JEP - Resolución SAI AOI A PMA 077 31 enero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI A PMA 077 31 enero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE AVOCA CONOCIMIENTO DE AMNISTÍA DE SALA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Expediente JEP N°: 1500120-26.2021.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-A-PMA-077-2025
Solicitante: ROGELIO VARGAS CEPEDA; C. C. Nº 5.568.464
Asunto: Avoca conocimiento de amnistía de sala y se adoptan otras consideraciones
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012 , 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para, adoptar las medidas tendientes al impulso procesal respectivo, en relación con la petición radicada por el señor ROGELIO VARGAS CEPEDA, previas los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. El 5 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la SAI presentó informe al despacho
los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. El 5 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la SAI presentó informe al despacho e ingresó las diligencias del señor Rogelio Vargas Cepeda, una vez realizado el sorteo de reparto
2. El 24 de febrero de 2021, con Resolución SAI-AOI-AS-PMA-083-2021, se dispuso a ampliar la información con fundamento en lo previsto por el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. Con este propósito requirió al señor Vargas Cepeda para que ampliara la información obrante en su solicitud. Adicionalmente, se ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, con el fin de verificar la situación del solicitante. Por último, se requirió a los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Quinto dePágina 2 de 7
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander) para que remitiera copia digitalizada del radicado N.º 68001310700220030030900.
3. Esta Magistratura mediante Resolución SAI -AOI-AS-PMA-248-2021 de 1 de junio de 2021 dispuso, entre otras determinaciones, comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, a efectos de que informara y remitiera las investigaciones que cursan o hayan cursado en contra del señor Vargas Cepeda, específicamente de la causa penal con radicado N.º 68001310700220030030900, por el que resultó condenado el peticionario en sentencia de 16 de diciembre de 2004, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga
que resultó condenado el peticionario en sentencia de 16 de diciembre de 2004, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander) y cuya pena es vigilada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
4. El 22 de julio de 2022, la UIA remitió el informe final de la comisión ordenada por este despacho, en el que señala que llevó a cabo la inspección judicial del expediente penal con número de radicado 68001310700220030030900 adelantado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander) en contra del señor Rogelio Vargas Cepeda por los delitos de rebelión en concurso por el punible de extorsión en grado de tentativa, cuyas piezas procesales allegó como anexo a su informe. Finalmente, señala que pese a los múltiples requerimientos efectuados al Juzgado Quinto de Ejecución Penas Medidas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander), no se obtuvo respuesta por parte de dicho despacho judicial.
5. Así las cosas, esta Magistratura profirió la Resolución SAI -AOI-T-PMA-203-2022 de 4 de abril de 20222, mediante el cual ofició al precitado despacho judicial. Dicho requerimiento fue atendido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución Penas Medidas y Medidas de Seguridad de Santander, el cual allegó a estas diligencias copia digitalizada del expediente penal N.º
68001310700220030030900.
6. Ahora bien, una vez adelantado el estudio del material probatorio remitido por la
allegó a estas diligencias copia digitalizada del expediente penal N.º 68001310700220030030900.
6. Ahora bien, una vez adelantado el estudio del material probatorio remitido por la UIA, este Despacho evidenció que en contra del peticionario se adelantó otro proceso penal por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, en el que resultó condenado mediante sentencia proferida el 15 de abril de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez(Santander) y cuya pena se acumuló a la condena impuesta al peticionario en sentencia de 16 de diciembre de 2004 emitida por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Bucaramanga(Santander).Página 3 de 7
7. Con el propósito de recaudarla totalidad de las piezas procesales que esta Magistratura requería de cara a resolver en su integridad la situación jurídica del señor Vargas Caicedo, se ordenó a través de la Resolución SAI-AOI-T-PMA-452-2022 de 6 de julio de 2022 comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, a fin de obtener copia digitalizada de la causa penal referenciada en el párrafo anterior. Adicionalmente, este Despacho consideró necesario comisionar a la UIA, para que adelantara la bores de investigación con miras a establecerla ubicación del
señor Rogelio Vargas Cepeda.
8. El 16 de agosto de 2022, la UIA rindió informe final de la comisión y en este sentido allegó copia digitalizada del expediente No. 6886131040012004007900 por los delitos
señor Rogelio Vargas Cepeda.
8. El 16 de agosto de 2022, la UIA rindió informe final de la comisión y en este sentido allegó copia digitalizada del expediente No. 6886131040012004007900 por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas por los cuales resultó condenado el señor Vargas Cepeda, a la vez que remitió los datos de ubicación de aquel.
