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JEP - Resolución SAI-AOI-AS-DVL-202 de 2024 25-abril de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-AS-DVL-202 de 2024 25-abril de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 25 de abril de 2024 Expediente LEGALi 9005296-72.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-AS-DVL-202-2024

Expediente Legali: 9005296-72.2019.0.00.0001

Compareciente: UBER ALFONSO ARDILA Documento de identificación: C.C. 1.110.604.702 de Ibagué, Tolima Asunto: Resolución que amplía información

I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a ampliar información respecto de la solicitud de inclusión en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) presentada por el señor UBER ALFONSO ARDILA, a través de representante judicial.

II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

1. El señor UBER ALFONSO ARDILA, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.110.604.702 de Ibagué, Tolima, fue condenado en la Jurisdicción Penal Ordinaria

(JPO) por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y homicidio agravado. Su nombre no fue incluido en los listados entregados por las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP) al Gobierno

Nacional y, por lo tanto, no fue reconocido como miembro integrante de esa organización por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)1. Suscribió el acta de compromiso dispuesta por la Jurisdicción Especial ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP2 y este despacho resolvió otorgar en su favor amnistía de iure por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y libertad condicionada por el delito de homicidio agravado. Posteriormente, con base en la resolución que recalificó como crimen de guerra la última de las conductas mencionadas, se remitió el asunto a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR).

III. ANTECEDENTES RELEVANTES 3.1. PROCESO PENAL EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA 1 JEP. Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado nro. 9005296-72.2019.0.00.0001. Folios 160-161. 2 Acta de Compromiso – Libertad Condicional – Ley 1820 de 2016 (Art 14 Decreto) nro. 105300 del 16 de diciembre de 2019.

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PERSONAL

2. El 21 de septiembre del 2004, en el marco del proceso penal nro. 73001-31-04-0022003-00055-00, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, entre otras decisiones, condenó al señor ARDILA a la pena principal de veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de diez (10) años como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de defensa personal. La sentencia reseñó los hechos del caso de la siguiente forma: “Acaecieron en el corregimiento ‘Los Laureles’ de este municipio3, el día 17 de octubre de 2000, siendo aproximadamente las 6:45 P.M., momentos en los cuales el señor AMADOR VARGAS HERRERA

(Q.E.P.D.), arribara a dicho lugar procedente de esta ciudad4, fue abordado por dos sujetos quienes lo habían estado preguntando durante todo el día, lo condujeron hacia otro sitio y procedieron a propinarle

dos disparos en su cabeza, hecho que indefectiblemente le quitó la vida (…) No puede perderse de vista que siempre estuvo en boca de los testigos la autoría de dicho ilícito eran los miembros de las FARC, de los cuales se logró obtener por intermedio de un miembro que los conocía, la individualización de las personas que perpetraron el ilícito por ello, no cabe duda para el Despacho que fueron los aquí procesados quienes cometieron el injusto típico endilgado (…) sabido es como nos lo enseña la experiencia, que dentro de sus erradas políticas militares, si se pueden denominar así, está la perpetración de homicidios selectivos a efectos de sembrar el terror en la comunidad y obtener, desde su concepción desviada ideológica, prestigio y respeto a sus órdenes”5.

3.2. ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS ANTE LA JEP

3. El 21 de mayo del 2019, el señor ARDILA presentó solicitud de beneficios transicionales ante la JEP6. Para tal efecto, sostuvo que “est[á] condenado por delitos con conexidad con las FARC-EP, [fue] guerrillero, perteneci[ó] al frente Tulio Varón de las FARC (…) [su] delito está relacionado con camaradas directos de la extinta organización guerrillera que son: Tribilín, Ricardo el Ruso (…) [su] captura se debió por razones de un delito cometido cuando estaba en la organización y cumplía órdenes impartidas por [sus] comandantes inmediatos que aparecen dentro de[l] proceso”7.

4. Una vez recabada la información necesaria, este despacho, mediante resolución

SAI-LC-AOI-DF-LRG-424-2019 del 4 de diciembre de 20198, avocó el conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor ARDILA y le concedió el beneficio de amnistía de iure sobre el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y el de libertad condicionada frente a la conducta de homicidio agravado. 3 Corregimiento Los Laureles del municipio de Ibagué, Tolima. 4 Ibagué, Tolima. 5 JEP. Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado nro. 9005296-72.2019.0.00.0001. Folios 197-208. 6 JEP. Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado nro. 9005296-72.2019.0.00.0001. Folio 725. 7 Ibídem. 8 JEP. Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado nro. 9005296-72.2019.0.00.0001. Folios 19-40. Pá g i n a 2 | 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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5. Con posterioridad, a través de la resolución SAI-SUBA-AOI-D-075-2020 del 2 de octubre del 20209, la Subsala A de la Sala de Amnistía o Indulto recalificó como crimen de guerra la conducta de homicidio agravado por la que fue condenado el señor ARDILA en el proceso penal nro. 73001-31-04-002-2003-00055-00. En consecuencia, declaró la no amnistiabilidad del delito y remitió por competencia el asunto a la Sala de

Definición de Situaciones Jurídicas.

6. El 29 de noviembre de 2021, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas expidió la resolución nro. 5592, mediante la cual dispuso no asumir el conocimiento de la actuación adelantada en contra del señor ARDILA y, en consecuencia, ordenó su devolución inmediata a la SAI10.

