JEP - Resolución SAI AOI AS JCP 0459 2024 18 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI AS JCP 0459 2024 18 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0459-2024 Bogotá D.C., 18 de junio de 2024 Radicación 0001806-59.2023.0.00.0001 Compareciente (1) EVELTO CÓRDOBA Identificación 803.6792 Compareciente (2) WILSON CURDUBI VILLA Identificación 1.214.464.819 Rad. Jurisdicción Ordinaria 95001600000020230001800 Conducta (s) Concierto para delinquir agravado, rebelión, fabricación, tráfico o porte estupefacientes y desplazamiento forzado Asunto Rechaza trámite de beneficios Ley 1820 de 2016 y amplía información previo apertura de incidente de incumplimiento
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a decidir lo que corresponda en el asunto de los señores Evelto Córdoba identificado con la cédula de ciudadanía No. 803.6792 y Wilson Curdubi
Villa identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.214.464.819.
II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE
LIBERTAD DE LOS COMPARECIENTES
1. Se trata del señor Evelto Córdoba, identificado con cédula de ciudadanía No. 803.6792, expedida en el municipio de Taraza (Antioquia),
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2. Se trata del señor Wilson Curdubi Villa, identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.214.464.819, expedida en el municipio de San José de Guaviare (Guaviare), nacido el 10 de agosto de 19852 en Miraflores (Guaviare), hijo de Maria Fanny Villa y Francisco Javier Curdubi. Actualmente, se encuentra en detención domiciliaria y quien recibió beneficio de Amnistía Presidencial mediante Decreto No. 1096 del 27 de junio de 20173.
III. HECHOS
3. El día 28 de septiembre de 2023, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), en contra de los señores Evelto Córdoba y Wilson Curdubi Villa, por los delitos de Concierto para delinquir
agravado, rebelión, fabricación, tráfico o porte estupefacientes y desplazamiento forzado4, teniendo en cuenta los siguientes hechos5: Se tiene como primer hecho jurídicamente relevante que el señor WILSON CORDUBI (sic) VILLA hizo parte de las extintas Farc, se registra como firmante del acuerdo de paz, sin embargo continuo con las disidencias, esto es haciendo parte del denominado Grupo Armado Organizado residual Estructura Primera “Armando Ríos”, es conocido con el alias de VIDAL, DIABLO o CARLOS, los hechos con relevancia jurídica que lo vinculan con estos grupos armados, son los siguientes: Estuvo vinculado al Frente Primero de las FARC, por lo menos desde el año 2005 hasta el año 2016, posteriormente continuo como integrante del Grupo Armado Organizado residual Estructura Primera de las extintas FARC, se encuentra vinculado con la empresa criminal desde finales del año 2016, hasta el 13 de diciembre del año 2022, fecha en que se materializa su captura: […] 1 Expediente Legali No. 0001806-59.2023.0.00.0001, fol. 27 2 Expediente Legali No. 0001806-59.2023.0.00.0001, fol. 28 3 Expediente Legali No. 0001806-59.2023.0.00.0001, fol. 70 4 Expediente Legali No. 0001806-59.2023.0.00.0001, fol. 43 5 Expediente Legali No. 0001806-59.2023.0.00.0001, fol. 46 y ss. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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Aportes de CORDUBI (sic) VILLA al GAOr Estructura Primera “Armando Ríos” Como segundo hecho jurídicamente relevante se tiene que dentro del GAOr Estructura Primera “Armando Ríos” el señor CORDUBI (sic) VILLA se desempeña como miliciano, es conocido con el alias de DIABLO o CARLOS, se encontraba concertado con otros integrantes conocidos con los alias de Negro Juan (Cabecilla del GAOr E1 Armando Ríos, capturado el pasado 7 de octubre de 2022), también con los sujetos alias Martín y alias Beto. El procesado CORDUBI (sic) VILLA hizo parte del GAOr E-1 desde finales del año 2016, se concertó con otros integrantes del grupo residual de Frente Primero hasta el 13 de diciembre de 2022, fecha en que se da su captura. Su presunta actividad la ejecuta en el Departamento del Guaviare, más exactamente entre los municipios de Miraflores y Calamar. […] Como un tercer hecho jurídicamente relevante, se tiene que para el día 15 de septiembre del año 2022, el señor ANDRES CAMILO ACOSTA
