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JEP - Resolución SAI AOI A PMA 361 de 2023 28 junio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI A PMA 361 de 2023 28 junio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO RESOLUCIÓN A TRAVÉS DE LA CUAL SE AVOCA CONOCIMIENTO DE LA

AMNISTÍA DE SALA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés(2023) Expediente JEP N°: 9004586-52.2019.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-A-PMA-361-2023

Solicitante:WILMAR ADOLFO SEPULVEDA HERNANDEZ; C.C. Nº 70.927.742

Asunto: Avoca Amnistía Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, lasLeyes1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para, adoptar las medidas tendientes al impulso procesal respectivo, en relación con la petición radicada por el señor WILMAR ADOLFO SEPULVEDA

HERNANDEZ, previas los siguientes:

I. ANTECEDENTES: 1.El día 27 de agosto de 2018, ante esta Jurisdicción se remitió proceso penal del señor

WILMAR ADOLFO SEPULVEDA HERNANDEZ por parte del Juzgado Segundo de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas Cundinamarca, con base en el auto de 10 de julio de 2018, el cual argumentó que de conformidad con el principio de competencia prevalente referido en el artículo 6 del acto legislativo 001de 2017 acuerdo final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa Página 1de 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. Mediante informe del día 27 de febrero de 2019 se asignó a este Despacho por medio de reparto la remisión por competencia del proceso adelantado en contra del señor WILMAR ADOLFO SEPULVEDA HERNANDEZ, el cual fue asignado para resolver la solicitud de libertad condicionada peticionada por quien aquí comparece, sobre el proceso adelantado ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Guaduas Cundinamarca.

3. Así las cosas, este despacho le concedió libertad condicionada al señor

SEPULVEDA HERNANDEZ mediante la resolución SAI-LC-PMA-392-2019 del 14 de marzo de 2019. Asimismo, se expidió para la misma fecha la resolución SAI-LC-PMA393-2019 en la cual se avoco el beneficio de amnistía del aquí solicitante.

4. En tal sentido, este despacho emitió la resolución SAI-AOI-T-PMA-733-2019 del 02 de septiembre de 2020, en la cual se realizó ampliación de información y se requirió a varias autoridades para el envío de información. De igual manera, atendiendo la necesidad de solicitar la práctica de pruebas adicionales y posteriores a la información que se recibió en respuesta de las resoluciones antes mencionadas, se expidió la Resolución SAI-AOI-T-PMA-022-2020 de 9 de enero de 2020.

5. El 7 de febrero del 2020 este despacho elaboró la resolución SAI. -AI-T-PMA-1212020, en cual decidió ampliar por veinte (20) días hábiles contados a partir de la comunicación de esa Resolución, el término otorgado a la UIA para el cumplimiento de la comisión encargada en la Resolución SAI-AOI-T-PMA-022-2020 de 9 de enero de 2020.

6. Por último, este despacho emitió la resolución SAIAOI-C-PMA-014-2021 el 18 de enero de 2021, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, cuando se haya recaudado la información, documentos y los demás medios necesarios para decidir sobre el otorgamiento de la amnistía o indulto, la Sala declarará cerrado el trámite

mediante resolución de sustanciación contra la cual no procede recurso alguno Habida cuenta que el despacho sustanciador, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, ya contaba con la información suficiente para decidir sobre la posible concesión de amnistía o indulto respecto de la petición elevada por el señor WILMAR ADOLFO SEPÚLVEDA HERNÁNDEZ, por tal motivo, procedió a declarar cerrado el trámite y corrió traslado a las partes intervinientes, según lo establecido por el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018. Página 2de 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. Sobre este asunto, tiene que poner de presente este despacho la observación realizada por la Dra. ANA MARÍA GALLEGO PATIÑO, adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la Jurisdicción Especial para la Paz Comparecientes FARC Convenio OEI-JEPen la cual señaló la falta de interés de la defensa anterior para obrar en el proceso, donde se decide acerca de la concesión de Amnistía a favor del señor WILMAR ADOLFO SEPULVEDA HERNANDEZ; con el

fin de evitar un vicio insubsanable al interior del mismo.

