JEP - Resolución SAI AOI A MGM 313 2025 05 agosto 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI A MGM 313 2025 05 agosto 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 22
S AL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
Bogotá D.C., 05 de agosto de 202 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-A-MGM-313-2025
Expediente digital: 9005378-06.2019.0.00.0001
Solicitante: NOLBERTO CAMPO LÓPEZ Identificación: C.C. n.° 18.189.199.
Radicado Justicia Ordinaria: 865683107001-2014-0025600
Delitos: Financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada.
Asunto: Declara nulidad, avoca conocimiento del trámite de amnistía de Sala, convoca intercambio dialógico , amplía información y emite otras determinaciones.
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse en el marco del trámite de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 adelantado a favor del señor NOLBERTO CAMPO LÓPEZ , identificado con cédula de ciudadanía n.°
18.189.199.
II. ANTECEDENTES 2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA 2.1.1. Proceso penal con radicado n.° 865683107001-2014-0025600
18.189.199.
II. ANTECEDENTES 2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA 2.1.1. Proceso penal con radicado n.° 865683107001-2014-0025600
(anteriormente n.° 520016000492-2013-00006)
2. El 23 de agosto de 2014, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Miguel, Putumayo, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la que el señor CAMPO LÓPEZ fue imputado por los delitos de rebelión y financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursosPágina 2 de 22
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada 1. Este último delito, bajo el verbo rector “financiar”.
3. El 17 de diciembre de 2014, la Fiscalía 12 de la Dirección Nacional Contra el Terrorismo de Puerto Asís, Putumayo, presentó el escrito de acusación 2. Allí, solicitó la preclusión a favor del señor CAMPO LÓPEZ por el delito de rebelión , por considerar vulnerado el principio non bis in idem , en atención a que ya se adelantaba la investigación penal n.° 865686000000-2014-0000100 en su contra por ese delito.
4. El 03 de marzo de 2015, la Fiscalía 12 de la Dirección Nacional Contra el Terrorismo de Puerto Asís, Putumayo presentó una adición al escrito de acusación,
ese delito.
4. El 03 de marzo de 2015, la Fiscalía 12 de la Dirección Nacional Contra el Terrorismo de Puerto Asís, Putumayo presentó una adición al escrito de acusación, solicitando compulsa de copias para indagar por la presunta muerte de la señora Maria Eloise Payaguaje Yaiguaje , quien era mencionada en las piezas procesales como presunta víctima de una mina antipersonal3. Igualmente, advirtió abstenerse de hacer referencia a la conducta de desplazamiento forzado, en atención a que el señor CAMPO LÓPEZ se encontraba procesado por ese delito igualmente bajo el radicado penal n.° 865686000000-2014-0000100.
5. El 20 de abril de 2015, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, se llevó a cabo audiencia de acusación, en la que el señor CAMPO LÓPEZ se allanó a los cargos4.
6. En consecuencia, en sentencia del 18 de junio de 2015, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, condenó al señor CAMPO LÓPEZ a la pena de 156 meses de prisión, como coautor del delito de f inanciación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada 5. Esta decisión se encuentra ejecutoriada 6. Los hechos que dieron origen a la condena quedaron allí descritos de la siguiente manera: Se encuentra descrita en el informe de fecha 7 de febrero de 2013, suscrito por los funcionarios de policía judicial SI PEDRO SOLEDAD VERGARA y, el PT, CESAR
quedaron allí descritos de la siguiente manera: Se encuentra descrita en el informe de fecha 7 de febrero de 2013, suscrito por los funcionarios de policía judicial SI PEDRO SOLEDAD VERGARA y, el PT, CESAR GARCÍA PRADA, adscrito a la Policía Nacional, GROIC, quienes de acuerdo al informe de inteligencia número 4560 expedido por e l Batallón de Selva Número 55, por medio del cual dan a conocer la existencia de un grupo de personas organizadas integrantes de la RAT, red de apoyo a l terrorismo, de la Tercera Comisión de l Frente 48 de las FARC, con injerencia en e l sector de l Rio Piñuña Blanco de Puerto Asís (P), que comprende las veredas El Carmen de Piñuña, Canacas, Peneya, Chorro