JEP - Resolucion SAI-AOI-A-MGM-385 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolucion SAI-AOI-A-MGM-385 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 16

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

Bogotá D.C., 06 de agosto de 202 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-A-MGM-385-2026

Expediente digital: 1500633-86.2024.0.00.0001

Solicitante: ALIRO MENESES AMAYA Identificación: C.C. n.° 1.090.468.164

Radicado Justicia Ordinaria: 540016106079-2012-8015600

Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Asunto: Avoca conocimiento del trámite de amnistía de Sala y convoca intercambio dialógico

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse en el marco del trámite de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 adelantado a favor del señor ALIRO MENESES AMAYA identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.090.468.164.

II. ANTECEDENTES 2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA : PROCESO PENAL CON

RADICADO N.° 540016106079-2012-8015600

2. El 23 de abril de 2012, la Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta presentó

RADICADO N.° 540016106079-2012-8015600

2. El 23 de abril de 2012, la Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta presentó escrito de acusación, en contra del señor MENESES AMAYA como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado1.

3. El 31 de mayo de 2012, entre la Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta y el señor MENESES AMAYA se celebró preacuerdo, en el que este aceptó los cargos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con circunstancias de agravación2.

4. El 7 de junio de 2012, se llevó a cabo la audiencia de aprobación de preacuerdo, individualización de la pena y sentencia , en ese sentido, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, condenó al señor MENESES AMAYA como autor del delito de tráfico,

1 Expediente digital 1500633-86.2024.0.00.0001, folios 374-377. 2 Ver fuente anterior, folios 385-390. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500633-86.2024.0.00.0001 y el código 8EC884.Página 2 de 16 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O fabricación lapsopefacientes con circunstancias de agravación, a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión y multa equivalente a dos mil un (2.001) salarios

fabricación lapsopefacientes con circunstancias de agravación, a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión y multa equivalente a dos mil un (2.001) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal, por los siguientes hechos3: El 21 de febrero del año en curso, siendo las 15:10 horas, personal policial que se encontraba realizando labores de control con planes de registro e identificación de personas en el sitio conocido como Aguazulia, en la vía que Cúcuta conduce a Sardinata, le ordenaron la señal de pare a un sujeto que conducía una motocicleta marca Suzuki de placas PCX 01B de color negro, el cual atendió y ordilló a un lado de la vía. Le solicitaron descendiera de la misma para requisarlo tanto a él como al vehículo, se identificó como ALIRIO MENESES AMAYA y presentó los documentos de propiedad de la motocicleta, mostrándose bastante nervioso a la entrega de los mismos, ante su actitud ansiosa y el desespero que presentaba procedieron a revisar minuciosamente la motocicleta, al pasar la mano por debajo del tanque de gasolina notaron algo extraño en su estructura, procedieron a quitar el sillín y posteriormente a destornillar y extraer el tanque, verificando que en la parte posterior del tanque tenía un orificio que había sido tapado con un pedazo de lámina y sellado con silicona, retiraron la lámina y constataron la presencia de una sustancia granulada de color beige, con olor fuerte y de similares características a la base de cocaína, ante ello procedieron a leerle los derechos del capturado4.

constataron la presencia de una sustancia granulada de color beige, con olor fuerte y de similares características a la base de cocaína, ante ello procedieron a leerle los derechos del capturado4.

5. El 28 de ju lio de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Norte de Santander, mediante Auto Interlocutorio No. 910 repuso una decisión previa en la que negaba el beneficio de libertad al solicitante y, en su lugar, le concedió el beneficio de libertad condicionada al señor MENESES AMAYA, en concordancia con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 20175.

