JEP - Resolución SAI AOI A MGM 413 07 septiembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI A MGM 413 07 septiembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 7 DE SEPTIEMBRE DE 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-A-MGM-413-2023
Radicado Legali: 9000558-07.2020.0.00.0001
Radicados Justicia Ordinaria: 19698600063320150186400
Solicitante: ARCENIO CAYAPU OFO Cédula de ciudadanía: 65.756.975
Conductas objeto de la solicitud: Receptación Asunto: Resolución que avoca conocimiento sobre la amnistía y emite órdenes
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a avocar conocimiento y decretar la práctica de pruebas dentro del trámite de amnistía del señor ARCENIO CAYAPU OFO identificado con cédula de ciudadanía No. 76.299.331 de Caldono, Cauca.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. PROCESO PENAL ADELANTADO ANTE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
2. El 16 de septiembre de 2015, la Fiscalía Segunda Especializada de Santander de Quilichao, Cauca, presentó acta de preacuerdo celebrada con el señor ARCENIO CAYAPU OFO, por el delito de receptación al interior del proceso penal radicado
196986000633201501864001. Esta acta fue retirada, teniendo en cuenta que el imputado
no se presentó, en varias ocasiones, a la audiencia de legalización de preacuerdo e individualización de la pena2.
3. Por tanto, el 21 de octubre de 20163, esta misma autoridad presentó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, escrito de 1 Sistema de gestión documental Conti, radicado No. 20191510640132, anexo No. 202205278340, páginas 13-17. 2 Ibid., páginas 46-48. 3 Ibid., páginas 50-53
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motocicleta proveniente del municipio de Caldono con dirección al corregimiento de Pescador, se solicita al conductor sus documentos de identificación y los del rodante, manifestando que no tenía documentos de la moto, por lo cual se procedió a verificar por radio información de la moto de placas KVE 23C, marca HONDA CB 110, color azul, modelo 2012, motor JC47E-1007412, chasis No. 9FMJC4724CF000248, la cual aparece solicitada por la Fiscalía Seccional de Estructura y apoyo e Automotores de Cali, dentro del Spoa 760016000193201440671 por el delito de Hurto, por lo cual se priva de la libertad a ARCENIO CAYAPU OFO quien se identificó con la C.C. No. 76.299.331 de Caldono, por el presunto delito de RECEPTACIÓN, a quien se puso a disposición de autoridad competente para su judicialización4.
4. Durante el trámite se adelantaron las audiencias de acusación5 y preparatoria6.
Sin embargo, el proceso fue suspendido en audiencia del 12 de abril de 2018, luego de que el apoderado del acusado allegara al Juzgado el oficio 17-00138806/ JMSC 112000, mediante el cual se concedió la amnistía administrativa al señor CAYAPU OFO. El Juzgado solicitó concepto a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, sobre la posibilidad de que esta amnistía cobijara el delito de receptación7.
5. Atendiendo a la respuesta otorgada por la Presidencia de esta Sala, mediante auto del 9 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de
Quilichao, Cauca, remitió las diligencias a la JEP para lo de su competencia8.
2.2. ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS ANTE LA JEP
6. El 18 de noviembre de 20199, fue allegada a la Ventanilla Única de la JEP oficio no. 2047 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, mediante el cual se solicitó concepto a la Sala de Amnistía e Indulto en el caso adelantado contra el señor CAYAPU OFO por el delito de receptación, con la finalidad de indagar si este delito puede entenderse como conexo al delito político y en consecuencia estaría cobijado por la Amnistía Administrativa que le fue concedida al solicitante. Dando respuesta a la solicitud, la Presidencia de la Sala determinó que dicho proceso era de competencia de esta Jurisdicción, por lo que solicitó al Juzgado remitir el expediente10.
7. El 18 de diciembre de 201911, se remitió a la Secretaría Judicial de SAI, para su conocimiento y fines pertinentes, proveniente del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, bajo el radicado 19698600063320150186400, seguido en contra el señor CAYAPU OFO. El 7 de febrero de 202012, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el asunto de la referencia.
