JEP - Resolución SAI AOI A PMA 396 28 mayo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI A PMA 396 28 mayo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE AVOCA CONOCIMIENTO DE AMNISTÍA DE SALA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Expediente Legali N°: 9000374-51.2020.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-A-PMA-396-2025
Solicitante: FABIÁN AGUSTÍN APONTE MESA; C.C. N° 1.058.058.936
Asunto: Avoca conocimiento de amnistía, impone régimen de condicionalidades y adopta otras determinaciones
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en dispuesto en los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017 y en las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, es competente para adoptar medidas tendientes al impulso procesal respectivo dentro del trámite del señor Fabián Agustín Aponte Mesa, previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. El 13 de enero de 2020, la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto asignó este asunto por reparto a esta Magistratura1. La petición radicada por el señor Fabián Agustín Aponte Mesa, data del 24 de julio de 2019 y guarda relación con los
asignó este asunto por reparto a esta Magistratura1. La petición radicada por el señor Fabián Agustín Aponte Mesa, data del 24 de julio de 2019 y guarda relación con los radicados ORFEO: i) No. 20191510322492 en el que solicita se resuelva su situación jurídica frente al delito de extorsión agravada por el que fue condenado por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, en el expediente 11001600010020140003700, y; ii) 20191510322472, en el que pide que se resuelva su situación frente al delito de rebelión, en el proceso radicado 503306000581201800015 que cursa en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos Meta.
2. El 24 de enero de 2020 , mediante la Resolución SAI-PA-PMA-083-20202, tras efectuar consulta en las distintas bases de datos a las que se tenía acceso (Orfeo, Rama
1 Fl. 16 del expediente Legali. 2 Fls. 17 a 21 del expediente Legali.Página 2 de 20
Judicial, INPEC y Procuraduría General de la Nación), se adoptaron medidas de ampliación de información, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. En ese sentido se ordenó: i) al compareciente ampliar información de sus procesos y relación de éstos con el conflicto armado y las FARC -EP; ii) a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)- hoy llamada Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) - para que informara si el señor APONTE MESA se
Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)- hoy llamada Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) - para que informara si el señor APONTE MESA se encontraba incluido en los listados acreditados ; iii) a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que entrevistara al solicitante e informara sobre los procesos e investigaciones en su contra, asimismo para que realizara la inspección del proceso penal 11001600010020140003700; y iv) al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta) para que remitiera copia de las decisiones de fondo dentro del proceso penal 503306000581201800015.
3. La UIA de la JEP dio cuenta del cumplimiento de la comisión, a través de informe del 3 de marzo de 2020 . Al mismo, anexó la entrevista realizada al señor APONTE MESA y el expediente del proceso penal 201400037. Respecto de este radicado se remite la sentencia del 14 de abril de 2026, por medio de la cual el Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , condenó al señor APONTE MESA por delitos de extorsión consumada agravada en concurso homogéneo con extorsión tentada en concurso heterogéneo con rebelión 3. A su vez, se remite decisión del Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá del 18 de marzo de 2017, mediante la cual le otorgó el beneficio de amnistía de iure en relación con el delito de rebelión, declaró la extensión de las penas principales y accesorias respecto de ese delito y ordenó el traslado del señor Fabian
de iure en relación con el delito de rebelión, declaró la extensión de las penas principales y accesorias respecto de ese delito y ordenó el traslado del señor Fabian Agustín Aponte Mesa a la Zona Veredal Transitoria de Normalización de Buenavista (Mesetas – Meta). Además de ello, informó sobre los demás procesos penales relacionados con el señor APONTE MESA, a sa ber: i) Radicado No. 257546101097201700798 el cual fue archivado por la Fiscalía; y iii) No. 503306000581201800015 dentro del cual se emitió sentencia el 25 de junio de 2019, concediendo la preclusión de la investigación penal por el delito de rebelión4.
4. El 16 de abril de 2020 , por medio de oficio OFI20-00059450 / IDM 1206000, la OCCP – antes OACP - informó que el señor Fabián Agustín Aponte Mesa no se encuentra acreditado como ex integrante de la guerrilla de las FARC-EP5.