Largo, Montebello, Puerto Silencio, P uerto Bello, La Paz, Alto Piñuña, La Chilpa San Ignacio, Bajo Santa Elena, Remolinos, Santa Elena y, Piñuña Blanco, que se encargan de coordinar, proveer, recolectar, entregar, recibir, administrar, aportar, custodiar y guardar fondos, bienes y recursos del frente 48 de las FARC, de los cuales dicho grupo subversivo se mantiene, financia y sostiene económicamente, quienes de manera directa e, indirecta ejecutan actos que promueve ta l organización a través de acciones que van desde dar aviso de la presencia militar en la zona, instalar minas antipersonales, transportar y elaborar explosivos, comprar y vender pasta base de coca, transportar víveres, armas, combustible y persona l recibiendo cursos de explosivos, manejo de elementos de comunicación y preparación para combate, actividades que son dirigidas
transportar y elaborar explosivos, comprar y vender pasta base de coca, transportar víveres, armas, combustible y persona l recibiendo cursos de explosivos, manejo de elementos de comunicación y preparación para combate, actividades que son dirigidas
1 Expediente digital, folios 568-571. 2 Expediente digital, folios 300-318. 3 Expediente digital, folios 325-334. 4 Expediente digital, folio 338. 5 Expediente digital, folios 342-351. 6 Expediente digital, folio 352.Página 3 de 22 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O por e l cabecilla MANUEL POLÍTICO, y por los comandantes de comisión, alias “YANCO” o “DIEGO”, “Kaliman”, “Chamizo” o, el “Flaco”, entre otros, quienes apoyan el sostenimiento del grupo ilegal. Entre los integrantes de las FARC y, de las Redes de apoyo a l terrorismo, se identificó plenamente a alias “CHAMIZO”, o el “FLACO”, quien responde a l nombre de NOLBERTO CAMPO LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 18.189.199 de Puerto Asís (P), señalado por ser cabecilla de las redes de apoyo a l terrorismo, de las veredas Piñuña Blanco, Santa Elena, La Paz, la Ch ilpa, San Ignacio, Puerto Bello y, demás veredas vecinas de la jurisdicción de Puerto Asís. También es señalado de ser el encargado de instalar campos minados, cobrar vacunas, cuenta con curso en explosivos, realiza inteligencia a la fuerza pública.
demás veredas vecinas de la jurisdicción de Puerto Asís. También es señalado de ser el encargado de instalar campos minados, cobrar vacunas, cuenta con curso en explosivos, realiza inteligencia a la fuerza pública. 2.1.2. Otros antecedentes relevantes en la jurisdicción penal ordinaria
7. El 26 de octubre de 2015, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, condenó por allanamiento7 al señor CAMPO LÓPEZ a la pena de 60 meses de prisión y al pago de una multa equivalente a 450 SMLMV, como coautor de los delitos de desplazamiento forzado y rebelión, bajo el radicado penal n.° 865686000000 -2014-0000100 (anteriormente n.° 865686000528 -201180331)8. Esta decisión cobró ejecutoria el 30 de noviembre de 20159.
8. En auto del 23 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. acumuló jurídicamente las penas impuestas al señor CAMPO LÓPEZ en el marco de los radicados n.° 8656831070012014-0025600 y 865686000000 -2014-0000100, imponiéndole una total de 186 meses de prisión y multa de 450 SMLMV10.
9. En auto del 30 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. “reconoció” a favor del señor CAMPO LÓPEZ el beneficio transicional de amnistía de iure por el delito de rebelión por el
y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. “reconoció” a favor del señor CAMPO LÓPEZ el beneficio transicional de amnistía de iure por el delito de rebelión por el que fue condenado bajo el radicado penal n.° 865686000000 -2014-0000100 y “dispuso” su traslado a una Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) por los delitos de desplazamiento forzado y financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, por los que había sido condenado dentro de ese radicado y el n.° 865683107001 -2014-0025600, respectivamente. Lo anterior, de conformidad con la Ley 1820 de 2016 y el DecretoLey 277 de 201711.
10. Finalmente, en auto del 22 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. concedió al señor CAMPO LÓPEZ el beneficio transicional de libertad condicional por terminación de las ZVTN , de conformidad con el Decreto 1274 de 2017 12. Esta se hizo efectiva mediante boleta de libertad de ese mismo día13.