8. El 10 de junio de 202013, se remitió por parte de este Despacho una petición de información a la Dirección de asuntos Indígenas, Rom y Minorías, con la finalidad de
4 Ibid., páginas 51 5 Ibid., páginas 62-63 6 Ibid., páginas 77-81 7 Ibid., páginas 93-95. 8 Ibid., páginas 121-122 9 Sistema de gestión judicial Legali, radicado 9000558-07.2020.0.00.0001, folios 20-21. 10 Ibid., folios 24-25 11 Ibid., folios 29-30. 12 Ibid., folio 33. 13 Ibid., folios 34. Pá gina 2 | 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .b90fe4140b4f-616b-4734-31e5-ecb19f22
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9. El 17 de junio de 202014, el Ministerio del Interior indicó que el señor CAYAPU OFO, figura dentro de los censos realizados en los años 2014, 2017, 2019 y 2020 como integrante del Resguardo Indígena San Lorenzo de Caldono del Municipio de Caldono,
Cauca.
10. De acuerdo con el oficio 0F117-00072225 / JMSC 112000, el señor CAYAPU OFO
fue aceptado dentro de los listados de las FARC-EP y acreditado como exintegrante de las FARC-EP, mediante Resolución No. 011 del 05 de junio de 201715.
11. El 26 de noviembre de 202016, se requirió a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, para que realizara entrevista al señor ARCENIO CAYAPU OFO. El 11 de febrero de 202117, la UIA remitió informe de la entrevista realizada al compareciente. Igualmente, el expediente fue digitalizado en julio de 2020, quedando contenido en el radicado Conti No. 2019151064013218.
12. El 23 de junio de 202119, este Despacho convocó al señor CAYAPU OFO a diligencia de entrevista de ampliación de información y se ordenó al Grupo de Análisis de Contexto y Estadística (GRANCE) de la JEP, la verificación de la información recaudada en la diligencia, a través de fuentes públicas del Estado.
13. Asimismo, el 28 de junio de 2021, mediante OFI21-014713 / IDM 112000, la ARN informó al Despacho que el solicitante se encuentra en proceso de reincorporación, pues fue certificado como excombatiente de las FARC-EP a través de la Resolución No. 11 del 5 de junio de 201720.
14. Por dificultades técnicas del solicitante, la entrevista tuvo que ser reprogramada21 y finalmente fue realizada el 19 de agosto de 202122. Durante la entrevista, el señor CAYAPU OFO hizo referencia a su pertenencia a la extinta guerrilla y narró la relación del delito por el que fue acusado con el conflicto armado no
internacional23.
15. En Resolución del 27 de diciembre de 202224, se reiteró al GRANCE la orden emitida mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-357-2021, concediéndole 20 días hábiles para cumplir el requerimiento. El 10 de mayo de 2023, el GRANCE de la JEP remitió informe, en cumplimiento de las órdenes emitidas25.
III. CONSIDERACIONES
16. Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz está delimitada por tres ámbitos de competencia: 14 Ibid., folios 38. 15 Ibid., folio 44. 16 Resolución SAI-AOI-T-MGM-567-2020. 17 Sistema de gestión judicial Legali, radicado 9000558-07.2020.0.00.0001, folios 58-96. 18 Ibid., folios 56. 19 Resolución SAI-AOI-T-MGM-303-2021. 20 Sistema de gestión judicial Legali, radicado 9000558-07.2020.0.00.0001, folios 117-119. 21 Resolución SAI-AOI-T-MGM-357-2021 del 23 de julio de 2021. 22 Sistema de gestión judicial Legali, radicado 9000558-07.2020.0.00.0001, folios 137-138
23 Ibid., folios FALTA LEER LA ENTREVISTA. 24 Resolución SAI-AOI-T-MGM-480-2022. 25 Sistema de gestión judicial Legali, radicado 9000558-07.2020.0.00.0001, folios 254-259.
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17. El artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 establece que “la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue
cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”.
18. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos Despachos de esta Jurisdicción especial, se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento.
3.1. POTESTAD DE LA SAI PARA AVOCAR AMNISTÍA
19. El Capítulo II de la Ley 1820 de 2016 establece la competencia y funciones de la SAI, dentro de las cuales se encuentra el estudio de solicitudes de amnistías (art.25) e indultos (art.24). Específicamente, el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016 señala que “la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.
20. La Corte Constitucional ha precisado que el estudio de oficio de las amnistías o indulto “es una de las formas que permiten la activación del estudio de un caso, esto es, regula una fuente a partir de la cual se pone en marcha un trámite legal tendiente a definir la posibilidad de conceder o no un beneficio (…) con sujeción a los principios y
reglas aplicables”26, además de los criterios de valoración establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.
