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JEP - Resolución SAI AOI AS DVL 422 22 agosto 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI AS DVL 422 22 agosto 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., 22 DE AGOSTO DE 2024

EXPEDIENTE LEGALI 9006139-37.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-AS-DVL-422-2024

Expediente Legali 9006139-37.2019.0.00.0001 Resolución que ordena ampliar información, suscribir el Asunto: Formato F-1 y se reitera la comunicación del Régimen de Condicionalidad, aclarando su contenido Compareciente y JOSÉ ALIRIO CAMARGO ZUÑIGA documento de C.C. No. 96189.151 de Saravena, Arauca identificación

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante: ‘SAI’ o ‘Sala’) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante: ‘Jurisdicción’ o ‘JEP’) ordenará, por un lado, la ampliación de información como acto previo a avocar conocimiento de la solicitud de beneficios transicionales previstos en la Ley 1820 de 2016 y, seguidamente, se reiterará que se le comunique al compareciente el Régimen de Condicionalidad, sobre el cual se aclarará su contenido. Por último, de manera complementaria, se ordenará la suscripción del formato F-1 y se requerirá a la Secretaría Ejecutiva que precise una información sobre el apoderado judicial designado.

II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

2. El señor José Alirio CAMARGO ZUÑIGA nació el 3° de febrero de 1975 en el Corregimiento de San Bernardo-Bata, jurisdicción del municipio de Toledo, Norte de Santander y se identifica actualmente con la cédula de ciudadanía nro. 96189.151 de Saravena, Arauca1. De acuerdo con el oficio nro. OFI17-00148316 de 21 de noviembre de 2017 de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante: ‘OACP’), esta persona se encuentra acreditada como antiguo miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (en adelante: ‘FARC-EP’)2. De igual manera, conforme al oficio nro. OFI18-00057241 de 1° de junio de 2018, esta persona habría recibido amnistía de iure administrativa concedida por el señor Presidente de la República mediante Decreto 731 de 20183. 1 Expediente LEGALi nro. 9006139-37.2019.0.00.0001 Fl. 7. 2 Ibidem Fl. 6 y en el aplicativo del Informe del Secretario Ejecutivo 3 Ibidem Fl. 5.

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3. Al consultar el 13 de agosto de 2024 la base de datos de la población privada de la libertad dispuesta públicamente en la página web del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, se constata que no arroja registros que demuestren que esta persona se encuentre privada de la libertad. Así mismo, en la página web de Consulta de Antecedentes Judiciales de la Policía Nacional se indica que esta persona ‘no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales’.

III. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

4. El 27 de noviembre de 2019, el abogado Pascual Ricardo Suescún Parada, apoderado judicial del señor José Alirio CAMARGO ZUÑIGA adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -SAADde la Secretaría Ejecutiva de la JEP, presentó a esta Jurisdicción una solicitud de amnistía conforme lo expuesto en la Ley 1820 de 20164.

5. El 15 de julio de 2020, mediante Resolución SAI-AOI-R-LRG-0389-20205, la anterior magistrada titular de este despacho resolvió no avocar conocimiento de la solicitud de amnistía bajo las siguientes consideraciones: “(…) En relación con lo segundo, esto es, con la solicitud orientada a que esta jurisdicción

establezca si existe alguna investigación o proceso penal en contra del señor CAMARGO ZÚÑIGA, el Despacho no encuentra procedente tal petición, por cuanto dicha información es una carga que corresponde al solicitante (…) Así, se tiene que la identificación de los procesos por los cuales se solicita un beneficio es una carga mínima que debe cumplir el peticionario. En ese sentido, es él quien debe buscar esa información y, en caso de que encuentre que hay alguna investigación o proceso en su contra, podrá presentar nuevamente una solicitud a esta jurisdicción buscando la definición de su situación jurídica respecto de esa conducta concreta (…)”6.

