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JEP - Resolución SAI-AOI-A-LRG-0315 17-abril de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-A-LRG-0315 17-abril de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., JUEVES, 16 DE ABRIL DE 2020

RADICADO JEPCOLOMBIA NO. 20203150126901

20203150126901 Resolución SAI-AOI-A-LRG-315-2020

Radicado Orfeo: 20191510149662

Asunto: Avoca amnistía y niega libertad condicionada Solicitante: RAFAEL ENRIQUE BELTRÁN ESCOBAR Documento de identificación: C.C. 72132.477

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) avoca el trámite de amnistía del señor RAFAEL ENRIQUE BELTRÁN ESCOBAR ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y niega el beneficio de libertad condicionada.

I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

1. El señor RAFAEL ENRIQUE BELTRÁN ESCOBAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72132.477, nació el 29 de enero de 1966 en la ciudad de Barranquilla, Atlántico1.

Actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá.

II. LA SOLICITUD PRESENTADA

2. Mediante escritos con radicado Orfeo nro. 20191510149662, 20191510179542 y 20191510199902, el señor RAFAEL ENRIQUE BELTRÁN ESCOBAR solicitó la aceptación de su sometimiento ante esta jurisdicción especial, así como el beneficio de libertad condicionada

previsto en la Ley 1820 de 2016. Estas solicitudes fueron asignadas por reparto a este Despacho el 3 de diciembre de 2019.

3. Adicionalmente, el 15 de noviembre de 2019, se recibió escrito del señor BELTRÁN ESCOBAR, con radicado orfeo nro. 20191510577282, solicitando dar impulso procesal al trámite de sus peticiones a través de la realización de las diligencias necesarias para verificar su 1 Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, obrante en el expediente nro.

050016000715-2010-00129, Cuaderno No. 5 -sin marcación-, fl. 12, copia digital anexa al orfeo nro. 20202000067573_00001. Página 1 de 19 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO pertenencia y/o colaboración con las FARC-EP, así como la posterior expedición de un acta o documento que determine su vinculación con el extinto grupo armado.

III. ANTECEDENTES a) Trámites previamente surtidos ante la SAI

4. Mediante resolución SAI-AOI-AS-LRG-465-2019 del 17 de diciembre de 2019, este Despacho profirió resolución de ampliación de información, decretando la inspección judicial del expediente nro. 050016000715-2010-00129 que actualmente cursa ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a efectos de incorporar al proceso las actuaciones de las etapas de indagación, investigación y juzgamiento, con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida contra el solicitante.

Para estos efectos, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz.

5. Asimismo, en la referida resolución, se ordenó oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que informe si el señor BELTRÁN ESCOBAR ha sido acreditado como miembro de las FARC, así como al Comité Operativo para la Dejación de Armas para que comunique a esta jurisdicción si el solicitante cuenta con certificado de desmovilización. b) Estado del proceso penal con radicado nro. 050016000715-2010-00129

6. El 24 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia condenatoria dentro del proceso con radicado penal nro. 050016000715-2010-00129 en contra de los señores RAFAEL ENRIQUE BELTRÁN ESCOBAR, RENE PINTO OROZCO Y JEISON PINTO OROZCO por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y extorsión agravada tentada2. Dicha providencia fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia, en fallo del 9 de febrero de 20123. La Corte Suprema de Justicia inadmitió demanda de casación presentada por los procesados contra la referida sentencia, en decisión del 28 de agosto de 20134 y, posteriormente, en fallo del 5 de agosto de 2015, concedió acción de revisión, dejando sin efecto la tasación de la pena efectuada en primera instancia y fijando una nueva5.

2 Expediente nro. 050016000715-2010-00129, Cuaderno No. 5 -sin marcación-, fls. 11 - 30, copia digital anexa al orfeo

nro. 20202000067573_00001. 3 Ibid, obrante en fls. 31 - 65. 4 Ibid, obrante en fls. 67 - 91. 5 Ibid, obrante en fls. 171 - 206. Página 2 de 19

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

7. Se advierte en el expediente que dicho proceso se encuentra actualmente en ejecución de la pena, bajo verificación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Tunja6.

