JEP - Resolución SAI AOI A DVL 508 de 2023 28 noviembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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- Título
- JEP - Resolución SAI AOI A DVL 508 de 2023 28 noviembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 28 DE NOVIEMBRE DE 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-A-DVL-508-2023
Expediente Legali: 1500663-92.2022.0.00.0001
Asunto: Resolución que avoca conocimiento Solicitante: JHON FREDY FORERO PULIDO Documento de identificación: C.C. 1.010232.200
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a avocar conocimiento del trámite de amnistía del señor JHON FREDY FORERO PULIDO, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.010232.200.
II. ANTECEDENTES
2. El 18 de abril del 2022, la Fiscalía General de la Nación - Unidad Especializada Delegada ante los Grupos Gaula, Despacho n.° 6, remitió por competencia a la JEP el expediente penal 410016000676201400022, en el que se investiga al señor JHON FREDY FORERO PULIDO por los delitos de concierto para delinquir con fines extorsivos y extorsión agravada en modalidad de tentativa1. Dicha investigación se deriva de varias extorsiones adelantadas en el año 2014, en varios municipios del occidente del Huila, por parte de los frentes 17 y 66 de las FARC-EP.
3. En la providencia mediante la que se dispuso el envío a la JEP, se identifica al interesado como un desmovilizado individual de las FARC-EP, conocido al interior de la organización como Alias Jerónimo, quien habría pertenecido al frente Joselo Lozada y se ocupaba de las finanzas de la estructura. Se agregó que sus declaraciones permitieron la individualización de 6 personas más que, según él, también pertenecían a la antigua guerrilla. También se indica que la investigación en contra de esas 6 personas restantes fue precluida por parte de la Fiscalía, con ocasión de la decisión del 4 de abril del 2017, mediante la que el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Neiva les concedió el beneficio de amnistía de iure y ordenó la remisión del expediente en lo relativo al delito de extorsión respecto del señor FORERO PULIDO2. Cabe señalar que no se advierte copia del referido auto en el plenario.
4. El 22 de abril del 2022, la Secretaría Judicial de la SAI asignó por reparto a este despacho el asunto del señor FORERO PULIDO3. 1 Expediente Legali nro. 1500663-92.2022.0.00.0001, fl. 1-49 y 1-50. 2 Ibid., fl 3-6. 3 Ibid., fl 50.
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5. Con miras a obtener información sobre el interesado este despacho consultó los aplicativos informáticos de las diferentes bases de datos internas de la JEP (Inventario de Beneficios, Legali, Conti y el Informe del Secretario Ejecutivo), pero no halló información distinta a la contenida en la solicitud ya mencionada4.
6. Igualmente, se efectuó la consulta en los sistemas de información externa a nombre del señor FORERO PULIDO. En tal sentido, en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se encontró registro del expediente 41001600000020150014800, por los delitos de rebelión, sedición y asonada. En el aplicativo se indica que el expediente está a cargo del Despacho 001 – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial DESAJ – Oficina de Apoyo – Paloquemao de Neiva. Dentro del aparte de actuaciones sólo se advierte una anotación del 11 de febrero del 2016, en la se señala que “(…)con oficio FE06-0036 de la Fiscalía 6
Especializada, informa que el radicado 410016000676201400022 se seguirá con Amín Rada Rada y se generó ruptura de la unidad procesal con la radicación 410016000000201500148, se seguirá contra Jhon Fredy Forero Pulido, por haberse dado el principio de oportunidad”5.
7. En el registro único de población privada de la libertad del INPEC no se registra que
el interesado se encuentre privado de la libertad6.
8. De otra parte, el sistema de Consulta de Antecedentes Judiciales de la Policía Nacional indica que el peticionario no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales7. Tampoco se encontraron antecedentes disciplinarios en la Procuraduría General de la Nación8; ni aparecen antecedentes fiscales en el sitio web de la Contraloría General de la República9.