ALZATE C.C. 1.123.162.180, tuvo que cambiar su lugar de residencia ubicada en la cabecera municipal de Miraflores (Guaviare), salir de su casa familiar, alejarse de sus padres ARLEY DE JESÚS ACOSTA (Padre), así como de su señora madre y hermanos. Lo anterior, debido a las amenazas de muerte y advertencias ejercidos por miembros del GAOr Estructura Primera Armando Ríos, específicamente por el procesado CORDUBI (sic) VILLA alias DIABLO. Actos coactivos que empezaron el 11 de enero del año 2022, a través de mensaje de WSP a su teléfono celular, desde la línea celular 302xxx1646 (Persona sin determinar), luego a mediados de junio de 2022, fue dejada una misiva debajo de la puerta de la residencia de la víctima con un contenido intimidante para que dejara la región. A mitad de julio de 2022, recibió una amenaza directa del señor CORDUBI (sic) VILLA, momentos en que fue llamado a una casa abandonada en el municipio de Miraflores (Guaviare), en donde lo amenaza, señalándolo de generar desorden, problemas y vender vicio. Entre los meses de julio y agosto el procesado CORDUBI (sic) VILLA le hizo llegar una amenaza a través de la mamá de la víctima, hecho 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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junto con otros integrantes del GAOr E Armando Ríos entre los que se encontraba alias BETO, le han venido enviando mensajes al celular del joven EUCLIDES ACOSTA BALLESTEROS C.C. 1.006.981.513, con la finalidad de reclutarlo, coaccionándolo para irse a las filas del GAOr, el señor CORDUBI (sic) VILLA junto con alias BETO, de manera directa, dentro de los actos de coacción le indicaban que eran los encargados de recogerlo, lo amenazó para irse para el grupo sino le podía pasar algo, también a través de mensajes provenientes de la línea celular 3204210899. En igual sentido el procesado CORDUBI (sic) VILLA ha enviado mensajes a la menor D.A.C. identificada con la T.I. terminada en 81.513 de 17 años de edad, hermana de EUCLIDES ACOSTA BALLESTEROS, a través de su sobrina la menor de iniciales S.C., para que se fuera para la guerrilla, sino que tuviera cuidado porque le podía pasar algo, estos mensajes para el mes de abril del año 2021. Situación o medios coactivos que han ocasionado que esta persona y su familia, específicamente su padre Aristobulo (sic) Acosta Muñoz, se vean atemorizados e intranquilos, lo que generó que EUCLIDES ACOSTA, cambie su lugar de su residencia se desplace del municipio de Miraflores (Guaviare) a otra municipalidad en el departamento de Cundinamarca, situación ésta que se concretó el día 30 de marzo del año 2022. […] 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .960784 ogidóc le y 1000.00.0.3202.95-6081000 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Se tiene que el señor EVELTO CORDOBA, hizo parte de las extintas FARC, no se acogió al proceso de paz, por lo que continuó en disidencias, esto es haciendo parte del denominado GAOr Estructura 1ª “Armando Ríos”, es conocido con los alias de BETO, los hechos con relevancia jurídica que lo comprometen en el caso de la referencia son los siguientes: EVELTO CORDOBA estuvo vinculado al antiguo Frente Primero de las Farc “Armando Ríos” por lo menos desde el año 2010 y hasta finales del año 2016, posteriormente, continua como integrante del grupo armado residual estructura Primera de las extintas Farc, se encuentra vinculada con la misma organización desde finales del año 2016, hasta el 13 de diciembre de 2022, fecha en que se da su presentación voluntaria. […] Aportes del señor EVELTO CORDOBA al GAOr Estructura Primera “Armando Ríos”. Como segundo hecho con relevancia jurídica tenemos que dentro del GAOr Estructura Primera “Armando Ríos”, el procesado EVELTO CORDOBA se desempeña como miliciano, es conocido con el alias de
BETO o CARNICERO, estuvo concertado con otros integrantes conocidos con los alias de Negro Juan (Cabecilla del GAOr E1), alias Martín, alias Diablo, entre otros. […] Como tercer hecho jurídicamente relevante, tenemos que para el año 2010, en el sector de Puerto Santander de Miraflores (Guaviare), el señor ARISTOBULO ACOSTA MUÑOZ C.C. 17.333.173 junto con su núcleo familiar tuvieron que cambiar su lugar de residencia, desplazarse de su vivienda ubicada en una finca del sector de Puerto Santander a la cabecera municipal de Miraflores (Guaviare). Lo anterior, debido a las amenazas de muerte y advertencias ejercidos por miembros del GAOr Estructura Primera Armando Ríos, específicamente por el procesado EVELTO CORDOBA. Actos coactivos que se suscitaron a causa de amenazas directas, en la que pretendían que los hijos, menores de edad, del señor ARISTOBULO ACOSTA, fueran entregados para entrar a fortalecer las filas de las extintas FARC, situación que ocasionó alarma y zozobra en la familia ACOSTA por lo que se vieron obligados a salir de su lugar de residencia en zona rural de Miraflores (Guaviare). 