JEP - Resolución SAI AOI AS MGM 544 de 2023 10 noviembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI AS MGM 544 de 2023 10 noviembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 10 de noviembre del 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-AS-MGM-544-2023
Radicado LEGALi: 0001717-36.2023.0.00.0001
Radicado en justicia ordinaria: 110016000253200983890
Conductas: Homicidio agravado, secuestro y rebelión Solicitante: WILLIAM CARTAGENA FLOREZ Cédula de ciudadanía: 71.272.998, Itagüí, Antioquia Asunto: Otorga Amnistía de Iure y amplía información para evaluar competencia en trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) otorgará Amnistía de Iure por el delito de rebelión y ampliará información con el fin de evaluar si es competente para iniciar trámite de amnistía en el marco de la Ley 1820 de 2016 a favor del señor WILLIAM CARTAGENA FLOREZ, identificado con cédula de ciudadanía 71.272.998, Itagüí, Antioquia.
II. ANTECEDENTES
2. El 13 de octubre del 2023, la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía e Indulto repartió a este Despacho el asunto del señor WILLIAM CARTAGENA FLOREZ para que
conociera de los posibles beneficios de los que trata la Ley 1820 de 20161.
3. La solicitud se deriva de la remisión por parte del Tribunal Superior de Medellín, Antioquia, Sala de Justicia y Paz, mientras que el contenido del proceso se encuentra digitalizado en el sistema de gestión documental “Conti” bajo el número de radicado 2023010552152. 2.1. CASO 1: PROCESO CON NÚMERO DE RADICADO 66001 3107 001 2010 00007 00
(HOMICIDIO AGRAVADO Y REBELIÓN)
4. De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, el señor CARTAGENA FLOREZ, conocido en la guerra con el alias de “Iván”, “Ferrucho” o “Gafas”, antiguo militante del Frente Aurelio Rodríguez de las FARC-EP, fue sentenciado bajo la figura de terminación antelada del proceso al admitir la comisión en concurso de 1 Sistema de gestión judicial LEGALi, radicado No. 0001717-36.2023.0.00.0001, folio 295. 2 Ibid., folio 665.
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO las conductas punibles de Homicidio agravado y Rebelión. De acuerdo con la siguiente reconstrucción fáctica: Los hechos tuvieron ocurrencia el 21 de julio de 2003, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, cuando en la carretera que del corregimiento de San Clemente conduce a Riosucio, Caldas, en el paraje denominado La Estrella, personas que vestían prendas de uso privativo de las fuerzas militares manifestando pertenecer a las FARC y portando fusiles, realizaron un retén y retuvieron a 24 personas y se llevaron varios vehículos. Las personas retenidas fueron obligadas a desplazarse por una carretera veredal, al final de la misma se apearon de los vehículos, fueron obligados a descargar un camión con víveres los cuales tuvieron que cargar por aproximadamente medio kilómetro. Uno de los retenidos fue separado del grupo, al parecer por ser reservista. Los captores notaron la presencia del ejército en el sector, y sintiéndose presionados por ello liberaron a las personas secuestradas, quienes debieron realizar una larga caminata por una zona boscosa hasta que llegaron a una escuela rural del municipio de Jardín, Antioquia. Allí fueron recogidos por personal del GAULA que los transportó hasta el batallón San Mateo de Pereira, lugar al que llegaron a las 3:30 de la mañana del día siguiente, aproximadamente. Narran los diversos informes adosados al proceso que los miembros de la fuerza pública que iniciaron la persecución de los secuestradores, fueron emboscados por éstos, se produjo un
enfrentamiento entre ambos bandos y como consecuencia de tal actuar se causó la muerte a seis agentes de la Policía Nacional y un soldado3.
5. El 12 de diciembre de 2008, el señor CARTAGENA FLOREZ fue vinculado a la investigación por los hechos antes narrados, mientras que el 01 de octubre del 2009 le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por considerarlo responsable de Secuestro extorsivo, Homicidio agravado y Rebelión4.
6. En fallo condenatorio del 01 de septiembre del 2010, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, declaró al señor CARTAGENA FLOREZ como coautor responsable de Homicidio agravado por el asesinato de seis agentes de policía y un soldado del ejército, así como del delito de Rebelión, y compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que continuara con la investigación por el secuestro extorsivo no aceptado por el procesado5. Del fallo citado se desprendió una pena de 24 años de prisión. 2.2. CASO 2: PROCESO CON NÚMERO DE RADICADO 2011 00021 00 (HOMICIDIO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, HURTO SIMPLE AGRAVADO, LESIONES EN PERSONA PROTEGIDA, ACTOS DE TERRORISMO Y TOMA DE REHENES).