III. CONSIDERACIONES En este asunto están probados los factores de competencia personal, temporal y material en el estándar exigido para el efecto y, por lo tanto, debe avocarse conocimiento del trámite de amnistía.
11. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz10, los despachos de la SAI deben resolver de manera definitiva la situación jurídica de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, los investigados o juzgados penalmente como tales, así como las personas vinculadas con delitos 4 Información consultada el 5 de septiembre de 2023. 5 Rama Judicial. Consulta de Procesos Nacional Unificada realizada el 5 de septiembre de 2023, en el siguiente enlace:
https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Index 6 Registro de la población privada de la libertad, consulta realizada con primer apellido y número de cédula del interesado el 5 de septiembre del 2023 en el siguiente enlace: https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacionprivada-de-la-libertad. 7 Sistema de Consulta de Antecedentes Judicial es de la Policía Nacional consulta realizada con número de cédula
del aspirante a compareciente el 04 de septiembre del año 2023 en el siguiente enlace: https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/index.xhtml 8 Sistema de Consulta de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, consulta realizada el 4 de septiembre del 2023 en el siguiente enlace: https://www.procuraduria.gov.co/portal/Certificado-de-Antecedentes.page 9 Sistema de Consulta Certificado de Antecedentes Fiscales Persona Natural de la Contraloría General de la República, consulta realizada el 4 de septiembre del 2023, verificable con código 101023220020905140317, en el siguiente enlace: https://www.contraloria.gov.co/web/guest/persona-natural. 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019 del 9 de octubre de 2019. Pá gina 2 | 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4F49A3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.29-3660051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO relacionados con protesta social o disturbios públicos11. Para ello, deberá seguir la siguiente ruta: i) Evaluar si la SAI pudiese tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es
ostensible que carece de ella, para lo cual podrá decretar las pruebas que considere necesarias y con fundamento en ellas decidir si avoca o no el conocimiento del asunto o rechaza de plano la solicitud, según proceda; ii) En caso de avocar conocimiento del asunto, adelantar un trámite unificado con miras a obtener la solución definitiva de la situación jurídica del procesado, lo cual no podrá ocurrir hasta tanto no cuente con la totalidad de las piezas procesales que constituyen el proceso objeto de su pronunciamiento; y iii) Examinar, en una etapa temprana del procedimiento, si procede conceder la amnistía de iure cuando ello sea jurídicamente posible, y en los demás casos, decidir, de oficio o a solicitud de parte, el beneficio provisional de la libertad condicionada, para que con fundamento en dicha decisión se defina la suerte que ha de correr el trámite del beneficio definitivo del procesado.
12. Como lo indica el primer paso, para definir la situación jurídica de los solicitantes al interior de la JEP, la SAI debe realizar un estudio preliminar para definir si el asunto es de su competencia y, para ello, deberá verificar el cumplimiento de los factores de competencia personal, temporal y material.
13. En relación con el factor de competencia personal para exintegrantes de las FARCEP que aspiran a beneficios transicionales, ya sean provisionales o definitivos, los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 6 del Decreto 277 de 2017 señalan con fines similares12, los siguientes requisitos de manera alternativa: i) Que el solicitante haya sido procesado, investigado o condenado por pertenecer o
colaborar con las FARC-EP y así conste en decisión judicial; ii) Que el solicitante haya sido incorporado a los listados entregados por los representantes designados por las FARC-EP y verificados por la OACP, aunque no haya sido procesado, investigado o judicializado por su pertenencia a esta organización. iii) Que la sentencia condenatoria en contra del solicitante indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se le condene por un delito político, siempre que el delito cumpa los requisitos de conexidad; iv) Que el solicitante haya sido investigado, procesado o condenado por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fue investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP.
14. La acreditación de este factor es un acto reglado que no se puede satisfacer con medios de prueba distintos a los señalados en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 11 Ibid. Párr. 133. 12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 152 del 24 de abril de 2019.
