JEP - Resolución SAI AOI A DVL 680 de 2025 19 diciembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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- Título
- JEP - Resolución SAI AOI A DVL 680 de 2025 19 diciembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 9
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O B O G O T Á D . C . , 1 9 D E D I C I E M B R E D E 202 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-A-DVL-680-2025
Expediente: 1501187-26.2021.0.00.0001
Asunto: Compareciente: Documento de identificación: Avoca conocimiento
CÉSAR ESTEBAN PALACIOS GONZÁLEZ
C.C. 1.096.233.128 Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) procede a avocar conocimiento del trámite de amnistía del señor CÉSAR ESTEBAN PALACIOS CONZÁLEZ , quien fue condenado el 11 de noviembre del 2014, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, como responsable de los delitos de rebelión y homicidio en grado de tentativa.
I. IDENTIFICACIÓN DEL INTERESADO
1. El señor CÉSAR ESTEBAN PALACIOS CONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.096.233.128, es un exintegrante de la antigua guerrilla de las FARCEP acreditado en tal calidad por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP).
Suscribió acta de compromiso 102056 del 28 de marzo del 2017 y acta de Compromiso
EP acreditado en tal calidad por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). Suscribió acta de compromiso 102056 del 28 de marzo del 2017 y acta de Compromiso de Reincorporación Política, Social y Económica 50 0524 del 4 de enero del 2018, las cuales se encuentran vigentes. El 25 de abril del 2017, el Juzgado 2 EPMS de Bucaramanga le otorgó amnistía de iure respecto del delito de rebelión por el que había sido condenado en el expediente penal 680816000135201300599. La misma autoridad, el 16 de agosto del 2017, le otorgó libertad condicionada por el delito de homicidio en grado de tentativa por el que también había sido condenado en el expediente
680816000135201300599. En la actualidad se encuentra en libertad.
II. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones surtidas en la Jurisdicción Penal Ordinaria
1. En el marco del expediente penal 6808160001352013005991, el 11 de marzo del 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, conden ó al interesado a una pena principal de 113 meses de prisión como autor responsable de los delitos de rebelión y homicidio en grado de tentativa.
1 Expediente Legali, 1501187-26.2021.0.00.0001, fl. 93-261.Página 2 de 9
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2. De acuerdo con la sentencia condenatoria, derivada de un preacuerdo alcanzado entre la Fiscalía y el señor PALACIOS GONZÁLEZ, el interesado fue capturado en zona
2. De acuerdo con la sentencia condenatoria, derivada de un preacuerdo alcanzado entre la Fiscalía y el señor PALACIOS GONZÁLEZ, el interesado fue capturado en zona rural de Yondó, Antioquia, en la mañana del 11 de mayo del 2013, en el lugar en el que, en la madrugada, había ocurrido un enfrentamiento entre el ejército y la guerrilla de las FARC, en el que resultaron heridos 2 soldados y un oficial. Los hechos fueron descritos en la providencia de la siguiente forma: “El 11 de mayo de 2013, siendo las 7:00 horas, el señor teniente GARCÍA FARFÁN CARLOS, oficial de inteligencia integrante del B2, informa al señor intendente MILLER FERNEY QUINTERO BÁEZ funcionario de la policía judicial GROIC BR 5 en apoyo judicial a la Quinta Brigada, sobre un enfrentamiento entre personal militar y la guerrilla de las FARC, el cual se realizó sobre las 5:30 horas, ocurrido en la zona rural del municipio de Yondó-Antioquia; operación de encuentro adelantado por personal del Ejército Nacional adscrito al batallón LUCIANO DELHUYAR de la Quinta brigada, en hechos ocurridos en la finca Las Lomas de la vereda caño Bonito del municipio de Yondó – Antioquia en coordenadas N06°5915.2W”74° 0225,3”; donde resultaron heridos los militares capitán ALDEMAR OROZCO CASTRO y los soldados JOSÉ RAMÍREZ VALERO y POLIDODO CALDERÓN CORREDOR y quien dijo ser un subversivo, el cual fue sorprendido con un arma de fuego y una granada de fragmentación.
