JEP - Resolución SAI AOI A PMA 573 26 julio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI A PMA 573 26 julio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE AVOCA CONOCIMIENTO
Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente JEP N°: 1500413-59.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-A-PMA-573-2024
Solicitantes: CÉSAR AUGUSTO SANÍN BELTRÁN; C.C. N° 17.288.179
JESÚS MARÍA SAAVEDRA BELTRÁN; C.C. N° 17.288.514
Delitos: Secuestro simple y extorsión Asunto: Avoca conocimiento Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, profiere la siguiente resolución en relación con el trámite de beneficios de los señores CÉSAR AUGUSTO
SANÍN BELTRÁN y JESÚS MARÍA SAAVEDRA BELTRÁN.
I. IDENTIFICACIÓN DE LOS COMPARECIENTES CÉSAR AUGUSTO SANÍN BELTRÁN identificado con C.C. N° 17.288.179 expedida
en Mesetas, Meta, hijo de Blanca Nubia Beltrán y Eduardo Sanín Lidia, de tez trigueña, pelo liso de color negro, frente amplia, ojos castaños, cejas rectilíneas, orejas pequeñas, lóbulos adheridos, nariz dorso alomado base media, boca pequeña, labios delgados, mentón cuadrado, cicatriz en la mano izquierda y amputación del dedo índice izquierdo1. 1 Expediente Legali folios 791 a 795. Página 1 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. ANTECEDENTES 2.1 Ante la jurisdicción ordinaria
1. El 21 de julio de 2014 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el marco de la causa seguida bajo radicado N°50001600056520130031300, declaró penalmente responsables a los señores JESÚS MARÍA SAAVEDRA BELTRÁN y CÉSAR AUGUSTO SANÍN3 por los delitos de secuestro simple en concurso con extorsión agravada en grado de tentativa por hechos ocurridos el 22 de octubre de 20134, cuando el señor José Rulber Casas Jaramillo fue abordado por tres sujetos con pasamontañas que lo llevaron a una zona boscosa donde lo encadenaron y exigieron 800 millones de pesos por su liberación. El señor Casas fue liberado el mismo día, acordando la entrega de 200 millones de pesos, pero continuó recibiendo llamadas extorsivas. El 12 de diciembre de 2013 fue citado en el parque Libertadores de Granada para entregar 100 millones de pesos. Cuando entregaba un paquete señuelo, agentes del Gaula capturaron a los señores SAAVEDRA, SANÍN y
José David Siegamo Yagarí.5
2. El 12 de junio de 2017, el Juzgado Tercero De Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Villavicencio le negó la amnistía de iure y la libertad condicionada al señor CÉSAR AUGUSTO SANÍN, pero le concedió el traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN). Posteriormente, el 28 de agosto de 2017, el
mismo Despacho le concedió libertad condicional.6
3. El 05 de julio de 2017, el Juzgado Tercero De Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Villavicencio le negó la amnistía de iure y la libertad condicionada al señor JESÚS MARÍA SAAVEDRA, pero le concedió el traslado a ZVTN. 2 Expediente Legali folios 791 a 795.. 3 Se allanaron a los cargos imputados. 4 Expediente Legali folios 791 a 815. 5 Respecto del señor Siegamo no obran expedientes en el sistema de gestión judicial Legali. 6 Expediente Legali folios 960 a 964.