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etsE .4F49A3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.29-3660051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 2016, es decir, que solo puede acreditarse mediante: i) providencia o pieza procesal que indique que la persona fue investigada, procesada o condenada por pertenecer o colaborar con las FARC EP; ii) certificación emanada de la OACP, tras la verificación de la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por representantes de las FARC EP13; iii) sentencia condenatoria que señale la pertenencia del condenado, a pesar de no haber sido procesado por un delito político, pero sí por un delito conexo con este; y iv), por último, que sea posible demostrar la condición de exintegrante o colaborador de las FARC-EP, cuando pueda deducirse de investigaciones, providencias judiciales u otras evidencias, que la persona interesada en el beneficio fue investigada o procesada por su presunta pertenencia o colaboración con el extinto grupo guerrillero14.
15. En lo concerniente al factor de competencia temporal, el artículo transitorio N.º 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP administra justicia de manera transitoria y autónoma. Además, conoce, de manera preferente, sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva, las conductas enmarcadas en el conflicto armado cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, lo que hace que el límite de competencia temporal de la JEP y particularmente de la SAI, para la concesión de beneficios transicionales, se circunscribe a conductas cometidas antes de esa fecha15.
16. Finalmente, el factor material de competencia se configura en aquellos eventos en los que existe un vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, el cual se verifica cuando las conductas que se someten a conocimiento de esta jurisdicción fueron cometidas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado16. La Sección de Apelación ha precisado que las expresiones “por causa” y “en relación directa” implican efectuar un juicio de causalidad entre las conductas y el conflicto para establecer si, fácticamente, las primeras tuvieron origen en el segundo, y si aquellas posibilitaron “las finalidades en las que se inspira la agrupación (…)”17 o, en otras palabras, que su comisión permitió la materialización de los fines asociados al desarrollo del conflicto.18 De otra parte, según el precedente de dicha sección, el término “con ocasión” hace referencia a que exista una relación cercana y suficiente entre las conducta punibles y el conflicto armado interno, teniendo en cuenta que éste no se limita a las confrontaciones armadas, sino que, dada su evolución, involucra escenarios y aspectos de distinta naturaleza.19 Por último, “relación indirecta” implica analizar si los delitos contribuyeron al esfuerzo general de guerra con miras a mantener o aumentar las capacidades del actor armado20.
17. La Sección de Apelación también ha señalado que el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 enlistan un conjunto de criterios indicativos, no exhaustivos, de conexidad material para determinar el nexo entre
13 La Sección de Apelación, mediante Auto TP-SA-123 de 6 de marzo de 2019, señaló que este supuesto también puede cumplirse con el certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), que puede entenderse homólogo al expedido por la OACP. 14 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-TF-ASM-013 del 31 de enero de 2020. 15 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-SUBA-D-052 del 24 de julio de 2019 16 Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017. 17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 171 de 2019. 18 Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 490 de 2020. 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018. La expresión con ocasión ha sido empleada como sinónimo de "en el contexto del conflicto armado", "en el marco del conflicto armado" y "por razón del conflicto armado".
Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 490 de 2020. 20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 19 de 2018 y 171 de 2019.
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ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4F49A3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.29-3660051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO la conducta delictiva y el conflicto armado. Según estos criterios, un asunto tendría relación con el desarrollo del conflicto si este fue la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o si su existencia influyó en el autor o partícipe en cuanto a su capacidad para cometerla, la decisión de cometerla, la manera en que la conducta fue ejecutada o la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. Asimismo, la Corte Constitucional, en la sentencia C-080 de 2018, estableció que también son criterios orientadores para establecer la relación de una conducta con el conflicto: i) el tipo de responsable del hecho, es decir, su calidad de combatiente o de civil; ii) que la conducta constituya una infracción al Derecho Internacional Humanitario; y iii) que los hechos hubieren ocurrido en zonas geográficas de conflicto21.
