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JEP - Resolución SAI AOI A JCP 0445 de 2024 13 junio de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI AOI A JCP 0445 de 2024 13 junio de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2024

1

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-A-JCP-0445-2024 Bogotá D.C., 13 de junio de 2024

Expediente Legali: Compareciente 1.

Identificación Rda. Jurisdicción Ordinaria 1:

Conducta: Rda. Jurisdicción Ordinaria 2:

Conducta: Asunto: 9002187-84.2018.0.00.0001

ALBEIRO SANCHEZ

12.201.462 2002-00082 Secuestro extorsivo agravado 2002-00014 Extorsión en la modalidad de tentativa Niega libertad condicionada, avoca amnistía , reitera y comisiona UIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a decidir lo que corresponda en el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a favor del señor Albeiro Sánchez , identificado con cédula de ciudadanía No. 12.201.462, respecto de los proceso s penales con radicado s No. 2002-00082 y 2002-00114.

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE Y ESTADO DE

LIBERTAD

Se trata del señor Albeiro Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía

No. 2002-00082 y 2002-00114.

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE Y ESTADO DE

LIBERTAD

Se trata del señor Albeiro Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.201.462 expedida en Garzón (Huila), nacido el 5 de febrero de 1977 en San Vicente del Caguán, hijo de Rosalbina y Armando . Actualmente se2

encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de El Espinal (Tolima)1.

III. HECHOS

Del proceso penal con radicado No. 2002-00082

1. El día 3 de septiembre de 2002, luego de que el señor Sánchez aceptara cargos, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), lo condenó a una pena de veintidós (22) años y ocho (08) meses de prisión y multa de dos mil (2000) SMLMV, como autor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, en virtud de los siguientes hechos:

En área rural de esta ciudad, en la vereda Santa Helena, fue secuestrada la familia Calderón Aullón, cuando se desplazaban en un vehículo hacia el departamento del Huila, por un grupo de personas que se movilizaban en motocicletas, exigiendo al señor Migue l Calderón que, para rescatarlos debía cancelar la suma de 20 millones de pesos, este regresó al lugar una vez pudo conseguir el dinero y luego de entregarlo obtuvo la liberación de los retenidos, actuando luego el GAULA capturando a varios de los autores, entre ellos los hoy sindicados, hechos ocurridos el

al lugar una vez pudo conseguir el dinero y luego de entregarlo obtuvo la liberación de los retenidos, actuando luego el GAULA capturando a varios de los autores, entre ellos los hoy sindicados, hechos ocurridos el 20 de Agosto de 2001. Posteriormente en el mes de mayo del año en curso es capturado SÁNCHEZ, quien también formaban parte de la banda de secuestradores2.

2. La anterior decisión fue objeto de apelación y el día 24 de octubre de 2002, la Sala Dual Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), confirmó en su integridad el fallo de primera instancia3.

Del proceso penal con radicado No. 2002-00114

3. Luego de que el señor Sánchez aceptara cargos, el 17 de octubre de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) lo condenó a una pena de seis (6) años de prisión y multa de trescientos (300)

1 Expediente No. 9002187-84.2018.0.00.0001 fol. 2010 y 4817. 2 Expediente No. 9002187-84.2018.0.00.0001 fol. 2005 – 2012. 3 Expediente No. 9002187-84.2018.0.00.0001 fol. 2035 – 2046.3

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

SMLMV como responsable del delito de extorsión en la modalidad de tentativa y fundamentó su decisión en los hechos que se narran a continuación:

El día 19 de junio del año en curso, cuando cuatro individuos, tres hombres y una mujer arribaron a la finca Santa Rota ubicada en el

tentativa y fundamentó su decisión en los hechos que se narran a continuación:

El día 19 de junio del año en curso, cuando cuatro individuos, tres hombres y una mujer arribaron a la finca Santa Rota ubicada en el cruce a la Unión Peneya, se bajaron del vehículo de servicio público y dialogaron con el hijo de la señora MARIA PUREZA AL FONSO, CARLOS LOSADA, a quien preguntaron por su señora madre para que les colaborara con dinero y una novilla, personas estas que se identificaron como miembros de las Far (sic) y que la exigencia era de cinco millones de pesos.