6. Así mismo, dicha providencia agregó, sobre la amnistía de iure, lo siguiente: “(…) En el caso concreto, se advierte en la solicitud que el señor CAMARGO ZÚÑIGA ya fue beneficiado con la amnistía de iure presidencial mediante decreto 731 de 27 de abril de

2018. Con esto, este Despacho encuentra que no resulta necesario un pronunciamiento adicional sobre la concesión de dicho beneficio, sumado a que el solicitante no aportó información sobre otras investigaciones o procesos penales en su contra que pudieran activar la competencia de esta jurisdicción especial. Por tanto, no se avocará conocimiento de su solicitud, sin perjuicio de que, como se expondrá en el acápite siguiente, se le imponga la suscripción del régimen de condicionalidad derivado del beneficio ya recibido por vía presidencial en el marco del SIVJRNR (…)”7

7. En efecto, la Resolución SAI-AOI-R-LRG-0389-2020 ordenó, entre otras, la suscripción

del Régimen de Condicionalidad, informar a Migración Colombia sobre la restricción de salida del país, y reconocer personería jurídica al Dr. Pascual Ricardo Suescún Parada. Esta decisión fue notificada personalmente el 24 de julio de 2020 al compareciente y su apoderado judicial sin que se tuviera noticia que la misma hubiese sido impugnada o archivada8. 4 Ibdiem Fls. 1-4. 5 Ibidem Fls. 12-18. 6 Ibidem Fl. 14. 7 Ibidem Fl. 15. 8 Ibidem Fls. 25-26. Pá gina 2 | 16 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. El 15 de enero de 2021, la Procuraduría General de la Nación presentó un documento en el que solicitó al despacho requerir al señor José Alirio CAMARGO ZUÑIGA para que suscribiera el Régimen de Condicionalidad9. Similares solicitudes se efectuaron en

mayo y julio de 202210, enero y julio de 202311 y abril de 202412.

9. El 17 de febrero de 2022 ingresó el expediente al despacho con informe secretarial informando entre otras, que el Régimen de Condicionalidad no había sido suscrito por el compareciente y que la Secretaría Ejecutiva de la JEP no brindó apoyo para ello, en tanto que no había orden concreta al respecto13.

10. El 13 de agosto de 2024, se consultó el Aplicativo del Inventario de Beneficios a que tiene acceso este despacho y encontró que el compareciente José Alirio CAMARGO ZUÑIGA, tiene una investigación en por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos en la Fiscalía Novena Seccional de la Unidad Única Especializada de Cúcuta, Norte de Santander.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. SOBRE LA PRÁCTICA DE PRUEBAS DE OFICIO PARA LA CONCESIÓN DE

BENEFICIOS TRANSICIONALES DEFINITIVOS O TRANSITORIOS.

11. La Sección de Apelación (en adelante: ‘SA’) ha convenido en su jurisprudencia que la labor probatoria de oficio por parte de las salas y secciones de la Jurisdicción está expresamente autorizada por el legislador, especialmente, en lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley 1922 de 2018. En todo caso, queda claro que esta prerrogativa del juez transicional no es absoluta, sino que está parametrizada por unos fines establecidos en la jurisprudencia constitucional, en el sentido que su ejercicio debe atender criterios de

razonabilidad, de tal forma que esa atribución sólo se activa en los casos en que se pretenda evitar que se tomen decisiones absurdas o groseramente contrarias a la verdad. En palabras de la SA, se indicó que: “(…) en observancia de la hermenéutica fijada al respecto por la Corte Constitucional frente al marco normativo de los procesos ordinarios, para que el juez transicional pueda hacer uso de la facultad de recabar motu proprio material probatorio relacionado con una solicitud de comparecencia y acogimiento al SIVJRNR, es necesario que se cuente con elementos de juicio que permitan estimar, con fundamento en criterios de razonabilidad, que de no realizar el juzgador la actividad probatoria de resorte inquisitivo, con ello podría llegarse a una decisión absurda e irrazonable que no se compadezca con la verdad y que, por esa vía, comprometa el principio de primacía del derecho sustancial. En los términos expresados por la Corte Constitucional: El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer 9 Ibidem Fls. 40-42. 10 Ibidem Fls. 66-68 y 69-74. 11 Ibidem Fls. 75-76 y 77-79. 12 Ibidem Fls. 80-81. 13 Ibidem Fl. 47. Pá gina 3 | 16 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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EXPEDIENTE LEGALI 9006139-37.2019.0.00.0001 espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes (…)”14 (Subrayado fuera de texto original).