8. También se observa en el expediente que el señor RAFAEL ENRIQUE BELTRÁN ESCOBAR solicitó ante la justicia ordinaria el beneficio de libertad condicionada contemplado en la Ley 1820 de 2016, el cual le fue negado mediante auto interlocutorio nro. 3399 del 18 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La DoradaCaldas, competente para la fecha de presentación de aquella solicitud7.

IV. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA

SANITARIA

9. Por Acuerdo nro. 007 de fecha 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la Sala de Amnistía o Indulto por el periodo comprendido entre el 8 y el 12 de marzo de 2020.

10. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud

y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.

11. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia santiaria.

12. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las

6 Expediente nro. 050016000715-2010-00129, “Cuaderno No. 1 original del Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – Boyacá”, fls. 5 - 6, copia digital anexa al orfeo nro. 20202000067573_00001.

7 Expediente nro. 050016000715-2010-00129, Cuaderno No. 4 marcado como “Cuaderno 2 Ejecución de Penas La Dorada”, fls. 5 - 15, copia digital anexa al orfeo nro. 20202000067573_00001. Página 3 de 19 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.

13. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. En el marco del contexto descrito, y atendiendo a la asignación del radicado Orfeo 20191510149662 realizada el 16 de abril de 2020, este Despacho profiere la presente decisión.

V. CONSIDERACIONES SOBRE LA DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICAPROVISIONAL Y DEFINITIVAA CARGO DE LA SAI

14. De conformidad con el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, la SAI “otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”. Así mismo, la Ley 1922 de 2018, en el parágrafo primero de su artículo 45, dispone que para el inicio de la actuación en un trámite de amnistía o indulto “el interesado acompañará a la petición copia del documento de identidad y, cuando corresponda, los documentos y demás elementos de prueba con los que pretenda fundamentar su solicitud de amnistía e indulto.”

15. En la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019, de fecha 9 de octubre de 2019, la Sección de Apelación se pronunció respecto de la competencia de esta Sala para tramitar solicitudes de libertad condicionada y de amnistía, particularmente sobre cómo deben entenderse en perspectiva de la definición de la situación jurídica definitiva del solicitante o del procesado dentro de esta jurisdicción especial. En concreto aclaró que: i) La SAI es competente para conocer la libertad provisional prevista en el artículo 81 de la LEJEP, que corresponde a la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016.8 ii) La competencia sobre libertades y amnistía debe ser unificada, en función del trámite del tratamiento definitivo, es decir, quien decide sobre el beneficio definitivo (amnistía), debe decidir también sobre el tratamiento provisional (libertad condicionada).9

8 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 104. 9 Ibid, párr. 106 y 108. Página 4 de 19 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO iii) La SAI debe interpretar como de amnistía o indulto las solicitudes que, en principio, se presentan única y exclusivamente como de libertad condicionada. iv) La SAI debe resolver sobre libertades condicionadas en una etapa temprana del procedimiento tendiente a resolver el beneficio definitivo de amnistía.10 v) La SAI solo debe resolver libertades condicionadas una vez se advierta que no es procedente conceder la amnistía de iure.11 vi) La libertad condicionada se resolverá en el término de 10 días.12 Al respecto, la jurisprudencia de la SAI se mantiene vigente el sentido de que este término inicia a partir del día siguiente de la fecha en que reciba la totalidad del expediente por parte de la autoridad judicial que esté conociendo el asunto. vii) En la providencia donde se decide el beneficio provisional de libertad condicionada se debe definir claramente el trámite procesal que seguirá la actuación, es decir, si se decide avocar o no avocar el trámite de amnistía13. Lo anterior, atendiendo a que sólo en ese momento se establece la competencia de la JEP para continuar con el trámite.14