9. Así las cosas, este despacho decidió mediante la Resolución SAI -AOI-RC-PMA179-2023 del 23 de marzo de 2023 imponer régimen de condicionalidad en vista que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el 5 de abril de 2017 concedió amnistía de iure y se declar ó la extinción penal de los delitos de rebelión y fabricación o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares y libertad condicionada por el delito de homicidio agravado.
Asimismo, dentro de la resolución enunciada este Juzgador decidió declarar la no amnistiabilidad del delito de homicidio agravado al considerar que, el delito que le fue imputado a el señor Rogelio Vargas Cepeda por hechos ocurridos el 17 de mayo de 2001, podía corresponder al de un crimen de guerra según lo contemplado en el artículo 8.2.c.i.1 del Estatuto de Roma , remitiéndose la misma a la Sala De Reconocimiento.
10. En tal sentido, la defensa del solicitante apeló la decisión la cual fue confirmada mediante el Auto TP -SA1520 de 2023 del 27 de septiembre de 2023; en la misma
Reconocimiento.
10. En tal sentido, la defensa del solicitante apeló la decisión la cual fue confirmada mediante el Auto TP -SA1520 de 2023 del 27 de septiembre de 2023; en la misma decisión la Sección de Apelación ordenó a este despacho resolver lo pertinente frente al punible de tentativa de extorsión por el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en sentencia del 16 de diciembre de 2004, condenó al
señor Rogelio VARGAS CEPEDA.
11. Cumpliendo con lo ordenado, este despacho recopiló la información necesaria para establecer su competencia sobre el mandato realizado por la Sección de apelación a este Juzgado, esto mediante las resoluciones SAI-AOI-AS-PMA-112-2024Página 4 de 7
del 9 de febrero de 2024, SAI-AOI-T-PMA-274-2024 y SAI-AOI-AS-PMA-727-2024 dl 26 de septiembre de 2024.
12. En consecuencia, al obtenerse elementos suficientes para inferir que esta sala es la competente para analizar el asunto, deberá esta magistratura realizar un análisis para avocar conocimiento del beneficio de amnistía; y recolectar la documentación necesaria para poder referirse de fondo sobre este beneficio.
II. CONSIDERACIONES:
13. De conformidad con lo indicado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 del 9 de octubre de 2019:
133. (…) (v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en
133. (…) (v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito –es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente -, y (vi) en esta última decisión o con posterioridad 1, cuando así resulte viable y si no lo ha hecho, avocar el conocimiento de la amnistía o el indulto en los casos en los que se haya decidido hacerlo y continuar con el trámite fijado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 (…)” (Subrayado fuera del texto).
14. Ahora bien, t oda vez que en el caso concreto ya se definieron los beneficios de amnistía de iure y de libertad condicionada, además de haberse impuesto el régimen de condicionalidades respectivo, se torna pertinente avocar conocimiento de la amnistía de sala, específicamente respecto de la conducta de tentativa de extorsión , decretar unas pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos objeto de la petición y continuar con el trámite de que trata el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018.
15. Y adicionalmente, en observancia de lo establecido por la Sección de Apelación
petición y continuar con el trámite de que trata el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018.
15. Y adicionalmente, en observancia de lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en el trámite de amnistía de sala, los comparecientes tienen también el deber de aportar a la verdad plena2, circunstancia por la que con el apoyo de la UIA y la asistencia del abogado defensor del ROGELIO VARGAS CEPEDA se
1 Se recuerda que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, la SAI no está obligada a avocar inmediatamente el conocimiento de los trámites de amnistía o indulto, sino que puede hacerlo “en un plazo razonable”. 2 Sentencia TP-SA-AM 81 de 2019Página 5 de 7
adelantarán las gestiones necesarias para la suscripción del F-1. formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano, de que trata la Sentencia Interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019 (páginas II a VIII del acápite de anexo).
