JEP - Resolución SAI AOI AS DVL 339 22 julio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI AS DVL 339 22 julio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
|Bogotá D.C., 22 de julio de 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-AS-DVL-339-2024
Expediente digital Legali: 1500055-94.2022.0.00.0001
Solicitante: Jimy Alberto Taborda Giraldo Cédula de ciudadanía: 71.371.315
Asunto: Resolución que ordena ampliar información y la suscripción del RC y F1 firma del régimen de condicionalidad
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a ordenar la ampliación de información y la firma del régimen de condicionalidad dentro del expediente de la referencia, en el cual se tramita el estudio de beneficios respecto al señor Jimy Alberto Taborda Giraldo.
II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE
2. De la información que reposa en el visor de Inventario de Beneficios, se tiene que Jimy Alberto Taborda Giraldo goza de la amnistía de iure administrativa que le fue concedida por parte de la Presidencia de la República mediante el Decreto nro. 1033 del 12 de junio de 20171. Adicionalmente, cuenta con el acta de compromisoreincorporación política, social y económica nro. 505872 del 26 de abril de 2018, y también fue reconocido como ex integrante de las FARC-EP por parte de la OACP
mediante la resolución nro. 12 del 9 de junio de 20172.
3. Jimy Alberto Taborda Giraldo ostenta la calidad de indiciado dentro de la investigación penal radicado nro. 050016000208200705244, adelantado por parte de la Fiscalía 16 Especializada de Medellín, en la cual se investigan diversas conductas cometidas por el Frente 18 de las FARC-EP entre el 2007 y el 2015, particularmente lo relativo a 247 víctimas de minas antipersonales en los municipios de Cáceres, Dabeiba, Ituango, Peque, Tarazá y Valdivia, en el departamento de Antioquia3. 1 Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado nro. 1500055-94.2022.0.00.0001, folios 6-14. 2 Ibid., folios 110-111. 3 Ibid., archivo anexo a folio 127 del expediente Legali.
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III. ANTECEDENTES
4. El 23 de diciembre de 2021, la Sección de Revisión mediante el Auto SRT-SBZCH-024 de 2021, decidió avocar conocimiento sobre la supervisión de beneficios concedidos a Jimy Alberto Taborda Giraldo, para lo cual requirió a la SAI con el objetivo de que informara que tramites adelantaba frente al compareciente4.
5. El 9 de febrero de 2022, mediante la resolución SAI-AOI-AS-ASM-2022, otro despacho de la SAI -al cual le fue repartido este asuntodecidió ampliar información, previo a avocar conocimiento, con el fin de obtener copia de la indagación penal con radicado nro. 050016000208200705244 adelantado en contra de Jimy Alberto Taborda Giraldo, por parte de la Fiscalía 16 Especializada de Medellín5.
6. Debido a que no se había obtenido respuesta frente al requerimiento solicitado, el 24 de junio de 2022, a través de la resolución SAI-AOI-T-ASM-301 se comisionó a la UIA para llevará a cabo una inspección judicial del expediente señalado6. Siendo este finalmente allegado al despacho, mediante informe final presentado por la UIA el 19 de julio de 20227.
7. El 27 de enero de 2023, a través de la resolución SAI-RC-ASM-001-2023 ese despacho resolvió reasignar a la suscrita el presente trámite, atendiendo a que en este se había resuelto previamente la situación jurídica del señor Robinson de Jesús Tapias Carvajal, quien había sido investigado por estos mismos hechos8.
8. El 14 de marzo de 2023, el apoderado del SAAD del señor Jimy Alberto Taborda
Giraldo presentó ante este despacho un escrito en el cual indicó lo siguiente: […] me permito informar al despacho que mi poderdante ingresó a la extinta guerrilla de las FARCEP huyendo a la persecución criminal de los grupos paramilitares en contra de mi defendido y de su familia; su ingreso fue al Frente 18, en un lugar conocido como el Cañón de San Jorge, a los 19 años de edad el 22 de diciembre del año 2001 y salió de dicha organización a la firma del acuerdo de paz en la dejación de armas en el año 2017. Durante sus dieciséis (16) años de vida insurgente, nunca ocupó cargos de dirección ni de Escuadra, ni de Guerrilla, ni de Compañía ni de Frente, siempre fue un guerrillero raso dedicado a las tareas de organización y de orden público. En sus primeros cinco (5) años estuvo entre el cañón de San gu y Santa Rita en Ituango y le tocó la segunda toma militar de Santa Rita que fue una acción del Bloque, en dónde se atacaron puestos de paramilitares en dicha localidad, con resultado de al menos 47 paramilitares muertos en la confrontación militar. También, le tocó la toma de Dabeiba y en especial estuvo en una comisión financiera mixta de los Frentes 18 y 36, durante al menos seis (6) meses, en dónde le tocó participar de una comisión de cuido a secuestrados, por el sector de Ochalí cerca de Yarumal, en el área de operaciones del Frente 369.
