JEP - Resolución SAI AOI A MGM 140 21 MARZO de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI A MGM 140 21 MARZO de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 21 de marzo de 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-A-MGM-140-2023
Expediente Legali: 1502190-79.2022.0.00.0001
Compareciente: JUAN DAVID HERRERA SÁNCHEZ
Identificación: C. C. 1.023.006.000 de Bogotá D.C.
Radicado Justicia Ordinaria: 500016000000-20140013200
Delitos: Terrorismo, terrorismo tentado y concierto para delinquir agravado Asunto: Avoca conocimiento del trámite de amnistía de
Sala
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) a pronunciarse sobre su competencia para iniciar el trámite de amnistía de Sala a nombre del señor JUAN DAVID HERRERA SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.023.006.000, por el delito de terrorismo, por el cual fue condenado dentro del proceso penal con radicado Nro. 500016000000-2014-0013200.
II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
2. Se trata del señor JUAN DAVID HERRERA SÁNCHEZ, alias “Juancho”,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.023.006.000, de Bogotá D.C., nacido en esa ciudad el 18 de junio de 1995, e hijo de María del Rosario y Custodio1.
III. ANTECEDENTES 3.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA - PROCESO PENAL CON
RADICADO NO. 500016000000-20140013200
3. El 1º de octubre de 2014, en audiencia realizada ante el Juzgado 40 Penal
Municipal de Bogotá D.C., la Fiscalía 07 Especializada de esa ciudad, imputó al señor HERRERA SÁNCHEZ los delitos de terrorismo y concierto para delinquir en calidad de coautor2. Asimismo, el 11 de diciembre de ese mismo año3 presentó 1 Sistema de Información Judicial Legali, Expediente digital No. 1502190-79.2022.0.00.0001, folio 354. 2 Ibidem, folio 452. 3 Ibidem, folio 471. 1 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO escrito de acusación, donde se acusó formalmente al señor HERRERA SÁNCHEZ por el delito de concierto para delinquir agravado y terrorismo, tanto consumado, como tentado4.
4. El 26 de enero de 2015, la Fiscalía celebró preacuerdo con el señor HERRERA SÁNCHEZ, donde este aceptó su responsabilidad penal por los delitos por los que fue acusado5. En consecuencia, el 08 de abril de 2015, el Juzgado 11 Penal del
Circuito Especializado de Bogotá D.C., lo condenó a la pena de 130 meses de prisión, al pago de una multa de 1.201,95 SMLMV y a la inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión6. Los
hechos consignados en la sentencia condenatoria son como sigue: La presente investigación penal inicia con interceptaciones de comunicaciones puestas de presente por parte de policía judicial en la que se investigaba la conformación del Frente 53 de las FARC, su actividad ilícita, como sus movimientos en las zonas de influencia. Es así como a través de dichas de (sic) interceptaciones de comunicaciones, de sus cabecillas, en este caso, YEISON MACHACO y VICENTE MILLAN policía judicial advierte varias comunicaciones con personas que se encuentran en la ciudad de Bogotá, a quienes nombra con los alias de EL GORDO, JUAN DAVID y DIEGO, quienes prestaban sus servicios a esta organización guerrillera. Organización que a través de su cabecilla extorsiona y contrata a esta segunda organización para presionar a través de atentados el pago de dichas exigencias económicas. Fue así que policía judicial utilizando diferentes actividades de investigación pudo establecer que “alias El Gordo”, corresponde a MAURIDIO HERNANDEZ CAMELO persona que tiene contacto directo con los cabecillas antes mencionados y a quien le contratan para ejecutar las diferentes actividades ilícitas tanto en la ciudad de Villavicencio como en la ciudad de Bogotá, actividades que corresponden a la elaboración, preparación y ejecución de atentados terroristas a diferentes establecimientos comerciales con el fin de presionar el pago de extorsiones que realizan los cabecillas guerrilleros a comerciantes de la ciudad, labores que realiza por un pago económico. Así igualmente se estableció que alias el gordo contrataba a alias Juancho de quien se estableció en la investigación corresponde a JUAN DAVID HERRERA SANCHEZ y a alias
DIEGO que corresponde a DIEGO FERNANDO AGUILAR RODRIGUEZ, para que estas personas elaboraran los artefactos explosivos y luego del reconocimiento por el sector donde se encontraba ubicado el establecimiento comercial, instalaran el artefacto explosivo y detonaran el mismo. En torno del concierto se destaca que la fiscalía pone de relieve como alias EL GORDO, con los dos encartados, se dedican a colocar artefactos explosivos, en este caso 5 en la ciudad de Bogotá, dos de ellos que en efecto detonaron y tres que no se lograron detonar, conformándose así la adecuación fáctica Es así como dentro de la investigación, se pudo corroborar la participación de JUAN DAVID HERRERA SANCHEZ, en los siguientes atentados: 1. 8 de junio de 2014, Atentado terrorista efectuado al Establecimiento Comercial EMIPLAST, ubicado en la Avenida Abastos con calle 41 sur de la ciudad de Bogotá. 2. 7 de julio 2014, Planeamiento atentado terrorista establecimiento comercial Panadería HORNITOS ubicado en la carrera 68 D Calle 23 Esquina de Bogotá. 3. 8 de julio de 2014, Artefacto explosivo desactivado en el Establecimiento Comercial La Pantaleta ubicado en la carrera 78 B No. 35C 14 sur localidad de Kennedy Bogotá. 4. 8 de agosto de 2014, Planeamiento atentado terrorista Establecimiento comercial la Pantaleta ubicado en la localidad de Kennedy Bogotá. 4 Ibidem, folios 354 y 450-470. 5 Ibidem, folios 406-413. 6 Ibidem folios 352-358.