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ogidóc le y 1000.00.0.3202.95-6081000 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Situación que se volvió a presentar a mediados del año 2017, cuando esta familia decide retornar a Puerto Santander y como uno de sus hijos, menor de edad, fue apuñalado por el procesado EVELTO CORDOBA, en razón a que no cumplió su exigencia de irse para el grupo armado, hecho violento que ocasionó que nuevamente esta familia se desplazara de Puerto Santander a la cabecera municipal de Miraflores (Guaviare). Dentro del cuarto hecho con relevancia jurídica, se tiene que entre los mes de diciembre de 2021, el procesado EVELTO CORDOBA junto con otros integrantes del GAOr E Armando Ríos, le han venido enviando mensajes al celular del joven EUCLIDES ACOSTA BALLESTEROS C.C. 1.006.981.513, con la finalidad de reclutarlo, coaccionándolo para irse a las filas del GAOr, por lo que el señor EVELTO CORDOBA, junto con alias DIABLO, de manera directa, dentro de los actos de coacción le indicaban que eran los encargados de recogerlo, lo amenazaron para que se fuera para el grupo ilegal sino le podía pasar algo, también a través de mensajes provenientes de la línea celular 320-4210899.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
4. Con informe de fecha 24 de noviembre de 20236, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el expediente del proceso penal de radicado No. 950016000000-2023-00018-00 seguido en contra de los señores
Córdoba y Curdubi Villa y remitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta)7. En dicha causa penal, la Fiscalía 190 Local Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales - DECOC San José Guaviare (Guaviare) presentó contra los señores Córdoba y Curdubi Villa escrito de acusación de fecha 16 de junio de 20238, ante la precitada autoridad judicial.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5. Vistos los antecedentes expuestos y consultado el expediente de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados por esta magistratura, le corresponde al Despacho decidir si los señores Córdoba y Curdubi Villa tienen derecho a acceder a los 6 Expediente Legali No. 0001806-59.2023.0.00.0001, fol. 67 7 Expediente Legali No. 0001806-59.2023.0.00.0001, fol. 7 8 Expediente Legali No. 0001806-59.2023.0.00.0001, fol. 27 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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aipoc se otnemucod etsE .960784 ogidóc le y 1000.00.0.3202.95-6081000 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO beneficios previstos por la Ley 1820 de 2016 respecto de los delitos de concierto para delinquir agravado, rebelión, fabricación, tráfico o porte estupefacientes y Desplazamiento forzado por los cuales fueron acusados, por la Fiscalía 190 Local Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales - DECOC San José Guaviare (Guaviare), en el marco del proceso penal con radicado No. 95001600000020230001800.
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
6. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.
7. En ese sentido, con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21,22 y 23 de la ley 1820 de 2016 y en los artículos 62,63 y 65 de la ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para
continuar con el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 que se adelanta en favor de los señores Córdoba y Curdubi Villa.
8. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación”9. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto” puesto que […] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’, por resultar antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa 9 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios10.
9. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del auto TP-SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que […] el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia.
10. Por lo anterior, la SA, en Auto TP-SA 548 de 2020, sostuvo que “la decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de plano o in limine (…); (ii) cuando ya avocó conocimiento, pero luego de estudiar el acervo probatorio concluye que es un asunto ajeno a la jurisdicción, es procedente la inadmisión por incompetencia”.
11. Así las cosas, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar.
Del caso concreto Del señor Evelto Córdoba
12. El artículo transitorio 5º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 desarrollado en materia de amnistía por los artículos 3 y 22 de la Ley 1820 de 2016, contempla que la JEP […] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o 10 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2018.
Núm. 24 a 27. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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hasta el momento en que finalice el proceso de extracción de armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. (Negrilla fuera de texto).
13. A su turno el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, que “[l]a amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. Ello, como complemento a lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 que, en concordancia con el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019, señala lo siguiente: La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (Negrilla fuera de texto).