9. Este despacho, el 23 de noviembre de 2023, a través del profesional asignado para
el caso, contactó a la Fiscalía 16 Especializada de Medellín para que remitiera al correo electrónico de la JEP información sobre nuevos hallazgos, si los hubiere 4 Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado nro. 1500055-94.2022.0.00.0001, folios 6-14. 5 Ibid., folios 27-31. 6 Ibid., folios 93-96. 7 Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado nro. 1500055-94.2022.0.00.0001, folios 120-129. 8 Ibid., folios 142-147. 9 Ibid., folio 159. Página 2 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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|Bogotá D.C., 22 de julio de 2024 de la indagación penal con radicado nro. 050016000208200705244 en contra de Jimy Alberto Taborda Giraldo.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Asuntos que se abordan en esta decisión
10. Esta decisión aborda tres asuntos pertinentes en el trámite bajo estudio: (i) la concesión de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016; (ii) el régimen de
condicionalidad aplicable para Jimy Alberto Taborda Giraldo como beneficiario de la amnistía administrativa, y (iii) la ampliación de información necesaria para continuar con el trámite ante la SAI. 4.2. Sobre la concesión de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016
11. En la Ley 1820 de 2016 se previeron varios beneficios para quienes participaron directa o indirectamente en el conflicto armado, entre ellos, la amnistía de iure y la libertad condicionada. La amnistía de iure fue consagrada como un tratamiento penal benévolo para aquellos delitos políticos y conexos que el legislador en el ejercicio de la implementación del Acuerdo Final determinó como tales. Es así como el artículo 15 de Ley 1820 de 2016 establece que “se concede amnistía por los delitos políticos de ‘rebelión’, ‘sedición’, ‘asonada’, ‘conspiración’ y ‘seducción’, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con la ley, a quienes hayan incurrido en ellos”.
12. Al respecto, la SA ha dicho, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional10, que la amnistía por ministerio de la ley opera cuando se trata de delitos políticos o conexos con estos, cuyo trámite es célere y preferente, el cual depende de cada caso concreto: […] el legislador, al expedir la Ley 1820 de 2016, estableció una serie de conductas que, por tratarse de delitos políticos o de delitos conexos con estos y por afectar de forma menos intensa los bienes jurídicos tutelados con su prohibición, pueden ser beneficiarias de una amnistía dispuesta por
ministerio de la ley, que cuenta con un trámite célere y preferente establecido en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, el cual, salvo circunstancia especial, no exige del juez un estudio exigente en materia de conexidad11.
13. Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018 planteó que la Ley 1820 de 2016 prevé dos formas principales de acceder a las amnistías e indultos: las amnistías de iure y las amnistías de Sala. La primera de ellas, según argumentó la Corte Constitucional, “se [refiere al] beneficio previsto para la mayor parte de los miembros de las Farc-EP quienes, en principio, fueron combatientes y no tienen en su contra imputaciones, procesos o condenas por las más serias violaciones a los derechos humanos”12.
14. Respecto a la competencia para conocer de las solicitudes de amnistía de iure y de libertad condicionada, se tiene que estaba en cabeza de las autoridades judiciales 10 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007/2018. M.P. Diana Fajardo. 11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 45 del 9 de octubre de 2018, párr. 23. 5 y Sentencia C-007 de 2018, M.P. Diana Fajardo.
12 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007/2018. M.P. Diana Fajardo. Página 3 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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|Bogotá D.C., 22 de julio de 2024 ordinarias, de acuerdo con la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. Sobre el particular la SA, en la SENIT 2 de octubre de 2019, precisó: ii) Las autoridades judiciales inicialmente competentes para conceder el beneficio definitivo de amnistía de iure y los provisionales de libertad condicionada o traslado a ZVTN
46. Es de anotar que los dos cuerpos normativos que se ocuparon de la concesión de dichos beneficios antes de la entrada en funcionamiento de la JEP –la Ley 1820 y el Decreto 277–, también fijaron en cabeza de las autoridades judiciales ordinarias la competencia inicial para otorgarlos23 sin excluir que, a la postre, esta jurisdicción asumiría parte de esas atribuciones, aunque, en principio, lo haría sólo de manera residual […].
