JEP - Resolución SAI AOI AS JCP 0727 04 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI AS JCP 0727 04 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0727-2023 Bogotá D.C., 4 de agosto de 2023 Radicación 0001245-06.2021.0.00.0001 Compareciente CRISTIAN ARBEY AGUDELO RAMÍREZ Identificación 1.118.025.607 Rad. Jurisdicción ordinaria 1 18256-61-05-186-2012-80028-00 Conductas Homicidio agravado en modalidad de tentativa, lesiones personales agravadas y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego y accesorios o municiones. 18001-60-00-000-2018-00092-00 Rad. Jurisdicción ordinaria 2 Extorsión Conducta 18001-60-00-553-2018-00182-00 Rad. Jurisdicción ordinaria 3 Homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de Conductas armas, municiones, de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. 18001-60-99-107-2018-00046-00 Rad. Jurisdicción ordinaria 4 Extorsión Conducta Rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016, decreta ruptura de la unidad procesal, amplia Asunto información y reitera órdenes
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o
Sala) a rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a favor del señor Cristian Arbey Agudelo Ramirez, identificado con cédula de ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIAHSUP
OLLITNAC
ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BE0A43 ogidóc le y 1000.00.0.1202.60-5421000 osecorp le emrofni
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
ciudadanía No. 1.118.025.607, respecto del proceso penal con radicado No.18001-60-00-553-2018-00182-00.
II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Cristian Arbey Agudelo Ramirez, identificado con
cédula de ciudadanía No. 1.118.025.607, expedida en el municipio de Florencia (Caquetá), nacido el día 14 de abril de 19901 en Paujil (Caquetá), hijo de Liliana y José Jesús2, quien se encuentra actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia (Caquetá).
III. HECHOS
2. El día 23 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), condenó3 al señor Agudelo Ramirez a
una pena principal de ciento doce (112) meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones, de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, agravado en calidad de coautor a título de dolo. Ello, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones fácticas4: El pasado 14/02/2018 siendo las 07:00 horas en la Vereda Alto Palmar, corregimiento de Orteguaza, jurisdicción del municipal de Florencia, (Caquetá), CRISTIAN ARBEY AGUDELO RAMIREZ mediando acuerdo previo y común de tareas con otros ciudadanos, interceptan a la señora BERSABE GUAR SANCHEZ a quien la atan de manos y proceden y proceden a dispararle en diferentes partes de su cuerpo, en 8 oportunidades con un fusil calibre 5.56 mm lo cual acaba con su vida. En los mismos hechos CRISTIAN ARBEY y otros ciudadanos portan sin permiso del departamento de control, comercio o tenencia de armas de fuego de las Fuerzas armadas tuvieran fusiles calibre 5.56 mm, armas que son de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 1Expediente Legali No. 0001245-06.2021.0.00.0001, fol. 211. 2 Expediente Legali No. 0001245-06.2021.0.00.0001, fol. 860. 3 Expediente Legali No. 0001245-06.2021.0.00.0001, fol. 410-413. 4 Expediente Legali No. 0001245-06.2021.0.00.0001, fol.758
2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIAHSUP
OLLITNAC
ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BE0A43 ogidóc le y 1000.00.0.1202.60-5421000 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Al momento de cometer tales conductas, CRISTIAN tenía la capacidad de comprender la ilicitud de las mismas, por lo cual podían determinarse frente a esa ilicitud. Este era consiente que las conductas ejecutadas estaban prohibidas en la ley y les era exigible comportarse de otra manera, es decir, respetar la vida de BERSABE y no portando armas de uso privativo de las FF.MM.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
3. Con informe de fecha 14 de enero de 20225, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el Radicado Conti No. 2021030170916, contentivo del oficio remitido a la Secretaría Judicial de la SAI suscrito por el Presidente de la Sala y en el cual señala que En atención al listado de personas privadas de la libertad entregado por los señores Rodrigo Granda Escobar, Delegado Componente FARCen tránsito legal a COMUNES.- de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) y Jaime Alberto Parra Rodríguez, Responsable PPL Partido COMUNES y de conformidad con lo dispuesto por la
Presidencia de la Sala, se le informa que deberá adelantar las gestiones necesarias para asignar por reparto a los despachos de la
SAI [...] 17976622 CRISTIAN ARBEY AGUDELO RAMÍREZ CPAMS
VALLEDUPAR [...]
