacruz Rojas8: PREGUNTADO: Se le sindica a usted en estas diligencias de la presunta conducta (…) de homicidio (…) en razón de que existen dentro del plenario señalamiento de que el día 16 de marzo de 2003, fue sacado de la casa o establecimiento comercial -tiendade la señora BERENICE TORRES MOLINA, ubicada en la vereda San Pablo, jurisdicción del municipio de Pasca – Cundinamarca, el señor JORGE ENRIQUE SANTACRUZ ROJAS, por varios sujetos encapuchados quienes lo encañonaron con armas de fuego, manifestándole

4 Ibid., folio 50-80 5 Ibid., folio 149-150. 6 Ibid., folio 253-257. 7 Ibid., folio 815-817. 8 Ibid., folio 833-842.P á g i n a 4 | 18

4 Ibid., folio 50-80 5 Ibid., folio 149-150. 6 Ibid., folio 253-257. 7 Ibid., folio 815-817. 8 Ibid., folio 833-842.P á g i n a 4 | 18

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que eran de la guerrilla, dado que al frente de la tienda se hallaba parqueada la camioneta Ford Ranger, color verde, de propiedad del señor SANTACRUZ, la que incendiaron y posteriormente segaron a vida del señor SANTACRUZ ROJAS, con disparos de arma de fuego en la cabeza. Qué tiene que decir al respecto. --- CONTESTÓ: Me siento inocente de este homicidio porque fui presionado, no lo hice nacié ndome, no lo hice queriéndole hacer daño, no lo distinguía como ya antes lo mencioné, esta persona fue la primera a la cual disparé y maté, yo disparé primero y luego ORLANDO que descargó su arma como siete disparos (…). Lo que se escuchó es que el señor SANTACRUZ había colaborado en la muerte de MINCHO, llevando gente, al parecer paramilitares, a la zona (…). La muerte de ese señor fue por disparos, la muerte de ese s eñor hasta donde tengo entendido, la muerte la ordenó directamente el MONO, que le decían EL GORILA JAMES, y el señor ALIRIO MORENO (…) ellos dos hasta donde tengo entendido y sé, ellos dos dieron la orden directamente, lo que se, lo que conozco, no viene de orden directa de la guerrilla, sino eso era algo como, era una especie de venganza lo puedo decir porque hasta donde yo escuché, el señor JORGE

que se, lo que conozco, no viene de orden directa de la guerrilla, sino eso era algo como, era una especie de venganza lo puedo decir porque hasta donde yo escuché, el señor JORGE había colaborado en la muerte de una familia CELIS, que vivían en Sardinas o Mesitas de esos lugares. Digo esto porque se que la guerrilla en ningún momento tenía el conocimiento de la gente que andaba con Alirio, como lo son ORLANDO CASAS, ni ENRIQUE PIQUIÑA, el Apellido era MORA GUASCA, ALFONSO N. conocido como POCHO, de ARMANDO N, era conductor de una buseta de Fusa a Guavio y JOSÉ NORBERTO PACHÓN RODRÍGUEZ, y otro hombre que vivía en Fusa que le decían el LOCO, esta gente era un grupo organizado por parte de ALIRIO y EL MONO, para cometer o era un grupo muy independiente de la guerrilla, ellos extorsionaban a la gente de por ahí cerca, también tengo claro que hacían como especie así como sicarios, pero toda esa información la tenía ALIRIO y EL MONO (…).

9. El 4 de abril del 2019, la Fiscalía 7 Especializada de Cundinamarca avocó conocimiento de la investigación por el homicidio del señor Santacruz Rojas y el 18 de noviembre del 2019 profirió medida de aseguramiento , sustituida por detención domiciliaria, en contra del señor NICODEMUS MOLINA9. También se advierte que el 10 de diciembre del 2021 se otorgó el beneficio ordinario de libertad condicional. El 10 de mayo del 2022, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Fusagasugá revoc ó la medida de aseguramiento10.

el 10 de diciembre del 2021 se otorgó el beneficio ordinario de libertad condicional. El 10 de mayo del 2022, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Fusagasugá revoc ó la medida de aseguramiento10.