16. Siguiendo la jurisprudencia de la Sección de Apelación, y las reglas que sobre competencia de la JEP fueron descritas allí, este Despacho entiende que es determinante definir —de manera

definitiva y no sólo provisional— la situación jurídica del procesado al interior de la JEP. Sin embargo, esto debe hacerse a partir de la estructura procesal planteada en la SENIT 2, según la cual debe tramitarse en primera medida la libertad condicionada, como beneficio provisional, punto a partir del cual deberá definirse la procedencia de avocar o no conocimiento del trámite de amnistía o indulto.15

VI. ANÁLISIS DE PROCEDIBILIDAD

17. El Despacho cuenta con la información necesaria para determinar preliminarmente la competencia de esta jurisdicción en el caso, así como para decidir el beneficio provisional de libertad condicionada del señor RAFAEL ENRIQUE BELTRÁN ESCOBAR y, a partir de allí, fijar la ruta para definir su situación jurídica definitiva en sede de amnistía.

18. En este sentido, y por las razones que se verán más adelante, el Despacho negará el beneficio provisional de libertad condicionada al señor RAFAEL ENRIQUE BELTRÁN ESCOBAR, avocará conocimiento del proceso de amnistía en relación con las conductas por las que fue condenado dentro del expediente con radicado nro. 050016000715-2010-00129, dando 10 Ibid, párr. 111. 11 Ibid. 12 Ibid, párr. 136. 13 Ibid, párr. 136. 14 Ibid, párr. 133 y 139. Ver también, Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-224 de 2019. 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 133.

Página 5 de 19 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO continuidad al trámite ordenando la ampliación de información del caso con el fin de definir posteriormente la situación jurídica del solicitante de manera definitiva.

VI. CONSIDERACIONES SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD

CONDICIONADA

19. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, para conceder el beneficio de libertad condicionada se deben cumplir los criterios de aplicación temporal, personal y material establecidos en esa normativa. Los tres ámbitos deben ser satisfechos en cada caso, pues la falta de uno de ellos conduce a la negativa del beneficio solicitado. Así, el Despacho procederá a analizar cada uno de ellos en relación con el caso bajo estudio, respecto del señor RAFAEL ENRIQUE BELTRÁN ESCOLAR. a) Ámbito de aplicación temporal del beneficio de la libertad condicionada

20. El artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 dispone que los beneficios contenidos en dicha ley se aplicarán a las conductas “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”.

Así las cosas, serán de competencia de la JEP las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, día en que entró en vigor el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito por el Gobierno Nacional y las FARCEP el 24 de noviembre del mismo año. En el presente asunto, las conductas por las cuales fue procesado el señor RAFAEL ENRIQUE BELTRÁN ESCOLAR ocurrieron en un periodo

comprendido entre los meses de marzo y mayo de 201016, con lo cual el hecho respecto del cual se evalúa la libertad condicionada se enmarca en el ámbito temporal referido. b) Ámbito de aplicación personal del beneficio de libertad condicionada

21. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 establece los presupuestos que se deben cumplir para la concesión del beneficio de libertad condicionada. De conformidad con este artículo, las personas privadas de la libertad “a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley,” incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, pueden recibir la libertad condicionada. A continuación, el Despacho procede a analizar cada uno de los supuestos establecidos dentro del ámbito de aplicación personal del beneficio de la libertad condicionada respecto del señor RAFAEL ENRIQUE BELTRÁN ESCOLAR. 16 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, sentencia del 24 de noviembre de 2010, obrante

en el expediente nro. 050016000715-2010-00129, Cuaderno No. 5 -sin marcación-, fls. 12 - 13, copia digital anexa al orfeo nro. 20202000067573_00001. Página 6 de 19 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO • Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARCEP que cuentan con providencia judicial (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016)

22. En este caso, revisado el expediente, no obra providencia judicial alguna que investigue,

procese o condene al señor RAFAEL ENRIQUE BELTRÁN ESCOBAR por pertenecer o colaborar con las FARC-EP. El solicitante fue procesado y condenado en primera instancia por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y extorsión agravada tentada. En ningún aparte del expediente examinado se indica que la investigación, proceso y condena respectivas hayan cursado por la pertenencia o colaboración con la entonces guerrilla de las FARC-EP. • Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 y 22.2, de la Ley 1820 de 2016), o