8. Por tal motivo, este despacho procedió a decretar la nulidad de todo lo actuado, retrotrayendo las actuaciones inclusive hasta la Resolución SAI-AOI-T-PMA-9962019, al considerar que no cumplió con la verificación del ejercicio a la defensa en el caso del señor SEPULVEDA HERNANDEZ, al percatarse este despacho en el escrito presentado por la Dra. GALLEGO PATIÑO, que el peticionante no tenía una defensa activa dentro del proceso al perder comunicación con su apoderado de confianza y que si bien el SAAD le asignó una de sus profesionales, esta no estaban ejerciendo en plenitud sus funciones al observarse que el apoderado de confianza nunca presentó un documento que lo relevara de la defensa del compareciente, quitándole la oportunidad de actuar dentro del trámite establecido en el artículo 46 de la 1920 de

2018.

9. Así mismo, se le solicitó en la misma resolución al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que ratificara un o una profesional del derecho al señor WILMAR ADOLFO SEPULVEDA HERNANDEZ identificado con la cédula de ciudadanía No.70.927.742. Para este fin, y con el propósito de respetar el derecho de defensa del compareciente. En tal sentido, el mencionado sistema manifestó que se había designado al profesional en derecho Henry Alberto Romero Correa, para que ejerciera la defensa del compareciente dentro del trámite.

10. Ahora, dentro de este trámite la Dra. Ana María Gallego Patiño abogada adscrita

(SAAD) aportó documentos y realizó solicitudes a nombre del señor SEPULVEDA HERNANDEZ, asimismo señaló contar con poder para actuar en el trámite de esta solicitud. Así las cosas, ante la falta de claridad del apoderado o apoderada designado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), ante esta situación este despacho mediante la resolución SAI-AOI-T-PMA-538-2021del 27 de octubre de 2021 solicitó información con el fin de aclarar la condición en la cual actúa la Dra. Ana María Gallego Patiño. Página 3de 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. Asimismo, el 14 de enero de 2022 se expidió la resolución SAI-AOI-T-PMA-0242022 en la cual se contestó la solicitud del apoderado, en la cual se permitió el acceso del abogado Henry Alberto Romero Correa, al expediente Legali de radicado No. 9000197-87.2020.0.00.0001, correspondiente al trámite de la solicitud de beneficios transicionales formulada por el señor WILMAR ADOLFO SEPÚLVEDA

HERNÁNDEZ

12. El 22de septiembre de 2022, se trasladó a este despacho respuesta por parte del Dr. Henry Alberto Romero Correa sobre el asunto adelantado al interior de este despacho, mediante la cual aportó la siguiente información: Respuesta de fecha 23de abril del año en curso emitida a través de correo electrónico por parte del Administrador del Sistema de Información SIJIN MEVAL respecto del derecho de petición de información que radicará para indagar y establecer con la mayor certeza los registros que por concepto de antecedentes penales se encuentran registrados a nombre de mi defendido en las bases de datos administradas por parte de la Policía Nacional.

13. Asimismo, se aportó información referente al proceso bajo radicado No. 200517 el cual conoció el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín Antioquia y en el que fue condenado el compareciente mediante la sentencia del 28 de agosto de 2002, encontrándose a cargo de la supervisión de la pena por parte del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

14. En consecuencia, al ser esta una información que este Juzgador desconocía, se requirió a la mencionada autoridad con el fin que allegara los elementos de la causa penal descrita en el párrafo anterior, mediante la resolución SAI-AOI-AS-PMA-7922022 del 24 de noviembre de 2022.

15. Una vez allegado los documentos, este despacho decidió no avocar la solicitud de beneficios sobre el proceso bajo radicado No. 200517 mediante la resolución SAI-AOID-PMA-275-2023. Encontrándose pendiente definir la situación jurídica en lo

respectivo a la causa penal No. 05031610000020150000, adelantada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

16. En consecuencia, al obtenerse elementos suficientes para inferir que esta sala es la competente para analizar el asunto, deberá esta magistratura realizar un análisis para avocar conocimiento del beneficio de amnistía por la conducta enunciada en el párrafo anterior.

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II. CONSIDERACIONES:

17. De conformidad con lo indicado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 del 9 de octubre de 2019:

(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertady, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el

conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente-, y (vi) en esta última decisión o con posterioridad1, cuando así resulte viable y si no lo ha hecho, avocar el conocimiento de la amnistía o el indulto en los casos en los que se haya decidido hacerlo y continuar con el trámite fijado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 (Subrayado fuera del texto).