21. En la misma línea, el artículo 24 de la citada disposición, le otorga competencia a la SAI para otorgar indultos por conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o en el ejercicio de la protesta social, que sean conexas con los delitos políticos, cuando reciba traslado de dichos casos, por parte de la Sala de Definición de situaciones
Jurídicas.
22. Desde esa perspectiva, se vislumbra que la SAI tiene competencia prevalente respecto a las solicitudes de los beneficios enmarcados dentro de la Ley 1820 de 2016 y que la misma se puede activar: (i) a solicitud de parte; (ii) a través de las recomendaciones que emita la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas; (iii) a través de remisión efectuada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y, (iv) de oficio. En todo caso, conforme con la naturaleza de la jurisdicción especial, el mandato de la SAI deberá procurar garantizar 26 Corte Constitucional Sentencia C-007 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera. Párr. 791.
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23. Conforme a tales antecedentes, la remisión de diligencias penales por parte de la jurisdicción ordinaria no activa de manera directa la competencia de la SAI. Sin embargo, lo anterior no obsta para que un Despacho del órgano colegiado pueda asumir la competencia de oficio sobre un asunto proveniente de la jurisdicción precitada con el fin de analizar si proceden o no los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, entre ellos, el otorgamiento de amnistía o indulto o, en su defecto remitir a otro órgano de la JEP en virtud de la competencia prevalente y preferente de esta jurisdicción27. 3.2. FACTORES DE COMPETENCIA DE LA SAI PARA ESTUDIAR EL BENEFICIO DE
AMNISTÍA
24. Una vez la SAI activa su competencia, se procede a estudiar los ámbitos de aplicación personal, material y temporal contemplados en la Ley 1820 de 2016, con el fin de determinar si procede a conceder o negar el beneficio de la justicia transicional de mayor entidad de amnistía respecto a las conductas punibles objeto de estudio. A
saber:
3.2.1. ÁMBITO DE COMPETENCIA PERSONAL
25. De conformidad con el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, el ámbito de competencia personal de la SAI se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que hayan sido autoras o partícipes de delitos políticos o conexos a éstos, de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 23 de la misma Ley y siempre que se de alguno de los siguientes requisitos: i) Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o ii) Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o iii) Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o iv) Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente la entrada en vigor esta ley, solicitará al o Juez
Ejecución Penas competente, la aplicación la misma aportando o designando las providencias o evidencias acrediten lo anterior.
3.2.2. ÁMBITO DE COMPETENCIA TEMPORAL
26. Según el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, el ámbito de competencia temporal recae sobre las conductas que fueron cometidas con anterioridad a la entrada en vigor 27 Al respecto ver: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 003 de 2018; auto TP-SA 004 de 2018, y auto TP-SA 005 de 2018.
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27. Al respecto, la Corte Constitucional precisó que “en el ámbito temporal, la Ley proyecta su fuerza normativa a la previsión de beneficios para conductas ocurridas antes de su entrada en vigencia, o con posterioridad, para aquellas directamente asociadas al proceso de dejación de armas”28.
3.2.3. ÁMBITO DE COMPETENCIA MATERIAL
28. El factor material define la naturaleza de las conductas sobre las que la SAI puede desplegar su competencia. El artículo 3° de la Ley 1820 de 2016 delimita el ámbito de aplicación material de esta Ley de la siguiente forma: “La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final” (Negrillas fuera del texto original).
29. En consecuencia, al igual que los otros beneficios, la amnistía prevista en la referida Ley puede aplicarse a personas condenadas, procesadas o señaladas de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018, cuando se pronunció sobre la constitucionalidad de este artículo de la Ley 1820, explicó que “[e]n lo que tiene que ver con el ámbito material, es apenas lógico que la mayor parte de los supuestos de aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz hablen de hechos ocurridos con ocasión, por causa o en relación directa con el conflicto”29.
30. Aunado a lo anterior, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 1 de 2017 establece que “[l]a Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) […] conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por
causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” (Negrillas fuera del texto original). Finalmente, de la lectura de los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 puede entenderse que la competencia material de la Sala recae sobre los delitos políticos y aquellas conductas que fueron cometidas en conexidad con éstos, así como también sobre los delitos listados en el artículo 24 ídem, que fueron cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, bajo la condición de que también exista conexidad con el delito político.
