🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0233 de 2020 27-febrero de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0233 de 2020 27-febrero de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

Bogotá D.C., Jueves, 27 de Febrero de 2020 J [> | JURISDICCIÓN Para responder a este oficio cite: 20203100093021 20203100093021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0233-2020 Bogotá D.C., 27 de febrero de 2020 Radicación 20191510442972 Compareciente SAMUEL TROCHEZ URCUE Identificación 6.248.380 Asunto Rechaza solicitud. Fecha de reparto 14 de febrero de 2020 Il. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a decidir lo que corresponda respecto de la solicitud presentada por el señor Samuel Trochez Urcue, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.248.380 ante la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP).

Il. ANTECEDENTES

1. Mediante informe de fecha 14 de febrero de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el radicado Orfeo No. 20191510442972

(Expediente No. 2019340160501539E) contentivo de una petición suscrita por el señor Samuel Trochez Urcue en la cual solicita ”[...] admitir mi solicitud de sometimiento ante el sistema integral de verdad justicia y reparación y no repetición — SIVIRNR como persona compareciente ala [sic] JEP”, por cuanto señala que

“[Ias conductas cometidas por las que hoy me encuentro privado de la libertad fueron cometidas con ocasión por causa o en relación directa con el conflicto armado [...]”. Cra 7 $ 63-44, Bogotá Colombia // (+57-1) 4846980 // info68jep.gov.co Bogotá D.C., Jueves, 27 de Febrero de 2020 J [2 | JURISDICCIÓN Para responder a este oficio cite: 20203100093021 ESPECIAL PARA LA PAZ 20203100093021 2, En su solicitud, el señor Trochez Urcue informa que fue integrante del Frente 30 de las FARC-EP desde el año 2000 como miliciano y que “[...] cumplía diversas misiones de financiación logística y aseguramiento de tropas, inteligencia financiera, transporte de intendencia y diferentes tareas que se nos encomendaban de la organización”. Señala además que estuvo bajo las órdenes del comandante Arnaldo Medina alias Nelson y anexa como soporte la siguiente documentación: e Declaración juramentada rendida por el señor Norberto Ramírez López, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.340.631 ante la Notaria de Orito — Putumayo y en la cual reconoce al señor Trochez Urcue como miliciano del Frente 30 de las FARC-EP. e Copia de sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal Del Circuito Especializado - Neiva (Huila) dentro del proceso radicado No. 41-0016000-000-2013-00092 contra el señor Trochez Urcue por los delitos de

secuestro extorsivo y rebelión. e Copia de Clasificación en Fase y/o Seguimiento del INPEC.

3. Por lo anterior, este Despacho, luego de consultar la información que sobre el peticionario reposa en el “Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP”1, así como los listados recibidos y verificados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y entregados a la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción, constató que a nombre del señor Trochez Urcue NO reposa acta de compromiso suscrita ante la Secretaría Ejecutiva ni ningún otro documento que permita determinar su pertenencia o colaboración con las

FARC-EP.

4. Adicionalmente, se consultó la página web de la Procuraduría General de la Nación, en la cual, a nombre del compareciente obra certificado de antecedentes No. 142654447 con anotación penal por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión, delitos por los cuales fue condenado a una pena de 1 De conformidad con los términos previstos en los “Lineamientos para el uso de la información contenida en el Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP”, expedidos por la Sala de Amnistía o Indulto el 7 de mayo de 2018.

Bogotá D.C., Jueves, 27 de Febrero de 2020 J [2 | JURISDICCIÓN Para responder a este oficio cite: 20203100093021 ESPECIAL PARA LA PAZ 20203100093021 prisión de 41 años 8 meses por el Juzgado 1 Penal Del Circuito Especializado - Neiva (Huila).?

5. Se encuentra también en las bases públicas de datos del Inpec y de la

Rama Judicial que el señor Trochez Urcué se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander) y que la pena impuesta al solicitante en el proceso penal con radicado No. 41-001-6000-000-2013-00092 se encuentra actualmente bajo la vigilancia del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander).

MI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

6. Teniendo en cuenta la información recibida en este Despacho remitida por el señor Trochez Urcue y la encontrada en las bases de datos consultadas, se precisa que son suficientes los medios de conocimiento con los que cuenta actualmente para tomar una decisión en relación con el proceso penal con radicado No. 41-001-6000-000-2013-00092, que cursó en el Juzgado Primero

Penal Del Circuito Especializado - Neiva (Huila).

7. Ahora bien, en virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1? del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVIJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas.

8. En ese sentido, la jurisprudencia establecida por la Sección de Apelación en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019, como órgano de cierre hermenéutico de la JEP, indica la competencia de la SAI sobre las peticiones tanto de amnistía o indulto como de libertad condicionada como beneficios incluidos dentro del componente de justicia

del SIVIRNR. 2 C.O. JEP, fl. 10.

Bogotá D.C., Jueves, 27 de Febrero de 2020 JP non Para responder a este oficio cite: 20203100093021 A P E

2 0 2 0 3 1 0 0 0 9 3 0 2 1

9. En efecto, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la Sala de Amnistía o Indulto “[...] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.

10. Sin embargo, la Sección de Apelación en Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019, consideró que ”[...] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación”?.