2.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

6. El 15 de abril de 2024, la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, mediante Auto SRT-SB-GAR-325, resolvió remitir el asunto del señor MENESES AMAYA a esta Sala de Justicia con el fin de que defina la situación jurídica del solicitante6. El 10 de mayo de 2024, el asunto fue asignado por reparto a este Despacho7. Al expediente transicional se incorporaron, entre otros, los siguientes documentos: - Auto Interlocutorio No. 910 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Norte de Santander. - Resolución n°. 007 del 15 de mayo de 2017 por medio de la cual la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) 8 acreditó al señor MENESES AMAYA como exintegrante de las FARC-EP9.

  • Resolución n°. 007 del 15 de mayo de 2017 por medio de la cual la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) 8 acreditó al señor MENESES AMAYA como exintegrante de las FARC-EP9. - Acta de compromiso por libertad condicionada No. 101174 suscrita por el señor MENESES AMAYA el 15 de marzo de 2017 ante el Secretario Ejecutivo de la JEP10.

3 Ver fuente anterior, folio 314-319. 4 Ver fuente anterior, folios 314-315. 5 Ver fuente anterior, folios 37-41. 6 Expediente digital 1500633-86.2024.0.00.0001, folios 5-28. 7 Ver fuente anterior, folio 19. 8 Anteriormente Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). 9 Expediente digital 1500633-86.2024.0.00.0001, folios 55-70. 10 Ver fuente anterior, folio 173. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500633-86.2024.0.00.0001 y el código 8EC884.Página 3 de 16 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O - Acta de compromiso para la Reincorporación Política, Social y Económica No. 500 962 suscrita por el señor MENESES AMAYA el 9 de enero de 2018 ante el Secretario Ejecutivo de la JEP11.

  • Acta de compromiso para la Reincorporación Política, Social y Económica No. 500 962 suscrita por el señor MENESES AMAYA el 9 de enero de 2018 ante el Secretario Ejecutivo de la JEP11.

7. En Resolución SAI -AOI-AS-MGM-622-2024 del 23 de agosto de 2024 12, este Despacho amplió información en el trámite del señor MENESES AMAYA y, entre otras cosas, emitió las siguientes órdenes: - Ofició a la Secretaría Ejecutiva para que informara sobre la participación del solicitante en trabajos, obras y actividades con contenido reparador (TOAR), así como sobre su proceso de reincorporación. - Ordenó oficiar a la Fiscalía 1 Especializada de Cúcuta, Santander para que remitiera copia de las sentencias condenatorias y/o elementos probatorios del proceso penal de radicado n.° 540016106079-2012-8015600 por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado. - Requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que informara si subsistía alguna sanción o proceso de cobro coactivo en contra del señor MENESES AMAYA con relación al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. - Ordenó oficiar al Juzgado 03 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Norte de Santander, para que aclarara si subsistía alguna sanción principal o accesoria respecto del proceso de radicado n.° 540016106079-2012-8015600 en contra del señor MENESES AMAYA. - Requirió a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) para que informara

respecto del proceso de radicado n.° 540016106079-2012-8015600 en contra del señor MENESES AMAYA. - Requirió a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) para que informara si el solicitante participaba en las actividades y programas de reincorporación de la entidad. También requirió a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecid as para que informara si el señor MENESES AMAYA ha comparecido ante la UBPD.

8. El 04 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que la pena de prisión y la multa respecto al radicado n.° 540016106079-2012-8015600, no habían sido objeto de extinción por parte del Juzgado13.

9. El 13 de septiembre de 2024, la División de Cobro Coactivo de la Dirección de Administración Judicial informó que no existen procesos en estado activo ni terminado en contra del señor MENESES AMAYA 14. El mismo día, la Secretaría Ejecutiva remitió informe final de cumplimiento sobre la participación del señor MENESES AMAYA en trabajos, obras, actividades con contenido reparador

(TOAR)15.

10. El 16 de septiembre de 2024, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas informó que el señor MENESES AMAYA no se ha contactado, ni presentado ante la UBPD, tampoco ha sido convocado en calidad de aportante de información16.