10. El 21 de enero del 2022, la Fiscalía 7 Delegada ante los Jueces del Circuito de Bogotá profirió resolución de acusación en contra del señor NICODEMUS MOLINA como presunto coautor responsable del homicidio del s eñor Jorge Enrique Santacruz Rojas11. Sobre lo ocurrido, la participación del señor MOLINA y la relación de la conducta con las FARC-EP, ese despacho indicó: A manera de conclusión, en verdad no existe la menor duda de la participación de NICIDEMUS MOLINA (sic) en la muerte violenta de JORGE ENRIQUE SANTACRUZ ROJAS, en primer lugar porque ORLANDO CASAS, pese a haber negado todo inicialmente decidió confesar, además de señalar que no es cierto lo dicho por NICODEMUS, que el primero que disparó fue Orlando, a contrario, dice que el primero que disparó primero fue NICODEMUS MOLINA, sea quien haya sido los dos participaron, los dos dispararon, uno ya fue condenado que dicho sea de paso, este fue dado en libertad pór la JEP, pues este dijo que el homicidio se produjo en medio del conflicto armado, lógico le convenía para obtener la libertad en su momento, pero según el hoy procesado, dijo que este crimen no fue de la guerrilla, sino de un familiar de CELIS, lo que n os lleva a la conclusión que el mencionado homicidio fue premeditado y que los autores materiales del hecho eran plenos conocedores

9 Ibid., folio 345-362.

guerrilla, sino de un familiar de CELIS, lo que n os lleva a la conclusión que el mencionado homicidio fue premeditado y que los autores materiales del hecho eran plenos conocedores

9 Ibid., folio 345-362. 10 Ibid., folio 1181-1197. 11 Ibid., folio 537-553.P á g i n a 5 | 18

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del hecho, además, los partícipes hicieron parte de la guerrilla y el que dio la orden de un comandante pero según el procesado, de la Abelardo Romero, no del frente 42, pues este no operaba en dicho lugar, sino la columna móvil repito, Abelardo Romero de las FARC, lo cierto es que estos cumplieron a cabalidad lo ordenado por su comandante.

11. El 26 de mayo del 2022 , la Fiscalía 15 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la acusación12.

12. El 5 de diciembre de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI asignó por reparto a este despacho la solicitud del señor NICODEMUS MOLINA13.

13. Con miras a obtener información sobre el solicitante, este despacho procedió a consultar los sistemas de información interna de la JEP, esto es, el Informe del Secretario Ejecutivo, Conti e Inventario de Beneficios, pero no halló información o documentación alguna respecto del señor NICODEMUS MOLINA.

14. Ahora bien, sí se encontró un registro del señor Alirio Alfonso Moreno, identificado por el mismo señor MOLINA como la persona que habría ordenado el homicidio del señor Santacruz Rojas (ver supra párr. 8), quien cuenta con un registro

14. Ahora bien, sí se encontró un registro del señor Alirio Alfonso Moreno, identificado por el mismo señor MOLINA como la persona que habría ordenado el homicidio del señor Santacruz Rojas (ver supra párr. 8), quien cuenta con un registro en el inventario de beneficios en el que se le identifica como exintegrante acreditado de las FARC.

15. De igual forma, c on el objetivo de verificar la existencia de otros trámites relacionados con el señor NICODEMUS MOLINA en la JEP, este despacho revisó el sistema de gestión judicia l LEGALi de esta jurisdicción, en el que no se evidenció registro diferente al trámite sub examine.