3.2.4. CRITERIOS DE CONEXIDAD PARA LA CONCESIÓN DE AMNISTÍAS
31. El artículo 23 de la Ley 1820 de 2916 establece que la Sala de Amnistía o Indulto concederá amnistías por los delitos políticos o conexos. Del artículo se derivan tres criterios para que esta Sala analice la conexidad con el delito político i) la necesaria relación con el conflicto armado ii) delitos en los que el sujeto pasivo es el Estado y su régimen constitucional vigente, la Corte Constitucional en la revisión automática de la Ley 1820 de 2016 aclaro que: “tanto los delitos políticos (muy especialmente) los conexos, si bien tiene por sujeto pasivo el Estado, pueden afectar también los derechos 28 Corte Constitucional Sentencia C-007 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera. Párr. 791. 29 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P.: Diana Fajardo Rivera. Párr. 557. Negrillas
del texto. Pá gina 6 | 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .b90fe4140b4f-616b-4734-31e5-ecb19f22
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32. Por su parte, se establecen en el parágrafo del artículo 23 modificado por la Corte Constitucional31 los delitos que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto y corresponden a las siguientes conductas: i) crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad ii) delitos comunes sin relación alguna con la rebelión o cuya motivación haya sido obtener un beneficio personal, propio o de un tercero y; iii) genocidio, toma de rehenes, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado y el reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma.
33. Por último y según los parámetros legales, la SAI en su decisión de fondo sobre la concesión o negación de la amnistía deberá determinar la conexidad con el delito político caso a caso.
3.3. INTERCAMBIO DIALÓGICO
34. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha señalado en su jurisprudencia la importancia de los aportes de verdad que realizan los comparecientes durante el procedimiento de amnistía para los fines del Sistema Integral y la posibilidad de que estos sean conocidos por las víctimas y/o el Ministerio Público con el objetivo de pronunciarse sobre su contenido a través de una interacción dialógica -oral o escritaen aplicación de la justicia restaurativa, que exige “privilegiar la armonía en el restablecimiento de las relaciones de la sociedad, la restauración del daño causado y la garantía de los derechos de las futuras generaciones”32. Según lo dispuesto por la SA, este enfoque restaurativo involucra no sólo los procesos de responsabilidad e imposición de sanciones de la JEP, sino también los de definición de situación jurídica33.
35. En esa línea, la SAI tiene el deber de asegurar la participación de las víctimas y del Ministerio Público y propiciar estos espacios de interacción dialógica una vez cuente con la suscripción del Formato F1, la entrevista o cualquier mecanismo análogo para el cumplimiento del régimen de condicionalidad suministrado por parte del compareciente34.
36. Para ello, deberá correr traslado del instrumento que recoja el aporte de verdad y otorgar un término para que se pronuncien al respecto. De acuerdo con la SA, si las víctimas y/o el Ministerio Público “guardan silencio, aceptan como suficiente lo
narrado, lo objetan sobre una base irrazonable, y la SAI no considera preciso requerir información adicional, puede Continuarse el procedimiento de amnistía. Si, en contraste, sucede que las víctimas de la conducta o el Ministerio Público demandan precisiones, adiciones o cuestionan la veracidad de lo declarado, o en general un incumplimiento del régimen de condicionalidad, la SAI debe al menos darle una oportunidad al deponente para que se ajuste a lo requerido. Una vez hecho eso, sin perjuicio de la autonomía judicial para surtir interacciones adicionales, la SAI puede 30 Ibid. Pár. 766. 31 Ver nota al pie N°. 20, Pár. 783. 32 JEP. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA-AM-81-2019. 33 Ibidem. 34 Ibidem. Pá gina 7 | 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .b90fe4140b4f-616b-4734-31e5-ecb19f22
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37. Según la SA este procedimiento debe realizarse previo al cierre del trámite de amnistía que pese a tener una oportunidad de presentar alegatos finales no ofrece la interacción dialógica que se pretende irradie los procesos que realiza la JEP e impediría el examen adecuado de las contribuciones a la verdad por parte de los demás intervinientes en el trámite y la oportunidad de que previo a que la SAI adopte una decisión sobre la situación jurídica del compareciente, este pueda acoger las formulaciones que las víctimas o el Ministerio Público realicen a sus declaraciones36.