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4. El 22 de marzo de 2022, se repartió a este Despacho la solicitud que la abogada Carmen Elisa Bonilla Hernández formuló en representación del señor CÉSAR AUGUSTO SANÍN BELTRÁN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía
N°17.288.179 de Mesetas, con el objeto de que se le concediera el beneficio de amnistía, considerando que fue reconocido como miembro integrante de las FARC-EP, que suscribió las actas de compromiso No. 101831 y No. 500870, y que fue investigado y sentenciado por una conducta conexa al delito político.8
5. En consecuencia, tras consultar las bases de datos disponibles, mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-381-2022 de 03 de junio de 2022, esta magistratura adoptó medidas de ampliación de información con el fin de verificar su competencia frente al asunto objeto de estudio.9
6. El 09 de junio de 2022, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informó al Despacho que el señor SANÍN BELTRÁN fue aceptado como miembro integrante de las FARC-EP mediante Resolución N°01 de 27 de febrero de 2017.10
7. El 13 de junio de 2022, la abogada Carmen Elisa Bonilla Hernández allegó escrito en el que especificó que su representado ingresó a las FARC-EP a los 15 años, que su seudónimo era “Dumar Yupi”; que hizo parte de los Frentes 40 y 55 como miliciano bolivariano; que fue capturado por los delitos de secuestro simple y extorsión agravada en grado de tentativa; y que los hechos se relacionan con el conflicto por haber sido ordenados por el comandante del Frente 40 “Darío Huesitos” con el fin de financiar la organización armada. Además, indicó que dicho comandante falleció y que por tanto las personas que conocen de la ocurrencia de esos hechos fueron quienes participaron
en su comisión.11
8. El 30 de agosto de 2022, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) remitió informe al Despacho en el que indicó que el señor SANÍN BELTRÁN cuenta con dos anotaciones en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), una inactiva 7 Expediente Legali folios 966 a 969. 8 Expediente Legali folios 1 a 22. 9 Expediente Legali folios 24 a 30. 10 Expediente Legali folios 41 y 42. 11 Expediente Legali folios 69 a 71.
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9. El 11 de enero de 2023, la Secretaría Judicial repartió al Despacho la solicitud de beneficios del señor JESÚS MARÍA SAAVEDRA BELTRÁN, en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución SAI-AOI-RCP-JCP-0014-2023, que ordenó remitir el trámite de beneficios del señor SAAVEDRA BELTRÁN a este Despacho de la SAI,
considerando que fue capturado en flagrancia, procesado y condenado por los mismos hechos por los que fue condenado el señor CÉSAR AUGUSTO SANÍN BELTRÁN.13
10. A raíz de la identidad fáctica y jurídica de las condenas de los señores SAAVEDRA y SANÍN, el Despacho decidió acumular sus trámites de beneficios mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-312-2023 de 06 de junio de 2023.14
11. Además, en esa Resolución, se solicitó: (i) las providencias mediante las cuales les fue concedida la libertad condicionada a los señores SAAVEDRA y SANÍN; (ii) al Ministerio de Defensa remitir el certificado del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) del señor SAAVEDRA; y (iii) al señor SAAVEDRA pronunciarse sobre las circunstancias de vinculación y desvinculación a las FARC-EP.
12. El 02 de noviembre de 2022, mediante oficio OFI22-00145999 / GFPU 13020001 la OACP informó que el señor SAAVEDRA BELTRÁN fue reconocido como exintegrante de las FARC-EP mediante Resolución No. 05 del 08 de mayo de 2017.
13. El 13 de junio de 2023, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio remitió copia de las providencias mediante las que se otorgó libertad condicionada a los señores
SAAVEDRA y SANIN.15
14. El 26 de junio de 2023, la abogada Carmen Elisa Bonilla Hernández, adscrita al
Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), allegó al Despacho escrito en el que el señor JESÚS MARÍA SAAVEDRA BELTRÁN le confirió poder para actuar ante esta Jurisdicción Especial en su representación.16 Adicionalmente, en el mismo escrito anexó las manifestaciones del señor SAAVEDRA, quien afirma que ingresó a las FARC-EP en el año 2002, que ingresó porque se burlaban de él por no tener orejas y en 12 Expediente Legali folios 72 a 77. 13 Expediente Legali folio 924. 14 Expediente Legali folios 925 a 931 . 15 Expediente Legali folios 960 a 969. 16 Expediente Legali folios 980 a 987. Página 4 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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señor SANÍN BELTRÁN alias “Dumar”.