14. Ahora bien, teniendo en cuenta que se ha fijado como fecha de entrada en vigor del Acuerdo Final el día 1º de diciembre de 2016, y puesto que de conformidad con las diligencias remitidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta)11, los hechos dentro del proceso objeto de estudio tuvieron ocurrencia entre los años 2017 y 202112, estos no se encuentran dentro del ámbito de aplicación temporal de las
conductas que conoce la JEP. Además, de acuerdo con los hechos que están siendo investigados por la JPO, “se tiene que el señor EVELTO CORDOBA, hizo 11 Expediente Legali No. 0001806-59.2023.0.00.0001, fol. 7 12 Expediente Legali No. 0001806-59.2023.0.00.0001, fol. 51 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. En consecuencia, en el marco del proceso penal con radicado No. 95001600000020230001800, respecto de los delitos de concierto para delinquir agravado, rebelión, fabricación, tráfico o porte estupefacientes y desplazamiento forzado, el señor Córdoba no cumple los presupuestos contemplados en el artículo transitorio 5º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 en concordancia con los artículos 3 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y
con el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019 y, por tanto, se establece que no se encuentra dentro del ámbito de aplicación temporal del componente de Justicia del SIVJRNR y, especialmente, de la Ley 1820 de 2016 que establece como beneficios la libertad condicionada y la amnistía. Por lo anterior, con base en el análisis aquí efectuado y en garantía de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, este Despacho RECHAZARÁ el conocimiento del trámite relacionado con los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el caso del señor Córdoba respecto del precitado radicado.
16. Es importante señalar que con esta Resolución se resuelve de manera definitiva la situación jurídica del señor Evelto Córdoba en relación con el proceso penal con radicado No. 95001600000020230001800 respecto de los delitos de concierto para delinquir agravado, rebelión, fabricación, tráfico o porte estupefacientes y desplazamiento forzado, a la luz del SIVJRNR, toda vez que no es posible la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, al no encontrarse establecidos los ámbitos de aplicación exigidos por la ley. En consecuencia, se hace imposible la remisión de las presentes diligencias a cualquier otro órgano de la JEP.
Del señor Curdubi Villa
17. En relación con el señor Curdubi Villa, este Despacho procedió a consultar la información que sobre el compareciente existe en el Visor de Inventario de Beneficios Analiti14. Allí se pudo constatar que a nombre del 13 Expediente Legali No. 0001806-59.2023.0.00.0001, fol. 46 y ss.
14 Creado y administrado por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP) en cumplimiento de la SENIT 2. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. Así mismo, se refiere como beneficio definitivo otorgado en su favor la
Amnistía Presidencial, mediante Decreto No. 1096 del 27 de junio de 201718. Por lo tanto, la amnistía de iure presidencial es el beneficio transicional que determina su sometimiento a este componente de justicia especial. Con respecto a esto, la Sección de Apelación manifestó que La acreditación de […], proveniente de la OACP, comporta la vocación de él de convertirse en compareciente obligatorio del Sistema Integral de Paz. No obstante, del encausado no puede afirmarse que se encuentra sometido ante este componente judicial especial, ni mucho menos cuenta con tratamientos especiales relacionados con el mismo. Para que esto último sea factible, se requiere que cuente con una amnistía de iure presidencial o con hechos que puedan ser sometidos a la competencia transicional de la JEP –por cumplimiento de los criterios competenciales por razón del tiempo, la persona y la materia– y, adicionalmente, habría de exigirse que los sucesos penalmente relevantes hayan sido objeto de verificación competencial por parte de las instancias judiciales transicionales, en el sentido de que se hayan verificado los criterios competenciales, como lo dispone el artículo 5º de la Ley 1922 de 2018 al decir que la “[…] persona que se acogió o fue puesta a disposición de la JEP adquiere la calidad de compareciente, cuando ésta asume competencia […]”.19 (Negrillas fuera del texto). 15 Expediente Legali No. 0001806-59.2023.0.00.0001, fol. 68 16 Expediente Legali No. 9002470-10.2018.0.00.0001 (20181510066932), fol. 97.
17 2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP. 18 Expediente Legali No. 0001806-59.2023.0.00.0001, fol. 70 19 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2018. Núm. 18.1. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
19. Así las cosas, se debe recordar que los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 al ingresar a la JEP y, en consecuencia, al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas. El Acto legislativo 01 del 2017, en su artículo transitorio 1,
establece que el SIVJRNR busca dar una respuesta integral a las víctimas. En este sentido, los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “[…] no pueden entenderse de manera aislada. Estos mecanismos están interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”.
20. La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018, declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 14 de la Ley 1820 de 2016 con
fundamento en los siguientes parámetros: (i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. (ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (…). (iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar
lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley.
21. Por su parte, la Ley 1922 de 2018 prevé en sus artículos 67 y 68 el procedimiento a seguir por las Salas y Secciones de la JEP para declarar el incumplimiento del Régimen de Condicionalidad y de las sanciones. 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. Además de lo anterior, el órgano de cierre de la JEP en decisión del 3 de abril de 201920 frente al órgano competente para adelantar
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