JEP - Resolución SAI AOI A T MGM 580 de 2023 29 noviembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI A T MGM 580 de 2023 29 noviembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 29 de noviembre de 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-A-T-MGM-580-2023
Expediente Legali: 1500712-70.2021.0.00.0001
Solicitante: JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ MORA Cédula de ciudadanía: 1.093.742.052 de Los Patios, Norte de Santander Conducta objeto de la solicitud: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Radicado Justicia Ordinaria: 540016106079201582621
Asunto: Resolución que avoca conocimiento sobre la amnistía y amplía información
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la aplicación de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 y ampliar información respecto del trámite del señor JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ MORA identificado con cédula de ciudadanía 1.093.742.052 de Los Patios, Norte de Santander.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA: PROCESO CON NÚMERO
DE RADICADO 540016106079201582621
2. El 12 de julio del 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cúcuta, Norte de Santander, condenó al señor
RODRÍGUEZ MORA como coautor penalmente responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la pena principal de 128 meses de prisión, a la vez que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3. Con anterioridad a la imposición de la pena, el 16 de marzo del 2016 se presentó acta de preacuerdo suscrita entre la Fiscalía y el imputado en donde este último aceptó la responsabilidad por la comisión de la conducta punible.
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4. De acuerdo con la reconstrucción de las circunstancias fácticas hecha por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cúcuta, Norte de Santander: Los hechos que dieron origen a la investigación de marras, se configuraron el 18 de octubre del año 2015, cuando miembros del Ejército Nacional en cumplimiento de la orden de operaciones N°48 denominada Orión, realizaban actividades de registro en puesto de control ubicado sobre la vía principal de Tibú que comunica con la ciudad de Cúcuta, específicamente en el sector conocido como Puente Tibú, siendo las 12:50 le realizaron la
señal de pare a dos motocicletas en las cuales venían tres hombres y una mujer, quienes manifestaron que venían de Tibú y se desplazaban hacia la ciudad de Cúcuta, los dos primeros hombres venían en una motocicleta marca Empire Arsen II color negra sin placas, el conductor se identificó como JHON ALEXANDER RODRIGUEZ MORA y el pasajero como CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ MORA, en el procedimiento de requisa de rutina se encontró en morral que llevaba en la espalda el señor CARLOS ALBERTO, unos paquetes de forma regular envueltos en papel Vinipel, procediendo a destaparlos encontrando una sustancia solida de color beige con olor característico a la base de cocaína, frente a este hallazgo, procedieron a realizar la captura de estos dos ciudadanos no sin antes ponerles de presente los derechos que tienen como personas capturadas por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Posteriormente procedió a requisar los ocupantes de la otra motocicleta se identificó el conductor como JHON JAIRO ARIZA CARRILLO y la pasajera LUZ ENITH RODRÍGUEZ MORA ella llevaba un bolso el cual contenía en su interior una gramera digital de color blanco, un rollo de papel Vinipel y elementos de aseo personal, acto seguido proceden a comunicarle al Tte. Coronel comandante del Grupo Maza de Cúcuta para pedir apoyo helicoportada para trasladar a estas personas a la ciudad de Cúcuta, ya que se encontraban en un lugar con problemas de orden público donde delinquen grupos al margen de la ley
FARCELN y EPL y poder realizar desplazamiento ya que vía terrestre corrían riesgo de ser atacados por esos grupos. Siendo las 17:00 horas llegó el helicóptero al lugar donde se encontraban, proceden a embarcarse al Batallón de Tibú, siendo las 18:00 horas llegan al Grupo Maza de la ciudad de Cúcuta y proceden a coordinar con la Policía Antinarcóticos con el fin de identificar la sustancia. Posteriormente el SI. WILSON GARZON SILVA Funcionario de la Unidad de Investigación Criminal Antinarcóticos, procede a realizarle la PIPH la cual arrojo resultado preliminar positivo para cocaína y sus derivados con un peso total de 5.934 gramos. Ante este resultado proceden a dejarlo a disposición de la Fiscalía General de la Nación a los capturados, hermanos RODRÍGUEZ MORA1.
5. El 27 de junio del 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cúcuta le concedió al señor RODRÍGUEZ MORA el traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del segundo parágrafo del artículo 35 de la Ley 1820 de 20162.