7 Expediente digital, folios 245-249. 8 Expediente digital, folios 260-272. 9 Expediente digital, folios 273 y 277. 10 Expediente digital, folios 67-70. 11 Expediente digital, folios 85-99. 12 Expediente digital, folios 131-134. 13 Expediente digital, folio 135.Página 4 de 22
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12 Expediente digital, folios 131-134. 13 Expediente digital, folio 135.Página 4 de 22
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
2.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JEP
11. El 16 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. remitió a la JEP el expediente penal n.° 865686000000-2014-000010014.
12. El 16 de agosto de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI asignó por reparto el asunto del señor CAMPO LÓPEZ a este Despacho15.
13. En Resolución SAI-AOI-A-MGM-212-2019 del 14 de noviembre de 2019, este Despacho avocó conocimiento del trámite de amnistía a favor del señor CAMPO LÓPEZ por el delito de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, por el que fue condenado bajo el radicado n.° 865683107001-2014-002560016. Asimismo, amplió información en los siguientes términos: - Ordenó oficiar a la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP)17 para que informara si el señor CAMPO LÓPEZ había sido acreditado como exintegrante de las FARC-EP. - Comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) entrevistar al señor CAMPO LÓPEZ. Si durante dicha entrevista aquel hacía referencia a otros integrantes de las FARC-EP, la UIA debía ubicarlos y entrevistarlos. Una vez llevada a cabo la entrevista al
CAMPO LÓPEZ. Si durante dicha entrevista aquel hacía referencia a otros integrantes de las FARC-EP, la UIA debía ubicarlos y entrevistarlos. Una vez llevada a cabo la entrevista al compareciente, el Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) debía presentar u n informe de verificación de la información allí aportada. - Ordenó oficiar al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) para que presentara un informe de contexto sobre la presencia del Frente 48 de las FARC-EP, su estructura de mando en el Putumayo y las prácticas que utilizaba para el año 2013 con las cuales se financiaba. - Requirió al señor CAMPO LÓPEZ aportar copia de su documento de identidad.
14. En Resolución SAI-AOI-T-MGM-254-2019 del 31 de diciembre de 2019, este Despacho declaró la no amnistiabilidad de la conducta de desplazamiento forzado por la que fue condenado el señor CAMPO LÓPEZ en el marco del proceso penal n.° 865686000000-2014-0000100 y ordenó su remisión a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)18. Asimismo, declaró la ruptura de la unidad procesal de su trámite ante la SAI en lo que respecta el proceso penal n.° 865683107001-20140025600 y mantuvo la competencia frente al delito por el que fue condenado dentro de este último radicado para decidir sobre la amnistía. Finalmente, ordenó la digitalización del expediente n.° 865686000000-2014-0000100 para su correspondiente remisión.
15. El 22 de enero de 2020, la OCCP informó que el señor CAMPO LÓPEZ había
digitalización del expediente n.° 865686000000-2014-0000100 para su correspondiente remisión.
15. El 22 de enero de 2020, la OCCP informó que el señor CAMPO LÓPEZ había sido acreditado como exintegrante de las FARC-EP por medio de la Resolución n.° 18 del 09 de agosto de 201719.
16. En Resolución SAI -AOI-T-MGM-116-2020 del 11 de febrero de 2020, este Despacho prorrogó por tres (3) meses el término para decidir de fondo el trámite de amnistía adelantado a favor del señor CAMPO LÓPEZ y reiteró las órdenes
14 Expediente digital, folios 1-6. 15 Expediente digital, folio 7. 16 Expediente digital, folios 8-15. 17 Anteriormente Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). 18 Expediente digital, folios 644-665. 19 Expediente digital, folios 22-28.Página 5 de 22 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O previamente emitidas a la UIA, al GRANCE y al GRAI en la Resolución SAI-AOIA-MGM-212-2019 del 14 de noviembre de 2019 20. Finalmente, requirió al compareciente informar si contaba con apoderado judicial que lo representara en el marco del trámite. De lo contrario, la Secretaría Ejecutiva debía designarle uno de oficio.
17. El 14 de febrero de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI remitió al Departamento de Gestión Documental de la JEP el expediente en físico de la justicia
oficio.