4. Teniendo en cuenta lo anterior, en virtud de los parágrafos primero y segundo del artículo 45, el inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, mediante Resolución SAI-AOIAS-JCP-0037-2022 del 24 de enero de 20227, este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento sobre los beneficios de la Ley 1820 de 2016 a que pueda tener derecho el señor Agudelo Ramírez. Para ello, requirió a diferentes autoridades judiciales y administrativas con el fin de que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto. Estas órdenes fueron ampliadas y reiteradas con Resoluciones 5 Expediente Legali No. 0001245-06.2021.0.00.0001, fol.13 6 Expediente Legali No. 0001245-06.2021.0.00.0001, fol.4-12. 7 Expediente Legali No. 0001245-06.2021.0.00.0001, fols. 20-25 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIAHSUP
OLLITNAC
ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc
se otnemucod etsE .BE0A43 ogidóc le y 1000.00.0.1202.60-5421000 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SAI-AOI-AS-JCP-0169-20228 del 21 de febrero de 2022, SAI-AOI-T-JCP0423-2022 del 19 de abril de 20229, SAI-AOI-T-JCP-0766-2022 del 1 de julio de 202210 y SAI-AOI-T-JCP-1147-2022 del 16 de septiembre de 2022.
5. Con informe de fecha 31 de octubre de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala, ingresó al Despacho las presentes diligencias […] en cumplimiento de la
Resolución SAI-AOI-T-JCP-1147-2022 […].
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
6. Vistos los antecedentes expuestos y consultado el expediente de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados, le corresponde a este Despacho decidir si el señor Agudelo Ramirez tiene derecho a acceder a los beneficios previstos por la Ley 1820 de 2016 respecto de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones, de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos,
agravado por el que fue condenado, en el marco del proceso penal con radicado No. 18001-60-00-553-2018-00182-00.
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
7. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”. 8 Expediente Legali No. 0001245-06.2021.0.00.0001, fols. 146-152 9 Expediente Legali No. 0001245-06.2021.0.00.0001,(Acta preacuerdo) fols. 978 10 Expediente Legali No. 0001245-06.2021.0.00.0001, fols. 1153. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIAHSUP
OLLITNAC
ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BE0A43 ogidóc le y 1000.00.0.1202.60-5421000
osecorp le emrofni
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
8. En ese sentido, con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21,22 y 23 de la ley 1820 de 2016 y en los artículos 62,63 y 65 de la ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para continuar con el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 que se adelanta en favor del señor Agudelo Ramirez.
9. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación”11. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto” puesto que […] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’, por resultar antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios12.
10. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del auto TP-SA-416 del 16 de
enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que […] el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia.
11. Por lo anterior, la SA, en Auto TP-SA 548 de 2020, sostuvo que “la decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de plano o in limine (…); (ii) cuando ya avocó conocimiento, pero luego de estudiar el acervo 11 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019. 12 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2018.
Núm. 24 a 27. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIAHSUP
OLLITNAC
ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BE0A43 ogidóc le y 1000.00.0.1202.60-5421000 osecorp le
emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO probatorio concluye que es un asunto ajeno a la jurisdicción, es procedente la inadmisión por incompetencia”.
12. Así las cosas, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar.
Del caso concreto
13. El artículo transitorio 5º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 desarrollado en materia de amnistía por los artículos 313 y 2214 de la Ley 1820 de 2016, contempla que la JEP […] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. […] En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicara también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollados desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en que finalice el proceso de extracción de armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. (Negrilla fuera de texto). 13 “Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a
todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”. 14 El artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, en el acápite sobre el ámbito de aplicación personal, que “[l]a amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. (Subrayado fuera de texto). 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIAHSUP
OLLITNAC
ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BE0A43 ogidóc le y 1000.00.0.1202.60-5421000 osecorp le emrofni
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
14. A su turno el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, que “[l]a amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. Ello, como complemento a lo previsto en el artículo 3º de la
Ley 1820 de 2016 que, en concordancia con el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019, señala lo siguiente: La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (Negrilla fuera de texto).
15. Ahora bien, teniendo en cuenta que se ha fijado como fecha de entrada en vigor del Acuerdo Final el día 1º de diciembre de 2016, y puesto que de conformidad con las diligencias remitidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá)15, los hechos dentro del proceso objeto de estudio tuvieron ocurrencia el 14 de febrero de 201816, estos no se encuentran dentro del ámbito de aplicación temporal de las conductas que conoce la JEP.