16. No obstante, sí se encontró el expediente Legali 9002224 -14.2018.0.00.0001, en el marco del cual otro despacho de la SAI, a través de la resolución SAI -AOI-I-ASM-0012021 del 4 de enero del 2021, inadmitió el trámite de amnistía de sala respecto de varios procesos en los que el señor Orlando Casas Pineda había sido condenado, incluyendo el relativo al homicidio del señor Jorge Enrique Santacruz Rojas, por el factor material de competencia. En concreto, la providencia señaló sobre ese homicidio: (…) [E]l despacho encuentra que existen, al menos, dos hipótesis por las cuales se habría cometido el homicidio del señor JORGE SANTACRUZ. La primera, que se pudo inferir de manera razonable por esta instancia transicional al momento de resolver el beneficio provisional, tiene que ver con que este homicidio estuvo relacionado con el conflicto armado, por cuanto, según el testimonio del señor NICODEMUS MOLINA, lo habrían asesinado

manera razonable por esta instancia transicional al momento de resolver el beneficio provisional, tiene que ver con que este homicidio estuvo relacionado con el conflicto armado, por cuanto, según el testimonio del señor NICODEMUS MOLINA, lo habrían asesinado “porque supuestamente trabajaba con paramilitares y por una venganza”. Además, porque, de acuerdo con la indagatoria rendida por el señor ORLANDO CASAS en la justicia ordinaria, dicho homicidio se había realizado por orden del comandante “YOBANY”, cuando aquél pertenecía al frente 42 de las FARC-EP. No obstante, surge otra hipótesis que merece ser considerada, teniendo en cuenta el análisis en conjunto de lo obrante en el expediente y de algunos elementos allegados a la actuación. Esta hipótesis, desvirtuaría o pondría en gran duda la primera, en la medida en que, conllevaría a coleg ir que, este caso, así como las demás conductas cometidas por el compareciente fueron ajenas a su militancia en las extintas FARC-EP. (…) Como ha quedado en evidencia, el señor CASAS PINEDA perteneció de manera simultánea a las extintas FARC-EP y a otra organización delincuencial, con la cual llevó a cabo diversas conductas punibles. Para el año 2003, cuando sucedió el homicidio del señor SANTA CRUZ, está demostrado que el señor ORLANDO CASAS participaba en la comisión de

12 Ibid., folio 593-604. 13 Ibid., folio 50-80.P á g i n a 6 | 18

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12 Ibid., folio 593-604. 13 Ibid., folio 50-80.P á g i n a 6 | 18

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conductas extorsivas, dentro de la organización delincuencial que integraba junto a ALIRIO y otros. Precisamente, es el mismo testimonio de NICODEMUS MOLINA el que daría a entender que este homicidio no fue parte del accionar de las extintas FARC -EP, al sostener que había sido cometido “sin permiso del movimiento”. En efecto, a la pregunta que se le hiciera sobre de qué otros hechos delictivos había sido testigo, contestó: Del asesinato del señor JORGE SANTACRUZ en la vereda San Pablo de Pasca el 11 de marzo de este año, los autores fueron LUIS ENRIQUE MORA GUASCA, alias Piquiña, ORLANDO CASAS alas cacho o el negro, ALFONSO alias pocho, mandados por ALIRIO MORENO y NELSON el gorila, sin permiso del movimiento, lo mataron porque supuestamente trabajaba con los paramilitares y por una venganza14. Además, es este mismo testigo el que pone en evidencia que junto a ORLANDO CASAS y el señor LUIS ENRIQUE MORA GUASCAS, también participó en el homicidio del señor JORGE SANTACRUZ y que ello habría sido ordenado por ALIRIO y por NELSON, alias Mono o El gori la, Justamente, tanto ALIRIO como NELSON hacían parte también de la organización paralela que integraba el señor ORLANDO CASAS, según el mismo NICODEMUS. En este sentido, no es posible concluir que el homicidio del señor SANTA