17. El 14 de febrero de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI remitió al Departamento de Gestión Documental de la JEP el expediente en físico de la justicia ordinaria adelantado a nombre del señor CAMPO LÓPEZ que reposaba en este Despacho para su correspondiente digitalización 21. Estas copias digitalizadas fueron, en consecuencia, incorporadas al expediente transicional22.
18. El 28 de febrero de 2020, la UIA presentó informe, dando cuenta de la imposibilidad de entrevistar al señor CAMPO LÓPEZ y solicitando una prórroga de la comisión requerida en la Resolución SAI -AOI-A-MGM-212-2019 del 14 de noviembre de 201923.
19. En Resolución SAI -AOI-T-MGM-245-2021 del 13 de mayo de 2021 24, este Despacho reiteró a la UIA, al GRANCE y al GRAI las órdenes previamente emitidas en Resolución SAI-AOI-A-MGM-212-2019 del 14 de noviembre de 2019. Asimismo, requirió a la Secretaría Ejecutiva designarle un apoderado de oficio al señor
CAMPO LÓPEZ.
20. El 26 de mayo de 2021, la Secretaría Ejecutiva informó que había designado a la abogada Laylor Vanessa García Gómez como apoderada del señor CAMPO
LÓPEZ25.
21. El 31 de mayo de 2021, el GRAI allegó el informe de contexto requerido en Resolución SAI-AOI-A-MGM-212-2019 del 14 de noviembre de 201926.
22. En Resolución SAI-AOI-T-MGM-419-2021 del 07 de septiembre de 2021, este
Resolución SAI-AOI-A-MGM-212-2019 del 14 de noviembre de 201926.
22. En Resolución SAI-AOI-T-MGM-419-2021 del 07 de septiembre de 2021, este Despacho reiteró nuevamente a la UIA las órdenes emitidas en Resolución SAIAOI-A-MGM-212-2019 del 14 de noviembre de 201927.
23. El 16 de febrero de 2022, la Secretaría Ejecutiva informó que había modificado la defensa del señor CAMPO LÓPEZ, designándole el abogado Carlos Javier Moncayo Valencia para representar sus intereses28.
24. En Resolución SAI-AOI-T-MGM-051-2023 del 1º de febrero de 2023, este Despacho ordenó la devolución en físico del expediente penal n.° 86568600000020 Expediente digital, folios 29-35. 21 Expediente digital, folios 40 y 41. 22 Expediente digital, folios 42-630, 820, 822-824, 859-1258 y 1279-1281. 23 Expediente digital, folios 638-643. 24 Expediente digital, folios 666-668. 25 Expediente digital, folios 674-681. 26 Expediente digital, folios 682-788. 27 Expediente digital, folios 789 -814. Esta decisión quedó ejecutoriada el 21 de enero de 2022.
Al respecto, véase: folio 826. 28 Expediente digital, folios 856 -858. El abogado se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 98.385.759 y la tarjeta profesional n.° 117.676 del Consejo Superior de la Judicatura.Página 6 de 22
28 Expediente digital, folios 856 -858. El abogado se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 98.385.759 y la tarjeta profesional n.° 117.676 del Consejo Superior de la Judicatura.Página 6 de 22 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O 2014-0000100 al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C29. Esta se materializó el 10 de marzo de 202330.
25. En Resolución SAI -AOI-T-MGM-191-2023 del 28 de abril de 2023, este Despacho reiteró nuevamente a la UIA y al GRANCE las órdenes emitidas en la Resolución SAI-AOI-A-MGM-212-2019 del 14 de noviembre de 201931.
26. El 27 de septiembre de 2023, la UIA presentó informe, donde advirtió la imposibilidad de entrevistar al señor CAMPO LÓPEZ, toda vez que su apoderado había informado que aquel “no desea[ba] continuar en el proceso”32.
27. El 19 de enero de 2024, este Despacho sostuvo comunicación con el señor CAMPO LÓPEZ. Allí, se le recordó que, por su calidad de compareciente forzoso, tenía el deber de comparecer ante la JEP y que, de lo contrario, existían consecuencias jurídicas33. De esa forma, aquel accedió a rendir entrevista.