Solicitan a Carlos Losada el número telefónico de su señora madre y es así como estos personajes la contactan el 20 de junio del año en curso, pero como la familia extorsionada ya había puesto en conocimiento el hecho ante el Grupo Gaula, montan el operativo luego de que la ofendida hubiera puesto cita en su casa con los extorsionistas para hacer entrega de cuatro millones de pesos, una vez entran a la residencia de la señora María Pureza y proceden a recibir el dinero que habían arreglado en el denominado paquete Chileno, son capturados por los miembros del Gaula, correspondiendo a los nombres de URIEL NARVAEZ MOSQUERA y ALBEIRO SÁNCHEZ, tratándose de los mismos personajes que se bajaron del taxi el día anterior en la finca.4

4. Mediante Auto del 1° de julio de 2005 5, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), decretó la acumulación jurídica de las referidas condenas, imponiendo al señor

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), decretó la acumulación jurídica de las referidas condenas, imponiendo al señor Sánchez la pena definitiva de veinticuatro (24) años y seis (06) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por dieciséis (16) años.

5. El 30 de abril de 2010, con Auto interlocutorio No. 215 6, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá)

4 Expediente No. 9002187-84.2018.0.00.0001 fol. 4816 – 4827. 5 Expediente No. 9002187-84.2018.0.00.0001 fol. 2035 – 2046. 6 Expediente No. 9002187-84.2018.0.00.0001 fol. 2421 – 2428.4

concedió la libertad condicional como subrogado penal al señor Sánchez, la cual se hizo efectiva con boleta de libertad No. 019 del 13 de mayo de 20107.

6. Sin embargo, una vez requerido el señor Sánchez respecto del proceso penal No. 2016. 00064 que se adelantó en su contra, por el delito de concierto para delinquir en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), decidió revocar el beneficio de libertad condicional y ordenó “[e]jecutar intramuralmente ochenta y cuatro (84) meses veintisiete (27) días de prisión, correspondientes al periodo de la sanción penal que le resta por

Florencia (Caquetá), decidió revocar el beneficio de libertad condicional y ordenó “[e]jecutar intramuralmente ochenta y cuatro (84) meses veintisiete (27) días de prisión, correspondientes al periodo de la sanción penal que le resta por purgar”8 Esta medida se materializó con boleta de encarcelación No. 189 del 15 de octubre de 20199.

IV. ANTECEDENTES

7. En virtud de los parágrafos primero y segundo del artículo 45, el inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, con Resolución mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0300-2020 del 29 de abril de 202010, este Despacho decidió ampliar información de la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el asunto del señor Albeiro Sánchez identificado con cédula de ciudadanía No. 12.201.462 . Para ello , ordenó requerir a diferentes autoridades judiciales y administrativas para que allegaran información importante para la decisión que debe tomar el Despacho. Estas órdenes fueron reiteradas con resoluciones SAI-AOI-T-JCP0207-2021 del 15 de marzo de 2021 11 y SAI-AOI-T-JCP-0429-2021 del 3 de junio de 202112.

8. A su vez, con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0622-2021 del 9 de agosto de

202113, este Despacho ordenó agrupar los expedientes Legali No. 900613330.2019.0.00.0001. y No. 9002187 -84.2018.0.00.0001, iniciados a nombre del

7 Expediente No. 9002187-84.2018.0.00.0001 fol. 2435 – 2436. 8 Expediente No. 9002187-84.2018.0.00.0001 fol. 2570 - 2571. 9 Expediente No. 9002187-84.2018.0.00.0001 fol. 2573. 10 Expediente No. 9002187-84.2018.0.00.0001 fol. 890 – 898. 11 Expediente No. 9002187-84.2018.0.00.0001 fol. 4145 – 4148. 12 Expediente No. 9002187-84.2018.0.00.0001 fol. 4320 – 4322. 13 Expediente No. 9002187-84.2018.0.00.0001 fol. 4346 – 4347.5

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señor Sánchez, conservando en el expediente No. 9002187-84.2018.0.00.0001, por ser este el primigenio de todos.