11 Ver fuente anterior, folio 174. 12 Ver fuente anterior, folios 176-179. 13 Ver fuente anterior, folios 196-234. 14 Ver fuente anterior, folios 273-274.

información16.

11 Ver fuente anterior, folio 174. 12 Ver fuente anterior, folios 176-179. 13 Ver fuente anterior, folios 196-234. 14 Ver fuente anterior, folios 273-274. 15 Ver fuente anterior, folios 250-257. 16 Ver fuente anterior, folios 260-262. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500633-86.2024.0.00.0001 y el código 8EC884.Página 4 de 16

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

11. El 17 de septiembre de 2024, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) remitió oficio sobre la participación del señor MENESES AMAYA en los procesos que lleva la ARN17.

12. El 5 de noviembre de 2025, la Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta, remitió copia de la sentencia condenatoria y piezas procesales del proceso penal de radicado n.° 540016106079-2012-801560018.

13. En Resolución SAI-AOI-T-MGM-047-2026 del 21 de enero de 2026, este Despacho remitió órdenes y comisionó a la UIA para que i) realizara entrevista al señor MENESES AMAYA y ii) remitiera informe de contrastación de la entrevista por medio del GRANCE . También ofició al GRAI de la JEP para que realizara un informe de contexto sobre la presencia de las FARC -EP en el Departamento del

señor MENESES AMAYA y ii) remitiera informe de contrastación de la entrevista por medio del GRANCE . También ofició al GRAI de la JEP para que realizara un informe de contexto sobre la presencia de las FARC -EP en el Departamento del Norte de Santander, con énfasis en los municipios de Cúcuta y Sardinata en tre los años 2011 y 2012, específicamente relacionada con las dinámicas de narcotráfico y tráfico de estupefacientes en la zona19.

14. El 23 de febrero de 2026, el GRAI remitió el informe de contexto requerido20.

15. El 24 de junio de 2026, la UIA de la JEP remitió informe final con la contrastación realizada por el GRANCE a la entrevista del señor MENESES

AMAYA21.

16. Finalmente, el 3 de julio de 2026 la Fiscal designada de la UIA remitió al Despacho la entrevista realizada, junto con su transcripción22.

III. CUESTIÓN PREVIA

17. Este Despacho advierte que, en la diligencia de entrevista del 11 de junio de 2026, el abogado Gerardo Rincón participó como apoderado del señor MENESES AMAYA, sin embargo, de acuerdo con las búsquedas realizadas en los sistemas de información de la JEP, el señor MENESES AMAYA no registra con abogado designado por parte del SAAD y en el expediente de la referencia no obra poder debidamente conferido por parte del compareciente a dicho abogado. Por tanto, se requerirá a la Secretaría Ejecutiva con el fin de que informe si el SAAD le ha asignado algún apoderado al compareciente, y de no ser así, asignarle uno con el fin de notificarle la presente decisión.

requerirá a la Secretaría Ejecutiva con el fin de que informe si el SAAD le ha asignado algún apoderado al compareciente, y de no ser así, asignarle uno con el fin de notificarle la presente decisión.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JEP

18. De acuerdo con lo consagrado en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP es competente para conocer de una conducta de conformidad con tres criterios: temporal, personal y material. Si se advierte la insatisfacción de uno

17 Ver fuente anterior, folios 273-274. 18 Ver fuente anterior, folios 307-396. 19 Ver fuente anterior, folios 397-399. 20 Ver fuente anterior, folios 408-428. 21 Ver fuente anterior, folios 431-440. 22 Ver fuente anterior, folios 442-458. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500633-86.2024.0.00.0001 y el código 8EC884.Página 5 de 16 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O de estos factores, la JEP sería incompetente y, por lo tanto, la solicitud no podría seguir su trámite en esta Jurisdicción Especial. 4.1.1. Consideraciones generales

19. El ámbito de aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del

19. El ámbito de aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1º de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas23.

20. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que se encuentren en al menos uno de los supuestos de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 . En ese sentido, el numeral 2º de estas disposiciones consagra: “Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo

Final de Paz”.

21. Por otro lado, de acuerdo con la Ley 1820 de 2016, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1957 de 2019, el ámbito de aplicación material define la naturaleza de las conductas sobre las que la SAI puede desplegar su competencia, a aquellas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha señalado que para establecer si una conducta fue cometida por causa del conflicto armado, se deberá realizar “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto” 24, y que con dicha expresión guarda similitud aquella de relación directa con el conflicto armado 25. Sobre si una conducta fue

armado, se deberá realizar “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto” 24, y que con dicha expresión guarda similitud aquella de relación directa con el conflicto armado 25. Sobre si una conducta fue cometida con ocasión del conflicto armado, señaló que debe establecerse que dicha conducta tenga “una relación cercana y suficiente con [su] desarrollo”26.

22. Asimismo, ha establecido también que para analizar si una conducta punible tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado, debe examinarse el artículo 23 transitorio constitucional 27. La SA se refiere a dos criterios auxiliares

23 Ley 1820 de 2016, artículos 3 y 17. 24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 19 del 21 de agosto de 2018, párr. 11.13; y Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019, párr. 41.4. 25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.15. 26 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12; y Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019, párr. 41.4. 27 Artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 (“a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa,

la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya ten ido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”). JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 110 del 30 de enero de 2019, párr. 41; y Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019, párr. 14. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500633-86.2024.0.00.0001 y el código 8EC884.Página 6 de 16 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O incorporados por dicha norma. Esto es, la causalidad, o sea “si el conflicto armado fue la causa directa o indirecta del delito” 28, y el criterio subjetivo, cuando la existencia del conflicto “influyó en el autor, partícipe o encubridor de la conducta

fue la causa directa o indirecta del delito” 28, y el criterio subjetivo, cuando la existencia del conflicto “influyó en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con la guerra”29. Respecto a esta relación, la Corte Constitucional ha sostenido que “lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”30.

23. Finalmente, en su jurisprudencia, la SA ha desarrollado el estándar de “inferencia razonable” para el análisis del factor material en la etapa inicial del procedimiento, esto es, cuando se asume o reafirma la competencia de la JEP, antes de conceder beneficios provisionales o definitivos 31. Esto significa que el juez transicional deberá tener una inferencia razonable de la relación de la conducta con el conflicto armado. En todo caso, la SA ha exigido que, en aplicación del principio de la amnistía más amplia posible 32, “ante la duda sobre la configuración de una relación entre los hechos o conductas con el conflicto armado, debe optarse por una interpretación normativa que preserve la competencia de la Jurisdicción hasta tanto no se acredite con claridad la ajenidad del hecho frente al CANI”33. 4.1.2. Competencia material de la JEP respecto del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

24. El Acuerdo Final de Paz suscrito por el Gobierno Nacional y las extintas FARC-EP resaltó “[q]ue el cultivo, la producción y comercialización de las drogas

fabricación o porte de estupefacientes

24. El Acuerdo Final de Paz suscrito por el Gobierno Nacional y las extintas FARC-EP resaltó “[q]ue el cultivo, la producción y comercialización de las drogas ilícitas también han atravesado, alimentado y financiado el conflicto interno”. En ese mismo sentido, el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 dispone que la JEP tendrá competencia para conocer de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuando haya sido cometida antes del 1º de diciembre de 2016 por “integrantes de grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional, siempre que la finalidad del delito haya sido financiar la actividad de dicho grupo” (énfasis añadido).