23. En este supuesto, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, “lo que debe acreditarse es la inclusión de la solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”17. Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-007 de 2018, señaló: “799. En la Ley 1820 de 2016 son varias las referencias a los listados que contienen los nombres de los miembros de la guerrilla de las FARC-EP con el objeto de acreditar una condición relevante para la concesión de las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales allí previstos

(artículos 17.2, 22.2 y 29.1).

800. Con sujeción al estudio de constitucionalidad realizado por este Tribunal sobre el Acto

Legislativo 01 de 2017 y lo referido previamente en esta providencia al respecto (supra, análisis material de los artículos 17.2 y 22.2) no se evidencia reparo alguno de constitucionalidad en la regla según la cual la presentación de los listados sea competencia de los representantes designados para tal fin por parte de las FARC-EP, en la medida en que (i) en principio, es la misma organización, que ha suscrito un Acuerdo de Paz, quien de manera más ágil y precisa está en condiciones de aportar la información, y, (ii) la disposición prevé que dicha recepción de los listados se somete a un proceso de verificación por parte del Estado, sometido a los principios de buena fe y confianza legítima, procurando así evitar el riesgo de que se incorporen personas ajenas a la organización rebelde”.

24. En esa medida, los medios probatorios con los cuales puede demostrarse el cumplimiento de este supuesto del ámbito de aplicación personal de la libertad condicionada están establecidos en la Ley y, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, lo que debe acreditarse “es la inclusión del solicitante en los listados entregados al 17 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.

Página 7 de 19 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”18.

25. En este caso, revisada la base de datos de personas acreditadas por la OACP con la que cuenta el Grupo de Análisis de Información de la JEP, se encontró que el señor RAFAEL

ENRIQUE BELTRÁN ESCOBAR no está incluido en la misma. Con ello se verifica que el solicitante tampoco cumple con este segundo supuesto de acreditación del factor personal.

26. En las solicitudes de sometimiento y libertad condicionada elevadas por el señor BELTRAN ESCOBAR ante esta jurisdicción, y ante su no inclusión en los listados de la OACP, este enuncia los nombres de presuntos comandantes de la antigua guerrilla de las FARC-EP que eventualmente podrían reconocerlo como miembro de dicho grupo armado19. Atendiendo a ello, solicita la realización de entrevistas “en aras de verificar, estudiar preliminarmente y en su efecto confirmar, la pertenencia o colaboración [del suscrito] a la extinta organización FARCEP”20.

27. Al respecto es preciso indicar que la Sección de Apelación de esta jurisdicción en el Auto TP SA 123 de 2019, indicó que “[…] a partir de la regulación contenida en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016, es razonable inferir que el legislador fijó taxativamente las formas de abonar la pertenencia a las FARC-EP”, de manera que ésta solo puede probarse a partir de la información que obra en el expediente de la justicia ordinaria y de los listados verificados por la OACP. Adicionalmente, la SA ha sostenido que “las declaraciones de antiguos miembros de las FARC-EP no sustituyen a ninguno de los medios de prueba contenidos en el citado artículo

17”21.

28. En esa medida, las entrevistas a los comandantes de la estructura, cuya práctica ha solicitado el señor BELTRÁN ESCOLAR como medio de convicción para demostrar su pertenencia a las

FARC-EP, son inconducentes para acreditar el ámbito personal de los beneficios de la Ley 1820, tal como lo ha señalado este despacho en reiteradas oportunidades22. Por lo anterior, se procederá a negar su práctica. • Personas condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona 18 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 19 Orfeo nro. 20191510179542, pág. 3. 20 Orfeo nro. 20191510577282, pág. 1. 21 Autos TP-SA 24 y 67 de 2018, y 121, 123, 247, 272, 280, 300, 335 y 337 de 2019, entre otros. 22 Resoluciones SAI-LC-LRG-188-2018, SAI-LC-LRG-028-2019, SAI-LC-LRG-029-2019 y SAI-LC-LRG-080-2019 entre otras. Página 8 de 19 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016)