7. Por medio de la resolución SAI-AOI-D-DVL-227-2023 del 14 de junio de 2023 y con base en la resolución que recalificó como crimen de guerra la conducta de homicidio agravado por la que fue condenado el señor ARDILA en el proceso penal nro. 7300131-04-002-2003-00055-00, este despacho remitió ese asunto a la SRVR11.

8. Con posterioridad a lo expuesto, el 19 de febrero de 2024, por conducto de su apoderado, el señor ARDILA solicitó a la JEP ser incluido en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como integrante de las FARC-EP. Manifestó que fue condenado a la pena de 25 años y 6 meses de prisión por los delitos de homicidio

agravado y porte ilegal de armas de defensa personal. Refirió que a pesar de que en su proceso penal quedó expresamente establecida la relación de los delitos cometidos con el conflicto armado, y de que proporcionó sus “datos e información personal relativa a su pertenencia a la organización” 12, no fue incluido en los listados oficiales entregados al Gobierno Nacional y, en consecuencia, no obtuvo la acreditación de la OACP. En relación con los motivos de fuerza mayor que impidieron su inclusión en los listados de las FARC-EP, señaló que cuando se realizó el censo respectivo al interior de la cárcel COIBA Picaleña de Ibagué, donde se encontraba recluido, fue acusado como desertor por parte de sus compañeros de patio y, por consiguiente, lo excluyeron del mismo.

IV. CONSIDERACIONES

9. El artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), en su inciso séptimo, refiere la competencia de la OACP para la verificación de las personas que fueron incluidas en los listados que de buena fe recibió el Gobierno Nacional a través de los voceros de las FARC-EP para efectos de su acreditación como integrantes de la extinta guerrilla13. 9 JEP. Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado nro. 9005296-72.2019.0.00.0001. Folios 781-859. 10 JEP. Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado nro. 9005296-72.2019.0.00.0001. Folios 1.428-1.444.

11 JEP. Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado nro. 9005296-72.2019.0.00.0001. Folios 1.481-1.493. 12 JEP. Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado nro. 9005296-72.2019.0.00.0001. Folios 1.544-1579. 13 Al respecto, ver el Auto TP-SA 1397 de 2023. Pá g i n a 3 | 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. El inciso octavo de referida disposición agrega que “la Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016”.

11. En la sentencia C-080 de 2018 y al revisar la constitucionalidad de la Ley 1957 de

2019, la Corte Constitucional señaló que el ejercicio de la facultad reseñada de la SAI tenía como propósito asegurar: “que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”.

12. La jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha sostenido que deben estar incluidos en los listados de acreditados por parte del Gobierno Nacional quienes fungieron como integrantes de las FARC-EP, si su condición subjetiva está demostrada mediante providencia judicial en firme 14. En ese entendido, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada, a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados, es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos. Para ello es necesario adicionalmente, en todo caso, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.

13. Al respecto, conforme a lo señalado por el órgano de cierre hermenéutico de esta corporación, “la fuerza mayor que exige la norma estatutaria se configura en este caso cuando se comprueba que la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla

de las FARC-EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados”15.

14. En este evento, de forma complementaria a lo sostenido en el Auto TP-SA 605 de 2020, la inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional de parte de la SAI no se efectúa solamente a partir de los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, sino, también, con fundamento en la providencia judicial ejecutoriada que cumple el mismo propósito de dar cuenta de la condición subjetiva de integrante de la extinta organización guerrillera.

15. De lo expuesto, es dable concluir que los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes: “(i) la contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC-EP, y el subyacente proceso de verificación; y (ii) la decisión de la SAI por medio de la cual aplica el inciso octavo del artículo 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1355 de 2023.

15 Ibídem. Pá g i n a 4 | 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.9102.27-6925009 osecorp le emrofni Bogotá D.C., 25 de abril de 2024 Expediente LEGALi 9005296-72.2019.0.00.0001 63 de la Ley 1957 de 2019 y ordena la inclusión de: 1. Personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP”16.

16. En el caso concreto, previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda y con base en el artículo 63 de la Ley 1957 de 201917, este despacho ampliará la información disponible en el expediente en relación con las circunstancias particulares del solicitante que, en su criterio, lo llevaron a ser excluido de los listados de acreditados como exintegrantes de las FARC-EP del Gobierno Nacional. En consecuencia, se dispondrá que, por intermedio de la Secretaría Judicial de la SAI, se oficie al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 para que, en el término de tres (3) días hábiles, se sirva remitir a este despacho toda la información que tenga a su disposición sobre el señor UBER ALFONSO ARDILA, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.110.604.702 de Ibagué, Tolima.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz,

V. RESUELVE PRIMERO. AVOCAR conocimiento de la solicitud de inclusión en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz presentada por el señor UBER ALFONSO ARDILA, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.110.604.702 de Ibagué,

Tolima.

SEGUNDO: AMPLIAR INFORMACIÓN de la solicitud presentada por el señor UBER ALFONSO ARDILA, en el sentido de REQUERIR al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 para que, en el término de tres (3) días hábiles, se sirva remitir a este despacho toda la información que tenga a su disposición en relación con el mencionado, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente resolución.

A través de la Secretaría Judicial de la SAI efectuar los oficios para efectuar el requerimiento del ordinal segundo. TERCERO. Por Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente resolución al señor UBER ALFONSO ARDILA, a su apoderado judicial y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP, la cual actúa 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1355 de 2023. 17 “ (…) La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía

solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016”. (Énfasis añadido). Pá g i n a 5 | 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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NOTÍFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado digitalmente) DIANA MARÍA VEGA LAGUNA Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto AC Pá g i n a 6 | 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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