9. Las órdenes proferidas en la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0300-2020 del 29 de abril de 2020 que no habían sido cumplidas para la fecha fueron reiteradas con resoluciones SAI-AOI-T-JCP-1136-2021 del 17 de diciembre de 202114, SAI-AOI-T-JCP-0191-2022 del 1º de marzo de 2022 15, SAI-AOI-Treiteradas con resoluciones SAI-AOI-T-JCP-1136-2021 del 17 de diciembre de 202114, SAI-AOI-T-JCP-0191-2022 del 1º de marzo de 2022 15, SAI-AOI-TJCP-0564-2022 del 25 de marzo de 2022 16, SAI-AOI-T-JCP-0768-2022 del 1º de julio de 202217 y SAI-AOI-T-JCP-0973-2022 del 10 de agosto de 202218.

10. Con Resolución SAI-AOI-T-JCP-1162-2022 del 19 de septiembre de 202219, se reiteraron órdenes a las Oficina del Alto Comisionado para la Paz y concedió plazo a UIA para rendir informe final del cumplimiento de la totalidad de la comisión efectuada en el pr esente asunto y se prorrogó por tres (3) meses el término para decidir de fondo el asunto.

11. A través de Resolución SAI-AOI-R-JCP-1538-2022 del 20 de diciembre de 202220, se rechazó el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto del proceso penal con radicado No. 2002 -00082, se decretó la ruptura de la unidad procesal respecto del proceso penal con radicado No. 2002 -00082, continuar con el trámite del proceso pe nal con radicado No. 2002 -00114 y se amplió información.

12. De este modo, la apoderada del compareciente allegó escrito de recurso de apelación21 contra el numeral primero de la Resolución SAI-AOI-R-JCPamplió información.

12. De este modo, la apoderada del compareciente allegó escrito de recurso de apelación21 contra el numeral primero de la Resolución SAI-AOI-R-JCP1538-2022 del 20 de diciembre de 2022 y, en consecuencia, solicitó avocar conocimiento y conceder los beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2026.

Dentro de los argumentos expuestos, se señaló que: i) la UIA no ha practicado la totalidad de las entrevistas de quienes el señor Sánchez se refirió en declaración; ii) en el expediente obran pruebas suficientes para acreditar los

14 Expediente No. 9002187-84.2018.0.00.0001 fol. 4376 – 4378. 15 Expediente No. 9002187-84.2018.0.00.0001 fol. 5371 – 5374. 16 Expediente No. 9002187-84.2018.0.00.0001 fol. 5424 – 5427. 17 Expediente No. 9002187-84.2018.0.00.0001 fol. 5518 – 5521. 18 Expediente No. 9002187-84.2018.0.00.0001 fol. 5546 – 5548. 19 Expediente No. 9002187-84.2018.0.00.0001 fol. 5601 – 5604. 20 Expediente Legali No. 9002187-84.2018.0.00.0001. fol. 5673 – 5700. 21 Expediente Legali No. 9002187-84.2018.0.00.0001. fol. 5784 – 5797.6

tres criterios de competencia de la JEP; iii) la pertenencia de Sánchez fue

21 Expediente Legali No. 9002187-84.2018.0.00.0001. fol. 5784 – 5797.6

tres criterios de competencia de la JEP; iii) la pertenencia de Sánchez fue ratificada por Omaira y Fabian Ramírez; vi) solicitó ordenar a la OACP informar el resultado final de la verificación del señor Sánchez en los listados entregados por las FARC-EP, que se adelanta en esa oficina.

13. Adicionalmente, la apoderada allegó escrito del señor Albeiro Sánchez en el que presentó recurso de apelación 22 contra la Resolución SAIAOI-R-JCP-1538-2022 del 20 de diciembre de 2022, indicando que no se recibió la entrevista de alias “Gerlin”; en sus entrevistas los señores “Sonia” y “Fabian Ramírez” lo reconocieron como integrante activo de las FARC -EP y solicitó llamar a alias “Yesid Ortiz” del frente 3 de las FARC -EP, quien puede tener conocimiento de los hechos por los que fue condenado.