28. En Resolución SAI -AOI-T-MGM-054-2024 del 22 de enero de 2024, este Despacho convocó al señor CAMPO LÓPEZ a diligencia de entrevista, junto con su apoderado y el Ministerio Público34.
28. En Resolución SAI -AOI-T-MGM-054-2024 del 22 de enero de 2024, este Despacho convocó al señor CAMPO LÓPEZ a diligencia de entrevista, junto con su apoderado y el Ministerio Público34.
29. El 09 de febrero de 2024, este Despacho llevó a cabo la entrevista al señor CAMPO LÓPEZ, previamente convocada35.
30. En Resolución SAI -AOI-T-MGM-189-2024 del 28 de febrero de 2024, este Despacho corrió traslado de la entrevista rendida por el señor CAMPO LÓPEZ el 09 de febrero anterior a la OCCP, a la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización y a la Unidad de Implementación del Acuerdo Final de Paz, en atención a que , en ella, aquel había aportado información relevante respecto a la presencia de minas antipersonal en el departamento del Putumayo36. Asimismo, ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP transcribir la referida entrevista y al GRANCE realizar un análisis de contrastación de la información allí aportada.
31. En Resolución SAI -AOI-T-MGM-279-2024 del 26 de abril de 2024, este Despacho ordenó a la Secretaría General Judicial transcribir la entrevista previamente rendida por el señor CAMPO LÓPEZ el 09 de febrero anterior37.
32. El 3 de mayo de 2024, la Secretaría General Judicial allegó la transcripción de la grabación de la entrevista rendida por el señor CAMPO LÓPEZ en cumplimiento de la anterior resolución38.
33. El 31 de mayo de 2024, el GRANCE allegó el informe de contrastación de la
la grabación de la entrevista rendida por el señor CAMPO LÓPEZ en cumplimiento de la anterior resolución38.
33. El 31 de mayo de 2024, el GRANCE allegó el informe de contrastación de la entrevista rendida por el señor CAMPO LÓPEZ ante este Despacho39.
29 Expediente digital, folios 1259-1263. 30 Expediente digital, folio 1264. 31 Expediente digital, folios 1265-1267. 32 Expediente digital, folios 1282-1313. 33 Expediente digital, folio 1315. 34 Expediente digital, folios 1316-1318. 35 Expediente digital, folios 1339 y 1340. 36 Expediente digital, folios 1341 y 1342. 37 Expediente digital, folios 1416 y 1417. 38 Expediente digital, folios 1421-1543. 39 Expediente digital, folios 1547-1567.Página 7 de 22
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
34. En Resolución SAI -AOI-T-MGM-781-2024 del 08 de octubre de 2024, este Despacho comisionó a la UIA para que identificara, ubicara y entrevistara a los miembros de las FARC-EP que tuvieran relación temporal y espacial con los hechos por los cuales fue condenado el señor CAMPO LÓPEZ en el marco del proceso penal n.° 865683107001-2014-002560040.
35. El 08 de noviembre de 2024, la UIA presentó informe, acompañado de la entrevista que practicara al señor Gustavo Cuéllar Pajoy, alias “Manuel Político”, el 05 de noviembre anterior41.
35. El 08 de noviembre de 2024, la UIA presentó informe, acompañado de la entrevista que practicara al señor Gustavo Cuéllar Pajoy, alias “Manuel Político”, el 05 de noviembre anterior41.
36. Finalmente, en Resolución SAI-AOI-T-MGM-996-2024 del 17 de diciembre de 2024, este Despacho ordenó a la Secretaría Judicial la remisión del expediente penal n.° 865686000000-2014-0000100 a la SDSJ y la notificación de la Resolución SAI-AOIT-MGM-254-2019 del 31 de diciembre de 2019 al señor CAMPO LÓPEZ42. El 20 de diciembre de 2024, se fijó el estado de esta última decisión 43, quedando en firme el 26 de diciembre siguiente44.
III. CONSIDERACIONES
3.1. SOBRE LAS NULIDADES
37. En el marco de la administración de justicia, el juez está en la obligación de proteger las garantías de las partes para salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso. En ejercicio de estas funciones, se tiene la potestad de “invalidar las actuaciones surtidas en relación con la gestión viciada”45. En este sentido, cuando el juzgador advierta que se está incurriendo en alguna causal de nulidad, deberá decretar la ineficacia del acto procesal que haya vulnerado los derechos y garantías de los interesados, y sanearlo como corresponda . E n el mismo sentido , deberá “corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”46.