16. En consecuencia, en el marco del proceso penal con radicado No. 18001-60-00-553-2018-00182-00, respecto de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones, de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, agravado, el señor Agudelo Ramírez no cumple los presupuestos contemplados en el artículo transitorio 5º del artículo 1 del Acto
Legislativo 01 de 2017 en concordancia con los artículos 3 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019 y, por tanto, se establece que no se encuentra dentro del ámbito de aplicación temporal del componente de Justicia del SIVJRNR y, especialmente, de la Ley 1820 de 2016 15 Expediente Legali No. 0001245-06.2021.0.00.0001, fol.190. 16 Expediente Legali No. 0001245-06.2021.0.00.0001, fol.758. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIAHSUP
OLLITNAC
ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BE0A43 ogidóc le y 1000.00.0.1202.60-5421000 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO que establece como beneficios la libertad condicionada y la amnistía. Por lo anterior, con base en el análisis aquí efectuado y en garantía de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, este Despacho RECHAZARÁ el conocimiento del trámite relacionado con los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el caso del señor Agudelo Ramírez respecto del precitado radicado.
17. Es importante señalar que con esta Resolución se resuelve de manera
definitiva la situación jurídica del señor Cristian Arbey Agudelo Ramirez en relación con el proceso penal con radicado No. 18001-60-00-553-201800182-00. respecto de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones, de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, agravado, a la luz del SIVJRNR, toda vez que no es posible la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, al no encontrarse establecidos los ámbitos de aplicación exigidos por la ley. En consecuencia, se hace imposible la remisión de las presentes diligencias a cualquier otro órgano de la JEP.
VII. DEL TRÁMITE DE BENEFICIOS Revisado el expediente legali se evidencia que una Fiscal de Apoyo de la Unidad de Investigación y Acusación-UIA, mediante oficio-UIA-GTVINFORMENo.Dat60000012.202217, anexó copias parciales del proceso adelantado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) radicado No. 18256-61-05-186-2012-8002800. De igual forma, según consulta en la página de la Rama Judicial18 realizada por la UIA se tiene que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) se encuentra conociendo de la vigilancia de la pena del proceso penal con radicado No. 18001-60-00-0002018-00092-00 en contra del señor Agudelo Ramírez.
18. Conforme a lo anterior, y con el fin de contar con toda la información necesaria para tomar una decisión sobre el fondo de este asunto, este Despacho considera necesario REQUERIR a los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) y Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de la misma ciudad para que remita a este 17 Expediente Legali No. 0001245-06.2021.0.00.0001, fols. 133, archivo RAR, anexo (6), fols 1-16. 18 Expediente Legali No. 0001245-06.2021.0.00.0001, fols. 133, archivo RAR, anexo (7), fols 1-16. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIAHSUP
OLLITNAC
ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BE0A43 ogidóc le y 1000.00.0.1202.60-5421000 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Despacho copia del expediente del proceso penal con radicado No. 18256-6105-186-2012-80028-00, adelantado en contra del señor Agudelo Ramírez .
19. Igualmente, en relación con el proceso penal con radicado No. 1800160-00-000-2018-00092-00, se hace necesario REQUERIR a los Juzgados
Quinto Penal Municipal de Florencia (Caquetá) y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad para que remita a este despacho el expediente completo, en físico o digital, del proceso penal con radicado No. 18001-60-00-000-2018-00092-00 adelantado en contra del señor Agudelo Ramírez .
20. En consecuencia, se ORDENARÁ LA RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL19 respecto del proceso penal con radicado No. 18001-60-00-5532018-00182-00, continuándose de esta manera por este Despacho con la actuación procesal frente a los procesos penales con radicados No. 18256-6105-186-2012-80028-00, 18001-60-00-000-2018-00092-00 y 18001-60-99-1072018-00046-00.