14. En vista de lo anterior, este Despacho con Resolución SAI-AOI-DRJCP-0469-2023 del 24 de mayo de 202323, concedió el recurso de apelación.

15. Así, a través de Auto TP -SA-1570 del 13 de diciembre de 2023 24, la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz revocó los numerales primero y segundo de la Resolución SAI-AOI-R-JCP-1538-2022 del 20 de diciembre de 2022, y en su lugar resolvió

ADMITIR el sometimiento de Albeiro SÁNCHEZ ante esta

primero y segundo de la Resolución SAI-AOI-R-JCP-1538-2022 del 20 de diciembre de 2022, y en su lugar resolvió

ADMITIR el sometimiento de Albeiro SÁNCHEZ ante esta Jurisdicción y DEVOLVER la actuación a la sala de Amnistía o Indulto, para lo de su cargo en relación con la práctica de nuevas pruebas para establecer si Albeiro SANCHEZ cumple con el factor material de competencia en el estándar requerido para acceder a los beneficios transici onales […] el estudio común de los beneficios transicionales en los procesos penales con radicado n° 2002 -00082 y 2002-00114 determine si en estos casos se cumple con los factores de competencia para acceder a los beneficios transicionales solicitados […]”y ordenó a la OACP dar respuesta definitiva al señor Sánchez sobre su inclusión en los listados.

22 Expediente Legali No. 9002187-84.2018.0.00.0001. fol. 5904 – 5905. 23 Expediente Legali No. 9002187-84.2018.0.00.0001. fol. 5925 – 5932. 24 Expediente Legali No. 9002187-84.2018.0.00.0001. fol. 5957 – 5985.7

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16. Igualmente, la apoderada del compareciente presentó impulsos procesales con fecha 16 de enero de 2024 25 y 30 de abril de 2024 26, en los que solicitó dar cumplimiento al Auto TP-SA-1570 del 13 de diciembre de 2023 y otorgar la libertad condicionada al señor Albeiro Sánchez.

solicitó dar cumplimiento al Auto TP-SA-1570 del 13 de diciembre de 2023 y otorgar la libertad condicionada al señor Albeiro Sánchez.

17. Finalmente, con informe de 7 del 1° de febrero de 2024 27, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó las diligencias al despacho “[…] procedentes de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en cumplimiento del Auto TP -SA1570 de 2023 del 13 de diciembre de 2023 […]”.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

18. Vistos los antecedentes expuestos, y consultado s los expedientes de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y reca udados por est a magistratura , corresponde determinar al Despacho si el señor Sánchez, tiene derecho o no a acceder a los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 por las conductas de punibles de secuestro extorsivo agravado y extorsión en la modalidad de tentativa, en los procesos penales con radicado No. 2002-00082 y 2002 -00114, respectivamente.

VI. ANÁLISIS JURÍDICO

19. Teniendo en cuenta la información recibida en el caso del señor Sánchez, se precisa que son suficientes los medios de conocimiento con los que cuenta actualmente para tomar una decisión de fondo en el presente asunto, en relación el beneficio de libertad condicionada con respecto a los

19. Teniendo en cuenta la información recibida en el caso del señor Sánchez, se precisa que son suficientes los medios de conocimiento con los que cuenta actualmente para tomar una decisión de fondo en el presente asunto, en relación el beneficio de libertad condicionada con respecto a los procesos penales con radicado No. 2002 – 00082 y 2002-00114.

20. Así pues, con el propósito de exponer de manera clara y precisa las razones en las que se fundamentará esta decisión, el estudio prima facie que

25 Expediente Legali No. 9002187-84.2018.0.00.0001. fol. 6082 – 6083. 26 Expediente Legali No. 9002187-84.2018.0.00.0001. fol. 6170. 27 Expediente Legali No. 9002187-84.2018.0.00.0001. fol. 6154.8

se llevará a cabo, teniendo en cuenta la intensidad del beneficio y el estándar de prueba para decidir, abordará el beneficio de la Libertad Condicionada y los requisitos para acceder a la misma según las normativas vigentes, tanto en la aplicación temporal (i), como en los ámbitos de aplicación personal (ii) y material (iii). Realizado ello, se emitirá la decisión correspondiente.