25. Bajo esa misma línea, e n su jurisprudencia, la SA ha sostenido que “las actividades de narcotráfico fueron decisivas para el financiamiento de las

28 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 110 del 30 de enero de 2019, párr. 41.2; y Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019, párr. 15. 29 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 110 del 30 de enero de 2019, párr. 41.2; y Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019, párr. 15. 30 Corte Constitucional, Sentencia C -253A del 29 de marzo de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, párr. 6.3.3. 31 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, autos TP -SA 206 del 19 de junio de 2019, TPMendoza Martelo, párr. 6.3.3. 31 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, autos TP -SA 206 del 19 de junio de 2019, TPSA 237 del 31 de julio de 2019, TP -SA 711 del 17 de marzo de 2021, TP -SA 1434 del 31 de mayo de 2023; y sentencias TP-SA-AM 143 del 20 de diciembre de 2019 y TP-SA 269 del 06 de octubre de 2021. 32 Al respecto, véase: Ley 1820 de 2016, artículo 8; Ley 1957 de 2019, artículo 40; y Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, artículo 6º, numeral 5º. 33 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 2123 del 12 de noviembre de 2025, párr. 19.2. Véase también: sentencias TP -SA 269 del 06 de octubre de 2021, TP -SA-AM 517 del 28 de mayo de 2025 y TP-SA 562 del 12 de noviembre de 2025, y Auto TP-SA 2160 del 21 de enero de 2026. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500633-86.2024.0.00.0001 y el código 8EC884.Página 7 de 16 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O hostilidades”34 y que “es un hecho notorio que las antiguas FARC -EP […] frecuentemente hicieron uso de la actividad del narcotráfico para el financiamiento

hostilidades”34 y que “es un hecho notorio que las antiguas FARC -EP […] frecuentemente hicieron uso de la actividad del narcotráfico para el financiamiento de sus operaciones armadas”35. Para la SA, esta “conducta en particular constituye una ‘expresión del actuar regular del grupo alzado en armas’”36.

26. En virtud de lo anterior, la SA ha entendido que las conductas que, como el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , estuvieran asociadas a la financiación de las extintas FARC -EP, deben analizarse desde su relación indirecta con el conflicto armado. De esa forma, la SA ha indicado que dicha relación requiere verificar si los delitos cometidos contribuyeron al esfuerzo general de la guerra desde una perspectiva económica, por lo que ha considerado se encuentra satisfecho el factor material cuando las conductas financiaron de manera efectiva o potencial a las extintas FARC-EP37. En ese sentido, en el Auto TP-SA 1657 del 17 de

abril de 2024, la SA sostuvo: [P]ara que el tráfico de estupefacientes sea considerado como una “actividad realizada en el contexto de los esfuerzos de guerra ” y, por lo tanto, que se encuentre relacionada con el CANI, debe cumplir con uno de los siguientes criterios: (i) que la estructura armada se haya beneficiado directamente de estos recursos ilícitos; o (ii) que los miembros hayan cometido este tipo de delito con el objetivo de fortalecer la organización a través de una redistribución posterior, siguiendo las órdenes de la cadena de mando o las políticas establecidas. Por el contrario, si la evidencia permite determinar que la conducta se ha perpetrado para “beneficio personal […] y por iniciativa propia ”, es decir, si se cometió el

redistribución posterior, siguiendo las órdenes de la cadena de mando o las políticas establecidas. Por el contrario, si la evidencia permite determinar que la conducta se ha perpetrado para “beneficio personal […] y por iniciativa propia ”, es decir, si se cometió el delito de manera individual, sin generar beneficios económicos para la organización y sin su dirección, se descartaría el vínculo de la conducta con el CANI. 38

27. Recientemente, en el Auto TP -SA 2123 del 12 de noviembre de 2025, la SA reiteró que, “[e]n aquellos casos en que la contribución económica de la conducta fue potencial, el juez transicional debe examinar si la organización ejerció control sobre la activida d y si los beneficios de dicha conducta redundarían en provecho del grupo armado”39.