7. De acuerdo con los hechos reconstruidos por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, Chocó: El 18 de diciembre del 2005, aproximadamente a las 12:00 horas, llegaron al corregimiento de
Piedra, Honda-Municipio de Bagadó-Departamento del Chocó, un grupo de aproximadamente ochocientos hombres, pertenecientes a las agrupaciones armadas ilegales autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-FARC-EP (Frente 34 y Columna Móvil Aurelio Rodríguez, componentes del Bloque Occidental José María Córdoba), Ejército de Liberación Nacional-ELN (Frente Manuel Hernández "El Boche', Compañía Néstor Tulio Duran, Frente Resistencia Cimarrón y Compañía Omar Salgado) y Ejercito Revolucionario Guevarista-ERG, quienes vestían uniformes y armas de uso exclusivo de la fuerza pública; sucedió entonces, que reunieron a la comunidad y los informaron que desde ese momento nadie podía entrar o salir del lugar, que quien desobedeciera dicha orden le acarrearía la muerte; además inutilizaron los dos únicos teléfonos existentes en esa población: los citados facinerosos permanecieron en el mencionado villorrio hasta las 16:30 horas, aproximadamente, momento en el cual se dirigieron hacia el corregimiento de San Marino, también comprensión territorial de la aludida municipalidad. 3 Ibid., folios 111-112. 4 Ibid., folio 115. 5 Ibid., folio 111-123. Pá gina 2 | 13 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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led aipoc se otnemucod etsE .985DA3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.63-7171000 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO El día 17 siguiente, aproximadamente a las 03:00 horas, la precitada mesnada de ilegales irrumpió en el corregimiento de San Marino, en forma violenta, posicionándose inicialmente en un cerro tutelar de dicha población, a la vez que arremetieron a tiros contra los 57 miembros de la Policía Nacional acantonados en dicha localidad y, finalmente, a eso de las 08:00 horas se tomaron la totalidad de dicha aldea. El combate entre las fuerzas del orden y los Insurgentes se prolongó hasta las 09:30 horas de esa misma calenda, durante el cual los salteadores lanzaron artefactos explosivos, tales como "balones bomba" y "cilindros bomba", con ocasión al cual resultaron muertos 8 policiales y 8 más heridos; igualmente resultaron lesionados 4 civiles, entre ellos una menor de edad. A eso de las 10:00 horas, los forajidos procedieron a marcharse del lugar de los hechos, llevándose consigo a 29 agentes de la Policía Nacional, los cuales fueron dejados en libertad tres días después; además se apoderaron del armamento de guerra con el que contaba la estación de policía de San Marino (…) Conforme a las pruebas recaudadas se logró identificar e Individualizar a algunos de los militantes de esas huestes rebeldes que participaron en la toma de marras, entre ellos los aquí enjuiciados, señores JHON JAIRO RAMOS RAMOS (a. Ronco) y WILLIAM CARTAGENA
FLÓREZ (a. Iván o Gafas); el primero del ELN y el segundo de las FARC-EP (…) El señor WILLIAM CARTAGENA FLÓREZ (a. Iván o a. Gafas), se desmovilizó el 27 de diciembre del 2007 (1. 212 a 280 c.o. Nro. 4); y a través de resolución de Impulso sin número del 12 de marzo del 2009 se ordenó su Vinculación a la presente averiguación (1. 207 a 208 c.o. Nro. 5) siendo oído en injurada el 21 de mayo del 2009 (1. 145 a 151 c.o. Nro. 6), quien admito ser militante de la FARCEP-Columna "Aurelio Rodríguez, así como que fue uno de los comandantes de esta facción; sin embargo negó haber participado en la plurimentada toma; no obstante a lo anterior, en ampliación de dicha diligencia, llevada a cabo el 9 de julio del 2010, la cual fue suspendida y reanudada el 28 de diciembre subsiguiente (1. 252 a 257 c. o. Nro. 10 y 187 a 191 c.o. Nro. 11), confesó haber participado en dicho episodio criminal, y allí mismo manifestó su voluntad de acogerse a sentencia anticipada. Al susodicho se le definió situación jurídica a través de la resolución interlocutoria sin número del 9 de noviembre del 2009 (. 94 a 120 c.o. Nro. 8), imponiéndosele medida de aseguramiento carcelaria, como probable autor o coautor, según el
caso, responsable de las ilicitudes que informa el paginario.
8. En la citada sentencia, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, Chocó, condenó al señor CARTAGENA FLOREZ a 28 años de prisión por hallarlo penalmente responsable de los delitos de Homicidio agravado, Lesiones personales agravadas, Hurto simple agravado, Lesiones en persona protegida, Actos de terrorismo y Toma de rehenes6.