21. Además de lo anterior, habida cuenta que la determinación del juicio de aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, implica la constatación del cumplimiento de los tres ámbitos de aplicación anteriormente mencionados, el análisis se realizará de f orma eliminatoria en caso de que alguno de ellos no cumpla los requisitos de Ley.

1.1. Del beneficio de la libertad condicionada y sus requisitos28

mencionados, el análisis se realizará de f orma eliminatoria en caso de que alguno de ellos no cumpla los requisitos de Ley.

1.1. Del beneficio de la libertad condicionada y sus requisitos28

22. De acuerdo con la Corte Constitucional, la Libertad Condicionada como mecanismo de Justicia Transicional debe orientarse a la “ reconciliación y la estabilidad, elementos asociados a la preservación de la paz; […] brindar confianza y seguridad jurídica a los otrora participantes del conflicto; y […] asegurar la eficacia de los derechos a la justicia, verdad y reparación de las víct imas”29. Así pues, se trata de uno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 que la Corte ha catalogado de manera ilustrativa, como de menor entidad o intensidad porque corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos al no suponer, prima facie, la extinción de la acción penal o la pena.

Por ello, el beneficio de libertad condicionada “[…] se aplica a todo tipo de conductas”, lo que la diferencia de la amnistía que “[…] no puede aplicarse a conductas de mayor gravedad”30.

23. Respecto a los requisitos para concederla, los artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24, 29 y 35 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 delimitan el ámbito de aplicación temporal, personal y material a los cuales debe ceñirse la SAI. Así lo consideró la Corte

28 La Libertad Condicionada es uno de los beneficios principales de la Ley 1820 de 2016 regulado en

personal y material a los cuales debe ceñirse la SAI. Así lo consideró la Corte

28 La Libertad Condicionada es uno de los beneficios principales de la Ley 1820 de 2016 regulado en el artículo 35. Se diferencia de la Libertad por efecto de la aplicación de la amnistía consagrada en los artículos 34 y 44 de la misma Ley, por corresponder esta, a un beneficio accesorio a la amnistía y contra la cual no procede recurso alguno. Ver Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 858. 29 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 121. 30 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 287.9

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

Constitucional, a través de la elaboración de un breve cuadro explicativo de estos ámbitos de aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz:

Ámbito temporal Ámbito personal Ámbito material

1. Antes de la entrada en vigor del Acuerdo

Final.

Ex miembros de las Farc-EP.

1. Conductas ocurridas con ocasión, por causa, en relación directa o en relación indirecta con el conflicto.

2. Conductas ocurridas durante el proceso de dejación de armas.

2. Conductas ocurridas en relación con el proceso de dejación de armas.

Hechos ocurridos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final. Terceros que tuvieron participación en el conflicto (Colaboradores o financiadores) Acudirán voluntariamente (C-674 de 2017). Conductas ocurridas

vigor del Acuerdo Final. Terceros que tuvieron participación en el conflicto (Colaboradores o financiadores) Acudirán voluntariamente (C-674 de 2017). Conductas ocurridas con ocasión, por causa, en relación directa o en relación indirecta con el conflicto.

24. Con fundamento en lo que acaba de ser expuesto, este Despacho procederá a realizar el análisis de los requisitos exigidos para lo que corresponde a la decisión de fondo sobre la concesión o no de la libertad condicionada al señor Sánchez, teniendo en cuenta el criterio eliminatorio mencionado anteriormente.

1.1.1 Del caso concreto

1.1.1.1. Proceso penal con Rad. No. 2002-00082

25. En el presente asunto se acreditan los ámbitos de aplicación temporal31 y personal32. Ello, por cuanto los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia 20 de agosto de 2001 33, es decir, con anterioridad al 1º de diciembre de 2016.