VIII. CONSIDERACIONES FINALES
21. Ahora bien, frente a recursos mixtos interpuestos contra decisiones escritas como la presente, y que no están expresamente regulados en la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación a través de la Senit 3 señaló que […] las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación, y luego sustentarlos en los 5 días posteriores. Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por 5 días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida
inmediatamente a la SA. 19 “[…] Ahora bien, el argumento con fundamento en el cual se deniega el fraccionamiento de la actuación por parte del a quo, esto es, la carencia de sustento jurídico para la ruptura de la unidad procesal, en principio, carece de sentido en la justicia transicional, escenario excepcional en el cual el objetivo supremo de consolidación del monopolio de la fuerza en cabeza del Estado, subordina aspectos de naturaleza eminentemente procesal como éste; y por tal razón sería indiferente , siendo eso sí fundamental y trascendente, la explicación del plan general que la Fiscalía se hubiese trazado en cuyo cumplimiento cobra sentido la petición de la ruptura”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto 39269 del 17 de octubre de 2012. M.P. José Leonidas Bustos. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIAHSUP
OLLITNAC
ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BE0A43 ogidóc le y 1000.00.0.1202.60-5421000 osecorp le emrofni
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
22. Se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes y, por tanto, el término de 5 días adicionales para sustentar el
recurso de apelación, dentro del recurso mixto, corren de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la Senit 3 de 2022. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, administrando justicia en nombre del Pueblo Plural de Colombia y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,
VIII. RESUELVE PRIMERO. – Por falta de competencia por el factor temporal, RECHAZAR el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con el proceso penal con radicado No. 18001-60-00-553-2018-00182-00 adelantado en contra el señor Cristian Arbey Agudelo Ramirez, identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.118.025.607, respecto de los delitos de homicidio agravado fabricación, tráfico y porte de armas, municiones, de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, agravado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución. SEGUNDO. – ORDENAR LA RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL en el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 adelantado en favor del señor Cristian Arbey Agudelo Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.118.025.607, respecto del proceso penal con radicado No. 18001-60-00-5532018-00182-00, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución. TERCERO. – DECLARAR que se decidirá posteriormente sobre el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor Cristian Arbey Agudelo Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.118.025.607, en relación con los procesos penales con Radicados No 18256-61-05-186-2012-80028-00, 18001-6000-000-2018-00092-00 y 18001-60-99-107-2018-00046-00. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIAHSUP
OLLITNAC
ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BE0A43 ogidóc le y 1000.00.0.1202.60-5421000 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO CUARTO. – Por Secretaría Judicial, REQUERIR al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) para que remita a este Despacho copia del expediente del proceso penal con radicado No. 18256-6105-186-2012-80028-00 adelantado en contra del señor Cristian Arbey Agudelo Ramirez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.118.025.607.
En caso de no contar con dicho expediente, TRASLADAR este requerimiento a la autoridad que lo tenga bajo su custodia e informar a este Despacho. La remisión de lo solicitado debe hacerse en un término no mayor a tres (3) días hábiles, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 45 de la Ley 1922 de 2018. QUINTO. – Por Secretaría Judicial, REQUERIR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Florencia (Caquetá) para que remita a este despacho copia del expediente completo, en físico o digital, de la vigilancia de la pena del proceso penal con radicado No. 18256-61-05-186-2012-8002800 adelantado en contra del señor Cristian Arbey Agudelo Ramirez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.118.025.607. En caso de no contar con dicho expediente, TRASLADAR este requerimiento a la autoridad que lo tenga bajo su custodia e informar a este Despacho. La remisión de lo solicitado debe hacerse en un término no mayor a tres (3) días hábiles, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 45 de la Ley 1922 de 2018. SEXTO. – Por Secretaría Judicial REQUERIR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) para que remita a este despacho el expediente completo, en físico o digital, de la vigilancia de la pena del proceso penal con radicado No. 18001-60-00-0002018-00092-00 adelantado en contra del señor Cristian Arbey Agudelo
Ramirez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.118.025.607. En caso de no contar con dicho expediente, TRASLADAR este requerimiento a la autoridad que lo tenga bajo su custodia e informar a este Despacho. La remisión de lo solicitado debe hacerse en un término no mayor a tres (3) días hábiles, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 45 de la Ley 1922 de 2018. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIAHSUP
OLLITNAC
ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BE0A43 ogidóc le y 1000.00.0.1202.60-5421000 osecorp le emrofni
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SÉPTIMO. – Por Secretaría Judicial REQUERIR al Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia (Caquetá) para que remita a este despacho el expediente completo, en físico o digital, del proceso penal con radicado No. 18001-60-00-000-2018-00092-00 adelantado en contra del señor Cristian Arbey Agudelo Ramirez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.118.025.607. En caso de no contar con dicho expediente, TRASLADAR este requerimiento a la autoridad que lo tenga bajo su custodia e informar a este
Despacho. La remisión de lo solicitado debe hacerse en un término no mayor a tres (3) días hábiles, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 45 de la Ley 1922 de 2018. OCTAVO. – Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente Resolución al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá). NOVENO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución al señor Cristian Arbey Agudelo Ramirez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.118.025.607, y a su apoderado. DÉCIMO . – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución, en los términos del inciso 2 del artículo transitorio 12 del AL 01 de 2017 y del artículo 277 de la Constitución, a la Procuraduría Primera Delegada para la investigación y juzgamiento penal. DECIMO PRIMERO. –Contra esta Resolución proceden los recursos de reposición y/o de apelación.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA
Magistrado M.M.R 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIAHSUP
OLLITNAC
ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BE0A43 ogidóc le y 1000.00.0.1202.60-5421000 osecorp le emrofni