ALDEMAR OROZCO CASTRO y los soldados JOSÉ RAMÍREZ VALERO y POLIDODO CALDERÓN CORREDOR y quien dijo ser un subversivo, el cual fue sorprendido con un arma de fuego y una granada de fragmentación. Según el informe de policía judicial el equipo de investigadores partió a eso de las 8:30 en helicóptero inicialmente con destino a la ciudad de Barrancabermeja y luego, a las 10:30 horas, hacen un arribo a la zona rural de Yondó, con el fin de realizar inspección al lugar de los hechos, dando inicio a los actos urgentes; percatándose que a las 5: 40 horas se produjo la captura de un sujeto quien portaba una (1) granada de mano IM 26 y un arma de fuego tipo pistola, el cual resultó herido en el encuentro, q uien se hallaba indocumentado y manifestó llamarse CÉSAR ESTEBAN PALACIOS GONZÁLEZ, al cual le brindaron los primeros auxilios; de igual forma resultaron heridos en combate los tres funcionarios del Ejército nacional ya descritos, los heridos fueron trasla dados de inmediato vía aérea hacia centros hospitalarios, siendo dejado el aprehendido a disposición de las autoridades competentes”.
3. La providencia quedó en firme el 11 de noviembre del 2014.
4. El 25 de abril del 2017, el Juzgado 2 EPMS de Bucaramanga le otorgó al interesado amnistía de iure respecto del delito de rebelión. E l 16 de agosto del 2017, le otorgó libertad condicionada por el delito de homicidio en grado de tentativa.
Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz
amnistía de iure respecto del delito de rebelión. E l 16 de agosto del 2017, le otorgó libertad condicionada por el delito de homicidio en grado de tentativa. Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz
5. El 26 de mayo del 2022, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-T-DVL-071-2022, a través de la cual se amplió información, ordenó la suscripción del acta de régimen de condicionalidad y dispuso el diligenciamiento del formato F -12. Se recaudaron los siguientes medios probatorios, relevantes para la resolución del asunto: 5.1. El 2 de junio del 2022, el Centro de Servicios Administrativos Juzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, remitió copia digital e íntegra del expediente 6808160001352013005993.
2 Expediente Legali, 1501187-26.2021.0.00.0001, fl. 43-64. 3 Expediente Legali, 1501187-26.2021.0.00.0001, fl. 91-261.Página 3 de 9
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5.2. El 6 de junio del 2022, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y de Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia del Ministerio de Defensa informó que no hay registro de que el señor CÉSAR ESTEBAN PALACIOS CONZÁLEZ se hubiese sometido a trámite de desmovilización individual alguno4. 5.3. El 6 de junio del 2022, la O ACP, a través del oficio OFI22 -00053111 / IDM
sometido a trámite de desmovilización individual alguno4. 5.3. El 6 de junio del 2022, la O ACP, a través del oficio OFI22 -00053111 / IDM 13020000, informó que el señor PALACIOS GONZÁLEZ fue incluido en los listados de exintegrantes de las FARC, presentados por esa organización al Gobierno Nacional , y fue acreditado en dicha calidad a través de la Resolución n.° 1 del 27 de febrero del 20175. 5.4. El 13 de junio del 2022, la UIA presentó un informe en el que señaló que, al revisar las bases de datos SPOA, SIOPER, Rama Judicial y SIJYP, entre otras , no hay registro de procesos penales adicionales al 680816000135201300599, que se hayan adelantado en contra del interesado, ni antecedentes de naturaleza penal, disciplinaria o fiscal6. 5.5. El 27 de julio del 2022, la Dirección de Personal del Ejército Nacional informó los datos de contacto de los soldados profesionales Polidoro Calderón corredor y José Ángel Ramírez Valero , así como d el mayor en retiro Aldemar Orozco Castro, uniformados del Ejército que resultaron heridos en los hechos por los que fue condenado el señor PALACIOS GONZÁLEZ en el expediente penal 6808160001352013005997. 5.6. El 15 de septiembre del 2022, el Secretario Ejecutivo de la JEP informó que designó como representante judicial del señor CÉSAR ESTEBAN PALACIOS GONZÁLEZ a la abogada, adscrita al SAAD, Maura Lorena García Bolaño8.
III. CONSIDERACIONES
designó como representante judicial del señor CÉSAR ESTEBAN PALACIOS GONZÁLEZ a la abogada, adscrita al SAAD, Maura Lorena García Bolaño8.
III. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz9, los despachos de la SAI deben resolver de manera definitiva la situación jurídica de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC –EP, los investigados o juzgados penalmente como tales, así como las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos 10. Para ello, deberá seguir la siguiente ruta: i) Evaluar si la SAI pudiese tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece de ella, para lo cual podrá decretar las pruebas que considere necesarias y con fundamento en ellas decidir si avoca o no el conocimiento del asunto o rechaza de plano la solicitud, según proceda;
4 Expediente Legali, 1501187-26.2021.0.00.0001, fl. 264-265. 5 Expediente Legali, 1501187-26.2021.0.00.0001, fl. 542-543. 6 Expediente Legali, 1501187-26.2021.0.00.0001, fl. 715-720. 7 Expediente Legali, 1501187-26.2021.0.00.0001, fl. 751. 8 Expediente Legali, 1501187-26.2021.0.00.0001, fl. 766-767. 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019 del 9 de octubre de 2019.
8 Expediente Legali, 1501187-26.2021.0.00.0001, fl. 766-767. 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019 del 9 de octubre de 2019. 10 Ibid. Párr. 133.Página 4 de 9
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- En caso de avocar conocimiento del asunto, adelantar un trámite unificado con miras a obtener la solución definitiva de la situación jurídica del procesado, lo cual no podrá ocurrir hasta tanto no cuente con la totalidad de las piezas procesales que constituyen el proceso objeto de su pronunciamiento; y iii) Examinar en una etapa temprana del procedimiento, si procede conceder la amnistía de iure cuando ello sea jurídicamente posible, y en los demás casos, decidir, de oficio o a solicitud de parte, el beneficio provisional de la libertad condicionada, para que con fundamento en dicha decisión se defina la suerte que ha de correr el trámite del beneficio definitivo del procesado.
7. Como lo indica el primer paso, para definir la situación jurídica de los solicitantes al interior de la JEP, la SAI debe realizar un estudio preliminar para definir si el asunto es de su competencia y, para ello, deberá verificar el cumplimiento de los fac tores de competencia personal, temporal y material.
8. En relación con el factor de competencia personal para exintegrantes de las FARCEP que aspiran a beneficios transicionales, ya sean provisionales o definitivos, los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 6 del Decreto 277 de 2017 señalan
EP que aspiran a beneficios transicionales, ya sean provisionales o definitivos, los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 6 del Decreto 277 de 2017 señalan con fines similares11, los siguientes requisitos de manera alternativa: i) Que el solicitante haya sido procesado, investigado o condenado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP y así conste en decisión judicial; ii) Que el solicitante haya sido incorporado a los listados entregados por los representantes designados por las FARC -EP y verificados por la OACP, aunque no haya sido procesado, investigado o judicializado por su pertenencia a esta organización. iii) Que la sentencia condenatoria en contra del solicitante indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se le condene por un delito político, siempre que el delito cumpa los requisitos de conexidad; iv) Que el solicitante haya sido investigado, procesado o condenado por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fue investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración a las
FARC-EP.
9. La acreditación de este factor es un acto reglado que no se puede satisfacer con medios de prueba distintos a los señalados en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, es decir, que solo puede acreditarse mediante: i) providencia o pieza procesal que indique que la persona fue investigada, procesada o condenada por pertenecer o colaborar con las FARC EP; ii) certificación emanada de la OACP, tras la verificación de la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por
indique que la persona fue investigada, procesada o condenada por pertenecer o colaborar con las FARC EP; ii) certificación emanada de la OACP, tras la verificación de la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por representantes de las FARC EP 12; iii) sentencia condenatoria que señale la pertenencia
11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 152 del 24 de abril de 2019. 12 La Sección de Apelación, mediante Auto TP-SA-123 de 6 de marzo de 2019, señaló que este supuesto también puede cumplirse con el certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), que puede entenderse homólogo al expedido por la OACP.Página 5 de 9
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del condenado, a pesar de no haber sido procesado por un delito político, pero sí por un delito conexo con este; y iv), por último, que sea posible demostrar la condición de exintegrante o colaborador de las FARC -EP, cuando pueda deducirse de investigaciones, providencias judiciales u otras evidencias, que la persona interesada en el beneficio fue investigada o procesada por su presunta pertenencia o colaboración con el extinto grupo guerrillero13.