Además, el señor Sánchez fue acreditado por la Oficina del Alto

31 Artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019 y los artículos 3 y 22 de la Ley 1820 de 2016. 32 Numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 10 del Decreto Ley 277 de 2017. 33 Expediente Legali No. 9002187-84.2018.0.00.0001. fol. 2005 – 2012.10

artículo 10 del Decreto Ley 277 de 2017. 33 Expediente Legali No. 9002187-84.2018.0.00.0001. fol. 2005 – 2012.10

Comisionado para la Paz como miembro integrante de las FARC -EP mediante Resolución No. 066 del 29 de marzo de 2023 34, cumpliendo así con el supuesto del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.

26. Ahora bien, en relación con el ámbito de aplicación material, el artículo transitorio 5 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, señala que esta Jurisdicción conocerá “[…] de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo”. (Negrilla fuera de texto). A su vez, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 establece que esta se aplicará a todos quienes

[…] habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (Negrilla fuera de texto).

27. De ahí que, el hecho de contar con la acreditación expedida por la OACP que lo acredita como miembro de las FARC-EP, no es el único criterio

armas. (Negrilla fuera de texto).

27. De ahí que, el hecho de contar con la acreditación expedida por la OACP que lo acredita como miembro de las FARC-EP, no es el único criterio de evaluación para conceder los beneficios solicitados. La conexidad con el conflicto armado es determinante para dicha concesión , pues de no ser por la existencia de una conducta rebelde que se erija como condición de posibilidad para el desarrollo o ejecución de otros punibles de carácter ordinario, como el aquí realizado, la aplicación de la justicia transicional se desnaturaliza. Así se acordó por los negociadores en el Acuerdo Final de Paz, siendo positivizado en el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley estatutaria 1957 de 2019 y, en especial, en la Ley 1820 de 2016. Esta última, fue un anexo íntegro del Acuerdo Final de Paz.

28. Así lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, al decidir que los beneficios establecidos en la Ley 1820 de

34 Expediente Legali No. 9002187-84.2018.0.00.0001. fol. 6094 y 6102 – 6106.11

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

2016 “[…] no aplican automáticamente a todos los delitos ejecutados por ellos sino a los cometidos durante y con ocasión del conflicto armado y de los conexos a estos”. A reglón seguido adiciona:

[…] la calidad de miembro de las FARC […] no es suficiente para establecer la conexidad de las conductas por las cuales fue condenado con el conflicto armado […] los delitos atribuidos ocurrieron antes de

reglón seguido adiciona:

[…] la calidad de miembro de las FARC […] no es suficiente para establecer la conexidad de las conductas por las cuales fue condenado con el conflicto armado […] los delitos atribuidos ocurrieron antes de la firma del Acuerdo Final, pero en el juicio oral y en el expediente no existe evidencia que permita determinar su vínculo con el conflicto armado pues corresponden a actos delincuenciales comunes sin ningún propósito político o consecuencia a la pertenencia a las FARC.35

29. En esa misma línea, ha señalado la Sección de Apelación que

[…] respecto de aquellos casos en los que la persona solicitante esté acreditada por la OACP como ex integrante de las FARC-EP, la SA ha definido que si bien tal acreditación no es suficiente per se para satisfacer el factor material, sí constituye un hecho indicador de la relación de la conducta con el conflicto armado interno no internacional (CANI), que cabe considerar en el análisis. Sin embargo, para la satisfacción del factor material, tal elemento debe confluir con otros obrantes en el proceso que permitan establecer la relación directa o indirecta con el CANI.36

30. Por esta razón, resulta necesario evaluar los elementos de conocimiento con los que cuenta este Despacho para determinar si la mencionada conexidad con el conflicto armado está demostrada o no en el presente asunto. Así, de la lectura del proceso penal No. 2002 – 00082 se puede inferir que ni de la sentencia, ni en otras providencias judiciales se procesa al señor Sánchez como integrante de las FARC -EP y, en consecuencia, que los hechos fueron cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

procesa al señor Sánchez como integrante de las FARC -EP y, en consecuencia, que los hechos fueron cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

35 Corte Suprema de Justicia, AP7614-2017 Radicación No. 49542 del 15 de noviembre de 2017. 36 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP–SA–996 del 1º de diciembre de 2021, Núm. 22.12