2 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 5. 8 de septiembre de 2014, Planeamiento atentado terrorista Establecimiento Comercial panadería Los Hornitos ubicada en la avenida la Esperanza No. 43 A-90 de Bogotá.7
5. Posteriormente, el 26 de julio de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, le concedió la amnistía de iure al señor HERRERA SÁNCHEZ por el delito de concierto para delinquir agravado y negó la libertad condicionada por los delitos de terrorismo y terrorismo tentado, ordenando entonces su traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización de Buenavista en Mesetas, Meta8. Finalmente, el 04 de octubre de 2017, ese mismo juzgado le concedió la libertad condicionada por los delitos de terrorismo y terrorismo tentado 9.
3.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
6. El 26 de julio de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, ordenó la remisión del expediente No. 500016000000-20140013200 a la JEP10. Este fue, en consecuencia, asignado a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) el 15 de noviembre de 201811.
7. Así entonces, la SRVR, en Auto No. SRVBIT-200 del 08 de noviembre de 2022, ordenó la remisión del caso del señor HERRERA SÁNCHEZ a la SAI, toda
vez que consideró que su “situación fáctica y jurídica (…) podría ser objeto de amnistía, y dicho examen aún no se ha[bía] realizado”12. Es decir, para que se defina sobre la procedencia de la amnistía por los delitos de terrorismo y terrorismo tentado, por los cuales es beneficiario de la libertad condicionada. Por lo anterior, el presente asunto fue asignado por reparto a este despacho el 25 de noviembre de 202213.
8. Finalmente, en búsqueda realizada por este despacho en los sistemas de información y bases de datos de la JEP14, se constató que en ellos obra copia del acta de compromiso por libertad condicional No. 102182, firmada por el señor HERRERA SÁNCHEZ el 13 de agosto de 2017 en Acacias, Meta; así como copia del acta de compromiso de reincorporación política, social y económica No. 500842,
suscrita por aquel, el 05 de enero de 2018 en Bogotá D.C. No obstante, esta última reporta el estado “sin efecto”, toda vez que HERRERA SÁNCHEZ no fue incluido en los listados que presentó las extintas FARC-EP al Gobierno Nacional15. 7 Ibidem, folio 353. Negrilla y mayúscula del original. 8 Ibidem, folio 294, págs. 27-37. 9 Ibidem, págs. 63-66. 10 Ibidem, folio 15. 11 Ibidem, folios 16-18. 12 Ibidem, folio 8, párr. 16. 13 Ibidem, folio 492. 14 Se consultó en el Informe de la Secretaría Ejecutiva y en el Sistema de Gestión Documental
Conti. 15 Oficio No. 20185100054701 del 30 de abril de 2018 de la Secretaría Ejecutiva de la JEP (“la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con las facultades transitorias otorgadas por el Acuerdo Especial del 19 de agosto de 2016, ha decidido dejar sin efectos el acta de compromiso con fines de reincorporación política, social y económica (RPSE) No. 500842, suscrita el día 5 de enero del 2018. || La dejación sin efectos del acta en mención obedece a que, verificada nuestra base de datos, confirmamos que [el señor HERRERA SÁNCHEZ] no está incluido en los listados de las FARC-EP que fueron compartidos a esta Secretaría por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”) 3
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
IV. CONSIDERACIONES
9. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, este despacho avocará el trámite de amnistía en relación con el señor HERRERA SÁNCHEZ, por tratarse de un asunto que podría encuadrarse dentro de la competencia general de la JEP y funcional de la SAI, por las siguientes razones: 4.1. LA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ES COMPETENTE PARA AVOCAR CONOCIMIENTO
DEL TRÁMITE DE BENEFICIOS DE LA LEY 1820 DE 2016
10. La ley sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, y la ley que fija reglas de procedimiento para la JEP establecen que la SAI puede iniciar actuaciones (i) por remisión de otras salas de justicia o secciones de la JEP, (ii) de
oficio o (iii) a solicitud de parte ante la autoridad judicial ordinaria o ante la JEP directamente16.