9. De acuerdo con el informe de investigación de la Fiscalía 98 DINAC7, seccional Antioquia, el señor CARTAGENA FLOREZ se desmovilizó el 27 de diciembre del 2007 ante la Brigada 14 del Ejército, con certificación CODA No. 0237-2008-Acta del 07 de febrero de 2008, y actualmente cuenta con las siguientes investigaciones: Investigación con número de radicado 4848 por el delito de Homicidio en persona protegida, víctima Gloria Consuelo Melchor Fernández, adelantada por la Fiscalía 100 de Derechos Humanos, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá. Mediante el radicado No. 4848 del 7 de septiembre del 2015 se suspendió dicha investigación8.
Investigación con número de radicado 4846, por ser posible coautor de los punibles de Homicidio en persona protegida, víctimas María Balbina Andica, Luz Dary Gutiérrez y Daniel Ángel Alarcón, y del delito de Concierto para delinquir, adelantada por la Fiscalía 100 de Derechos Humanos, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá. Mediante
el radicado No. 4846 del 8 de septiembre del 2015 se suspendió dicha investigación9.
10. De acuerdo con el Oficio de remisión de expedientes de la Secretaría Judicial de la JEP del 14 de agosto del 2023, al señor CARTAGENA FLOREZ le fue otorgada libertad condicionada en virtud de lo consagrado en la Ley 1820 de 2016. 6 Ibid., folios 125-154. 7 Ibid., folios 176-183. 8 Ibid., folio 550. 9 Ibid., folio 568.
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11. De manera adicional, de acuerdo con la información del inventario de beneficios, en contra del señor CARTAGENA FLOREZ se adelantan dos investigaciones que se
refieren a continuación:
- Investigación con número de radicado 136886099162201800016 adelantada por la Dirección Seccional del Magdalena Medio, Unidad Seccional de Cimitarra. ii. Investigación con número de radicado 6808160001362022103663 adelantada por la Dirección Seccional del Magdalena Medio, Unidad Especializada de Barrancabermeja.
12. Posteriormente, el señor CARTAGENA FLOREZ se postuló a la Jurisdicción de
Justicia y Paz, con número de proceso 110016000253201384928. En el proceso de justicia transicional de Justicia y Paz se da cuenta de la pertenencia del compareciente al Bloque Noroccidental (José María Córdoba), Frente Aurelio Rodríguez. Asimismo, en dicho expediente aparece la solicitud de postulación a la Ley 975 de 2005, el inicio del procedimiento bajo dicha Ley, una entrevista realizada al entonces postulado, el recuento procesal sobre las dos condenas que pesan en su contra (2011 00021 00 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó y 66001 3107 001 2010 00007 00 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda), la libertad condicionada de la que fue beneficiario, así como la suspensión de las investigaciones con número de radicado 4848 y 484610.
13. Pese a que la Jurisdicción de Justicia y Paz asumió la competencia en el caso del señor CARTAGENA FLOREZ, en el expediente no obra ninguna sentencia condenatoria o absolutoria en contra del procesado.
III. CONSIDERACIONES 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
14. En la JEP es determinante definir de manera definitiva la situación jurídica del procesado. Para cumplir este objetivo la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción concreta en relación con las solicitudes de amnistía o indulto y libertad condicionada presentadas ante la SAI. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP11, lo procedente es conceder la Amnistía de Iure cuando
haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito.
15. En el caso del señor CARTAGENA FLOREZ este Despacho se referirá a: (i) El análisis del cumplimiento de los ámbitos de competencia de la JEP, (ii) la concesión de beneficios, y (iii) fijará el trámite procesal a seguir.
3.2. ANÁLISIS DE LOS ÁMBITOS DE COMPETENCIA DE LA JEP
16. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP es competente para conocer de una conducta de conformidad con tres criterios: temporal, personal y material.
17. El ámbito aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1° de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas12. 10 Ibid., folios 316-664. 11 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. 12 Artículos 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016.
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18. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o;
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o;
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o;
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP13.
19. Ahora bien, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, el
ámbito de aplicación material define la naturaleza de las conductas sobre las que la SAI puede desplegar su competencia, aquellas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. La concesión del beneficio de amnistía se dará cuando se trate de delitos políticos, o delitos comunes conexos con el político y cuya conexidad no se encuentra dentro de aquellas que el legislador excluyó del beneficio de amnistía14, caso en el cual la SAI remitirá el caso a la SRVR o a la SDSJ15.