16. Al respecto adquiere pertinencia traer a colación apartes relevantes de la Sentencia de Amnistía TP-SA-AM-143 del 20 de diciembre de 2019, así:
“(…) 30. (…) Se trata, en realidad, según la Constitución, de un “deber” (ídem), del cual no se encuentran sustraídas las personas que aspiran a obtener beneficios de amnistía. Por el contrario, el Acto Legislativo 1 de 2017 preceptúa que en los asuntos de amnistía, “[e]n
no se encuentran sustraídas las personas que aspiran a obtener beneficios de amnistía. Por el contrario, el Acto Legislativo 1 de 2017 preceptúa que en los asuntos de amnistía, “[e]n todo caso, [los que pretenden conseguir una] deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad” (art trans 18). Este deber de aportar verdad tiene, naturalmente, diversas implicaciones. La más elemental de ellas es la prohibición de viola rlo, e.gr., por las vías de aportar “de manera dolosa información falsa” (AL 1/17 art trans 5), o de incurrir en “un silencio reticente -una mentira negativa-” frente a la JEP, lo cual ocurre cuando la persona guarda silencio total o parcial a una pregunta que se le formula en la transición “sin que se advierta una explicación franca, leal y satisfactoria de su obrar”.3
31. En los procedimientos de amnistía, en particular de los de Sala, el deber de aportar verdad impone la misma conducta, expresamente caracterizada en el ordenamiento, de “relatar, cuando se disponga de elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada la s conductas cometidas y las circunstancias de su comisión” (AL 1/17 art trans 5). Lo cual significa que el compareciente que pide ser amnistiado debe realizar una descripción lo más amplia posible de cuál era su participación en la organización delictiva (…)
33. (…) Por tanto, la SA revocará la decisión de primera instancia. En su lugar, devolverá las actuaciones a la SAI con el fin de que allí se cite al solicitante de la amnistía con el fin de que este suscriba un F1 y, además, esclarezca los puntos que presentan inconsistencias, en el marco de una entrevista o de una interacción con
devolverá las actuaciones a la SAI con el fin de que allí se cite al solicitante de la amnistía con el fin de que este suscriba un F1 y, además, esclarezca los puntos que presentan inconsistencias, en el marco de una entrevista o de una interacción con él que sea apta para esos efectos . Una vez concluya la diligencia, la SAI deberá determinar si, ya con estas aclaraciones, se ha respetado el deber de verdad, que forma parte
3 JEP. Sección de Apelación. S ENIT 1 de 2019. Fundamento 270: “un silencio reticente -una mentira negativa - sí puede usarse para limitar beneficios y, por tanto, considerarse apto para probar un incumplimiento del régimen de condicionalidad y, en ciertas circunstancias, contribuir en la valor ación probatoria para fortalecer inferencias adversas al compareciente que pretenda beneficiarse del régimen sancionatorio procesal y sustantivo de la JEP.” Fundamento 224: “puede ocurrir que la persona decida rehusarse inequívocamente a suscribir F1, de f orma parcial o total, y que su conducta pueda considerarse reticente, por cuanto omite presentar una información de suma relevancia para los fines de la justicia transicional y con la cual en principio cuenta, sin que se advierta una explicación franca, leal y satisfactoria de su obrar”.Página 6 de 7
del régimen de condicionalidad de las amnistías, y si procede conceder el beneficio (…)” Negrita y subrayado fuera del texto.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,
III. RESUELVE:
PRIMERO: AVOCAR conocimiento de la solicitud de Amnistía de Sala que fuere radicada por el señor ROGELIO VARGAS CEPEDA identificado con la cédula de
ciudadanía No. 5.568.464, por las conductas punibles de tentativa de extorsión por el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en sentencia del 16 de diciembre de 2004, condenó al señor Rogelio VARGAS CEPEDA, bajo el radicado No. 2003-00309.
SEGUNDO: ORDENAR al señor ROGELIO VARGAS CEPEDA identificado con la
cédula de ciudadanía No. 5.568.464 , suscribir el F-1. formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano, obrante en las páginas II a VIII del acápite de anexo de la Sentencia Interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de la SAI, COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEPpara que en el término de treinta (30) días contados a partir del recibo de la comunicación, apoye a esta Magistratura, con el fin de lograr la suscripción del F1 por p arte del señor ROGELIO VARGAS CEPEDA identificado con la cédula de ciudadanía No.
a esta Magistratura, con el fin de lograr la suscripción del F1 por p arte del señor ROGELIO VARGAS CEPEDA identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.568.464.
CUARTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, COMUNICAR la presente Resolución al solicitante y su apoderado judicial. Asimismo, al señor Carlos Arturo Bautista víctima directa dentro de este asunto.
QUINTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, COMUNICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP.
SEXTO: Contra esta Resolución no procede recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018.Página 7 de 7
SÉPTIMO: Cumplido lo anterior ingresar el asunto al despacho para continuar con el trámite.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA
Magistrado Sala de Amnistía o Indulto