18. Igualmente, se agrega, en tratándose de personas acreditadas como antiguos integrantes de la entonces guerrilla de las FARC-EP por la OACP, la Sección de Apelación ha señalado que dicha pertenencia resulta indicativa, pero no suficiente, para considerar que las conductas por las cuales se presentan ante la JEP fueron cometidas en esa calidad y para apoyar la causa rebelde. Así las cosas, para que la SAI pueda rechazar o inadmitir por incompetencia el asunto de un antiguo integrante de las FARCEP “la evaluación del factor material debe arrojar como resultado que la hipótesis de la ausencia de nexo entre los delitos y el conflicto armado no internacional se impone de forma definitiva sobre cualquier otra o que es la única posible, a la luz de las circunstancias particulares del caso”22. Solo es factible declarar el rechazo de plano o la inadmisión por incompetencia por ausencia de factor material de competencia, cuando surge de manera ostensible o manifiesta la completa ajenidad de los hechos frente al conflicto armado. Así, en caso de que el asunto sea discutible, la Sala de Justicia debe continuar la sustanciación del trámite y, en tal evento, “se impone la necesidad de ahondar en el recaudo probatorio”23 para alcanzar una decisión conclusiva sobre la configuración del factor de competencia referido24.
19. En el presente caso, a pesar de que en el plenario se extrañan algunas piezas procesales y material probatorio que puede resultar útil para tener certeza respecto de algunos aspectos del status libertatis del interesado y resolver de forma definitiva la procedencia de los beneficios previstos en la Ley 1820 del 2016 en su favor, para el despacho resulta claro que con la evidencia con la que se cuenta en la actualidad es suficiente para considerar probados los factores de competencia de la SAI en el asunto, al menos en el estándar probatorio más bajo, exigido para avocar conocimiento.
20. En lo que tiene que ver con el factor personal de competencia, aun cuando en este expediente no se cuenta con la acreditación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que de fe de que el interesado es un exintegrante de las FARC-EP, ni con un
certificado CODA que de cuenta de su desmovilización individual de esa organización armada, es claro que, en el marco del proceso penal 410016000676201400022, en el que se investiga al señor FORERO PULIDO por los delitos de concierto para delinquir con fines extorsivos y extorsión agravada en modalidad de tentativa, se le identifica plenamente como un excombatiente de esa antigua guerrilla, conocido al interior de la 21 Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, puto 4.1.3. En igual sentido se pronunció la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 826 de 2021. 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1035 de 2022. 23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 902 de 2021. 24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencias TP-SA SENIT 1 y 2 de 2019, Auto 533 de 2020. Pá gina 5 | 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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66 “Joselo Lozada”.
21. Al haber sido encartado por la Fiscalía General de la Nación bajo la hipótesis, precisamente, de que el interesado perteneció a la guerrilla de las FARC-EP, y al haber varias providencias judiciales en las que se le endilga plenamente esa calidad, en este caso está lo suficientemente demostrado el factor personal de competencia, al menos en la intensidad necesaria para avocar conocimiento, en los términos previstos en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 del 2016.
22. Puede predicarse lo mismo en lo concerniente al factor temporal de competencia, en consideración a que en varias providencias de la Fiscalía General de la Nación se indica que al interesado se le relaciona con la autoría de una serie de extorsiones ocurridas, en el departamento del Huila, en el año 2014 (ver supra párr. 2).