5. Mediante escrito de ampliación de información, el señor Fabián Agustín Aponte Mesa solicitó expresamente que: i) se le design ara abogado del SAAD para su representación judicial en este trámite 6; ii) le sean eliminados los antecede ntes disciplinarios y fiscales que se registran en su contra7. Así como, se refirió a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo su pertenencia a las
3 Fls. 90 a 100 del expediente Legali. 4 Fls. 24 a 61 del expediente Legali. 5 Fl. 231 del expediente Legali. 6 Fl. 248 del expediente Legali. 7 Fl. 249 del expediente Legali.Página 3 de 20
4 Fls. 24 a 61 del expediente Legali. 5 Fl. 231 del expediente Legali. 6 Fl. 248 del expediente Legali. 7 Fl. 249 del expediente Legali.Página 3 de 20
FARC-EP, la conexidad que con los hechos tiene n las conductas por las que fue investigado y procesado -en torno a los cuales solicita beneficios -, y las condiciones en que se llevó a cabo su desmovilización individual8.
6. Además de lo anterior, el señor APONTE MESA solicitó a este Despacho de la SAI estudiar la posibilidad de incluírsele en los listados acreditados por la OACP, toda vez que no se le incluyó en los mismos por “la decisión individual que tome al salir del movimiento en búsqueda de mi libertad y de nuevas oportunidades”. Esto último, en referencia a la desmovilización individual que efectuó en Mesetas (Meta) el 23 de diciembre de 2014 “por causas personales las cuales no compartí y estábamos en disgusto con Aldinever coordinador del frente”9.
7. El 27 de julio de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), dio respuesta a los requerimientos y allegó el expediente del proceso penal
20180001510. De dicho radicado se identifican, entre otras documentales, la Certificación No. 0024-2018 del Comité Operativo de Dejación de Armas (CODA), en el cual se logra comprobar que el señor Fabián Agustín Aponte Mesa se desmovilizó de manera individual , siendo registrado como integrante del Frente 26 del Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley (GAOL) de las FARC-EP11.
8. Con fundamento en lo identificado por la Magistratura, se emitió la Resolución
de manera individual , siendo registrado como integrante del Frente 26 del Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley (GAOL) de las FARC-EP11.
8. Con fundamento en lo identificado por la Magistratura, se emitió la Resolución SAI-AOI-R-PMA-232-2023 de 26 de abril de 2024 en la cual resolvió: i) rechazar por falta competencia respecto de la causa penal radicado N° 503306000581201800015
(delito de rebelión ), por no cumplirse con los factores temporal y personal de competencia; ii) no avocar respecto del registro penal radicado Nº 257546101097201700798 por el delito de amenazas; y iii) oficiar al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que asigne un abogado o una abogada al señor Fabián Agustín Aponte Mesa.
9. Por medio de oficio del 17 de mayo de 2023, el Secretario Ejecutivo de la JEP informó que al señor Fabián Agustín Aponte Mesa le fue designado como representante judicial el abogado adscrito al SAAD, Alexander Arias Castrillón12.
10. El 25 de octubre de 2024, la Sección de Revisión (SR) emitió Auto mediante el cual solicitó que se le informara sobre el trámite que se adelanta en SAI para resolver la situación jurídica del señor Fabián Agustín Aponte Mesa13.
8 Fls. 250 a 295 del expediente Legali. 9 Ibidem. 10 Fls. 576 a 645 del expediente Legali. 11 Fl. 619 del expediente Legali. 12 Fls. 693 a 694 del expediente Legali.
8 Fls. 250 a 295 del expediente Legali. 9 Ibidem. 10 Fls. 576 a 645 del expediente Legali. 11 Fl. 619 del expediente Legali. 12 Fls. 693 a 694 del expediente Legali. 13 Fls. 745 a 746 del expediente Legali. Previamente, el 14 de diciembre de 2021, la SR del Tribunal para la Paz, en el marco de sus competencias de supervisión y revisión de beneficios transicionales provisionales, profirió decisión en la que, entre otros, comunicó a Migración Colombia de la restricción para salir del país, sin autorización de la JEP respecto de 42 comparecientes que están en supervisión de libertad. Entre ellos el señor Fabián Agustín Aponte Mesa (No. 23). De allí que, dicha providenciaPágina 4 de 20
11. El 8 de noviembre de 2024 , se hizo consulta en el Sistema de Apoyo a la Reincorporación (SARA) donde se pudo evidenciar que el señor Aponte Mesa se encuentra vinculado a la ruta de reincorporación desde hace seis (6) años.