47. Pero es fundamentalmente de la cronología de los beneficios que se desprende que, en principio, lo esperable era que dichos beneficios fueran resueltos por la jurisdicción ordinaria, de modo que la JEP se limitara a conocer de las peticiones rezagadas. En efecto, dado que las solicitudes podían elevarse desde la promulgación de la Ley 1820, esto es, desde el 30 de
diciembre de 2016 y que, de acuerdo con los términos allí previstos y posteriormente aclarados en el Decreto 277 de 17 de febrero de 2017, dichas decisiones debían ser adoptadas en un término máximo de 10 días hábiles, era razonable prever que la mayoría de las solicitudes se presentarían y resolverían en el primer semestre de 2017, época para la cual la JEP aun no entraría en funcionamiento. Lo anterior más aun cuando, como lo consagró el Decreto 700 de 2 de mayo de 2017, expedido en ejercicio de las facultades conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2016, la dilación u omisión injustificada para resolver, dentro del término legal, las solicitudes de dichos beneficios, daba lugar a la utilización de la acción de habeas corpus.
15. En el caso bajo estudio, este despacho pudo confirmar que el solicitante fue beneficiario de amnistía administrativa de iure a través del Decreto nro. 1033 del 12 de junio de 201713, cuando la Presidencia de la República tenía esa facultad y la JEP no había entrado en funcionamiento14. 4.3. El régimen de condicionalidad aplicable al Jimy Alberto Taborda Giraldo
16. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía de iure, al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR), adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas.
En el caso concreto, implica el mantenimiento del beneficio de amnistía de iure
concedido a Jimy Alberto Taborda Giraldo.
17. El Acto Legislativo 1 del 2017 establece que el SIVJRNR (hoy Sistema Integral para la Paz –SIP), del cual hace parte la JEP, busca dar una respuesta integral a las víctimas, de manera que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”15. Así mismo, prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario, 13 Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado nro. 1500055-94.2022.0.00.0001, folios 6-14. 14 Ibid. 15 Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1°.
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|Bogotá D.C., 22 de julio de 2024 tal y como lo expresó la SA, aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la
no repetición16.
18. A partir de esta noción de relaciones de condicionalidad entre beneficios y obligaciones, la Corte Constitucional elaboró el concepto de “Régimen de Condicionalidad” en la Sentencia C-674 de 2017, estableciendo una serie de obligaciones genéricas que deben ser cumplidas por quienes pretenden recibir y mantener los tratamientos penales especiales contemplados en las normas que desarrollan el Acuerdo
Final de Paz17, a saber: (i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y (vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final18.
19. Para la Corte, la imposición, supervisión y seguimiento del régimen deben ser realizados por la JEP, bajo los siguientes parámetros: i) El régimen es integral y comprensivo, en tanto que se extiende a todos los
beneficios y medidas sancionatorias especiales y es transversal a todos los componentes del Sistema Integral (JEP, Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad y Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas); ii) Se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de los beneficios, por lo que el incumplimiento de condiciones no solo impide el acceso a los tratamientos diferenciales, sino que puede implicar su suspensión o pérdida de forma proporcional a la falta y iii) Debe estructurarse bajo los principios de proporcionalidad y gradualidad, “en el sentido de que el nivel de contribución a la verdad, a la reparación y a la no repetición determina, al menos parcialmente, la magnitud de los beneficios susceptibles de ser otorgados, y en el sentido de que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial19. 16 Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 5°. 17 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-674 de 2017, Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Ibidem. 19 Ibidem. Página 5 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Estos desarrollos fueron recogidos en el artículo 20 de la LEJEP que definió de manera más precisa las obligaciones que debe contener el régimen, así como las consecuencias de su incumplimiento. El parágrafo 3 de ese artículo citado debe leerse en concordancia con el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, según el cual las faltas en que incurran los comparecientes originarán la apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad. Como resultado de este procedimiento, la JEP podrá aplicar sanciones graduales y proporcionales a la falta cometida, pudiendo incluso decretar la pérdida de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 o cualquier otro tratamiento especial de justicia, incluyendo la expulsión del compareciente del sistema de justicia transicional.
21. El artículo 35 de la Ley 1820, en el mismo sentido, dispone que “la Jurisdicción Especial para la Paz podrá revocar la libertad de quienes incumplan alguna de las obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso”. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acta formal de compromiso se relaciona con el régimen de condicionalidades mencionado en el último inciso del artículo 35 de la Ley 1820, así: Si durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento penal especial de la presente ley se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribución a la reparación de las
víctimas o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por desaparecidas, se les revocará el derecho a que se les apliquen los beneficios de la libertad condicional o las sanciones establecidas en la JEP.