10. En lo concerniente al factor de competencia temporal, el artículo transitorio N.º 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP administra justicia de manera transitoria y autónoma. Además, conoce, de manera preferente, sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva, las conductas enmarcadas en el conflicto armado
transitoria y autónoma. Además, conoce, de manera preferente, sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva, las conductas enmarcadas en el conflicto armado cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, lo que hace que el límite de competencia temporal de la JEP y particularmente de la SAI, para la concesión de beneficios transicionales, se circunscribe a conductas cometidas antes de esa fecha14.
11. Finalmente, el factor material de competencia se configura en aquellos eventos en los que existe un vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, el cual se verifica cuando las conductas que se someten a conocimiento de esta jurisdicción fueron cometidas por causa, con ocasión, o en relac ión directa o indirecta con el conflicto armado15. La Sección de Apelación ha precisado que las expresiones “por causa” y “en relación directa ” implican efectuar un juicio de causalidad entre las conductas y el conflicto para establecer si, fácticamente, las primeras tuvieron origen en el segundo, y si aquellas posibilitaron “las finalidades en las que se inspira la agrupación (…)”16 o, en otras palabras, que su comisión permitió la materialización de los fines asociados al desarrollo del conflicto.17 De otra parte, según el precedente de dicha sección, el término “con ocasión” hace referencia a que exista una relación cercana y suficiente entre las conducta punibles y el conflicto armado interno, teniendo en cuenta que éste no se limita a las confrontaciones armadas, sino que, dada su evolución, involucra escenarios y aspectos de distinta naturaleza.18 Por último, “relación indirecta” implica analizar si los delitos contribuyeron al esfuerzo general de guerra con miras a mantener o aumentar
limita a las confrontaciones armadas, sino que, dada su evolución, involucra escenarios y aspectos de distinta naturaleza.18 Por último, “relación indirecta” implica analizar si los delitos contribuyeron al esfuerzo general de guerra con miras a mantener o aumentar las capacidades del actor armado19.
12. La Sección de Apelación también ha señalado que el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 enlistan un conjunto de criterios indicativos, no exhaustivos, de conexidad material para determinar el nexo entre la conducta delictiva y el conflicto armado. Según estos criterios, un asunto tendría relación con el desarrollo del conflicto si este fue la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o si su existencia influyó en el autor o pa rtícipe en cuanto a su capacidad para cometerla, la decisión de cometerla, la manera en que la
13 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-TF-ASM-013 del 31 de enero de 2020. 14 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-SUBA-D-052 del 24 de julio de 2019 15 Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017. 16 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 171 de 2019. 17 Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 490 de 2020. 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018. La expresión con ocasión ha sido empleada
17 Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 490 de 2020. 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018. La expresión con ocasión ha sido empleada como sinónimo de "en el contexto del conflicto armado", "en el marco del conflicto armado" y "por razón del conflicto armado".
Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 490 de 2020. 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 19 de 2018 y 171 de 2019.Página 6 de 9
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conducta fue ejecutada o la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. Asimismo, la Corte Constitucional, en la sentencia C -080 de 2018, estableció que también son criterios orientadores para establecer la relación de una conducta con el conflicto: i) el tipo de responsable del hecho, es decir, su calidad de combatiente o de civil; ii) que la conducta constituya una infracción al Derecho Internacional Humanitario; y iii) que los hechos hubieren ocurrido en zonas geográficas de conflicto20.
13. Igualmente, se agrega, en tratándose de personas acreditadas como antiguos integrantes de la entonces guerrilla de las FARC -EP por la OACP, la Sección de Apelación ha señalado que dicha pertenencia resulta indicativa, pero no suficiente, para considerar que las conductas por las cuales se presentan ante la JEP fueron cometidas en esa calidad y para apoyar la causa rebelde. Así las cosas, para que la SAI pueda
Apelación ha señalado que dicha pertenencia resulta indicativa, pero no suficiente, para considerar que las conductas por las cuales se presentan ante la JEP fueron cometidas en esa calidad y para apoyar la causa rebelde. Así las cosas, para que la SAI pueda rechazar o inadmitir por incompetencia el asunto de un antiguo integrante de las FARCEP “la evaluación del factor material debe arrojar como resultado que la hipótesis de la ausencia de nexo entre los delitos y el conflicto armado no internacional se impone de forma definitiva sobre cualquier otra o que es la única posible, a la luz de las circunstanci as particulares del caso”21. Solo es factible declarar el rechazo de plano o la inadmisión por incompetencia por ausencia de factor material de competencia, cuando surge de manera ostensible o manifiesta la completa ajenidad de los hechos frente al conflicto armado. Así, en caso de que el asunto sea discutible, la Sala de Justicia debe continuar la sustanciación del trámite y, en tal evento, “se impone la necesidad de ahondar en el recaudo probatorio”22 para alcanzar una decisión conclusiva sobre la configuración del factor de competencia referido23.