29. En este supuesto es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una sentencia condenatoria en la que se condene por cualquier delito conexo con el delito político, y en la que se indique que el condenado pertenecía a las FARC-EP; y ii) la condena

debe estar relacionada con los hechos por los cuales el solicitante está privado de la libertad y por lo cuales está requiriendo el beneficio de la libertad condicionada.23

30. Revisado el expediente del trámite en estudio, se advierte que la sentencia del 24 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia no establece de forma alguna que el señor RAFAEL ENRIQUE BELTRÁN ESCOBAR haya pertenecido a las FARC-EP. Con ello, no se cumple con este supuesto de acreditación del ámbito de aplicación personal de la Ley 1820 de 2016. • Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 17.4 y 22.4 de la Ley 1820 de 2016)

31. De conformidad con lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en este supuesto es necesario acreditar que de las actuaciones procesales relacionadas con los delitos políticos y conexos por los cuales se está privado de la libertad y se solicita el beneficio de libertad condicionada, se pueda deducir que “se trata de delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a las FARC-EP”24. En este sentido, la Sección de Apelación indicó que, “[e]n el evento descrito en el numeral 4 [del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016], lo que tiene que demostrarse es que de las actuaciones allegadas se deduzca la pertenencia a las FARC, aunque

no lo exprese textualmente la providencia.”25

32. Frente al caso objeto de estudio, no es posible deducir de la información obrante dentro del proceso penal con radicado nro. 050016000715-2010-00129, que la actividad delictiva desplegada por el solicitante fuera desarrollada con causa, con ocasión o en relación con su posible pertenencia a la entonces guerrilla de las FARC-EP. 23 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 24 Ibid. 25 Ibid, párrafo 21.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

33. Los hechos que dieron lugar a la condena contra el señor BELTRAN ESCOBAR, según lo expuesto en la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, son los siguientes: “El día 4 de mayo de 2010 se crea número único de noticia criminal 050016000715201000129, indagación que tiene como víctima la doctora LUZ ELENA ARISTIZABAL HOYOS, quien se desempeña como juez promiscuo municipal de San Andrés de Cuerquia (Antioquia) […] pone en conocimiento que viene siendo víctima del delito de extorsión y asegura que siendo las once (11:00) horas de la mañana del tres (3) de mayo de 2010 recibió llamada de un sujeto con voz masculina quien manifestó llamarse ALBERTO JULIÁN y ser integrante del Frente 34 de la guerrilla de las FARC, y le dijo que para no ser declarada objetivo militar de esa organización, debía colaborarle con la consecusión de cajas de medicamento para la Lesmaniasis, diciéndole además que las cajas las

podía conseguir por medio del médico DARIO TOBON ECHEVERRY de quien le proporcionó el número celular […]. Mediante el informe de investigador de campo FPJ-11, de fecha cuatro (4) de mayo de 2010, los funcionarios de la policía judicial del CTI adscritos al GAULA RURAL ANTIOQUIA, los señores JHON FACTER GOMEZ CUELLAR y CARLOS TOVAR CASTRO, ponen en conocimiento que en la Unidad Investigativa se han recibido varias órdenes de trabajo por conductas relacionadas con la conducta de extorsión en donde vienen siendo víctimas los jueces de varios municipios del norte Antioqueño […]”26 (subrayado fuera del texto original).

34. De acuerdo con lo expuesto en la sentencia, a la indagación de estos hechos se acumularon otras investigaciones que se adelantaban por conductas que seguían el mismo modus operandi, para ser conocidas de manera conjunta. También se acumularon otras noticias criminales de hechos ocurridos posteriormente, en algunos de los cuales las víctimas efectuaron el pago de la extorsión: “Manifiesta la señora Juez en su relato el mismo modus operandi de las anteriores denuncias y en su caso particular […] le advertían comunicarse con el médico GUSTAVO RESTREPO PAREJO […] y a través de ese personaje se le da la cuenta 125156927 del Banco de Bogotá a nombre de BRAYAN LUIS BRAVO MATOS y ella efectúa el día 15 de Mayo consignación por la suma de Dos millones cien mil pesos”27.