22. Las condicionalidades establecidas en el artículo 20 de la LEJEP son de carácter general y nada obsta para que las Salas y Secciones de la JEP las ajusten, atendiendo a las circunstancias propias de cada compareciente y de cada caso concreto. Igualmente es necesario resaltar la importancia que las normas sobre régimen de condicionalidad le otorgan a la obligación de los comparecientes de contribuir a la verdad, para lo cual las Salas y Secciones cuentan con la posibilidad de implementar mecanismos tales como el llamado formato F-1 o la convocatoria a diligencias de aporte a la verdad. Esto, bajo el principio de que el deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades, en los términos del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019.
23. En el caso concreto, no se evidencia que a la fecha Jimy Alberto Taborda Giraldo haya suscrito el régimen de condicionalidad, tal como ha sido decantado por la normativa transicional y la jurisprudencia al respecto. En consecuencia, este despacho ordenará a Jimy Alberto Taborda Giraldo para que suscriba el siguiente régimen de condicionalidades; sin perjuicio de que, luego de su firma, se le pueda llamar para que, eventualmente, continúe cumpliendo el compromiso de contribuir a la verdad mediante
la presentación de una entrevista u otros mecanismos que la JEP desarrolle para ello. Así, el señor Jimy Alberto Taborda Giraldo deberá:
1. Informar todo cambio de residencia a la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de la Secretaría Ejecutiva, y actualizar la dirección electrónica o física para las notificaciones.
2. Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos contemplados en nuestra legislación penal.
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3. Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas. 4.Comparecer ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerida, aportando verdad plena.
5. Comparecer ante la JEP cuando sea requerido en trámites judiciales, incluidos, pero no limitados, a los que usted adelante en causa propia.
6. Contribuir por escrito al esclarecimiento de la verdad para que informe sobre
hechos y conductas de las que tenga conocimiento para efectos de determinar máximos responsables políticos y militares en las antiguas FARC-EP de las que fue integrante.
7. Diligenciar de manera íntegra y exhaustiva el formato F-1 que se pondrá en su conocimiento.
24. Conforme a lo expuesto, Jimy Alberto Taborda Giraldo deberá remitir, por vía electrónica, el acta de Régimen de Condicionalidad que se adjunta a la presente Resolución. El acta servirá como constancia de su entendimiento sobre las obligaciones a las cuales estará sometido en relación con esta jurisdicción especial y el SIVJRNR.
25. Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2017 en su artículo transitorio 5° inciso noveno señala, que para acceder al tratamiento especial previsto en el SIVJRNR es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. De acuerdo con esta norma, aportar a la verdad significa: (…) relatar, cuando se disponga de medios para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades.
26. En desarrollo de lo anterior, el artículo 20 de la LEJEP también indica que “la obligación de aportar verdad implica, entre otros, aportar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el
marco y el contexto del conflicto armado”. La SA, mediante la SENIT 1 de 2019, señaló que las Salas de Justicia de la JEP tienen la responsabilidad de gestionar el régimen de condicionalidades en su dimensión proactiva, para anticipar y alimentar el trabajo presente o futuro de las células de la JEP que están a cargo de atribuir responsabilidades sancionatorias.
27. Para tal efecto, teniendo en cuenta que las Salas deben contar con instrumentos para desplegar aquella tarea y considerando que este no solo debe contener el compromiso de aportar la verdad sobre las conductas propias y las de otras personas, sino también dar información exhaustiva y detallada para esclarecer fenómenos de macro criminalidad y victimización por medio de datos de orden personal y de contexto, que contribuyan a descubrir de un modo completo estas estructuras, redes, nexos, forma de financiación y patrones, la SA creó el anexo o formato F-1.
28. Según lo descrito en la SENIT 1 de 2019, el formato F-1 es una planilla de recolección de información que tiene como fin práctico la “aplicación homogénea de los principios que justifican la transición” y la gestión adecuada de la interacción restaurativa y el ejercicio de las competencias de la JEP. Así mismo, debe ser suscrita cuando la persona se presenta ante la JEP o en cualquier momento a partir de entonces, Página 7 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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|Bogotá D.C., 22 de julio de 2024 lo que significa que toda “solicitud de beneficios, presentación de recursos o acciones, petición de permisos, aportación de novedades, presentación de alegaciones, requerimiento de pruebas” o realización de cualquier acto procesal, se convierte en una oportunidad para requerir el lleno de dicho formulario.