14. En el caso concreto, aunque en el plenario se extrañan piezas probatorias que podrían dilucidar algunos puntos sobre la participación concreta del señor CÉSAR ESTEBAN PALACIOS GONZÁLEZ en el enfrentamiento previo a su captura, ocurrido el 11 de mayo del 2013 en zona rural del municipio de Yondó, Antioquia; para el despacho existen las suficientes evidencias para concluir, con el nivel de certeza exigido para el efecto, que la Sala de Amnistía o Indulto cuenta con competencia para avocar
despacho existen las suficientes evidencias para concluir, con el nivel de certeza exigido para el efecto, que la Sala de Amnistía o Indulto cuenta con competencia para avocar conocimiento del trá mite de amnistía del señor CÉSAR ESTEBAN PALACIOS CONZÁLEZ en lo concerniente al delito de homicidio en grado de tentativa, por el que fue condenado en el marco del expediente penal 680816000135201300599.
15. En cuanto al factor personal de competencia, además de que en la sentencia penal se identificó al interesado como integrante de la desaparecida guerrilla de las FARC-EP, este cuenta con acreditación de la O ACP como exintegrante de dicha organización armada (ver supra párr. 5.3).
16. Así mismo, respecto del factor temporal de competencia, es evidente que el enfrentamiento entre el Ejército Nacional y la entonces guerrilla de las FARC -EP, en cuyo contexto se produjo la captura del interesado tuvo lugar con anterioridad a la
20 Ver: Corte Constitucional, Sentencia C -080 de 2018, puto 4.1.3. En igual sentido se pronunció la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 826 de 2021. 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1035 de 2022. 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 902 de 2021. 23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencias TP-SA SENIT 1 y 2 de 2019, Auto 533 de 2020.Página 7 de 9
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entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz, 1 de diciembre del 2016, dado que , de acuerdo con la sentencia condenatoria, este tuvo lugar el 11 de mayo del 2013.
17. Por último, respecto del factor material de competencia, el despacho encuentra que las pruebas recaudadas dan cuenta de que lo ocurrido tiene que ver con el conflicto armado y, particularmente, con el esfuerzo general de guerra de las FARC-EP.
18. Debe recordar se que el interesado cuenta con acreditación de la OACP como exintegrante de las FARC , elemento que, si bien no prueba de suyo que lo ocurrido tenga conexión con el conflicto y dicho grupo armado, sí se constituye en un hecho indicativo de dicha circunstancia, según lo dispuso la Sección de Apelación en la sentencia interpretativa 02 de 2019.
19. Además, la narración de lo ocurrido consignada en la sentencia condenatoria del 11 de marzo del 2014, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, da cuenta de que el interesado fue capturado por su presunta participación en un combate entre el Ejército Nacional y una estructura de la guerrilla de la s FARC -EP, que tuvo lugar el 11 de mayo del 2013, en jurisdicción de Yondó, Antioquia. De esto se desprende que es muy probable que se tratara de un evento propio del conflicto armado no internacional, que tuvo a esa organización armada como uno de sus actores.
20. Así las cosas, el despacho encuentra que la hipótesis de que el hecho procesado en el expediente 680816000135201300599 tiene relación con el conflicto armado cuenta con
uno de sus actores.