38. Así, la SA ha indicado incluso que, una vez agotado este proceso restaurativo y dialógico, lo aportado por los y las comparecientes puede considerarse como verdad plena, en tanto ha sido admitida por los intervinientes especiales y por la JEP.
IV. CASO CONCRETO
39. Teniendo en cuenta que hay elementos suficientes en la actuación para emitir un pronunciamiento, el Despacho procederá a determinar si la JEP tiene competencia para conocer de fondo sobre los beneficios del señor CAYAPU OFO.
4.1. AVOCA AMNISTÍA DENTRO DEL PROCESO PENAL 19698600063320150186400
40. Una vez examinado el proceso penal de la referencia, este Despacho observa que el señor CAYAPU OFO cumple preliminarmente con los ámbitos de competencia personal, temporal y material exigidos por la Ley 1820 de 2016.
41. En virtud de: (i) la competencia prevalente de la JEP frente a otras jurisdicciones respecto a conductas relacionadas con el conflicto armado interno; (ii) el mandato de
otorgar la amnistía más amplia posible señalado en el artículo 6.5 del Protocolo II de los Convenios de Ginebra, que integra el bloque de constitucionalidad37 y (iii) las facultades tanto constitucionales como legales de la SAI, específicamente el Acto Legislativo 01 de 2016, la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, este Despacho avocará conocimiento del proceso penal radicado 19698600063320150186400 respecto del beneficio de amnistía por el delito de receptación. Lo anterior, con el fin de determinar si en el asunto en concreto se cumplen los presupuestos contemplados en la Ley 1820 de 2016 y demás fuentes del SIJVRNR para otorgar este beneficio, teniendo como prueba lo recaudado al interior del presente proceso.
42. Por tanto, en cumplimiento de lo estipulado en el numeral quinto del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, se correrá traslado al Ministerio Público por el término de 5 días hábiles, para que se pronuncie si así lo considera.
4.2. INTERCAMBIO DIALÓGICO
43. El 22 de enero de 202138, el señor ARCENIO CAYAPU OFO fue escuchado en entrevista por la UIA. Igualmente, el 19 de agosto de 2021, el señor ARCENIO 35 Ibid., párrafo 36. 36 Ibidem. 37 Corte Constitucional. Sentencia C225 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 38 Sistema de gestión judicial Legali, radicado 9000558-07.2020.0.00.0001, archivo adjunto al folio
96. Pá gina 8 | 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .b90fe4140b4f-616b-4734-31e5-ecb19f22
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44. Debe indicarse que pese a encontrarse presente una delegada de la Procuraduría General de la Nación durante la entrevista realizada por el Despacho, quien, realizó preguntas complementarias a la versión ofrecida por el compareciente y tuvo oportunidad de presentar observaciones, en aras de dar cumplimiento estricto a lo reglado por la SA y propiciar la interacción dialógica en los procedimientos de competencia de la Sala, se ordenará el traslado de las diligencias realizadas con el compareciente a fin de que el Ministerio Publico se pronuncie en los términos indicados por la SA en relación con el aporte a la verdad realizado por aquellos.
45. Ahora bien, lo que es obligatorio dentro del intercambio dialógico es la contribución a la verdad por parte de los comparecientes y esta contribución puede verificarse de distintas formas, incluyendo a través del mencionado Formato F1. En el
caso concreto del señor CAYAPU OFO, se observa que ya se ha escuchado en entrevista al solicitante y que, en esa diligencia, entregó la misma información por la que se pregunta en el Formato referido. Así, relató lo relacionado con sus datos, información sobre la estructura armada a la que perteneció, la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos, la descripción de las conductas en las que participó, entre otros detalles. En ese sentido, este Despacho valora que ordenar la suscripción del Formato F1 en este estado de las diligencias, en tanto herramienta inaugural de captura de datos, sería redundante, por cuanto esos detalles ya se conocen en virtud de la diligencia realizada. Esto, por supuesto, no es impedimento para que la Sala valore la necesidad de ordenar la suscripción del documento posteriormente o de convocar al solicitante a que amplíe su contribución a la verdad como requisito para mantener los beneficios otorgados o acceder a unos nuevos, como parte de su régimen de condicionalidad.
46. Por otra parte, se trata de un asunto que, si bien por la naturaleza del delito pueden llegar a determinarse víctimas, en el caso sub examine no las hubo. En el evento de considerar que existen víctimas indeterminadas, estas están representadas por
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