29. De este modo, en concordancia con la jurisprudencia de la SA y como materialización de la obligación contenida en el numeral 7 del Régimen de Condicionalidad que le será comunicado a Jimy Alberto Taborda Giraldo, este deberá remitir debidamente diligenciado el mencionado formato F-1 dentro de los veinte (20) hábiles siguientes a la notificación de esta resolución. El incumplimiento injustificado de esta obligación podría implicar una infracción al Régimen de Condicionalidad, con la subsiguiente imposición de sanciones que pueden derivarse de un incidente de incumplimiento. En este formato F-1 el interesado deberá referirse en particular y de manera detallada a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se dio su pertenencia a las FARC-EP, así como informar de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades y determinar máximos
responsables políticos y militares en las antiguas FARC-EP de las que fue integrante. 4.4. En lo que atañe a la conveniencia de ampliar información necesaria para continuar con el trámite ante la SAI
30. El artículo 27 de la ley 1820 de 2016 dispone que la SAI, cuando lo estime necesario, podrá ampliar la información mediante: «la realización de entrevistas, solicitud de documentos y cualquier otro medio que estime conveniente». A este respecto, la Corte Constitucional, al efectuar la revisión automática de constitucionalidad de la citada ley, manifestó que esta disposición “[…] garantiza que la JEP, y en especial la Sala de Amnistía o Indulto cuente con las herramientas para el ejercicio responsable de sus funciones, permitiéndole reunir los elementos de juicio necesarios y suficientes para dictar sus sentencias, con la pretensión de corrección que corresponde a los jueces, lo que, a su vez, repercute en la garantía de la justicia y derecho a la verdad de las víctimas.”20.
31. Aunado a lo anterior, es importante tener en cuenta que mediante la Circular nro. 0005 del 16 de julio de 2021, el Fiscal General de la Nación, dispuso que “[…] en virtud de los mandatos constitucionales y las obligaciones del Estado colombiano en materia de protección a los derechos humanos, es imperativo que la Fiscalía avance en las investigaciones relacionadas con el conflicto armado que son de competencia de la JEP, hasta el punto procesal máximo permitido por la regulación transicional.”21.
32. Dado que en el asunto bajo examen Jimy Alberto Taborda Giraldo ostenta la
calidad de indiciado dentro de la investigación penal radicado nro. 050016000208200705244, pero en el expediente penal remitido a esta jurisdicción no se observan los elementos materiales probatorios suficientes y necesarios para analizar 20 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007/18. M.P. Diana Fajardo Rivera. 21 Fiscalía General de la Nación, Despacho del Fiscal General de la Nación, Circular No. 0005 del 16 de julio de 2021, p. 3 Página 8 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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|Bogotá D.C., 22 de julio de 2024 una posible atribución de responsabilidad penal en su contra, particularmente en lo relativo a las diversas conductas cometidas por el Frente 18 de las FARC-EP entre el 2007 y el 2015, relacionadas con 247 víctimas de minas antipersonales en los municipios de Cáceres, Dabeiba, Ituango, Peque, Tarazá y Valdivia, en el departamento de Antioquia22, este despacho considera necesario hacer uso de su facultad de ampliar información en el presente asunto, con el fin de requerir a la Fiscalía 16 Especializada
de Medellín para que informe que acciones investigativas ha venido adelantando en contra de Jimy Alberto Taborda Giraldo por estos hechos, así como la remisión de aquellos elementos materiales probatorios que hayan sido recabados adicionalmente y que permitirían eventualmente atribuir o desvirtuar la responsabilidad penal del compareciente por estos hechos.
V. CUESTIÓN FINAL
33. En el expediente Legali, reposa la asignación del abogado Sergio Albeiro Guzmán Muñoz, adscrito al SAAD, identificado con cédula de ciudadanía nro. 71.665.303 y tarjeta profesional nro. 75.631 del C.S. de la J., para que ejerza como apoderado judicial de Jimy Alberto Taborda Giraldo en el presente asunto23.
34. Al respecto, este despacho consultó los antecedentes disciplinarios del abogado y encontró que no aparecen sanciones registradas en su contra24. Además, se consultó el certificado de vigencia de la tarjeta profesional y encontró que está se encuentra vigente25.
35. En consecuencia, este despacho reconocerá personería26 para actuar al abogado Sergio Albeiro Guzmán Muñoz, con lo cual, según lo planteado por la SENIT 3, se le darán las correspondientes credenciales de acceso al expediente Legali del señor Jimy
Alberto Taborda Giraldo.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, 22 Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado nro. 1500055-94.2022.0.00.0001, archivo anexo a folio 127 del expediente Legali. 23 Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado nro. 1500055-94.2022.0.00.0001, folios 155-169.
24 Consulta realizada el 1 de abril de 2024 a través del siguiente enlace: https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co 25 Consulta realizada el 1 de abril de 2024 a través del siguiente enlace: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx 26 Se aclara por este despacho que, en virtud
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