18. Ahora bien, toda vez queen el caso concreto ya sehan tomado algunas decisiones una de estas fue no avocar conocimientosobreel proceso bajo radicado No. 200517 y sobre la causa penal No. 05031610000020150000 este despacho le otorgó libertad condicionada e impuesto el régimen de condicionalidades respectivo, considera pertinente este Juzgador avocar conocimiento de la amnistía de sala de la última causa relacionada, específicamente la conducta de tráfico fabricación o porte de estupefacientes y continuar conel trámite de que trata el artículo 46 de la Ley 1922 de

2018.

19. Y adicionalmente, en observancia de lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en el trámite de amnistía de sala, los comparecientes tienen también el deber de aportar a la verdad plena2, circunstancia por la que con el apoyo de la UIA y la asistencia del abogado defensor del señor WILMAR ADOLFO SEPULVEDA HERNANDEZ se adelantarán las gestiones necesarias para la suscripción del F-1. formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano, de que

trata la Sentencia Interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019 (páginas II a VIII del acápite de anexo). 1Se recuerda que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, la SAI no está obligada a avocar en un plazo razonable 2Sentencia TP-SA-AM 81 de 2019 Página 5de 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Al respecto adquiere pertinencia traer a colación apartes relevantes de la Sentencia de Amnistía TP-SA-AM-143 del 20 de diciembre de 2019, así: 30. no se encuentran sustraídas las personas que aspiran a obtener beneficios de amnistía. Por el contrario, el Acto Legislativo 1 de 2017 preceptúa que e]n todo caso, [los que pretenden conseguir una] deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad implicaciones. La más elemental de ellas es la prohibición de violarlo, e.gr., por las vías de silencio reticente -una mentira negativaguarda silencio total o parcial a una pregunta que se le fo

3

31. En los procedimientos de amnistía, en particular de los de Sala, el deber de aportar

verdad impone la misma conducta, expresamente caracterizada en el ordenamiento, de significa que el compareciente que pide ser amnistiado debe realizar una descripción lo más amplia posible de cuál era su participación en la organización delictiva las actuaciones a la SAI con el fin de que allí se cite al solicitante de la amnistía con el fin de que este suscriba un F1 y, además, esclarezca los puntos que presentan inconsistencias, en el marco de una entrevista o de una interacción con él que sea apta para esos efectos. Una vez concluya la diligencia, la SAI deberá determinar si, ya con estas aclaraciones, se ha respetado el deber de verdad, que forma parte del régimen de condicionalidad de las Negrita y subrayado fuera del texto. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley, 3 JEP. Sección de Apelación. SENIT 1 -una mentira negativasí puede usarse para limitar beneficios y, por tanto, considerarse apto para probar un incumplimiento del régimen de condicionalidad y, en ciertas circunstancias, contribuir en la valoración probatoria para fortalecer inferencias orma parcial o total, y que su conducta pueda considerarse reticente, por cuanto omite presentar una información de suma relevancia para los fines de la justicia transicional y con la cual en principio cuenta, sin que se advierta una explicación franca, le Página 6de 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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III. RESUELVE: PRIMERO: AVOCAR conocimiento de la solicitud de Amnistía de Sala que fuere radicada por el señorWILMAR ADOLFO SEPULVEDA HERNANDEZidentificado con la cédula de ciudadanía No.70.927.742, por la conducta punible de tráfico fabricación o porte de estupefacientes respecto del proceso penal bajo radicado No.

05031610000020150000.

SEGUNDO: ORDENAR al señorWILMAR ADOLFO SEPULVEDA HERNANDEZ identificado con la cédula de ciudadanía No.70.927.742, suscribir el F-1. formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano, obrante en las páginas II a VIII del acápite de anexo de la Sentencia Interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019.

TERCERO: Por Secretaría Judicial COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEPpara que en el término de treinta (30) días contados a partir del recibo de la comunicación, apoye a esta Magistratura, con el fin de lograr la suscripción del F1 por parte del señor WILMAR ADOLFO SEPULVEDA HERNANDEZ identificado con la cédula de ciudadanía

No.70.927.742.

CUARTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente Resolución al señor al solicitante y su apoderado judicial.

QUINTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP.

SEXTO: Contra esta Resolución no procede recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA MagistradoSala de Amnistía o Indulto Página 7de 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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