31. Ahora bien, en la declaración rendida por una de las víctimas identificadas en el proceso de la justicia ordinaria, el señor Miguel Calderón Cuellar37, se consignó que miembros de las FARC -EP secuestraron a sus familiares María Helena Cuellar Bermeo, Elpidia Aullon Reyes, Jhon Anderson Calderón (menor de edad) y Jesica Paola Calderón (menor de edad) y a sus amigos Edwin Hernández Suarez en el punto de la vereda Santa Helena, cuando se dirigían a Buga, (Valle del Cauca). Primero, los encañonaron y luego, lo obligaron a él a bajarse del carro y lo subieron a una moto y lo condujeron a dos kilómetros del lugar donde estaba su familia, en donde le exigieron la suma de cincuenta millones ( 50.000.000) de pesos.

Después de una negociación, acordaron la entrega de veinte millones (20.000.000) millones de pesos. Posteriormente, lo dejaron ir a Florencia a recoger el dinero, y es allí donde contacta al Gaula e inmediatamente se programa un operativo donde las personas secuestradas fueron rescatadas y algunos de los integrantes del grupo fueron capturados.

recoger el dinero, y es allí donde contacta al Gaula e inmediatamente se programa un operativo donde las personas secuestradas fueron rescatadas y algunos de los integrantes del grupo fueron capturados.

32. De igual manera, en declaración rendida el 25 de marzo de 202238 ante la Unidad de Investigación y Acusación, el señor Sánchez, amplió información relacionada sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del secuestro de la familia Calderón Aullón, e indicó que

Me dieron una orden de, en ningún momento, quiero que sepan que en ningún momento se (…) un secuestro, se fue a hacer una retención al señor porque el señor trabajaba con las Autodefensas Unidas de Colombia, el señor trabajaba con alias Paquita en Florenci a, Caquetá, como usted puede dar conocimiento los paracos en esa época el año 2002 […] en Florencia Caquetá y él era uno d e los financieros de alias Paquita, me dieron la orden de que tocaba retenerlo, exigirle un dinero que mandaron a pedirle al señor y nosotros en ningún momento fuimos a secuestrarlo ni nada porque la familia se soltó y se dejó en una fonda, solamente se retuvo la mujer del man, mientras que el man fue la garantía para que el man no fuera a llegar con los paracos ni con la ley, en ese momento uno d ellos muchachos que estaba encargado, cometió un error de que el niño estaba llorando, un menor de edad y por eso fue el agravante, entonces lo dejó en la casa con al señora,

37 Expediente Legali No. 9002187-84.2018.0.00.0001. fol. 1778 - 1781.

por eso fue el agravante, entonces lo dejó en la casa con al señora,

37 Expediente Legali No. 9002187-84.2018.0.00.0001. fol. 1778 - 1781. 38 Expediente Legali No. 9002187-84.2018.0.00.0001. fol. 5416.13

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

cuando el señor llegó yo me di cuenta inmediatamente que la ley, nos había echado la ley y ya teníamos el Gaula y los paracos encima […] yo estaba cumpliendo una orden […] por el comandante “Ricaurte” o alias “Esponja”.

33. Sobre el punto, Fabian Ramírez en la declaración rendida 39 ante la Unidad de Investigación y Acusación, indicó que conoció en el Frente 14 de las FARC-EP a “Ferney” o “Mirolindo”, y agregó que

El siempre permaneció bajo el mando de Darwin Guara, que era con el que estaba trabajando y naturalmente esos estaban bajo el mando de uno, o sea los comandantes, pero finalmente, cuando yo soy relevado de la dirección, de la directiva del frente 14, queda como comandante de ese Frente uno que conocíamos como “Ricaurte”, le decían “Esponja” o “Barbaroja” y ya quedó bajo órdenes directamente de él […] efectivamente a “Esponja” se le llamó porque estaba actuando de esa manera, él si estaba actuando, y se le llamó y se le hizo un juicio reglamentario allá en las FARC y también tuvo que pagar una penalidad porque él estaba haciendo e se tipo de actitudes, pero no era propio de

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