15. El 23 de febrero de 2024, mediante Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-148-2024, el Despacho aceptó la competencia de la JEP y la SAI sobre la solicitud de beneficios de los señores SAAVEDRA y SANÍN en relación con las conductas objeto de condena bajo radicado N°50001600056520130031300 y les impuso régimen de condicionalidades, el cual fue suscrito por ambos comparecientes18. La decisión quedó ejecutoriada el 08 de mayo de 202419
16. El 23 de febrero de 2024, mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-149-2024, también se decidió comisionar a la UIA para que entrevistara a los señores SAAVEDRA y SANÍN, indagara si el señor SAAVEDRA cuenta con procesos penales en su contra y para que el Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) elaborara un informe sobre el modus operandi de las FARC-EP en el Meta, en particular, sobre el secuestro y la extorsión como método de financiación. También se ordenó oficiar a la víctima para averiguar su intención de participar en el presente trámite.20
17. El 04 de abril de 2024, la UIA informó que el señor SAAVEDRA no cuenta con ninguna causa penal seguida en su contra adicional a la ya conocida en el presente trámite de beneficios, y anexó las entrevistas de los comparecientes.21 Adicionalmente, el 19 de abril de 2024, se remitió el informe del GRANCE referido en el párrafo anterior.22
III. CONSIDERACIONES
18. De acuerdo con lo indicado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 del 9 de octubre de 2019: 133. (…) (v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha 17 El señor SAAVEDRA se desmovilizó en el año 2008, de acuerdo con el certificado CODA que obra en el expediente Legali a folio 985. 18 Expediente Legali folios 990 a 1017, 1049 a 1052 y 1054 a 1057. 19 Expediente Legali folio 1120. 20 Expediente Legali folios 1026 a 1031. 21 Expediente Legali folios 1068 a 1080. 22 Expediente Legali folios 1095 a 1106.
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se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente-, y (vi) en esta última decisión o con posterioridad23, cuando así resulte viable y si no lo ha hecho, avocar el conocimiento de la amnistía o el indulto en los casos en los que se haya decidido hacerlo y continuar con el trámite fijado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 (…)” (Subrayado fuera del texto).
19. Debe tenerse en cuenta que el artículo 40 de la Ley 1957 de 2019 prevé que se otorgará la amnistía más amplia posible a las y los rebeldes que pertenezcan a organizaciones que hayan suscrito un acuerdo de paz, así como a aquellas personas que hayan sido acusadas o condenadas por delitos políticos o conexos mediante providencias proferidas por la justicia. Y que, “al momento de determinar las conductas amnistiables o indultables, se aplicará el principio de favorabilidad para el destinatario de la amnistía o indulto, cuando no existiera en el derecho internacional una prohibición de amnistía o indulto respecto a las conductas de que se hubiera acusado a los rebeldes o a otras personas acusadas de serlo”.
20. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz24 también ha señalado que “por regla general corresponde a la SAI, como cuerpo colegiado, decidir sobre la concesión o no de una amnistía, una vez se ha surtido el procedimiento legalmente establecido en el artículo 46
de la Ley 1922 de 2018 (…)”. Así mismo, las recalificaciones jurídicas y las declaratorias anticipadas de no amnistiabilidad pueden efectuarse mediante decisión de ponente cuando “no existen controversias fácticas o jurídicas razonables y, por el contrario, sea evidente que ésta se encuentra excluida de dicho beneficio transicional dada su especial gravedad” por ejemplo cuando “los hechos fueron tipificados o valorados por la Jurisdicción Penal Ordinaria con alguna de las categorías expresamente incluidas en el listado del literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 –v. gr. la tortura o el desplazamiento forzado– y es evidente el acierto, o incluso cuando la subsunción, por parte del juez transicional, en categorías más amplias es sencilla, bien porque los hechos son manifestaciones paradigmáticas de comportamientos graves contemplados en la ley transicional, o porque existe un notorio desarrollo jurisprudencial –en la SAI, en la SRVR o en el Tribunal– que ha tornado evidente la no amnistiabilidad con fundamento en las categorías de la legislación aplicable25”. 23 Se recuerda que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, la SAI no está obligada a avocar inmediatamente el conocimiento de los trámites de amnistía o indulto, sino que puede hacerlo “en un plazo razonable”. 24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1407 de 2023 del 26 de abril de 2023. 25 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 888 de 2021, párr. 32. En el mismo sentido,
véase el auto TP-SA 944 de 2021, párr. 14.1. Página 6 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. Del material probatorio analizado por este Despacho hasta el momento, se puede afirmar que: a) no se considera por ahora que los hechos sean manifestaciones paradigmáticas de comportamientos graves contemplados en la Ley transicional; y b) no existe un evidente desarrollo jurisprudencial en la SAI, la SRVR o en el Tribunal para la Paz que dé cuenta de la evidente no amnistiabilidad de las conductas o de su posible resolución sin necesidad de acudir al cuerpo colegiado. Para el caso concreto, como se indicó previamente, los señores CÉSAR AUGUSTO SANÍN y JESÚS MARÍA SAAVEDRA fueron condenados por la JPO por los delitos de secuestro simple y extorsión agravada tentada. En la Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-148-2024 esta autoridad judicial corroboró que los señores JESÚS MARÍA SAAVEDRA BELTRÁN y CÉSAR AUGUSTO SANÍN cumplen el factor personal, temporal y material en relación con los hechos condenados bajo el radicado N.°
50001600056520130031300, en los siguientes términos:
A. En lo relativo al factor personal, los señores SAAVEDRA y SANÍN fueron acreditados por la OACP como exintegrantes de las FARC-EP mediante Resolución No. 05 del 08 de mayo de 2017 y Resolución N°01 de 27 de febrero de 2017, respectivamente.
B. En cuanto al factor temporal, los hechos objeto de análisis ocurrieron el 22 de octubre de 2013.
C. El factor material se encontró cumplido en tanto el Despacho encontró razonable26 concluir que el secuestro y la extorsión ocurrieron en relación con el conflicto armado, comoquiera que ambos comparecientes se encuentras acreditados y ambas conductas fueron métodos de financiación usados por las FARC. 22. esas conductas fueron declaradas competencia de la JEP y de la SAI. Por tal razón, y teniendo los elementos de prueba suficientes se avocará conocimiento de la amnistía de Sala de la causa N°50001600056520130031300. 26 En el Auto TP-SA 1434 de 2023 se precisaron los estándares de valoración probatoria en relación con el factor material de competencia, atendiendo al estadio procesal de la actuación, así: En suma, se trata de simplificar la denominación del estándar de valoración probatoria como razonable – nivel bajo
[momento procesal o beneficios iniciales] –, persuasivo – nivel medio [momento procesal o beneficios intermedios] – y convincente – nivel alto [momento procesal avanzado o beneficios definitivos] –, en un campo en el que suelen presentarse dos o más hipótesis en cada caso. De ese modo se debe escoger
aquella que resulte más razonable (que otra), más persuasiva (que otra) o más convincente (que otra). Y en cualquiera de los tres casos, dicha hipótesis escogida será la mejor probada, según el estadio procesal en que se encuentre y la cantidad de pruebas recaudadas hasta ese momento. Lo anterior, sin perjuicio de que, en aquellos casos donde ambas hipótesis resulten plausibles en igual o similar medida, la Sala de Justicia amplíe la recolección de información para esclarecer los hechos cuando sea pertinente. Página 7 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. De otra parte, en observancia de lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en el trámite de amnistía de sala los y las comparecientes también tienen el deber de aportar a la verdad plena.27 En el caso objeto de análisis no se considera necesaria la suscripción del formato F-1, ya que los comparecientes rindieron entrevistas en las que aportaron verdad, lo cual no es óbice para la solicitud de nuevos aportes a verdad por parte de la JEP.