11. La jurisprudencia de la JEP se ha pronunciado respecto de la competencia de la SAI para tramitar solicitudes de libertad condicionada y de amnistía ante la JEP, particularmente sobre cómo deben entenderse cuando se trata de definir la situación jurídica definitiva del solicitante17. En concreto aclaró que: a) La SAI es competente para conocer la libertad provisional del solicitante18. b) La competencia sobre libertades y amnistía debe ser unificada en función del trámite del tratamiento definitivo. Quien decide sobre el beneficio definitivo (amnistía), debe decidir también sobre el tratamiento provisional (libertad condicionada). c) La SAI debe resolver sobre libertades condicionadas en una etapa temprana del procedimiento tendiente a resolver el beneficio definitivo de amnistía. d) La SAI solo debe resolver libertades condicionadas una vez se advierta que no es procedente conceder la amnistía de iure. e) En la providencia en donde se decide el beneficio provisional de libertad condicionada se debe definir claramente el trámite procesal que seguirá la actuación, es decir, si se decide avocar o no avocar el trámite de amnistía. Lo anterior, atendiendo a que sólo en ese momento se establece la competencia de la JEP para continuar con el trámite19.
12. Así las cosas, la SAI deberá empezar por definir lo relacionado con los beneficios de menor entidad de amnistía de iure y libertad condicionada. Para el efecto, la Sala debe: (i) adelantar un trámite unificado en perspectiva de la solución
definitiva de la situación jurídica del procesado; (ii) estudiar si la JEP podría tener competencia en el asunto; (iii) establecer si la JEP es competente para conceder la amnistía de iure cuando sea procedente, y en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad, y a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía.
13. En el caso concreto, este despacho ha conocido la situación jurídica del señor HERRERA SÁNCHEZ derivada de la remisión que hiciera la SRVR de las 16 Ley 1820 de 2016, artículo 25. Ley 1922 de 2018, artículo 45. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 del 9 de octubre 2019, párrafos 104 a 136. 18 Ibidem, párr. 104. La libertad provisional prevista en el artículo 81 de la Ley Estatutaria de administración de justicia en la JEP (Ley 1957 de 2019), corresponde a la libertad condicionada prevista en la Ley sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales (Ley 1820 de 2016). 19 Ibidem, párr. 133 y 139. Ver también, JEP, Sección de Apelación, TP-SA-224 de 2019.
4 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO diligencias adelantadas dentro del proceso penal con radicado Nro. 5000160000002014-0013200, por los delitos de terrorismo y terrorismo tentado. Ahora, toda vez
que en el presente caso la jurisdicción ordinaria ya resolvió lo pertinente sobre el beneficio definitivo de amnistía de iure por el delito de concierto para delinquir agravado, así como respecto del beneficio de libertad condicionada respecto de los delitos de terrorismo y terrorismo tentado, lo procedente ahora, de acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia de la JEP, es pronunciarse sobre el curso procesal a seguir en función de las consideraciones sobre la competencia de la jurisdicción y la naturaleza del delito. 4.2. EL CASO DEL SEÑOR HERRERA SÁNCHEZ PODRÍA ENMARCARSE EN EL ÁMBITO
DE COMPETENCIA DE ESTA JURISDICCIÓN ESPECIAL Y DE ESTA SALA
14. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos se circunscriben dentro del ámbito de aplicación temporal, personal y material; es decir, si están dentro de la competencia preferente de la JEP. Lo anterior implica que la JEP solo puede otorgar beneficios cuando los asuntos sujetos a su estudio superen el cumplimiento concurrente de los siguientes
tres factores de competencia:
15. El ámbito de aplicación temporal requiere que las conductas hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera
(Acuerdo Final de Paz), esto es, el 1° de diciembre de 2016, o si fueron cometidas con posterioridad a esta fecha, que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas20. Este factor se encuentra satisfecho, toda vez que los hechos que dieron
lugar a la condena del señor HERRERA SÁNCHEZ ocurrieron entre el 8 de junio y 8 de septiembre de 201421.
