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JEP - Resolución SAI AOI AS DVL 649 de 2025 09 diciembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI AS DVL 649 de 2025 09 diciembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 5

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

BO G O T Á D.C ., 9 D E D I C I E M B R E D E 202 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-AS-DVL-649-2025

Expediente Legali: 0000163-66.2023.0.00.0001

Asunto: Resolución que niega inclusión en listados de exintegrantes de las FARC-EP Solicitante: ANDRÉS FELIPE TAVERA OSPINA Documento de identificación: C.C. 80.761.417

I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, a declarar improcedente la inclusión del señor ANDRÉS FELIPE TAVERA OSPINA, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 80.761.417, en las listas de exintegrantes de la antigua guerrilla de las FARC -EP, por ausencia de una decisión judicial ejecutoriada que identifique al interesado como exintegrante de esa organización armada.

II. ANTECEDENTES

1. El 31 de marzo de 2025, el señor ANDRÉS FELIPE TAVERA OSPINA radicó ante la JEP una solicitud de incorporación en los listados de personas acreditadas por el

organización armada.

II. ANTECEDENTES

1. El 31 de marzo de 2025, el señor ANDRÉS FELIPE TAVERA OSPINA radicó ante la JEP una solicitud de incorporación en los listados de personas acreditadas por el Gobierno Nacional como exintegrantes de la antigua guerrilla de las FARC -EP1.

Aunque en la petición no proporcionó información sobre su pertenencia a las FARC, sí señaló que su ausencia del proceso de conformación de los listados se debió a haber estado enfermo, en una finca, durante la época en la que se realizaron las labores de censo de combatientes por parte de la comandancia de la organización.

2. El 14 de abril de 202 3, la Secretaría Judicial de la SAI asignó por reparto a este despacho la solicitud del señor ANDRÉS FELIPE TAVERA OSPINA2.

3. El 29 de enero del 2024, a través de la resolución SAI -AOI-AS-DVL-056-2024, este despacho hizo uso de la facultad de ampliación de información prevista en el artículo 27 de la Ley 1820 del 2016, para lo cual profirió diversas órdenes dirigidas, en esencia, a: i) determinar si en contra del señor SÁNCHEZ JIMENEZ se han adelantado procesos penales, disciplinarios o fiscales en los que haya podido ser procesado como integrante de la antigua guerrilla de las FARC -EP ii) obtener copia de tales proceso, en caso de existir, y iii) descartar la posibilidad de que el interesado se encuen tre ya acreditado

1 Expediente Legali nro. 0000163-66.2023.0.00.0001, folios 2-5 2 Ibid., folio 6.P á g i n a 2 | 5

1 Expediente Legali nro. 0000163-66.2023.0.00.0001, folios 2-5 2 Ibid., folio 6.P á g i n a 2 | 5

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como antiguo integrante de las FARC -EP, por parte de la OACP, o, en su defecto, cuente con certificado de desmovilización individual del CODA3.

4. En virtud de lo anterior, se recaudó el siguiente material probatorio relevante para la resolución del asunto: 4.1. El 2 de febrero del 2024, la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP), mediante oficio OFI 24-00017539/GFPU13020000, informó que el señor ANDRÉS FELIPE TAVERA OSPINA, identificado con cédula de ciudadanía n.° 80.761.417, no fue incluido en los listados de exintegrantes presentados al Gobierno Nacional por parte de las FARC-EP, por lo que no se encuentra acreditado en tal condición4. 4.2. El 2 de febrero del 2024, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia del Ministerio de Defensa informó que el señor ANDRÉS FELIPE TAVERA OSPINA no cuenta con registro de haberse acogido a algún trámite de desmovilización individual5. 4.3. El 9 de febrero del 2024, la Contraloría General de la República informó que el interesado no se encuentra reportado ante esa entidad como responsable fiscal6. 4.4. El 13 de febrero del 2024, la Procuraduría General de la Nación informó que no

interesado no se encuentra reportado ante esa entidad como responsable fiscal6. 4.4. El 13 de febrero del 2024, la Procuraduría General de la Nación informó que no hay registro de que contra el interesado se haya iniciado acción disciplinaria alguna7. 4.5. El 12 de junio de 2024, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP presentó informe sobre la revisión las bases de datos de los sistemas informáticos SPOA, SIJYP y SIJUF (PGN), así como respecto de la información recibida de parte de la DIJININTERPOL, en el que concluyó que no se observa la existencia de ningún proceso penal, investigación u orden de captura en contra del señor ANDRÉS FELIPE TAVERA

OSPINA8.