6. El 23 de agosto de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Cúcuta otorgó el beneficio de Libertad Condicionada al señor RODRÍGUEZ MORA en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1820 de 20163.
2.2. ANTECEDENTES EN LA JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ
1 Sistema de gestión judicial Legali, radicado 1500712-70.2021.0.00.0001, folios 112-127. 2 Sistema de gestión judicial Legali, radicado 1500960-02.2022.0.00.0001, folios 420-424. 3 Ibidem. Página 2 de 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. El 25 de junio del 2021, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 en favor del señor
RODRÍGUEZ MORA4.
8. En la solicitud del abogado representante, se allegó copia del oficio OFI1700035363/JMSC112000 en el que se informaba la Resolución No. 002 del 23 de marzo del 2017 en la que la OACP reconocía a RODRÍGUEZ MORA como integrante de las extintas FARC-EP.
9. El 14 de junio del 2021, este Despacho ordenó ampliar información, por lo que solicitó la remisión de las piezas dentro del proceso penal adelantado en contra del
compareciente. Con el mismo objetivo, el 28 de abril del 2022, por medio de una nueva Resolución, se programó la realización de entrevista de ampliación. Durante dicha diligencia, el señor RODRÍGUEZ MORA mencionó en su relato a un comandante conocido como “Diego”, comandante del “pelotón Tirso Vélez”, quien según él lo contactó por medio de un mensaje en donde lo requería para una misión, la cual consistía en recoger un bolso y llevarlo a Campo dos, en un sitio conocido como Pata de Gallina5, y que posteriormente derivaría en su captura.
10. El 13 de marzo del 2023, se ordenó a la UIA establecer la identidad de alias “Diego”, comandante del pelotón Tirso Vélez del Frente 33 de las FARC, y realizarle entrevista para contrastar la versión dada por el compareciente. En ese mismo sentido, se ordenó al GRAI la realización de un informe de contexto sobre el referido pelotón, así como frente a las principales actividades relacionadas con la producción, fabricación, comercialización y tráfico de estupefacientes durante los años 2014 y 20156.
11. En informe del 30 de agosto del 2023, la UIA hizo entrega de dicho informe en el que concluyó que “no se encontró registro alguno de un alias “Diego” del Frente 33 para los años 2014-2015” ni “se encontró información alguna del Pelotón Tirso Vélez del Frente 33 de las FARC-EP”7.
12. No obstante lo anterior, en el informe remitido por el GRAI el 14 de abril del 2023, se evidenció que, pese a identificar escasas referencias, sí se halló información
referente a la estructura “Tirso Vélez” al mando de alias “Jhon”, conocido como “Jhon 40”, seguido en el mando por “Diego Caguanero”, específicamente en la audiencia de imputación en el caso de radicado 54001-61-00000-2014-00056-00 llevada a cabo por la Fiscalía8.
III. CONSIDERACIONES
13. Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz está delimitada por tres ámbitos de competencia: “la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (…) conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto 4 Sistema de gestión judicial Legali, radicado 1500712-70.2021.0.00.0001, folio 30. 5 Ibid., folios 483-484. 6 Ibid., folios 428-430. 7 Ibid., folios 495-499. 8 Ibid., folios 453-472.
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO armado, por quienes participaron en el mismo (…) Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
14. El artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 establece que “la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”.
15. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley.
En consecuencia, los distintos Despachos de esta Jurisdicción especial, se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento.
3.1. AVOCA AMNISTÍA DE SALA
16. El Capítulo II de la Ley 1820 de 2016 establece la competencia y funciones de la SAI, dentro de las cuales se encuentra el estudio de solicitudes de amnistías
(art.25) e indultos (art.24).
17. Específicamente, el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016 señala que “la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.
18. La Corte Constitucional ha precisado que el estudio de oficio de las amnistías o indulto “es una de las formas que permiten la activación del estudio de un caso, esto es, regula una fuente a partir de la cual se pone en marcha un trámite legal tendiente a definir la posibilidad de conceder o no un beneficio (…) con sujeción a los principios y reglas aplicables”9, además de los criterios de valoración establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.