12. A consideración de este despacho, la prueba de oficio en el marco de la justicia transicional y su ejercicio en los despachos la SAI materializa, por un lado, el principio de diligencia debida y adquiere especial relevancia en tanto que permite cumplir con el propósito misional de resolver, de manera definitiva, la concesión de los beneficios transicionales que la Ley 1820 de 2016 previó para los miembros o colaboradores de las extintas FARC-EP. Por otro lado, también cumple con un orden social justo toda vez que remueve ámbitos de duda sobre las solicitudes de amnistía que, de no hacerse,

comprometerían gravemente el acceso de muchos comparecientes a la Jurisdicción.

13. Es claro que, en el caso sub examine, la Resolución SAI-AOI-R-LRG-0389-2020 concibió el rechazo de la solicitud de José Alirio CAMARGO ZUÑIGA en el entendido que no se cumplieron las cargas mínimas procesales para continuar con su trámite, esto es, no se referenciaron los procesos penales, ni las conductas, ni las autoridades judiciales competentes de investigar o juzgar las conductas cometidas. Sin embargo, no se considera que la intención del despacho sustanciador fuese la de sepultar, de manera definitiva, la solicitud de beneficios, en tanto que dejó abierta la posibilidad que se subsanaran las deficiencias de información anotadas y volviera a presentarse una nueva solicitud.

14. Para este despacho, aun aceptando que se le solicitara al compareciente que asumiera dicha carga procesal mínima, ello no obsta para que la Jurisdicción y, en especial este despacho, acuda a las facultades que le fueron concedidas por el legislador para lograr la consecución de estos datos que le permitan cumplir con su cometido funcional de analizar, al menos de manera preliminar, una solicitud de concesión de beneficios transicionales. Al ejercer esta facultad oficiosa para obtener estos datos, no sólo se subsana una deficiencia de la solicitud inicial, sino que se privilegia el acceso material de esta persona a una Jurisdicción, cuya especialidad y temporalidad exigen la búsqueda y consecución oportuna y pronta de la verdad y la materialización de una justicia restaurativa en beneficio de las víctimas.

15. Bajo esta premisa, al ejercer de manera oficiosa una búsqueda en algunas fuentes de información públicas a las que tiene acceso esta Jurisdicción, se encontró que el señor José Alirio CAMARGO ZUÑIGA habría sido investigado por la Fiscalía Novena Seccional de la Unidad Única Especializada de Cúcuta, Norte de Santander, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos -Ver Arriba, Párr. 10-.

4.2. SOBRE LA NECESIDAD DE AMPLIAR INFORMACIÓN.

16. La Ley Estatutaria 1957 de 201915 previó que, a la finalización de las hostilidades, se otorgaría la ‘amnistía’ más amplia posible conforme a lo indicado en el Acuerdo Final 14 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. Sección de Apelación – Tribunal de Paz – Auto TP-SA 049

DE 2018. Pág. 11, Parr. 14.2. 15 Artículo 40. Pá gina 4 | 16 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI 9006139-37.2019.0.00.0001 para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante: ‘AFP’), según lo determinado en la Ley 1820 de 2016, el Decreto-Ley 277 de 2017 y el Decreto Reglamentario 1252 de 2017. De igual manera dispuso que se amnistiarán los delitos políticos y conexos indicados como tales en la Ley 1820 de 2016, además de otros delitos que la SAI considere conexos al delito político.

17. Corresponde recordar que para definir la situación jurídica de los/as comparecientes exmiembros y antiguos/as colaboradores/as de las FARC–EP en relación con la aplicación de los beneficios transicionales definitivos, este despacho debe adelantar un análisis preliminar del caso para determinar si dicho asunto agota los factores de competencia temporal, personal y material o si, por el contrario, es manifiesto que se carece completamente de competencia. En el ejercicio de dicho análisis preliminar, el despacho está facultado para decretar las pruebas que considere necesarias y con fundamento en ellas decidir si avoca o no el conocimiento del asunto o rechaza de plano la solicitud, según proceda.