23. Finalmente, también debe concluirse que está probado el factor material de competencia, dado que de la revisión del proceso penal se concluye que la vinculación del interesado se dio en el marco de averiguaciones de acciones que estaba desarrollando las FARC-EP en Huila durante el año 2014, particularmente sus frentes 17 y 66. En tal sentido, se destaca el siguiente aparte sobre las circunstancias fácticas que llevaron a adelantar la causa, de acuerdo con la providencia mediante la que se dispuso la remisión del expediente a la JEP: La Fiscalía General de la Nación ha venido conociendo de unos hechos relacionados con las acciones que ejecutan los frentes 17, Angelino Godoy, y 66, Manuelita Sáenz, de las FARC-EP en los
municipios de Barayá (H), Palermo (H), Aipe (H), Santa María (H), Tello (H) y Neiva (H), donde comerciantes, ganaderos, empresas de minería, transportadores, son contactados telefónicamente por personas quienes se identifican como comandantes de finanzas de estos frentes subversivos, exigiendo gruesas sumas de dinero para no atentar contra sus vidas o los miembros de sus familias, o ejecutar atentados terroristas contra los inmuebles de las víctimas, declarándolos objetivo militar, de no acceder a sus pretensiones económicas; se procede entonces a desarrollar programa metodológico y órdenes de policía judicial para identificar e individualizar a los victimarios, se interceptan varias líneas telefónicas entre ellas (…), se ubican a las víctimas ARISMENDI
RAMIREZ BETANCOURT, LUIS EDUARDO LÓPEZ OCAMPO, RODRIGO GUTIÉRREZ
CASTRO, WILMER GARCÍA TRUJILLO, BLADIMIR GARCÍA TRUJILLO, OLGA
RODRÍGUEZ BORBÓN, DIANA CAROLINA GARZÓN CABRERA, HOMER HERNANDO MARTÍNEZ MACÍAS, LUIS HERMEY ARDILA LOSADA, LEYDOS YOHANA CHALÁ ARIAS, quienes indican como son intimidados telefónicamente por personas que dicen pertenecer a las FARC-EP, y les exigen la cuota extorsiva o impuesto de guerra para no atentar contra sus vidas o los miembros de sus familias. (…) Igualmente se identifica e individualiza al señor JHON FREDY FORERO PULIDO, alias Jerónimo, desmovilizado de las FARC-EP, vinculado en el CODA, quien en diligencia de
interrogatorio de indiciado admite haber pertenecido al frente JOSELO LOSADA, de las FARCEP y apoyó las finanzas de este frente guerrillero, señalando como se encuentra estructurada y cómo opera el grupo de finanzas en jurisdicciones rurales de los municipios de Aipe, Tello, Baraya, Palermo, Santa María y Neiva (H), quienes son los milicianos que apoyan la organización subversiva (…), comprometiéndose a declarar contra esas personas, identificarlas cuando sea necesario (…).
24. Así las cosas, acreditados los 3 factores de competencia para que la SAI asuma competencia en este asunto, y en virtud de lo previsto en el artículo 46 de la Ley 1922
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25. De acuerdo con la facultad otorgada para el efecto por el artículo 46 de la Ley
1922 del 2019, el despacho abrirá el periodo probatorio en este trámite. En tal sentido, se decretarán pruebas que se consideran necesarias para aclarar algunas circunstancias y hechos sobre los que no se tiene total claridad, y que se consideran necesarias para decidir de fondo sobre la situación jurídica del señor FORERO PULIDO.
26. En primer lugar, aunque la FGN manifestó que el interesado perteneció a la antigua guerrilla de las FARC-EP, de la cual se habría desmovilizado individualmente, no se cuenta con el certificado del CODA que de cuenta de esta situación concreta, así como la fecha y la forma en la que esa desmovilización se habría producido. Por tal razón, se ordenará que, a través de la Secretaría Judicial de la SAI, se oficie al Comité Operacional de Dejación de Armas del Ministerio de Defensa Nacional para que, en el término de los 5 días siguientes a la comunicación de la presente decisión, informe si ha expedido certificado de desmovilización en favor del señor JHON FREDY FORERO PULIDO, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.010232.200.
27. Además de lo anterior, dado que es otra forma de probar el factor de competencia personal, se oficiará a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que, en el término de los 5 días siguientes a la comunicación de la presente decisión indique si el señor FORERO PULIDO, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.010232.200, fue incluido en la lista de integrantes de las FARC-EP entregada por el representante de esta organización designado para esta tarea, y si se ha proferido alguna acreditación
en ese sentido.