III. CONSIDERACIONES

5. El inciso 8 del artículo 63 de la ley 1957 de 2019 contempla la competencia excepcional de la SAI de “[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.

6. La Corte Constitucional , al estudiar la constitucionalidad del mencionado inciso, contemplado en el proyecto de ley que se convertiría en la ley 1957 de 2019 – Estatutaria de la JEP (LEJEP) - indicó que esta atribución de la SAI constituye un mecanismo que “garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las

“garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”9.

7. De acuerdo con la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, esta competencia de la SAI es “sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación

3 Ibid., folio 26-33. 4 Ibid., folio 78-79. 5 Ibid., folio 81-82. 6 Ibid., folio 86-87. 7 Ibid., folio 93-94. 8 Ibid., folio 149-150. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018, magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo.P á g i n a 3 | 5

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que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina”10.

8. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha establecido que la competencia asignada a la SAI en el inciso 8 del artículo 63 de la ley 1957 de 2019 es aplicable “sobre quienes no han sido acreditados por la OACP por motivos de fuerza mayor,

la competencia asignada a la SAI en el inciso 8 del artículo 63 de la ley 1957 de 2019 es aplicable “sobre quienes no han sido acreditados por la OACP por motivos de fuerza mayor, siempre y cuando obren en las listas de las FARC -EP”11. Al respecto, indica que una interpretación adecuada de esta norma implica: […] reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC -EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante per sonas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acredi tados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP12.

9. Sin embargo, en un auto posterior -TP-SA 1355 de 2023-, la SA analizó la solicitud de inclusión en los listados de excombatientes de la señora RAMÍREZ ROMERO y estableció que es posible ejercer la competencia prevista en el artículo 63 de la ley 1957 de 2019 por la SAI respecto de “quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme, y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditado s por el Gobierno Nacional”13. En ese pronunciamiento la SA concluyó:

grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme, y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditado s por el Gobierno Nacional”13. En ese pronunciamiento la SA concluyó: […] tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARC-EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional, porque las normas transicionales prevén que ambos medios son igualmente idóneos en orden de acreditar el factor personal de competencia y activar la competencia prevalente de la JEP para conocer conductas cometidas en el marco del conflicto.

17. Para la Sección de Apelación, quienes fungieron como integrantes de las FARCEP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada, a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados , es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.

10. Respecto de la fuerza mayor, la SA aclaró que se debe comprobar que la persona interesada estuvo en ‘imposibilidad fáctica’ para lograr su inclusión en los listados de excombatientes de las antiguas FARC -EP14. En otros asuntos, la SA ha indicado que la

interesada estuvo en ‘imposibilidad fáctica’ para lograr su inclusión en los listados de excombatientes de las antiguas FARC -EP14. En otros asuntos, la SA ha indicado que la

10 JEP, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT -ST126/2021 del 15 de julio de 2021, nro. 86. 11 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 605 del 16 de septiembre de 2016 y Sentencia TP-SA 144 de 2019, párr. 22 12 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 del 30 de marzo de 2022. 13 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto del 8 de febrero de 2023, párr. 15 14 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 de 2023, párr. 18.P á g i n a 4 | 5

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fuerza mayor puede configurarse por “circunstancias ajenas al compareciente, que le resulten imprevisibles e irresistibles15”.