18. De otra parte, cabe recordar que la jurisprudencia de la SA ha sostenido en la Sentencia Interpretativa nro. 1 que la SAI y las demás Salas de Justicia, tienen el deber de identificar el status libertatis de cada solicitante o compareciente. Esto requiere que la respectiva Sala determine el conjunto de conductas cometidas por los/as interesados/as,

o los procesos adelantados en su contra, respecto de los cuales es necesario, en su totalidad, analizar la concurrencia de los factores de competencia de esta Jurisdicción. Así mismo, se debe resolver sobre los beneficios provisionales de los que podría gozar el/la interesado/a frente a todas las conductas sometidas a conocimiento de la JEP, cuando se cumplan los requisitos para ello. Este análisis holístico genera confianza en los/as comparecientes, quienes quedan sujetos de forma integral al sistema; y asegura el desvelamiento de la verdad como elemento sine qua non de la satisfacción de los derechos de las víctimas.

19. La SA también ha insistido en que la integralidad en el estudio del sometimiento de un/a compareciente constituye un mandato para las Salas de Justicia, cuyo desconocimiento puede afectar seriamente los fines de la justicia transicional. Así, ha sostenido que “(e)l estudio fragmentado de las solicitudes de comparecientes que registran varios procesos penales puede dificultar la construcción de la verdad plena a partir del esclarecimiento conjunto de los hechos, diluir la responsabilidad y entorpecer la investigación y el juzgamiento de los máximos responsables; y, de ese modo, impactar negativamente la consecución de una paz estable y duradera, erigida sobre la garantía plena de los derechos de las víctimas”16.

20. Analizando los elementos documentales que hacen parte del expediente LEGALi nro. 9006139-37.2019.0.00.0001 y demás plataformas de información a las que tiene acceso el despacho, se encuentra que no cuenta con las piezas procesales pertinentes,

conducentes ni necesarias para resolver la situación jurídica definitiva del señor José Alirio CAMARGO ZUÑIGA. A esta conclusión se llegó luego de advertir que: 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA-840 del 10 de junio de 2021. Ver también autos TP-SA 110 (párr. 54-55) de 2019 y TP-SA-724 (párr. 11 y 12) de 2021. Pá gina 5 | 16 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI 9006139-37.2019.0.00.0001 a) Al haber recibido amnistía de iure administrativa y al ser acreditado por la OACP como antiguo miembro de las FARC-EP, el señor CAMARGO ZUÑIGA es un compareciente obligatorio de esta Jurisdicción, motivo por el cual corresponde a este despacho tomar certeza sobre su status libertatis, es decir, establecer el universo de conductas cometidas por él a fin de determinar la competencia de la JEP y

examinar la concurrencia de los factores temporal, personal y material de aplicación. b) La información sobre las circunstancias de hecho sobre las que se ejecutaron la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos investigadas por la Fiscalía Novena Seccional de la Unidad Única Especializada de Cúcuta, Norte de Santander, no se encuentra plenamente detallada en referencia a los elementos materiales, evidencia física o el material probatorio que sustentaron las decisiones judiciales, lo que dificulta un análisis de fondo.

21. Por esta razón, el despacho apelará a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, según el cual la Sala o el despacho asignado podrá ampliar información mediante “la realización de entrevistas, solicitud de documentos, y cualquier otro medio que estime conveniente”. Esta disposición guarda concordancia con los artículos 17, 18, 19 de la Ley 1922 de 2018 que facultan a la Sala o al despacho asignado para decretar y practicar pruebas, cuya labor no debe implicar una carga desproporcionada ni desbordar su labor oficiosa para ampliar información17. Bajo esta premisa, este despacho ordenará: a) Comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que efectúe una consulta selectiva de bases de datos abiertas y cerradas, incluyendo la información que reposa en el Sistema Penal Acusatorio (SPOA) y el Sistema de Información de Justicia Transicional (SIJYP), a los cuales tienen acceso según el Convenio Interadministrativo 0093 de 2019, e informe sobre las investigaciones o