28. Ahora, en su jurisprudencia, la SA también ha señalado que “la acreditación como miembro de las FARC -EP del solicitante es un hecho indicador de que el provecho que pudiera obtenerse por la conducta de tráfico de estupefacientes era

34 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 1771 del 31 de julio de 2024, párr. 26.

Véase también: Sentencia TP-SA-AM 108 del 04 de septiembre de 2019, párr. 41. 35 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 600 del 09 de septiembre de 2020, párr. 8.1. Véase también: Auto TP-SA 1301 del 30 de noviembre de 2022, párr. 54. 36 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1423 del 17 de mayo de 2023,

36 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1423 del 17 de mayo de 2023, párr. 23. Citando a su vez: Auto TP -SA 600 del 09 de septiembre de 2020, párr. 8.1. Véase también: Auto TP-SA 1657 del 17 de abril de 2024, párr. 35. 37 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 1434 del 31 de mayo de 2024, TP-SA 1657 del 17 de abril de 2024, TP-SA 1771 del 31 de julio de 2024, TP-SA 2006 del 26 de julio de 2025, TP-SA 2020 del 16 de julio de 2025, TP-SA 2052 del 03 de septiembre de 2025, TP-SA 2123 del 12 de noviembre de 2025, TP-SA 2223 del 08 de abril de 2026 y TP-SA 2241 del 29 de abril de 2026; y sentencias TP-SA-AM 517 del 28 de mayo de 2025, TP-SA-AM 535 del 30 de julio de 2025 y TP-SA-AM 569 del 12 de noviembre de 2025. 38 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1657 del 17 de abril de 2024, párr. 36. Citando a su vez: Auto TP-SA 1434 del 31 de mayo de 2023 y Sentencia TP -SA-AM 171 del 08 de julio de 2020. 39 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 2123 del 12 de noviembre de 2025, párr. 17.2.

08 de julio de 2020. 39 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 2123 del 12 de noviembre de 2025, párr. 17.2. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500633-86.2024.0.00.0001 y el código 8EC884.Página 8 de 16 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O usado para financiar el grupo armado” 40. Sin embargo, también ha aclarado que dicha acreditación por sí sola no es suficiente para verificar la relación entre la conducta y el conflicto armado, sino que debe contarse con otras evidencias “de que los réditos tenían como destino el grupo armado y sus actividades”41. En todo caso, la SA ha reconocido que, de no contar con elementos que permitan inferir que el interesado acreditado realizara la actividad para sí mismo o para otro grupo armado, es razonable concluir que la conducta guardaba relación indirecta con los fines que procuraban las FARC-EP42.

29. En su análisis de la competencia material de la JEP respecto de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la SA ha hecho especial énfasis en la información del contexto espacio y tiempo del conflicto armado en el que se desarrolló, a partir de informes de contexto presentados por el GRAI y el GRANCE43. También ha tenido en cuenta la modalidad en que ocurrió, atendiendo a la cantidad de estupefaciente incautado y su presentación 44. Además, ha sido particularmente atenta a la información aportada por el interesado en entrevista,

GRANCE43. También ha tenido en cuenta la modalidad en que ocurrió, atendiendo a la cantidad de estupefaciente incautado y su presentación 44. Además, ha sido particularmente atenta a la información aportada por el interesado en entrevista, siempre que en ella existan concordancias importantes que aseguren la veracidad de lo relatado 45. Frente al análisis de las declaraciones de los solicitantes, la SA ha requerido que se tengan en cuenta sus características subjetivas, incluyendo su condición económica, social, educativa y cultural 46. En todo caso, la SA ha sido reiterativa en advertir que no deben tenerse en cuenta exclusivamente las piezas del expediente ordinario47.

30. Para la SA, la actividad criminal de las FARC -EP estaba guiada, de manera general, “por los principios de secreto, clandestinidad, verticalidad y compartimentación, los cuales, en el ámbito ideal, debían garantizar el éxito de sus

40 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1423 del 17 de mayo de 2023, párr. 2

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