Mono o El gori la, Justamente, tanto ALIRIO como NELSON hacían parte también de la organización paralela que integraba el señor ORLANDO CASAS, según el mismo NICODEMUS. En este sentido, no es posible concluir que el homicidio del señor SANTA CRUZ haya sido ordenado por el comandante GIOVANNI del frente 42 de las FARC, en el desarrollo del conflicto armado interno, que libró dicha organización y el estado colombiano, tal como lo aseveró el mismo compareciente en su indagatoria ante la justicia ordinaria. Adicionalmente, de la declaración rendida por el señor NICODEMUS MOLINA de fecha 5 de septiembre de 2013, ante la pregunta acerca de otras actividades delictivas de las que haya tenido conocimiento que hubiese realizado aquella banda delincuencial, manifestó: Sé que mataron a un señor de apellido CELIS porque supuestamente él estaba apoyando los paramilitares y en ese sector donde estaba la víctima, vivía un amigo casi hermano de ALIRIO y ORLANDO CASAS, lo mataron a comienzos de ese año como febrero, lo mataron en la vereda mesitas municipio de FUSAGASUGÁ, ordenado por ALIRIO el asesinato del señor CELIS yo supe porque estaba en la casa de ALIRIO y la hija del señor CEÑLIS es amiga mía y me comentó de la muerte del papá, que habían entrado dos tipos encapuchados y armados diciéndole que si sabía quién había matado a MINCHO (…) yo supe que fue ALIRIO ALFONSO MORENO el que ordenó la muerte porque ORLANDO CASAS me contó como lo habían matado y quiénes lo habían matado, que los que lo mataron fueron

ALIRIO ALFONSO MORENO el que ordenó la muerte porque ORLANDO CASAS me contó como lo habían matado y quiénes lo habían matado, que los que lo mataron fueron ORLANDO CASAS, alias CACHO o el NEGRO, LUIS ENRIQUE MORA GUASCAS alias piquiña y le lograron sacar información a la víctima, o sea, al señor CELIS quién más había colaborado con el asesinato de MINCHO y su familia, entre esa información estaba el señor JORGE SANTACRUZ, a q uien mataron el 3 de marzo de 2003, yo estuve en ese asesinato en junta de ORLANDO CASAS, alias el negro o Cacho y LUIS ENRIQUE MORAGUASCAS, fuimos los tres porque en sector pasa la guerrilla y yo fui uniformado y también le quemamos la camioneta. Así, de la declaración del señor NICODEMUS MOLINA se extrae que el móvil del homicidio del señor SANTACRUZ habría sido una especie de ajuste de cuentas porque había tenido algo que ver con el asesinato de una persona conocida con el seudónimo de MINCHO y de su familia. Su nombre habría sido mencionado por el señor CELIS a quien también se le dio muerte. Al respecto, el despacho intentó en varias ocasiones, a través de la UIA, UBICAR AL SEÑOR Nicodemus molina CON EL PROPÓSITO DE INDAGAR CON MAYOR DETALLE SOBRE LAS RAZONES DEL HOMICIDIO DE SEÑOR SANTA CRUZ y todas las circunstancias que rodearon este hecho. Sin embargo, ello no fue posible (…).

14 [94] Radicado n.° 2005-0009. Cuaderno 1. Diligencia de testimonio rendida por el señor Nicodemus Molina.

CRUZ y todas las circunstancias que rodearon este hecho. Sin embargo, ello no fue posible (…).

14 [94] Radicado n.° 2005-0009. Cuaderno 1. Diligencia de testimonio rendida por el señor Nicodemus Molina. Página 43.P á g i n a 7 | 18

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17. De otra parte, este despacho consultó el registro de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación15, en el que no se reportan antecedentes a su nombre. También se consultó la página web de antecedentes de la Policía Nacional de Colombia 16 con los datos de identificación del solicitante, búsqueda que arrojó la anotación “[n]o tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”.

18. Al consultarse el buscador de procesos de la Rama Judicial, el despacho evidenció que el señor MOLINA cuenta con un solo registro relativo a otra causa penal, pues aparece como parte pasiva en el expediente 15693310700120050003500, asunto en el que, al parecer, fue condenado , el 13 de diciembre de 2005 , por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo por el delito de extorsión17. De acuerdo con lo reportado en el aplicativo, la pena fue vigilada por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Tunja, en el cual, el 17 de julio de 2012 , se declaró extinguida la pena y se ordenó el archivo.