19. En la misma línea, el artículo 24 de la citada disposición, le otorga competencia a la SAI para otorgar indultos por conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o en el ejercicio de la protesta social, que sean conexas con los delitos políticos, cuando reciba traslado de dichos casos, por parte de la Sala de Definición de situaciones Jurídicas.
20. Desde esa perspectiva, se vislumbra que la SAI tiene competencia prevalente respecto a las solicitudes de los beneficios enmarcados dentro de la Ley 1820 de 2016 y que la misma se puede activar: (i) a solicitud de parte; (ii) a través de las recomendaciones que emita la Sala de Reconocimiento de Verdad y
Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas; (iii) a través de remisión efectuada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y, (iv) de oficio. En todo caso, conforme con la naturaleza de la jurisdicción especial, el mandato de la SAI 9 Corte Constitucional Sentencia C-007 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera. Párr. 791. Página 4 de 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. Conforme a tales antecedentes, la remisión de diligencias penales por parte de la jurisdicción ordinaria no activa de manera directa la competencia de la SAI.
Sin embargo, lo anterior no obsta para que un Despacho del órgano colegiado pueda asumir la competencia de oficio sobre un asunto proveniente de la jurisdicción precitada con el fin de analizar si proceden o no los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, entre ellos, el otorgamiento de amnistía o indulto o, en su defecto
remitir a otro órgano de la JEP en virtud de la competencia prevalente y preferente de esta jurisdicción10. 3.1.1. FACTORES DE COMPETENCIA DE LA SAI PARA ESTUDIAR EL BENEFICIO DE
AMNISTÍA
22. Una vez la SAI activa su competencia, se procede a estudiar los ámbitos de aplicación personal, material y temporal contemplados en la Ley 1820 de 2016, con el fin de determinar si procede a conceder o negar el beneficio de la justicia transicional de mayor entidad de amnistía respecto a las conductas punibles objeto
de estudio. A saber:
3.1.1.1. ÁMBITO DE COMPETENCIA PERSONAL
23. De conformidad con el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, el ámbito de competencia personal de la SAI se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que hayan sido autoras o partícipes de delitos políticos o conexos a éstos, de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 23 de la misma Ley y siempre que se de alguno de los siguientes requisitos: i) Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o ii) Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o
- Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o iv) Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP.
En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente la entrada en vigor esta ley, solicitará al o Juez Ejecución Penas competente, la aplicación la misma aportando o designando las providencias o evidencias acrediten lo anterior. 3.1.1.2. ÁMBITO DE COMPETENCIA TEMPORAL 10 Al respecto ver: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 003 de 2018; auto TP-SA 004 de 2018, y auto TP-SA 005 de 2018. Página 5 de 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. Según el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, el ámbito de competencia temporal recae sobre las conductas que fueron cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1° de diciembre de 2016) y a las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.
25. Al respecto, la Corte Constitucional precisó que “en el ámbito temporal, la Ley proyecta su fuerza normativa a la previsión de beneficios para conductas ocurridas antes de su entrada en vigencia, o con posterioridad, para aquellas directamente asociadas al proceso de dejación de armas”11.
3.1.1.3. ÁMBITO DE COMPETENCIA MATERIAL
26. El factor material define la naturaleza de las conductas sobre las que la SAI puede desplegar su competencia. El artículo 3° de la Ley 1820 de 2016 delimita el ámbito de aplicación material de esta Ley de la siguiente forma: “La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”.
27. En consecuencia, al igual que los otros beneficios, la amnistía prevista en la referida Ley puede aplicarse a personas condenadas, procesadas o señaladas de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-007 de
2018, cuando se pronunció sobre la constitucionalidad de este artículo de la Ley 1820, explicó que “[e]n lo que tiene que ver con el ámbito material, es apenas lógico que la mayor parte de los supuestos de aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz hablen de hechos ocurridos con ocasión, por causa o en relación directa con el conflicto”12.
28. Aunado a lo anterior, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 1 de 2017 establece que “[l]a Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) […] conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.