procesos que pudieren existir en contra del señor José Alirio CAMARGO ZUÑIGA especificando las conductas cometidas, fecha y lugar de ocurrencia, autoridades judiciales que conozcan de los asuntos, radicados, estado actual de la acción o del proceso y, en caso que ello proceda, la copia de las providencias que se hayan proferido. b) Se requerirá a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización -ARNpara que informe a este despacho si el señor José Alirio CAMARGO ZUÑIGA se encuentra registrado o vinculado en algún plan, programa o proyecto bajo ejecución de dicha Agencia, y describa en detalle los beneficios concedidos y el progreso de la participación de esta persona en el mismo. c) Se oficiará al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) del Ministerio de Defensa Nacional, con la finalidad que informe si el compareciente José Alirio CAMARGO ZUÑIGA cuenta con el certificado de desmovilización individual que lo acredite como exintegrante de las FARC-EP y, de ser así, remita copia integral del mismo. 17 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, autos TP-SA 198, 252, 341 de 2019, y 744 de 2021. Pá gina 6 | 16 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI 9006139-37.2019.0.00.0001 d) Se requerirá a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para informen si se han adelantado investigaciones o procesos disciplinarios o fiscales en contra del señor José Alirio CAMARGO ZUÑIGA. e) Se requerirá a la Fiscalía Novena Seccional de la Unidad Única Especializada de Cúcuta, Norte de Santander, la cual adelantó investigación en contra del señor José Alirio CAMARGO ZUÑIGA bajo el radicado nro. 091-78478, para que remita a este despacho copia digital íntegra de todas las diligencias adelantadas dentro de ese proceso. 4.3. SOBRE EL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD 4.3.1. La competencia de la SAI para gestionar el régimen de condicionalidad y ordenar la suscripción del formato F-1.

22. Al hacer referencia sobre la competencia de la SAI, corresponde destacar que la SA a través de la Sentencia Interpretativa 2 (En adelante: ‘SENIT2’), precisó el alcance de los Artículos 81, 157 y 158 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y aclaró las competencias

de la SAI y de la SR. De ese modo dispuso que:

“(…) La Sala de Amnistía o Indulto es competente para conocer, de manera general y en el marco de trámites de amnistía o indulto, de las solicitudes de libertad condicionada elevadas por quienes invoquen la calidad de exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP y de investigados o juzgados penalmente como tales, con excepción de las elevadas por los acusados o condenados por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido la autorización para el traslado a ZVTN, no accedieron al mismo y en el entretanto tampoco han alcanzado la libertad, o que aún se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad. (…) Finalmente, la Sala de Amnistía o Indulto es el órgano competente para imponer las condiciones especiales a las que haya que someter el beneficio de libertad condicionada cuandoquiera que ha sido concedido. (…) La Sección de Revisión es competente para revisar y supervisar todos los beneficios provisionales otorgados a los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC– EP, a los investigados o juzgados penalmente como tales y a las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos. En el marco de sus atribuciones de revisión y supervisión, la Sección de Revisión está facultada para actualizar las condiciones de ejercicio de los beneficios provisionales ya otorgados, incluyendo aquellas fijadas por la Sala de Amnistía e Indulto (…)” (Subrayado fuera de texto original).

23. La Corte Constitucional hizo referencia al régimen de condicionalidades al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017 mediante Sentencia C-674

de 2017, y lo calificó como un elemento estructural del sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición, en el entendido que la satisfacción de los derechos de la sociedad y de las víctimas resulta, no de la sumatoria o del agregado de medidas contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2017, sino del particular esquema de articulación entre todas éstas. Para el Tribunal Constitucional, dicho régimen permite la flexibilización en los estándares ordinarios de justicia, pero sobre la base de que esto tiene como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, reparación Pá gina 7 | 16 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI 9006139-37.2019.0.00.0001 integral a las víctimas, e implementación de garantías de no repetición. De este modo se concluye que: “(…) Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del

régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición. (…)” (Subrayado fuera de texto original).