11. Ahora bien, el artículo 72 de la ley 1922 de 2018 consagra una cláusula remisoria respecto de los asuntos no regulados allí, que autoriza a la magistratura transicional a recurrir a otros estatutos normativos. Por ello, para establecer qué puede entenderse por fuerza mayor este despacho podrá tener en cuenta lo previsto en el artículo 64 del Código Civil define la fuerza mayor o el caso fortuito como “el imprevisto a que no es

recurrir a otros estatutos normativos. Por ello, para establecer qué puede entenderse por fuerza mayor este despacho podrá tener en cuenta lo previsto en el artículo 64 del Código Civil define la fuerza mayor o el caso fortuito como “el imprevisto a que no es posible resistir […]” . Al respecto la Corte Constitucional ha dicho que esta defi nición abarca los criterios de imprevisibilidad e irresistibilidad16. Respecto de estos dos últimos conceptos la SA, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: La imprevisibilidad se predica de aquel hecho “que dentro de las circunstancias normales de la vida no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia” [cita omitida]. La irresistibilidad, por su parte, lo hace de aquél “que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias”17.

12. En consecuencia, según lo fijado por la jurisprudencia transicional, la activación de la competencia excepcional de la SAI, prevista en el artículo 63 de la ley 1957 de 2019, puede darse cuando se demuestra que el interesado aparece en los listados de la antigua guerrilla de las FARC-EP, o una providencia judicial en firme declara su pertenencia a ese grupo armado. Además, debe demostrarse que se configuraron motivos de fuerza mayor que impidieron la inclusión de la persona interesada en los mencionados listados.

13. En el caso concreto, no se cumple el requisito sine qua non para la procedencia de la inclusión excepcional del señor TAVERA OSPINA en los listados de personas acreditadas como exintegrantes de la antigua guerrilla de las FARC -EP, en tanto se advierte que no existe registro de que en su contra se hubiese adelantado causa penal,

la inclusión excepcional del señor TAVERA OSPINA en los listados de personas acreditadas como exintegrantes de la antigua guerrilla de las FARC -EP, en tanto se advierte que no existe registro de que en su contra se hubiese adelantado causa penal, disciplinaria o fiscal alguna, lo que descarta, de plano, que se pudiera contar, para los efectos arriba anotados, con providencia que identifique al interesado como exintegrante de la desaparecida guerrilla de las FARC-EP.

14. Así las cosas, el despacho encuentra inane realizar consideraciones adicionales sobre la causa de fuerza mayor alegada por el interesado en su solicitud de inclusión y, en consecuencia de lo anterior, declarará improcedente la inclusión del señor ANDRÉS FELIPE TAVERA OSPINA, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 80.761.417, en las listas de exintegrantes de la antigua guerrilla de las FARC-EP.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la incorporación del nombre del señor ANDRÉS FELIPE TAVERA OSPINA , identificado con la cédula de ciudadanía n.° 80.761.417, en el listado de personas acreditadas como antiguos integrantes de la antigua guerrilla de las FARC-EP.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR esta resolución al señor ANDRÉS FELIPE TAVERA OSPINA, su apoderada y el Ministerio Público.

15 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 288 de 2019 y Auto TP -SA 1135 de 2023, párr. 17.

15 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 288 de 2019 y Auto TP -SA 1135 de 2023, párr. 17. 16 Corte Constitucional sentencia C-1186 de 2008. 17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1244 de 2022, párr. 12.P á g i n a 5 | 5

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TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada del SAAD Diana Eneidy Muñoz Martínez , identificada con cédula de ciudadanía n.° 5193107, y tarjeta profesional n.° 1 09180, para representar judicialmente al señor ANDRÉS FELIPE TAVERA OSPINA al interior del presente proceso, de conformidad con el oficio de designación visible a folio 156 de este expediente electrónico.

CUARTO: Contra esta resolución procede el recurso de reposición y apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018 y en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022.

QUINTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, en firme la presente providencia, ARCHIVAR las diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado digitalmente) DIANA MARÍA VEGA LAGUNA Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto DFCL

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