Finalmente, de la lectura de los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 puede entenderse que la competencia material de la Sala recae sobre los delitos políticos y aquellas conductas que fueron cometidas en conexidad con éstos, así como también sobre los delitos listados en el artículo 24 ídem, que fueron cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, bajo la condición de que también exista conexidad con el delito político. 3.1.2. CRITERIOS DE CONEXIDAD PARA LA CONCESIÓN DE AMNISTÍAS DE SALA
29. El artículo 23 de la Ley 1820 de 2916 establece que la Sala de Amnistía o Indulto concederá amnistías por los delitos políticos o conexos. Del artículo se derivan tres criterios para que esta Sala analice la conexidad con el delito político i)
la necesaria relación con el conflicto armado ii) delitos en los que el sujeto pasivo es el Estado y su régimen constitucional vigente, la Corte Constitucional en la revisión 11 Corte Constitucional Sentencia C-007 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera. Párr. 791. 12 Ibid., párr. 557. Página 6 de 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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30. Por su parte, se establecen en el parágrafo del artículo 23 modificado por la Corte Constitucional14 los delitos que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto y corresponden a las siguientes conductas: i) crímenes de guerra y crímenes
de lesa humanidad ii) delitos comunes sin relación alguna con la rebelión o cuya motivación haya sido obtener un beneficio personal, propio o de un tercero y; iii) genocidio, toma de rehenes, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado y el reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma.
31. Por último y según los parámetros legales, la SAI en su decisión de fondo sobre la concesión o negación de la amnistía deberá determinar la conexidad con el delito político caso a caso.
3.2. INTERCAMBIO DIALÓGICO
32. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha señalado en su jurisprudencia la importancia de los aportes de verdad que realizan los comparecientes durante el procedimiento de amnistía para los fines del Sistema Integral y la posibilidad de que estos sean conocidos por las víctimas y/o el Ministerio Público con el objetivo de pronunciarse sobre su contenido a través de una interacción dialógica -oral o escritaen aplicación de la justicia restaurativa, que exige “privilegiar la armonía en el restablecimiento de las relaciones de la sociedad, la restauración del daño causado y la garantía de los derechos de las futuras generaciones”15. Según lo dispuesto por la SA, este enfoque restaurativo involucra no sólo los procesos de responsabilidad e imposición de sanciones de la JEP, sino también los de definición de situación jurídica16.
33. En esa línea, la SAI tiene el deber de asegurar la participación de las víctimas y del Ministerio Público y propiciar estos espacios de interacción dialógica una vez cuente con la suscripción del Formato F1, la entrevista o cualquier mecanismo análogo para el cumplimiento del régimen de condicionalidad suministrado por parte del compareciente17.
34. Para ello, deberá correr traslado del instrumento que recoja el aporte de verdad y otorgar un término para que se pronuncien al respecto. De acuerdo con la SA, si las víctimas y/o el Ministerio Público “guardan silencio, aceptan como suficiente lo narrado, lo objetan sobre una base irrazonable, y la SAI no considera preciso requerir información adicional, puede continuarse el procedimiento de amnistía. Si, en contraste, sucede que las víctimas de la conducta o el Ministerio 13 Ibid., párr. 766. 14 Ver nota al pie N°. 20, Pár. 783. 15 JEP. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA-AM-81-2019.
16 Ibidem. 17 Ibidem. Página 7 de 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Público demandan precisiones, adiciones o cuestionan la veracidad de lo declarado, o en general un incumplimiento del régimen de condicionalidad, la SAI debe al menos darle una oportunidad al deponente para que se ajuste a lo requerido. Una vez hecho eso, sin perjuicio de la autonomía judicial para surtir interacciones adicionales, la SAI puede seguir adelante con el proceso, pero no sin este mínimo intercambio dialógico, en los supuestos identificados anteriormente”18.
35. Según la SA este procedimiento debe realizarse previo al cierre del trámite de amnistía que pese a tener una oportunidad de presentar alegatos finales no ofrece la interacción dialógica que se pretende irradie los procesos que realiza la JEP e impediría el examen adecuado de las contribuciones a la verdad por parte de los demás intervinientes en el trámite y la oportunidad de que previo a que la SAI adopte una decisión sobre la situación jurídica del compareciente, este pueda acoger las formulaciones que las víctimas o el Ministerio Público realicen a sus declaraciones19.