24. Finalmente, este Despacho advierte la existencia de una víctima directa
identificada, la cual fue oficiada por parte de la Secretaría Judicial con el objetivo de indagar sobre su deseo de participar en el presente trámite28, no obstante, no se ha recibido respuesta por parte de la víctima, por lo que su representación será ejercida por el Ministerio Público.
25. Sin perjuicio de lo anterior, se comisionará a la UIA para que realice las labores que estime pertinentes con el fin de ubicar al señor José Rulber Casas, y se ordenará que una vez obtenidos los datos de contacto y/o ubicación de la mencionada víctima, los mismos sean remitidos al Departamento de Atención a Víctimas (DAV) para que indague sobre el deseo de la víctima de participar en el presente trámite. Recuérdese que los datos de contacto de la víctima con los que cuenta el Despacho obran a folio 217 del expediente Legali.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,
V. RESUELVE PRIMERO: AVOCAR CONOCIMIENTO de la solicitud de beneficios presentada por los señores CÉSAR AUGUSTO SANÍN y JESÚS MARÍA SAAVEDRA identificados con C.C. N°17.288.179 y C.C. N°17.288.514 respectivamente, frente al radicado N°50001600056520130031300, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la
Resolución.
SEGUNDO: Por Secretaría judicial, COMISIONAR a la UIA para que, en colaboración
armónica con esta magistratura, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de esta decisión, busque en bases de datos públicas, privadas y en redes sociales los datos de contacto y ubicación del señor José Rulber Casas o de sus familias 27 Cfr. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM 81 de 2019. 28 Expediente Legali folios 1040 y 1041. Página 8 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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TERCERO: Por Secretaría judicial, OFICIAR al Departamento de Atención a las Víctimas –DAV– de la JEP para que dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo de
la información de los datos de contacto de las víctimas, por parte de la UIA, las contacte e indague sobre su deseo de vincularse al presente trámite, si requieren la designación de un o una abogada y de ser así se le informe al SAAD víctimas, e informe a este Despacho las respuestas que se obtengan.
CUARTO: Por Secretaría Judicial NOTIFICAR la presente decisión al señor José Rulber Casas Jaramillo, víctima directa al interior del radicado N°50001600056520130031300, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva y atendiendo a las directrices de la
SENIT 3.
QUINTO: Por Secretaría Judicial NOTIFICAR la presente decisión a los señores
CÉSAR AUGUSTO SANÍN y JESÚS MARÍA SAAVEDRA identificados con C.C. N°17.288.179 y C.C. N°17.288.514 respectivamente, y a su apoderada CARMEN ELISA BONILLA HERNANDEZ, identificada con C.C. N°41.653.359 de Bogotá y T.P. N°53.045 del Consejo Superior de la Judicatura en los términos de la SENIT 3.
SEXTO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP e INFORMAR que representará los intereses de las víctimas en virtud de lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018. Lo anterior hasta tanto sea posible ubicar y contactar a dichas personas y ellas determinen si desean contar con otro tipo de representación. Lo anterior de conformidad con el párrafo 179 de la SENIT 3.
En consecuencia de lo anterior, y en aplicación del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, por Secretaría Judicial correr el traslado de cinco días al Ministerio Público en representación de las víctimas para que se pronuncie respecto del trámite de beneficios, las pruebas recaudadas hasta ahora, y aporte los medios de prueba que considere pertinentes. Página 9 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OCTAVO: Contra la presente decisión no proceden recursos de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018.
NOVENO: Una vez cumplido todo lo anterior, INGRESAR el asunto al Despacho para continuar con el trámite respectivo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA Magistrado Sala Amnistía o Indulto Página 10 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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