28. De otra parte, tal como se explicó en los párrafos 3 y 6 de la presente decisión, se han podido identificar al menos dos procesos o trámites de naturaleza penal con los que no se cuenta en este plenario. En primer lugar, se sabe por la misma afirmación en tal sentido que hizo la FGN al remitir el proceso 410016000676201400022, que el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Neiva profirió una providencia el 4 de abril del 2017, mediante la que concedió el beneficio de amnistía de iure a otras personas que estaban siendo investigadas junto al interesado en dicha causa y ordenó remitir el expediente en lo relativo al señor FORERO PULIDO a la JEP. Dado que no se cuenta con esa providencia, se ordenará a ese juzgado que, en el término de los 5 días siguientes a la comunicación de esta providencia, remita copia íntegra digital de esta.
29. De otra parte, la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial permitió identificar la existencia del proceso 41001600000020150014800, por los delitos de rebelión, sedición y asonada. En el aplicativo se indica que el expediente está a cargo del Despacho 001 – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial DESAJ – Oficina de Apoyo. Aunque puede tratarse de los mismos hechos en estudio en el proceso 410016000676201400022, con el que ya se cuenta, dado que parece ser una descisión derivada de la aceptación de un principio de oportunidad tramitado al interior de este último, se ordenará la remisión de copia digital e íntegra del expediente.
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30. Así mismo, se requerirá a la Fiscalía General de la Nación - Unidad Especializada Delegada ante los Grupos Gaula, despacho n.° 6, para que, en el término de los 5 días siguientes a la comunicación de esta decisión, informe a este despacho si ha adelantado alguna actividad investigativa adicional en el expediente 410016000676201400022, y de ser así, envíe copia digital de lo actuado.
31. Finalmente, a efectos de verificar el cumplimiento de los restantes factores de competencia y con el fin de agotar todos los esfuerzos posibles para determinar la situación jurídica del peticionario, se comisionará a la Unidad de Investigación y Acusación para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la respectiva comunicación, efectúe una consulta selectiva de bases de datos abiertas y cerradas, incluyendo la información que reposa en el Sistema Penal Acusatorio (SPOA) y el Sistema de Información de Justicia Transicional (SIJYP), a los cuales tienen acceso
según el Convenio Interadministrativo 0093 de 2019, e informe sobre las investigaciones o procesos que pudieren existir en contra del ciudadano JHON FREDY FORERO PULIDO, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.010232.200. Notificación de las víctimas identificadas en el expediente penal 410016000676201400022
32. De acuerdo con lo previsto por la Sección de Apelación en la Sentencia Interpretativa 3 del 2022, en los trámites judiciales adelantados por la SAI, existe un deber ineludible de notificación de la providencia mediante la que se asume competencia, a las víctimas plenamente identificadas a partir de los elementos obrantes en el expediente (párrafos 181 y 228).
33. En el expediente 410016000676201400022 se encuentran identificadas como víctimas de las extorsiones por las que se investiga al interesado a las siguientes personas: i) Arismendi Ramírez Betancourt, ii) Luis Eduardo López Ocampo, iii) Rodrigo Gutiérrez Castro, iv) Wilmer García Trujillo, v) Olga Rodríguez Borbón, vi) Diana Carolina Garzón Cabrera, vii) Henry Alexander Lugo Cañizalez, viii, Homer Hernando Martínez Macías, ix) Luis herney Ardila Losada, x) Hector Flavio Ramírez
Culma, y xi) Leydis Yohana Chalá Arias.
34. Así las cosas, se ordenará la notificación de la presente providencia a dichas personas, para que, de ser de su interés, participen en el trámite de amnistía del señor
FORERO PULIDO.
32. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
RESUELVE PRIMERO: AVOCAR Conocimiento del trámite de amnistía del señor JHON FREDY FORERO PULIDO, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.010232.200, respecto de los delitos por los que es investigado en el expediente penal
410016000676201400022. Pá gina 8 | 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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TERCERO: Por Secretaría Judicial, OFICIAR al Ministerio de Defensa Nacional,
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