12. Analizado el radicado penal No. 503306000581201800015 y la situación del señor APONTE MESA en relación con su solicitud de inclusión en listados de las FARC-EP, el despacho emitió la Resolución SAI-AOI-D-PMA-832-2024 el 14 de noviembre de 2024 , por medio de la cual: i) no aperturó el incidente de incumplimiento por el radicado penal en referencia, al no existir sospechas fundadas sobre el posible incumplimiento de las obligaciones contraídas por el señor APONTE MESA en el marco de dicho radicado; y ii) negar la inclusión en listados de las FARCsobre el posible incumplimiento de las obligaciones contraídas por el señor APONTE MESA en el marco de dicho radicado; y ii) negar la inclusión en listados de las FARCEP, del señor Fabian Agustín Aponte Mesa , al no demostrarse alguna circunstancia de fuerza mayor que le impidiera estar en dichos listados, toda vez que su desmovilización se dio en el 2014, de manera individual, y no se tiene prueba alguna de que regresara a las filas del extinto grupo guerrillero desde ese momento hasta la firma del acuerdo de Paz en el año 2016.
13. El 28 de noviembre de 2024 , mediante constancias secretariales, la Secretaría Judicial informó que contra la Resolución SAI -AOI-D-PMA-832-2024 no se interpusieron recursos quedando en firme y ejecutoriada el 27 de noviembre de la misma anualidad 14. Con igual fecha ingresaron al despacho las diligencias para proveer15.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico y metodología de la decisión
14. Como se indicó en los antecedentes de esta decisión, en el marco del radicado 201400037, el señor Fabián Agustín Aponte Mesa fue condenado el 14 de abril de 2026 por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , por los delitos de extorsión consumada agravada en concurso homogéneo con extorsión tentada en concurso heterogéneo con rebelión16. Posterior a ello , mediante el auto interlocutorio No. 720 del 18 de marzo de 2017, emitid o por el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le fue otorgado el beneficio
interlocutorio No. 720 del 18 de marzo de 2017, emitid o por el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le fue otorgado el beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión17 y, por medio de l auto interlocutorio No.1244 del 25 de agosto de 2017, el beneficio de libertad condicional, respecto del delito de extorsión consumada agravada en concurso homogéneo con extorsión tentada18.
aparezca incorporada como anexo en el acta de compromiso N°104782 en el sistema de gestión documental CONTI. Fls. 655 a 660 del expediente Legali. 14 Fls. 786 y 787 del expediente Legali. 15 Fl. 788 del expediente Legali. 16 Fls 90 a 100 del expediente Legali. 17 Fls 133 a 143 del expediente Legali. 18 Fls. 180 a 185 del expediente Legali.Página 5 de 20
15. Así las cosas , en esta oportunidad le corresponde a este despacho decidir respecto de: i) la imposición del régimen de condicionalidades por los beneficios de amnistía de iure y libertad condiciona l, antes referidos y ii) sobre la solicitud de beneficios efectuada por el señor APONTE MESA en lo que respecta a l delito de extorsión consumada agravada en concurso homogéneo con extorsión tentada.
16. Para el desarrollo de lo anterior , se analizarán los siguiente s temas: i) la obligación que tienen los comparecientes de suscribir un régimen de condicionalidades por los beneficios que le han sido otorgados y su aplicación en el caso concreto; ii) la procedencia de avocar conocimiento para el trámite de amnistía
obligación que tienen los comparecientes de suscribir un régimen de condicionalidades por los beneficios que le han sido otorgados y su aplicación en el caso concreto; ii) la procedencia de avocar conocimiento para el trámite de amnistía de sala en el presente caso ; iii) la adopción de medidas tendientes a garantizar la participación de las víctimas; iv) la adopción de medidas para asegurar la observancia del deber de aporte a verdad; y v) la necesidad de ampliación de información en aras de resolver de manera definitiva la situación jurídica del señor APONTE MESA en relación con el delito de extorsión consumada agravada en concurso homogéneo con extorsión tentada (Rad. 201400037).
2.2. Régimen de condicionalidades por beneficios transicionales del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y su imposición en el caso concreto.
17. En el marco del proceso transicional existe un bloque normativo que determina algunas condiciones para conceder los beneficios de amnistías o indultos, así como tratamientos penales diferenciados, que pueden incluir la renuncia a la persecución penal. La renuncia condicionada a la acción penal ya había sido fijada en la sentencia C -579/2013 al indicarse, “ es válida la renuncia a la persecución penal, siempre que no se trate de un beneficio incondicionado, que se excluyan las más graves violaciones de los derechos humanos y que existan suficientes garantías para las víctimas”.