35. Las únicas menciones que se advierten en el expediente examinado sobre la posible relación del solicitante con las FARC-EP, se hallan en la sentencia de primera instancia, en el acápite de

“hechos”, al referirse a las noticias criminales en las que las víctimas relataron que los extorsionistas manifestaron ser miembros de dicho grupo armado28. Según la sentencia, el desarrollo del programa metodológico de investigación, en el marco del cual se llevaron a cabo 26 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, sentencia del 24 de noviembre de 2010, obrante en el expediente nro. 050016000715-2010-00129, Cuaderno No. 5 -sin marcación-, fls. 12 - 13, copia digital anexa al orfeo nro. 20202000067573_00001. 27 Ibid, fl. 17. 28 Ibid, fls. 12 - 18. Página 10 de 19 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO interceptaciones de comunicaciones y búsquedas selectivas en bases de datos, permitió la identificación de las tres personas condenadas. No obstante, en ningún momento se indica que, producto de dichas labores investigativas, se haya comprobado vínculo alguno entre aquellos y las FARC.

36. En la sentencia de primera instancia también se realiza una alusión al tema en el acápite de “dosimetría penal”. El fallador se refiere al daño y la gravedad de los hechos afirmando que: “se convierte en una modalidad de daño no solo patrimonial frente a las víctimas sino que el daño creado con el conjunto de extorsiones sobrepasa la esfera individual abordando el peligro y zozobra común, en tanto el dinero y los medicamentos controlados que eran solicitados bajo el empleo de las amenazas, supuestamente serían entregados a grupos al margen de la ley, con lo cual se ven

apoyados estos grupos delincuenciales que con su actuar generan zozobra a la comunidad, lo cual nos muestra claramente la peligrosidad en esta clase de delito y que nos lleva a determinar una superior intensidad del dolo con que se actúa normalmente en esta clase de conductas”29.

37. En este acápite de la decisión, el fallador se refiere a la entrega del dinero y los medicamentos a las FARC-EP como un supuesto que utilizaban los autores de las extorsiones para generar zozobra y presionar su pago, mas no obra en el expediente alusión alguna a la comprobación de que el producto de dichas extorsiones fuera realmente destinado a las FARC-EP. De allí que tal afirmación empleada por los autores de los hechos fuera considerada un mero mecanismo de constreñimiento y tomada en cuenta para establecer la gravedad de la conducta y fijar la tasación de la pena, pero no diera lugar a la aplicación de otros tipos penales asociados a la pertenencia o colaboración de los perpetradores con la entonces guerrilla de las FARCEP.

38. Adicionalmente, en la sentencia se afirma que los elementos de persuación presentados por la Fiscalía dan cuenta del proceder de los sentenciados, quienes “con amenazas constreñían a las víctimas para obtener un beneficio económico”30. De ello, puede inferirse preliminarmente que el uso del nombre de las FARC-EP en la ejecución de las extorsiones tenía como finalidad amedrentar a las víctimas para que accedieran a sus exigencias.

39. Así, las actuaciones allegadas en el expediente no permiten deducir la pertenencia del solicitante a las FARC-EP, de manera que no se cumple el supuesto de acreditación

contemplado en el numeral 4 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016.

40. Con ello, de la revisión integral de las piezas procesales obrantes en el expediente nro. 050016000715-2010-00129, el Despacho no encuentra elemento alguno que permita inferir que el señor RAFAEL ENRIQUE BELTRÁN ESCOLAR fue investigado o procesado por haber sido 29 Ibid, fl. 24. 30 Ibid, fls. 21 y 22.

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SALA DE AMNISTÍA O IND

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