16. Respecto del factor personal, el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 establece las cuatro formas para acreditar la condición de integrante o colaborador de las FARCEP para efectos de determinar los sujetos destinatarios de las disposiciones y beneficios allí contenidos. Entre ellos, se encuentran las personas a quienes “la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP”22. El despacho encuentra que este requisito también se cumple, en principio, en vista de que en la sentencia condenatoria se indica en diversas oportunidades la relación del señor HERRERA SÁNCHEZ con las extintas FARCEP. En efecto, se dice que las investigaciones surgieron como consecuencia de indagaciones que se estaba haciendo la Fiscalía al Frente 53 de las FARC-EP; que el señor HERRERA SÁNCHEZ “prestaba[] sus servicios a esta organización guerrillera”; y que pertenecía a una organización dedicada a “presionar a través de atentados el pago de (…) exigencias económicas” que eran producto de extorsiones que hacían miembros de las FARC-EP23. 20 Constitución Política de Colombia, artículo 5° transitorio del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. 21 Sistema de Información Judicial Legali, Expediente digital No. 1502190-79.2022.0.00.0001, folio 353. 22 Numeral 1º del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. 23 Sistema de Información Judicial Legali, Expediente digital No. 1502190-79.2022.0.00.0001,
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17. Finalmente, el factor material requiere que la conducta haya sido cometida “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”24. El despacho encuentra que los delitos de terrorismo y terrorismo tentado por los que HERRERA SÁNCEZ fue condenado, tienen en principio relación al conflicto armado, por el hecho de este pertenecía a una organización que era contratada por cabecillas de las extintas FARC-EP “para ejecutar (…) diferentes actividades ilícitas[,] tanto en la ciudad de Villavicencio como en la ciudad de Bogotá, [las cuales] correspond[ían] a la elaboración, preparación y ejecución de atentados terroristas a diferentes establecimientos comerciales con el fin de presionar el pago de extorsiones que realizan [esos] cabecillas guerrilleros a comerciantes de la ciudad, labores que realiza[ba] por un pago económico.”25
18. Por las anteriores razones, el despacho concluye que el asunto de HERRERA SÁNCHEZ recae prima facie dentro de la competencia general de la JEP y funcional de la SAI. No obstante, será durante la sustanciación del presente trámite y en la decisión definitiva que se evalúe y concluya, con un grado mayor de convicción de acuerdo al estándar probatorio correspondiente si, en efecto, los hechos delictivos que originaron su proceso cumplen con los factores de competencia anteriormente analizados de manera somera.
19. La JEP tiene competencia prevalente frente a otras jurisdicciones respecto a conductas relacionadas con el conflicto armado interno. Es mandato constitucional
el otorgamiento de la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad por motivos relacionados con el conflicto armado, cuando hayan cesado las hostilidades26. La SAI tiene facultades constitucionales y legales para asumir el trámite de amnistías y/o acogimiento a la JEP27. Por estas razones, se reitera, este despacho avocará conocimiento del trámite de beneficios jurídicos transicionales en relación con los delitos de terrorismo y terrorismo tentado, dentro del proceso penal con radicado Nro. 500016000000-2014-0013200, en el que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. profirió sentencia condenatoria.
4.3. AMPLIACIÓN DE INFORMACIÓN, Y DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS
20. Según la ley y la jurisprudencia de la justicia transicional, la SAI tiene la facultad de ampliar la información para reunir los elementos de juicio necesarios y suficientes para dictar sus decisiones28. Esta facultad se puede ejercer mediante la realización de entrevistas, solicitud de documentos y cualquier otro medio que el despacho estime conveniente. La ley de procedimiento para la JEP también otorga facultades a las salas y secciones de la JEP de incorporar elementos materiales probatorios y de ordenar la práctica de pruebas29 para resolver sobre el otorgamiento o la negación de beneficios jurídicos. 24 Artículo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 25 Sistema de Información Judicial Legali, Expediente digital No. 1502190-79.2022.0.00.0001,
folio 353. 26 Corte Constitucional. Sentencia C225 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 27 Constitución Política, Título Transitorio “De las normas para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera” incorporado por el Acto Legislativo 01 de
2017. También Ley 1957 de 2019, Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018. 28 Ley 1820 de 2016, artículo 27. También Corte Constitucional. Sentencia C-007 del 01 de marzo de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, Párrafos 803 y 804. 29 Ley 1922 de 2016, artículos 17, 18, 19 y 46.
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21. En el presente caso, es necesario para el despacho recaudar información complementaria para precisar si las conductas por las cuales fue condenado el señor HERRERA SÁNCHEZ se encuentran dentro de los supuestos de la competencia funcional de la SAI; es decir, que tales conductas punibles sean conexas con el delito político y, por tanto, tengan vocación de amnistía.