18. El carácter condicional de los beneficios transicionales fue confirmado por la Corte Constitucional en la revisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de
violaciones de los derechos humanos y que existan suficientes garantías para las víctimas”.
18. El carácter condicional de los beneficios transicionales fue confirmado por la Corte Constitucional en la revisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, al indicarse que “todos los beneficios , tratamientos penales, derechos y demás efectos jurídicos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 están sujetos al régimen de condicionalidades”19. Este régimen como “elemento estructural” 20 del SIVJRNR se exige no sólo como requisito de acceso, sino de permanencia “de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional”21 para que quienes comparezcan a esta Jurisdicción, se comprometan con los fines mismos del Sistema y del proceso transicional22, que implican “la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de
19 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. 20 Ibidem. 21 Ibidem. 22 Al respecto, la Sala de Apelaciones del Tribunal para la Paz, en el radicado 20181510021592 estableció que “Para esta autoridad judicial, la filosofía de la JEP y del SIVJRNR demandan que el sometimiento voluntario sea integral, irreversible e irrestricto (…) La comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación a la no repetición respecto delPágina 6 de 20
la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición”23.
19. De esta manera puede entenderse que todos los beneficios transicionales, sin excepción alguna, están sujetos a la suscripción y cumplimiento del régimen de
garantías de no repetición”23.
19. De esta manera puede entenderse que todos los beneficios transicionales, sin excepción alguna, están sujetos a la suscripción y cumplimiento del régimen de condicionalidades, entendiendo que el mismo es parte estructural del SIVJRNR y por ello es trasversal a todos los tratamientos penales creados por el sistema.
20. El régimen de condicionalidades fue nuevamente objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018 que analizó la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016. En esa oportunidad, dicha Corporación sostuvo que además de las condiciones de acceso y permanencia en el sistema, ningún beneficio penal que sea de competencia de esta Jurisdicción puede ser concedido sin que se garanticen los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, ahora, específicamente, a través de lo que denominó como el “régimen de condicionalidades de los beneficios de libertad”. A diferencia de la sentencia C-674 de 2017, en esta oportunidad la Corte no se refirió a los requisitos de entrada y permanencia en el Sistema, sino a las obligaciones específicas y concretas que deben cumplir quienes reciban algún tipo de beneficio de la JEP.
21. Hasta el momento existe claridad de la necesidad de suscripción del régimen de condicionalidades por parte de los beneficiarios de tratamientos penales especiales otorgados por la JEP, lo que cobija los beneficios de amnistía de iure, la libertad condicionada y la amnistía de sala, pero no es claro aún respecto de los beneficios otorgados por la justicia ordinaria y menos respecto de las amnistías administrativas.
Lo que lleva a preguntarse si las personas que recibieron beneficios po r parte de la
condicionada y la amnistía de sala, pero no es claro aún respecto de los beneficios otorgados por la justicia ordinaria y menos respecto de las amnistías administrativas. Lo que lleva a preguntarse si las personas que recibieron beneficios po r parte de la justicia ordinaria y por el Gobierno Nacional directamente, también estarían obligados a suscribir el régimen de condicionalidades . Este cuestionamiento encuentra respuesta en una interpretación armónica entre las sentencias C -674 de 2017, C-007 de 2018 y la Ley 1820 de 2016 como se verá.
22. De acuerdo con lo establecido en la Sentencia C -674 de 2017, todos los beneficios transicionales están sujetos al régimen de condicionalidades, de modo que este es un hecho indicativo que nos lleva a entender, en principio, que los beneficios otorgados por la justicia ordinaria y el Gobierno Nacional están incluidos en ese supuesto. Sin embargo, la sentencia C-007 de 2018 plantea argumentos más claros al respecto, al efectuar el estudio del derecho a la verdad de cara al régimen de condicionalidades entendiéndolo como una forma de garantizar que la renuncia a la persecución penal no genere un desbalance desproporcionado frente a las víctimas.