36. Así, la SA ha indicado incluso que, una vez agotado este proceso restaurativo y dialógico, lo aportado por los y las comparecientes puede considerarse como verdad plena, en tanto ha sido admitida por los intervinientes especiales y por la
JEP.
IV. CASO CONCRETO
37. Teniendo en cuenta que hay elementos suficientes en la actuación para emitir un pronunciamiento, el Despacho procederá a determinar si la JEP tiene competencia para conocer de fondo sobre los beneficios del señor JHON ALEXANDER
RODRÍGUEZ MORA. 4.1. AVOCA AMNISTÍA DENTRO DEL PROCESO PENAL CON NÚMERO DE RADICADO 540016106079201582621
38. Una vez examinados el proceso penal de la referencia, este Despacho observa que el señor JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ MORA cumple preliminarmente con los ámbitos de competencia personal, temporal y material exigidos por la Ley 1820 de 2016.
39. En virtud de: (i) la competencia prevalente de la JEP frente a otras jurisdicciones respecto a conductas relacionadas con el conflicto armado interno; (ii) el mandato de otorgar la amnistía más amplia posible señalado en el artículo 6.5 del Protocolo II de los Convenios de Ginebra, que integra el bloque de constitucionalidad20 y (iii) las facultades tanto constitucionales como legales de la SAI, específicamente el Acto Legislativo 01 de 2016, la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, este Despacho avocará conocimiento del proceso penal con número de radicado 540016106079201582621 respecto del beneficio de amnistía por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Lo anterior, con el fin de determinar si en el asunto en concreto se cumplen los presupuestos contemplados 18 Ibid., párrafo 36. 19 Ibidem. 20 Corte Constitucional. Sentencia C225 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
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40. Por tanto, en cumplimiento de lo estipulado en el numeral quinto del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, se correrá traslado al Ministerio Público por el término de 10 días hábiles, para que se pronuncie si así lo considera.
4.2. INTERCAMBIO DIALÓGICO
43. El 11 de mayo del 202221, el señor RODRÍGUEZ MORA fue escuchado en entrevista por este Despacho en acompañamiento de su representante judicial.
44. Debe indicarse que, pese a encontrarse presente una delegada de la Procuraduría General de la Nación durante la entrevista realizada por el Despacho, quien realizó preguntas complementarias a la versión ofrecida por el compareciente y tuvo oportunidad de presentar observaciones, en aras de dar cumplimiento estricto a lo reglado por la SA y propiciar la interacción dialógica en los procedimientos de competencia de la Sala, se ordenará el traslado de las diligencias realizadas con el compareciente a fin de que el Ministerio Publico se pronuncie en
los términos indicados por la SA en relación con el aporte a la verdad realizado por aquel.
45. Ahora bien, lo que es obligatorio dentro del intercambio dialógico es la contribución a la verdad por parte del compareciente y esta contribución puede verificarse de distintas formas, incluyendo el mencionado Formato F1. En el caso concreto del señor RODRÍGUEZ MORA, se observa que ya se ha escuchado en entrevista al solicitante y que, en esa diligencia, entregó la misma información por la que se pregunta en el Formato referido. De esta manera, relató lo relacionado con sus datos, información sobre la estructura armada a la que perteneció, la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos, la descripción de las conductas en las que participó, entre otros detalles.
46. No obstante lo anterior, debido a que la información entregada por el GRANCE y el GRAI no se corresponden en una misma línea de hallazgos, no se puede determinar, prima facie, si el aporte a la verdad del compareciente es suficientemente sólido, especialmente frente al pelotón al que dijo pertenecer, así como sobre la estructura de mando a la que respondió mientras militó en la guerrilla, por lo que se ordenará la realización de una nueva entrevista realizada por este Despacho.
46. Por otra parte, por tratarse de un delito contra la salud pública, el presente caso carece de víctimas particulares. En el evento de considerar que existen víctimas indeterminadas, estas serán representadas por la Procuraduría General de la Nación que actúa en calidad de Ministerio Público en la JEP. En esa medida, al no existir víctimas directas, el deber de intercambio dialógico subsiste frente al referido
ente ministerial.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, 21 Sistema de gestión judicial Legali, radicado 1500712-70.2021.0.00.0001, folio 427.
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