20. En consecuencia, el factor material tiene dos niveles de análisis. El primero de ellos, que coincide con un criterio competencial de la Jurisdicción, es que se debe establecer si las conductas objeto de estudio fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Sólo superándose dicho estudio, se pasaría al segundo nivel de análisis que implica establecer si las conductas realizadas serían potencialmente amnistiables.
21. La SA ha señalado que para establecer si una conducta fue cometida por causa del conflicto armado, se deberá realizar “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”16 , y que con dicha expresión guarda similitud aquella de relación directa con el conflicto armado17. Sobre si una conducta fue cometida con ocasión del conflicto armado, señaló que debe establecerse que dicha conducta tenga “una relación cercana y suficiente con [el] desarrollo [del conflicto]”18. Respecto a esta relación, la Corte
Constitucional ha sostenido que “lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la 13 Artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. 14 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículos 3, 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. 15 Inciso 2 del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019: “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario […]”, la Sala, al advertir la inamnistiabilidad de la conducta referida, procederá a estudiar el ámbito de aplicación material a fin de establecer si en el presente caso se encuentran satisfechos los tres ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 para decidir el procedimiento jurídico apropiado”. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 del 21 de agosto de 2018. Párr. 11.13; JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.4. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018,
párr. 11.15. 18 Ibid., párrafo. 11.12; JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.4. Pá gina 5 | 13 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. La SA ha establecido que para analizar si una conducta punible tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, debe examinarse el artículo 23 transitorio constitucional20. La SA se refiere a dos criterios auxiliares incorporados por dicha norma. Esto es, la causalidad, “si el conflicto armado fue la causa directa o indirecta del delito”21, y el criterio subjetivo, cuando la existencia del conflicto “influyó en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en
relación directa o indirecta con la guerra”22.
23. En el caso concreto, este Despacho advierte que el señor CARTAGENA FLOREZ fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, por los delitos de Homicidio agravado y Rebelión dentro del proceso penal con número de radicado 66001 3107 001 2010 00007 00. Estos hechos, según la propia sentencia condenatoria, ocurrieron el 21 de julio de 200323, de manera que se cumple el factor temporal de competencia. Asimismo, en relación con el factor personal en consideración a que el señor CARTAGENA FLOREZ fue condenado precisamente en razón a su rol de segundo comandante al mando de la Columna Aurelio Rodríguez, es decir, en tanto miembro integrante de las FARC-EP24 y, por tanto, cumple con el numeral cuarto del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.
24. En relación con el factor material, el Despacho también encuentra cumplido este ámbito, en consideración a que la sentencia condenatoria precitada da cuenta de que se trató de “una actividad conjunta de los grupos del EPL y las FARC que operaban en ese sector territorial de la Nación”25.
25. Respecto del proceso con número de radicado 2011 00021 00, se tiene que los hechos ocurrieron el 18 de noviembre del 2005, con lo que se cumple el factor de competencia temporal. En lo que se refiere al factor de competencia personal, se tiene que los hechos, de acuerdo con la reconstrucción fáctica de la justicia ordinaria, fueron cometidas en virtud
de su pertenencia a las FARC-EP, por lo que también se cumple este factor de competencia.
26. De igual manera, el factor material se encuentra debidamente probado toda vez que, con base en lo dispuesto en la sentencia condenatoria, el ataque perpetrado en contra del corregimiento de Piedra, Honda, Municipio de Bagadó, Departamento del Chocó, fue ejecutado por un grupo integrado por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaFARC-EP (Frente 34 y Columna Móvil Aurelio Rodríguez, componentes del Bloque Occidental José María Córdoba), el Ejército de Liberación Nacional-ELN (Frente Manuel Hernández "El Boche', Compañía Néstor Tulio Duran, Frente Resistencia Cimarrón y
Compañía Omar Salgado) y Ejercito Revolucionario Guevarista-ERG26.
27. Por lo anterior, el Despacho concluye que los asuntos bajo estudio cumplen los ámbitos de aplicación temporal, personal y material y, en esa consecuencia, son competencia de la JEP. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-253 A de 29 de marzo de 2012, párr. 6.3.3. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41 y JEP y Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 14. 21 Ibid., párrafo 15. 22 Ibid. 23 Sistema de gestión judicial LEGALi, radicado No. 0001717-36.2023.0.00.0001, folios 111-112. 24 Ibid., folio 114. 25 Ibid., folio 118.