23. El fallo en cita, además, la Corte Constitucional determina que el régimen de condicionalidades está atado inmensurablemente a los beneficios “jurídicos-penales”
universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia” Numeral 7.21, Auto TP-SA 19 de 2018. 23 Corte Constitucional. Sentencia. C-674 de 2017.Página 7 de 20
establecidos en la Ley 1820 de 2016, de modo que hace un desarrollo de la amnistía
TP-SA 19 de 2018. 23 Corte Constitucional. Sentencia. C-674 de 2017.Página 7 de 20
establecidos en la Ley 1820 de 2016, de modo que hace un desarrollo de la amnistía de iure desde la perspectiva de la competencia para otorgarla al entenderla “como un elemento necesario para el inicio de un proceso de transición con garantías de seguridad jurídica para quienes hacían parte de la ex guerrilla de las FARC -EP”. De esta manera, la Corte recordó que este tratamiento penal en un principio implicó inevitablemente el otorgamiento de la amnistía bajo la competencia del Presidente de la República cuando aún no se había efectuado el proceso de dejación de armas, siempre y cuando “no existiera proceso alguno contra el solicitante” , y posteriormente la competencia estuvo en cabeza de “los jueces y fiscales de la Jurisdicción Penal Ordinaria” respecto de quienes sí tuvieran procesos penales “dependiendo del estado del trámite judicial en el que se encontraba el favorecido.”, para finalizar con la competencia en cabeza de la JEP.
24. Como se denota, el régimen de condicionalidades funge como un requisito para todos los beneficios establecidos por la Ley 1820 de 2016, entre ellos la amnistía de iure otorgada por la justicia ordinaria y la amnistía administrativa que confirió el Gobierno Nacional mediante un acto administrativo, al considerar que si bien estos beneficios no fueron otorgados por la JEP, bajo el principio de integralidad hacen parte ind iscutible del SIVJRNR pues surgieron del mismo. Así lo precisó la Corte
Constitucional en la mentada decisión:
“703. (…) Pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por autoridades que no
parte ind iscutible del SIVJRNR pues surgieron del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional en la mentada decisión:
“703. (…) Pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por autoridades que no hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz , se configuran como una medida que, en virtud del principio de integralidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, hacen parte del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; por lo tanto, a ellas también son predicables el régimen de condicionalidades a cargo de la JEP, cuya aplicación deberá guiarse por los principios ya referidos, en ejercicio de su autonomía y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad jurídica de sus beneficiarios”24.
25. Ahora bien, d e conformidad con la Ley 1820 de 2016 la amnistía puede ser concedida de manera administrativa o judicial. El artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 establece que la amnistía de iure procederá para los casos de personas privadas de la libertad, siempre y cuando hayan suscrito “ un acta de compromiso comprometiéndose a no volver a utilizar armas para atacar al régimen constitucional y legal vigente” , mientras que, el artículo 19 ibídem fijó la amnistía de iure para los integrantes de las FARC que estuvieran ubicados en zonas veredales transitorias de normalización o los campamentos acordados para la dejación de armas, que no tuvieran procesos penales en curso ni condenas en su contra. A sí las cosas, tanto la amnistí a de iure prevista para las personas privadas de la libertad, es decir, con procesos penales en su contra,
en curso ni condenas en su contra. A sí las cosas, tanto la amnistí a de iure prevista para las personas privadas de la libertad, es decir, con procesos penales en su contra, como la amnistía administrativa para quienes no los tenían, hacen parte de los beneficios del sistema y , por tanto, no puede verse esta última como un beneficio aislado o externo al SIVJRNR, sino que por el contrario integra el mismo y como tal debe responder a las condiciones del sistema.
24 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018.Página 8 de 20
26. Así el régimen de condicionalidades debe ser impuesto a todas las personas que hayan recibido un beneficio transicional ya sea por parte de la JEP, justicia ordinaria o por el Gobierno Nacional, en tanto el mismo está atado a la concesión de beneficios más no a la existencia de procesos penales en la medida en que estos tratamientos especiales lo que hacen es renunciar a la acción penal o a la ejecución de la pena, así, aun quienes no tenían procesos penales en su contra necesitaban de la concesión de la am nistía de iure para tener garantizado su derecho a la seguridad jurídica a partir de la que tienen certeza de no ser investigados, procesados ni condenados por delitos enmarcados en el conflicto armado que existió entre el Estado Colombiano y las FARC-EP hasta antes del 1 de diciembre de 2016.