11. Señala además la Sección de Apelación, como órgano de cierre hermenéutico de esta Jurisdicción que dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse “[...] antes de avocar conocimiento y [...] luego del avocamiento del respectivo asunto”. En efecto, se

resalta en el precitado auto que Desde el punto de vista metodológico, cuando algún órgano de la JEP debe pronunciarse respecto de una solicitud, lo primero que debe determinar es si ante una manifiesta incompetencia o injustificada petición procede un rechazo de plano o in limine, en las condiciones precisadas. Y, sólo en el evento que no proceda la aplicación de dicha figura, se justifica acudir a un amplio análisis de los hechos y pruebas del caso y a un extenso desarrollo dogmático”. Del caso concreto

12. Enel caso del señor Trochez Urcue es evidente que la condena emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de 3 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2018, Núm. 22. t Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2018, Núm. 23. 5 Ibid. Núm. 24 a 27.

Bogotá D.C., Jueves, 27 de Febrero de 2020 J= E | JURISDICCIÓN Para responder a este oficio cite: 20203100093021 20203100093021 Conocimiento de Neiva (Huila) dada su militancia en el grupo al margen de la ley como lo es el Ejercito de Liberación Nacional ELN y no como integrante de las FARC-EP.

13. En efecto, de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Pernal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva (Huila) el 20 de noviembre de 2013 se desprende que los hechos que dieron origen a la

actuación penal son los siguientes: El pasado 11 de agosto de 2013, en horas de la noche y cuando el señor FRANCISCO REINEL ACOSTA ACOSTA ,se desplazaba en su camioneta de placas RBV775 en compañía de EDILSO NN. y DIANA MUÑOZ, por una Vía que conduce a la vereda la Guandinosa en el municipio de Pitalito, Pasando un puente de estructura existente sobre una quebrada, fue interceptado por 5 hombres que portaban armas largas y decían eran guerrilleros, quienes procedieron a retenerlo y posteriormente conducirlo hasta la residencia donde fue rescatado por el personal del Gaula el pasado 24 de septiembre del presente año, donde fue encontrado en una habitación que había sido construida en el piso de residencia y a la que se ingresa por un pequeño hueco. En los primeros contactos efectuado por el grupo captor y familiares del plagiado, se exigió la suma de 2.500 millones de pesos por su liberación. En la operación de rescate, fueron capturados NORY MILENA JIMENEZ CERON, ALEX DUVAN CIFUENTES TROYANO y SAMUEL TROCHEZ URCUE, quien es habitaban la residencia y eran los que vigilaban y cuidaban a FRANCISCO REINEL ACOSTA en su cautiverio. Los dos últimos, resultaron ser integrantes del grupo armado ilegal llamado EJERCITO DE LIBERACIÓN NACIONAL ELN. d Ahora bien, los artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, así como con el artículo 63 y de la Ley

1957 de 2019 y el artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017 circunscriben el $ Orfeo 20191510442972. 2] Bogotá D.C., Jueves, 27 de Febrero de 2020 J JURISDICCIÓN odESPECIAL Pará LA BAS Para responder a este oficio cite: 20203100093021 20203100093021 ámbito de aplicación personal al cual debe ceñirse la SAI y se refieren a aquellas personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o participes de delitos políticos o conexos a estos, siempre que sean: Condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia O colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial”. Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP?. Condenadas y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016. Investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP, Procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin

que se reconozcan como parte de la organización”. En efecto, de acuerdo con la Sección de Apelación, la competencia 14. personal de la JEP está restringida por la Ley a los ”[...] integrantes de la Fuerza Pública, a los miembros o colaboradores de las FARC-EP, a los agentes estatales no armados y a los terceros civiles que participaron directa o indirectamente del conflicto 7 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 8 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. ? Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 10 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 1 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. Bogotá D.C., Jueves, 27 de Febrero de 2020 J [> | JURISDICCIÓN Para responder a este oficio cite: 20203100093021 ESPECIAL PARA LA PAZ 20203100093021 sin integrar grupos armados, o que ejercieron la protesta social”. En consecuencia, los miembros de los grupos alzados en armas que no han suscrito acuerdo de paz con el Gobierno Nacional no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial ni pueden acceder a los beneficios previstos por la Ley 1820 de 2016.

15. Conforme a todo lo citado anteriormente, es claro hasta esta instancia procesal, que el accionar del señor Trochez Urcué está determinado por su pertenencia al E.L.N donde se concertó con otras personas para cometer las actividades delictivas aquí analizadas, que de modo alguno permiten

vislumbrar su posible relación con las FARC-EP, con lo cual, las conductas por las cuales está siendo procesado NO sirvieron a los propósitos y necesidades de las FARC-EP y no pueden estar dentro de la órbita de competencia de esta Jurisdicción.

16. Enesa medida, este Despacho considera que no procede dar trámite al presente asunto y, en consecuencia, procederá al RECHAZO IN LIMINE de la solicitud presentada por el señor Samuel Trochez Urcué respecto del proceso penal con radicado No. 41-001-6000-000-2013-00092.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

IV. RESUELVE: PRIMERO. - RECHAZAR IN LIMINE la solicitud presentada por el señor

Samuel Trochez Urcue, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.248.380, respecto del proceso penal con radicado No. 41-001-6000-000-2013-00092, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. - Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución al señor Samuel Trochez Urcue, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.248.380. TERCERO. - Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la investigación y juzgamiento penal a los correos electrónicos ngaonOprocuraduria.gov.co, Bogotá D.C., Jueves, 27 de Febrero de 2020 O | JURISDICCIÓN Para responder a este oficio cite: 20203100093021

J ESPECIAL PARA LA PAZ 20203100093021 quejasOprocuraduria.gov.co y mcifuentesoGOprocuraduria.gov.co, o a la dirección carrera 5 no 15 - 80 de la ciudad de Bogotá. QUINTO. — Contra la presente Resolución proceden los recursos de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

AN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA

Magistrado Sala de Amnistía o Indulto CMFC

Consultar sobre este documento ...