19. Finalmente, este despacho consultó el sistema de registro de la población carcelaria del INPEC18, en el cual no se encontró registro de l señor MOLINA; y el Certificado de

ordenó el archivo.

19. Finalmente, este despacho consultó el sistema de registro de la población carcelaria del INPEC18, en el cual no se encontró registro de l señor MOLINA; y el Certificado de Antecedentes Fiscales expedido por la Contraloría General de la República 19, encontrando que «no se encuentra reportado como responsable fiscal».

III. CONSIDERACIONES Asuntos a tratar en la presente decisión

20. De conformidad con lo expuesto hasta el momento, esta decisión abordará los siguientes temas : i) el cumplimiento de los factores de competencia para avocar conocimiento del trámite de amnistía en relación con el expediente penal identificado en la Fiscalía General de la Nación con el radicado 32615 y en el Juzgado 2 Penal del Circuito de Fusagasugá con el radicado 25290 -31-04-002-2021-00020, en el cual se formuló acusación en contra del señor NICODEMUS MOLINA como presunto responsable del homicidio del señor Jorge Enrique Santacruz Rojas; ii) la necesidad de ampliar información respecto del proceso penal 15693-31-07-001-2005-00035-00, en el que, al parecer, el señor NICODEMUS MOLINA fue condenado el 13 de diciembre de 2005 por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo por el delito de extorsión; y iii) la notificación de las víctimas identificadas en el expediente penal 32615 o 25290-31-04-002-2021-00020.

15 Procuraduría General de la Nación. Consulta de Antecedentes. Consultado el 21 de abril de 2025 en el siguiente

penal 32615 o 25290-31-04-002-2021-00020.

15 Procuraduría General de la Nación. Consulta de Antecedentes. Consultado el 21 de abril de 2025 en el siguiente enlace: procuraduria.gov.co/Pages/Consulta-de-Antecedentes.aspx 16 Policía Nacional de Colombia. Consulta de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales. Consultado el 21 de abril de 2025 en el siguiente enlace: https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/formAntecedentes.xhtml 17 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial. Consultado el 21 de abril del 2025. 18 Registro de la Población Privada de la Libertad. INPEC. Consultada el 21 de abril de 2025 . Disponible en: https://www.inpec.gov.co/en/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad 19 Contraloría General de la República. Consulta Certificado Antecedentes Fiscales Persona Natural. Consultado el 21 de abril de 2025. Código de verificación 81741024250421165049.P á g i n a 8 | 18

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  1. Cumplimiento de los factores de competencia para avocar conocimiento del trámite de amnistía en relación con el expediente penal identificado en la Fiscalía General de la Nación con el radicado 32615 y en el Juzgado 2 Penal del Circuito de Fusagasugá con el radicado 25290-31-04-002-2021-00020.

21. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz20, los despachos de la SAI deben resolver de manera definitiva la situación

con el radicado 25290-31-04-002-2021-00020.

21. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz20, los despachos de la SAI deben resolver de manera definitiva la situación jurídica de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, los investigados o juzgados penalmente como tales, así como las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos 21. Para ello, deberá seguir la

siguiente ruta:

22. Evaluar si la SAI pudiese tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece de ella, para lo cual podrá decretar las pruebas que considere necesarias y con fundamento en ellas decidir si avoca o no el conocimiento del asunto o rechaza de plano la solicitud, según proceda;

23. En caso de avocar conocimiento del asunto, adelantar un trámite unificado con miras a obtener la solución definitiva de la situación jurídica del procesado, lo cual no podrá ocurrir hasta tanto no cuente con la totalidad de las piezas procesales que constituyen el proceso objeto de su pronunciamiento; y

24. Examinar en una etapa temprana del procedimiento, si procede conceder la amnistía de iure cuando ello sea jurídicamente posible, y en los demás casos, decidir, de oficio o a solicitud de parte, el beneficio provisional de la libertad condicionada, para que con fundamento en dicha decisión se defina la suerte que ha de c

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