38. El saneamiento de trámites de cara a las nulidades implica, según la Sección
“corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”46.
38. El saneamiento de trámites de cara a las nulidades implica, según la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), un análisis de las disposiciones normativas a la luz de los siguientes principios: i) taxatividad, en virtud del cual “ sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley” ; ii) acreditación, que presupone que “ quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya ”; iii) protección, según el cual, la nulidad “no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica”; iv) convalidación, que dicta que “ aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales”; v) instrumentalidad, en cuya virtud “no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado,
40 Expediente digital, folios 1568-1570. 41 Expediente digital, folios 1574-1597. 42 Expediente digital, folio 1621. 43 Expediente digital, folio 1623. 44 Expediente digital, folio 1625. 45 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 825 del 26 de mayo de 2021, párr. 10.
43 Expediente digital, folio 1623. 44 Expediente digital, folio 1625. 45 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 825 del 26 de mayo de 2021, párr. 10. 46 Ley 906 de 2004, artículo 10.Página 8 de 22 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O siempre que no se viole el derecho de defensa ”; vi) trascendencia: “ quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales”; y finalmente, vii) residualidad, según el cual “para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad ”.47
39. En aplicación de la cláusula remisoria de que trata el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, una de las causales de nulidad aplicables al trámite transicional está enmarcada en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, que precisa que es causal de nulidad “la v iolación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”.
40. En manifestación del principio de legalidad, esta magistratura está en la obligación de revisar constantemente las actuaciones adelantadas dentro del trámite de beneficios. Si bien la SA ha advertido que las decisiones emitidas por esta Jurisdicción Especial tienen el carácter de inmutables, las mismas pueden reconsiderarse siempre que “existan elementos diferentes, que conlleven a acometer un nuevo trámite y valorar otra vez la solicitud”48.
Jurisdicción Especial tienen el carácter de inmutables, las mismas pueden reconsiderarse siempre que “existan elementos diferentes, que conlleven a acometer un nuevo trámite y valorar otra vez la solicitud”48.
3.2. SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JEP
41. De acuerdo con lo consagrado en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP es competente para conocer de una conducta de conformidad con tres criterios: temporal, personal y material. Si se advierte la insatisfacción de uno de estos factores, la JEP sería incompetente y, por lo tanto, la solicitud no podría seguir su trámite en esta Jurisdicción Especial.
42. El ámbito de aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1º de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas49.
43. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que se encuentren en al menos uno de los siguientes supuestos, de conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica,
el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las
FARC-EP.
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC -EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.
47 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 825 del 26 de mayo de 2021, párr. 11. 48 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1163 del 07 de julio de 2022, párr. 14. 49 Ley 1820 de 2016, artículos 3 y 17.Página 9 de 22
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP.50
44. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1957 de 2019, el ámbito de aplicación material define la naturaleza de las conductas sobre las que la SAI puede desplegar su competencia, a aquellas cometidas por
1957 de 2019, el ámbito de aplicación material define la naturaleza de las conductas sobre las que la SAI puede desplegar su competencia, a aquellas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Al respecto, la SA ha señalado que para establecer si una conducta fue cometida por causa del conflicto armado, se deberá realizar “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto” 51, y que con dicha expresión guarda similitud aquella de relación directa con el conflicto armado 52. Sobre si una conducta fue cometida con ocasión del conflicto armado, señaló que debe establecerse que dicha conducta tenga “una relación cercana y suficiente con [su] desarrollo”53.
45. Asimismo, ha establecido también que para analizar si una conducta punible tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado, debe examinarse el artículo 23 transitorio constitucional 54. La SA se refiere a dos criterios auxiliares incorporados por dicha norma. Esto es, la causalidad, o sea “si el conflicto armado fue la causa directa o indirecta del delito” 55, y el criterio subjetivo, cuando la existencia del conflicto “influyó en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con la guerra”56. Respecto a esta relación, la Corte Constitucional ha sostenido que “lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad
de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido inte
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