26 Ibid., folios 125-154. Pá gina 6 | 13 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. En lo que se refiere a las demás investigaciones, dado que no se tienen los suficientes elementos materiales probatorios para determinar la competencia de esta Jurisdicción, se procederá a ampliar información con el fin de determinar si esta Sala está llamada a asumir la competencia. 3.3. LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE AMNISTÍA DE IURE POR PARTE DE LA SAI Y EL
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
29. La JEP tiene competencia prevalente y exclusiva para conocer de los beneficios penales transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016 desde el 15 de enero de 2018, entre los que se encuentra la Amnistía de iure. Este beneficio se concede por ministerio de la ley a aquellas personas que hubiesen cometido delitos políticos o conexos a estos definidos en los artículos 15 y 16 de la mencionada ley y que cumplan con los ámbitos de aplicación temporal y personal establecidos en el artículo 17 de esa norma.
30. La Corte Constitucional señaló cuatro parámetros para analizar la configuración de
un delito político: i) el régimen político como sujeto pasivo; ii) el móvil altruista; iii) la exclusión de crímenes internacionales no amnistiables, y iv) la separación razonable de la delincuencia común13. Teniendo en cuenta que las causales de procedencia de la Amnistía de iure están definidas previa y taxativamente en la ley, la referida Corte consideró que se “disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio”27.
31. Al no implicar el grado de controversia que tienen las amnistías de Sala, el procedimiento para concederlas es entonces menos extenso y su estudio requiere una menor profundidad28. No obstante, decidir sobre su concesión “no siempre se limita a una mera constatación normativa y temporal, sino que también conlleva, especialmente en casos difíciles y complejos […], la valoración, así sea menor, de la conexidad con el delito político y su relación con el conflicto armado interno”29. En conclusión, este beneficio será concedido si: i) la conducta esté referida en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016; ii) se cumple con los ámbitos temporal y personal (artículos 3 y 17 de la misma norma), y iii) en caso de ser un delito conexo al político, se establece dicha conexidad y su relación con el CANI.
32. En el caso concreto del señor CARTAGENA FLOREZ se tiene que fue condenado por el delito de Rebelión dentro del proceso con número de radicado 66001 3107 001 2010 00007 00 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda. Se tiene,
entonces, que es este un delito político por excelencia y es amnistiable de iure según el citado artículo 15 de la Ley 1820 de 2016. En el presente caso, es claro que la imputación de rebelión hecha por la jurisdicción ordinaria contra el compareciente está estrictamente relacionada con su pertenencia a las FARC-EP y con el accionar de esa guerrilla, por lo que se cumplen las exigencias de la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, al haberse acreditado todos los requisitos legales, se procederá a conceder el beneficio definitivo de amnistía de iure por el delito de Rebelión.
3.4. SOBRE LOS EFECTOS DE LA AMNISTÍA QUE SE CONCEDE
33. De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 277 de 2017, el otorgamiento de la amnistía de iure acarrea “la declaración de la extinción de la acción penal, de las sanciones principales y accesorias, según el caso, así como de la acción civil de la condena 27 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605. 28 Ibid., párr. 714. Igualmente, Auto TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018 de la Sección de Apelación. Ver también: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605 29 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 128 del 13 de marzo de 2019, párr. 24.
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34. Como efecto de la concesión del beneficio de mayor entidad, procede entonces oficiar al Juzgado de Ejecución de Penas correspondiente para que materialice inmediatamente, según su competencia, los efectos del otorgamiento de la amnistía que implican, en lo que corresponda, su libertad definitiva y la extinción de la sanciones principales y accesorias respecto de los delitos referidos previamente en el acápite 3.6 de esta decisión, así como los efectos que de ellas deriven -antecedentes disciplinarios y fiscales si los hubierede conformidad con el inciso 3° del artículo 19 de la Ley 1820 de
2016.
3.5. SUSCRIPCIÓN DEL ACTA DE DEJACIÓN DE ARMAS
35. Como requisito formal para la materialización de la amnistía de iure concedida a
los integrantes de las FARC-EP que por estar privados de la libertad no se encuentran en posesión de armas, la Ley exige la suscripción de un acta de compromiso por parte del destinatario del beneficio transicional en la que conste su compromiso de no volver a utilizar armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente33. En el presente caso, no hay constancia de que el señor CARTAGENA FLOREZ hubiese suscrito el acta en mención ante la JEP, razón por la cual se le solicitará a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que, en coordinación con el defensor del compareciente, gestione su suscripción. Esta labor podrá hacerse por vía electrónica, de forma que el acta de compromiso firmada podrá remitirse a través de correo electrónico.
3.6. DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
36. La Constitución Política establece que existe una relación de condicionalidad y de incentivos para que los comparecientes accedan y mantengan cualquier tratamiento especial que ofrezca el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR)34. De allí se deriva la existencia de un Régimen de Condicionalidad al que están sujetos los comparecientes y cuyo cumplimiento es ver
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