27. Dicho de otra manera, este beneficio las y los ata al SIVJRNR y los insta a responder a los llamamientos que le efectúen los diferentes componentes del sistema, especialmente en relación con aportar verdad cuando sea necesario, siendo así procedente la imposición del régimen de condicionalidades a quienes han recibido la
responder a los llamamientos que le efectúen los diferentes componentes del sistema, especialmente en relación con aportar verdad cuando sea necesario, siendo así procedente la imposición del régimen de condicionalidades a quienes han recibido la amnistía de iure administrativa y la otorgada por la justicia ordinaria. En ese sentido, las y los peticionarios tienen obligaciones frente al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci ón y No Repetición (SIVJRNR) y han de responder a sus compromisos mediante la comparecencia a la Jurisdicción Especial para la Paz y suscripción del régimen de condicionalidades desarrollado por la Corte Constitucional. Lo que resulta pertinente al estar cobijado por beneficios del sistema, como se trata de la libertad condicionada; prebenda de la que emana el deber de comprometerse con los derechos de las víctimas, la reparación y las garantías de no repetición.
28. Así las cosas, considera este Despacho que en razón a que todas las personas beneficiarias de algún tratamiento especial transicional deben suscribir el Acta de Compromiso del Régimen de Condicionalidades establecido en la Ley 1820 de 2016 y desarrollado por la Corte C onstitucional, se procederá a la imposición de este, al
señor Fabián Agustín Aponte Mesa.
29. Sobre el particular, se hace necesario referir algunas particularidades del
régimen de condicionalidades, así:
29.1.La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Sentencia TP -SA-AM 177 del 15 de julio de 2020, indicó que:
“(…) las amnistías de iure deben adecuarse a las instituciones de la transición, si así lo dispone el orden jurídico, desde luego sin perder de vista las especificidades de los
del 15 de julio de 2020, indicó que:
“(…) las amnistías de iure deben adecuarse a las instituciones de la transición, si así lo dispone el orden jurídico, desde luego sin perder de vista las especificidades de los casos. Y eso es justamente lo que les sucede a los tratamientos en comento con el régimen de condicionalidad del Sistema transicional, habida cuenta de que este gobierna la totalidad de instrumentos dentro de la JEP, incluidas las diferentes especies de amnistía. El punto 5.1 del AFP, penúltimo parágrafo, y el artículo transitorio 1 del AL, inciso 4°, prevén al respecto que:Página 9 de 20
Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia , siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz (énfasis añadido).
(…) Como se aprecia, el poder de reforma constitucional convirtió en norma superior el régimen de condicionalidad pactado en el AFP (C.P. art 4). Lo definió como un campo normativo de “relaciones de condicionalidad”, en el que se interconectan “cualquier tratamiento especial de justicia” y “los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición” (AL 1/17 art trans 1 inc 4). Según esto, “cualquier tratamiento especial de justicia” está conectado, a través de condiciones, con los
justicia, reparación y no repetición” (AL 1/17 art trans 1 inc 4). Según esto, “cualquier tratamiento especial de justicia” está conectado, a través de condiciones, con los objetivos de verdad, justicia, reparación y no repetición. En consecuencia, el acceso o la conservación de un tratamiento especial de justicia como la amnistía de iure se encuentra condicionado a alguna forma de realización de los referidos principios constitucionales de la transición. No es posible, pues, concebir o aplicar un mecanismo transicional especial de modo incondicionado, en tanto por regla constitucional todos se hallan sujetos a condiciones de diversas clases, según la naturaleza de la institución aplicable y de la regulación pertinente. Y esas condiciones consisten esencialmente en avanzar de algún modo, definido por el ordenamiento, los objetivos de la transición (…)”.
29.2. Por su parte, la Corte Constitucional refirió que el régimen de condicionalidades aplica no sólo para el acceso al SIVJRNR, sino también para el mantenimiento de los beneficios otorgados y el establecimiento del régimen sancionatorio especial25, motivo por el cual “están supeditados al aporte efectivo y proporcional en los demás componentes del sistema” 26, lo que implica que bajo los principios de gradualidad y proporcionalidad, dependiendo de la contribución a los derechos de las víctimas; se puede establecer el alcance de los beneficios dados y “la dimensión y gravedad del incumplimiento [para] lleva[r] a determinar el alcance de su pérdida”27.
30. Haciendo una lectura de las obligaciones del régimen de condicionalidad y de la facultad que le asiste a la JEP para hacerle seguimiento, se entiende que el fin
pérdida”27.
30. Haciendo una lectura de las obligaciones del régimen de condicionalidad y de la facultad que le asiste a la JEP para hacerle seguimiento, se entiende que el fin mismo de tal potestad no es sólo la pérdida de los beneficios otorgados o la exclusión del SIVJR NR, sino también la evaluación del cumplimiento de los compromiso
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