24. Posteriormente, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 definió en su artículo 20 lo que debería entenderse como régimen de condicionalidad que en líneas generales exige: (i) aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, (ii) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos o delitos de ejecución permanente, después del primero (1°) de diciembre de 2016, y (iii) contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, manifestar la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos, (iv) dejación de armas, (v) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral, y (v) la entrega el e menores de edad. En todo caso, es importante advertir que estas condicionalidades referenciadas anteriormente son de carácter general y nada obsta para que las Salas y Secciones de la JEP las ajusten, atendiendo a las circunstancias propias de cada compareciente y de cada caso concreto.

25. En este sentido, la SAI está llamada a analizar y conceder un régimen de condicionalidad que se pueda aplicar en cada caso concreto, sobre la premisa de que

los/as comparecientes están llamados/as, en contrapartida, a hacer aportes de verdad plena, reparación a las víctimas y contribuir a las garantías de no repetición. De hecho, la misma Ley 1820 de 201618 previó la condición que, la concesión de cualquier tratamiento especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo, no deberá eximir en ninguna manera, del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la JEP.

26. Si bien se podría decir que existen diversas maneras de recolectar esta información, en la Sentencia Interpretativa 1, la SA advirtió la necesidad de proponer fórmulas que estandarizaran la captura de información con el propósito de alcanzar la unidad en el entendimiento del orden transicional y en su aplicación operativa. Así las cosas, la SA tomó en consideración las plantillas de recolección de esa información usadas y, en desarrollo de sus funciones de colmar vacíos y unificar criterios de aplicación del derecho, la sintetizó en una ficha que denominada formato para la aportación de datos a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano’ o Formato F-1.

27. Precisamente, este Formato F-1 es un instrumento diseñado por la JEP con el propósito de estandarizar criterios de recaudación de información sobre las personas comparecientes y de dinamizar procesos de justicia restaurativa y permite gestionar si hay lugar a beneficios y a su mantenimiento; en suma, es uno de los mecanismos en los 18 Específicamente su Artículo 14.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., 22 DE AGOSTO DE 2024

EXPEDIENTE LEGALI 9006139-37.2019.0.00.0001 que se demanda el deber de aportar verdad, actuar con transparencia y, en últimas, asegurar el cumplimiento de los fines del sistema de justicia transicional19. Así las cosas, se debe entender que: “(…) al suscribir el F1, los comparecientes se obligan a desenvolver la información allí encapsulada si son llamados para ello por la JEP, y a surtir las etapas propias del diálogo restaurador que podría implicar la adaptación y complementación de lo allí declarado. Por la función que se le adjudica, todo el universo de personas sujetas a la competencia de la JEP debe completar F1, ya que contiene preguntas atinentes a datos de elemental relevancia que, además, cualquier compareciente o solicitante está en capacidad de proveer. Es, por tanto, deber de la JEP extenderla hacia todos quienes comparezcan o pretendan hacerlo (…)”. (Subrayado fuera de texto original).

28. Si bien al conducir la actuación procesal hacia la obtención y aporte sustancial a

la verdad plena, la Salas de Justicia y las Secciones del Tribunal para la Paz cuentan con la prerrogativa de implementar mecanismos tales como la convocatoria a diligencias de aporte a la verdad, resulta imperativo para esta magistratura exigir en este caso el diligenciamiento del Formato F-1. 4.3.2. Sobre la necesidad de reiterar que se comunique el régimen de condicionalidad y ordenar la suscripción del Formato F-1 para José Alirio Camargo Zúñiga.

29. En línea con lo dispuesto en el acápite referido a la identificación y situación jurídica del compareciente -Ver arriba Párr. 2-, cabe recordar que José Alirio CAMARGO ZUÑIGA recibió amnistía de iure administrativa concedida por el señor Presidente de la República a través del Decreto 731 de 20

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