20. Así las cosas, el despacho encuentra que la hipótesis de que el hecho procesado en el expediente 680816000135201300599 tiene relación con el conflicto armado cuenta con el material probatorio suficiente para tener por acreditados, en el nivel de convicción exigido en esta etapa procesal, el factor de competencia material, para avocar conocimiento del trámite de amnistía respecto de los delitos de rebelión y homicidio en grado de tentativa por los que fue condenado el señor CÉSAR ESTEBAN PALACIOS CONZÁLEZ en el marco del expediente penal 680816000135201300599, el 11 de marzo del 2014, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
21. Ahora, en desarrollo de la facultad probatoria prevista en el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 1922 del 2018, se citará al interesado a una entrevista que se desarrollará de forma virtual el próximo 14 de enero del 2026, a las 9:30 a.m. El despacho se encargará del envío del enlace de acceso a la diligencia. Para el efecto, se requerirá al interesado y su apoderada para que, en el término de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, informen la dirección de correo electrónico al que podrá remitirse el enlace. Por último, en virtud de la facultad prevista en el artícul o 128 del Acuerdo 1 del 2020 de la Sala Plena de la JEP, reglamento de la jurisdicción, se delegará para la dirección de la diligencia al pro fesional del despacho Diego Fernando Castro
Lizarazo. Cuestión adicional
22. Se observa que no se ha logrado la notificación de la resolución SAI -AOI-T-DVLpara la dirección de la diligencia al pro fesional del despacho Diego Fernando Castro
Lizarazo. Cuestión adicional
22. Se observa que no se ha logrado la notificación de la resolución SAI -AOI-T-DVL071-2022 del 26 de mayo del 2022, al no haber encontrado datos de contacto en los aplicativos de gestión documental y judicial Conti y Legali . De conformidad con lo ordenado en esa providencia, el despacho ordenará a la Secretaría Judicial de la SAI que notifique esa decisión, así como la presente, con base en los datos del interesadoPágina 8 de 9
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consignados en el inventario de beneficios, los cuales obran a folio 790 del expediente electrónico. En mérito de lo expuesto, este despacho de la SAI, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: AVOCAR CONOCIMIENTO del trámite de amnistía del señor CÉSAR ESTEBAN PALACIOS CONZÁLEZ , identificado con cédula de ciudadanía 1.149435.852; en lo concerniente al delito de homicidio en grado de tentativa, por el que fue condenado el señor CÉSAR ESTEBAN PALACIOS CONZÁLEZ en el marco del expediente 680816000135201300599, el 11 de marzo del 2014, por parte del Juzgado
Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la SAI, CORRER EL TRASLADO previsto en el numeral 4 del artículo 46 de la Ley 1922 del 2018, por 5 días, al Ministerio Público.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la SAI, CORRER EL TRASLADO previsto en el numeral 4 del artículo 46 de la Ley 1922 del 2018, por 5 días, al Ministerio Público.
TERCERO: CITAR al señor CÉSAR ESTEBAN PALACIOS CONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía 1.149435.852, a una entrevista que se desarrollará de forma virtual el próximo 14 de enero del 2026, a las 9:30 a.m . El despacho se encargará del envío del enlace de acceso a la diligencia. Para el efecto, por secretaría judicial de la SAI, REQUERIR al interesado y su apoderada para que, en el término de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, informen la dirección de correo electrónico al que podrá r emitirse el enlace. En virtud de la facultad prevista en el artículo 128 del Acuerdo 1 del 2020 de la Sala Plena de la JEP, reglamento de la jurisdicción, DELEGAR para la dirección de la diligencia al profesional del despacho
Diego Fernando Castro Lizarazo.
CUARTO: Por Secretar ía Judicial de la SAI , NOTIFICAR la resolución SAI-AOI-TDVL-071-2022 del 26 de mayo del 2022, y la presente decisión a CÉSAR ESTEBAN PALACIOS CONZÁLEZ y a su representante judicial . Los datos de contacto del compareciente consignados en el inventario de beneficios obran a folio 790 del expediente electrónico.
QUINTO: Por Secretaría Judicial de la SAI , NOTIFICAR la presente resolución a los soldados profesionales Polidoro Calderón corredor y José Ángel Ramírez Valero, así
expediente electrónico.
QUINTO: Por Secretaría Judicial de la SAI , NOTIFICAR la presente resolución a los soldados profesionales Polidoro Calderón corredor y José Ángel Ramírez Valero, así como al mayor en retiro Aldemar Orozco Castro, con el objeto de que, si es de su interés, se pronuncien, en el término de los 5 días siguientes a la notificación, respec to de l trámite de amnistía del señor CÉSAR ESTEBAN PALACIOS CONZÁLEZ, y, si es el caso, aporten los medios de prueba que consideren pertinentes.
SEXTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente resolución a la Procuraduría Delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
SÉPTIMO: Por Secretaría Judicial de la SAI, COMUNICAR la presente resolución a l Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.Página 9 de 9
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
OCTAVO: Contra la presente resolución no proceden recursos, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,
(Firmado digitalmente)
DIANA MARÍA VEGA LAGUNA
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto
DFCL