JEP - Resolución SAI AOI AS JCP 0679 04 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI AS JCP 0679 04 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0679-2023 Bogotá D.C., 4 de agosto de 2023 Radicación 1500550-07.2023.0.00.0001 Compareciente LUIS ÁNGEL ALEGRÍA MEZÚ Identificación 76.046.512 Reparto 28 de abril de 2023 Asunto Rechazo trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a rechazar, in limine, la solicitud presentada por el señor Luis Ángel Alegría Mezú, identificado con cédula de ciudadanía No. 76.046.512.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Con informe de fecha 28 de abril de 20231, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho, la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016, del señor Alegría Mezú2, en la que señala “[...] Fui acreditado por el Alto Comisionado para la Paz como ex integrante de las FARC EP mediante Resolución
OACP No 3 4/18/2017 e integrante al Proceso de Reincorporación que lidera la ARN el día 8/16/2017 y solicito que se me aplique la Ley 1820 de 2016 (SIC)”. 1 Expediente Legali 1500550-07.2023.0.00.0001. Folio 3.
2 Expediente Legali 1500550-07.2023.0.00.0001. Folio 1. ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. En relación con el señor Alegría Mezú, considera el Despacho necesario precisar que con Resolución SAI-AOI-R-JCP-0245-20223 del 3 de marzo de 2022 se decidió rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 por no cumplirse el factor material para el caso de los procesos penales con radicados No. 2004-00097 adelantado ante el Juzgado Décimo Penal Municipal de Santiago de Cali (Valle del Cauca), No. 19573-60-00-680-2007-80037, 200700199 y 19573-6000-631-2007-80165 (2007-00109) adelantados ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca); y por el factor temporal, el radicado No. 76001-6000-193-2017-38357, adelantado ante el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali (Valle del Cauca).
3. Ahora bien, consultada la página web de la Procuraduría General de la Nación, a nombre del señor Alegría Mezú, reposan antecedentes penales por la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada
(Cauca), por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y por la condena proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali (Valle del Cauca), por el delito de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. Así las cosas, de la consulta realizada se tiene que no tiene antecedentes por procesos diferentes a los ya resueltos por este Despacho con Resolución SAI-AOI-R-JCP-024520224.
4. Por otra parte , la jurisprudencia establecida por la Sección de Apelación en la Sentencia Interpretativa TP–SA–SENIT 2 de 2019, como órgano de cierre hermenéutico de la JEP, indica la competencia de la SAI sobre las peticiones tanto de amnistía o indulto como de libertad condicionada como beneficios incluidos dentro del componente de justicia del SIVJRNR. Sin embargo, en la Sentencia SENIT 2 de 2019, la Sección de Apelación señaló que: […] la SAI tendrá la obligación de: (i) tramitar de manera unificada las solicitudes de amnistía o indulto y las de libertad condicionada, sin perjuicio de sus competencias oficiosas sobre la materia; […] (iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus 3 Expediente Legali No 1500297-87.2021.0.00.0001, Folio 1031-1056.
4 Ibidem. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. En esta lógica, este Despacho considera que la información necesaria para decidir si la SAI es competente o no para conocer de la solicitud es una carga que corresponde al solicitante. Al respecto, es preciso reiterar lo señalado por la Sección de Apelación en Auto TP-SA-198 de 2019 donde se indicó que: […] si bien es cierto que, de acuerdo con lo desarrollado en la Senit 1 de 2019, las Salas de Justicia deben verificar el status libertatis del interesado, también lo es que este deber “no puede traducirse en una carga desproporcionada”, de modo que la regla fijada en esa materia “debe interpretarse en el sentido de que la oficiosidad que se espera de
la SAI y la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas” pues, en todo caso, “la carga de indicar qué procesos o investigaciones soportan la medida restrictiva de su libertad está en cabeza de quien comparece ante la JEP . (Negrilla fuera de texto).
6. Señala también la Sección de Apelación que la carga que recae sobre los solicitantes consiste en proporcionar información mínima sobre su situación jurídica. Ello por cuanto: Se reitera que nadie conoce mejor que el interesado su propia situación jurídica. Por lo tanto, si bien puede ocurrir que las personas privadas de la libertad ‘no tengan conocimiento de la situación que los aqueja en otros procedimientos, en los cuales se ha podido dictar otro título de reclusión’, ello debe tratarse como una situación excepcional, que no modifica la regla general según la cual la carga de indicar qué procesos o investigaciones soportan la medida restrictiva de su libertad está en cabeza de quien comparece ante la JEP. Una interpretación contraria a esta, que pretenda hacer recaer en las salas de justicia el deber de indagar y 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO establecer en todos los casos la situación jurídica del interesado, sin tener a la mano un mínimo de información sobre el particular, conduciría a la total parálisis de la jurisdicción5 (Negrilla fuera de texto).
7. Así, como lo ha señalado la Sección de Apelación, la identificación de los procesos por los cuales se requiere un beneficio es una carga mínima que debe cumplir el peticionario. En efecto, elevar cualquier tipo de solicitud ante una autoridad judicial envuelve unas cargas procesales mínimas en cabeza del peticionante y que para el caso de las solicitudes que podrían poner en movimiento la SAI, dichas cargas se traducen a la identificación plena del solicitante y del beneficio o tratamiento especial que con la presentación del escrito se persigue, así como la indicación de las conductas y los procesos penales por los cuales se pide el beneficio y la autoridad judicial que tiene en su poder el expediente.
8. Para el caso concreto, de los datos ofrecidos en la nueva petición presentada por el señor Alegría Mezú, no le es posible a este Despacho identificar los procesos penales o las conductas que fundamentan su solicitud, si se refiere a los procesos penales sobre los cuales este Despacho ya se pronunció o si solicita los beneficios de la Ley 1820 de 2016 por procesos penales diferentes. En esa medida, teniendo en cuenta que dicha solicitud no cumple con las cargas procesales mínimas para iniciar la actuación por parte de la SAI, este Despacho considera que no procede dar trámite al presente asunto y, en consecuencia, procederá al RECHAZO IN LIMINE de la solicitud
presentada por el señor Luis Ángel Alegría Mezú.
9. En todo caso, se aclara que lo anterior no impide que a futuro pueda presentar una nueva petición a esta jurisdicción, siempre que esta contenga la información que en esta oportunidad no se entregó.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, administrando justicia en nombre del Pueblo Plural de Colombia y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley, 5 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 198 de 2019, párr. 41. En el mismo sentido se pronunció en Auto TP-SA 152 de 2019, párr. 17. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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III. RESUELVE PRIMERO. – RECHAZAR IN LIMINE la solicitud presentada por el señor Luis Ángel Alegría Mezú, identificado con cédula de ciudadanía No. 76.046.512, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta
Resolución. SEGUNDO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución al
señor Luis Ángel Alegría Mezú, identificado con cédula de ciudadanía No. 76.046.512, así como a su apoderado judicial David Alejandro Delgado Pillimue, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.230.643 y Tarjeta Profesional No. 255.912 del C.S de la Judicatura. TERCERO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución, en los términos del inciso 2 del artículo transitorio 12 del AL 01 de 2017 y del artículo 277 de la Constitución, a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal al correo electrónico procesosJEP@procuraduria.gov.co. CUARTO. – Contra esta Resolución proceden los recursos de reposición y/o de apelación. QUINTO. – Una vez cumplido todo lo anterior y ejecutoriada esta decisión, por Secretaría Judicial, ARCHIVAR las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA
Magistrado LSS 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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