22. Por lo anterior, este despacho ordenará la ampliación de información en este caso, en los términos de la parte resolutiva de esta providencia.
4.4. VÍCTIMAS DETERMINADAS
23. La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a participar de las víctimas debe fortalecerse en los trámites de amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, en la medida en que están afectándose facetas de sus derechos a
la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición30. Es, por tanto, deber de la SAI asegurar la participación de las víctimas para que se pronuncien dentro de los tramites que adelanta o interpongan los recursos contemplados en la Ley 1922 de 2018 en los casos que puedan ser de su interés.
24. Quien ostente la calidad de víctima podrá intervenir en el trámite: (i) de manera directa; (ii) a través de apoderado de judicial o (iii) podrá solicitar ante la JEP que le sea asignado un apoderado judicial del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP, quien desempeñará sus labores de manera gratuita. Además, podrán acceder a asistencia psicosocial y podrán aportar toda la documentación correspondiente en calidad de intervinientes especiales.
25. En este caso, la jurisdicción penal ordinaria reconoció como víctimas a los señores Diego Alejandro Orjuela Contreras y Javier Parra Álvarez, este último propietario de la Panadería “Los Hornitos”; y también a las empresas “EMIPLAST”
y “La Pantaleta”, de la ciudad de Bogotá D.C. Para notificar a las víctimas y darles la oportunidad de pronunciarse en este trámite y aportar los medios de prueba que consideren pertinentes, este despacho requerirá sus datos de contacto y ubicación a la Fiscalía 07 Especializada Contra las Organizaciones Criminales.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. AVOCAR conocimiento del trámite de amnistía de Sala relativo al proceso penal con radicado No. 500016000000-2014-0013200, dentro del cual fue
condenado el señor JUAN DAVID HERRERA SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.023.006.000, por los delitos de terrorismo y terrorismo tentado. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, REQUERIR a la Fiscalía Séptima de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales que, dentro del término de diez (10) días, se sirva remitir a este despacho copia digital, incluidos los archivos multimedia si los hay, de la totalidad de las actuaciones adelantadas en la investigación en contra del señor JUAN DAVID HERRERA SÁNCHEZ, 30 Corte Constitucional. Sentencia C-007 del 01 de marzo de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, párr. 389. 7
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identificado con cédula de ciudadanía No. 1.023.006.000, dentro del proceso penal con radicado No. 500016000000-2014-0013200. TERCERO. Por Secretaría Judicial, SOLICITAR LA COLABORACIÓN de la Fiscalía Séptima de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales para que, dentro del término de diez (10) días, se sirva informar a este despacho los datos de ubicación y contacto de las personas y empresas víctimas dentro del proceso penal con radicado No. 500016000000-2014-0013200. CUARTO. Una vez se reciban la información solicitada conforme al resolutivo TERCERO anterior, por Secretaría Judicial NOTIFICAR a los señores Diego Alejandro Orjuela Contreras y Javier Parra Álvarez; este último propietario de la
Panadería “Los Hornitos”; y también a los representantes legales de las empresas “EMIPLAST” y “La Pantaleta” de la ciudad de Bogotá D.C. en INFORMARLES su derecho a participar en este trámite en los términos de lo expuesto en esta providencia. QUINTO. Por Secretaría Judicial, ORDENAR a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz que, en el término de 10 días, verifique los registros, anotaciones y antecedentes de JUAN DAVID HERRERA SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.023.006.000, que obren en los sistemas SPOA, SIJUF, SIJYP y en el Centro de Información Sobre Actividades Delictivas (CISAD) de la Fiscalía General de la Nación, identificando el número de radicado, la autoridad judicial que conoció o conoce el asunto, el(los) delito(s), el estado actual y la última actuación procesal, y así lo informe al despacho. SEXTO. Por Secretaría Judicial, ORDENAR al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) de la JEP que, en el término de veinte (20) días, emita un informe de contexto sobre la presencia y la actuación de las FARC-EP del Frente 53 de las FARC-EP en la ciudad de Bogotá D.C. durante el año 2014 y la eventual connivencia con grupos delincuenciales comunes para la realización de delitos. SÉPTIMO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta decisión al compareciente, a su apoderado, abogado Juan Guillermo Marín Castaño, y a la Procuraduría Delegada para la Intervención ante la JEP, quien actúa en representación del
Ministerio Público ante la JEP. OCTAVO. Contra la presente resolución no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2019.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARCELA GIRALDO MUÑOZ
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto 8