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JEP - Resolución SAI-AOI-AS-PMA-142 de 2024 23-febrero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-AS-PMA-142 de 2024 23-febrero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente JEP N°: 9004589-07.2019.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-AS-PMA-142-2024

Comparecientes: MANUEL ÁNGEL CARATAR ANAMA, C.C. N°

98.137.167, SEGUNDO SERVIO CARATAR ANAMA

C.C. N° 98.415.444 y HERNÁN RAMIRO

BENAVIDES ESTRADA C.C. N° 98.135.519

Asunto: Concede libertad condicionada, Impone régimen de condicionalidades, Remite a Sala de Reconocimiento y Pone en conocimiento de la SR y la UIA Delito: Secuestro extorsivo Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para, adoptar las medidas tendientes al impulso procesal respectivo en el trámite de beneficios de los señores Manuel Ángel Caratar Anama, Segundo

Servio Caratar Anama y Hernán Ramiro Benavides Estrada, previos los siguientes:

I. IDENTIFICACIÓN DE LOS COMPARECIENTES1: El señor Manuel Ángel Caratar Anama, identificado con cédula de ciudadanía 98137167, nació el 25 de marzo de 1980 en Tuquerres – Nariño, es hijo de Maria Domitila Anama y Manuel Caratar, mide 1.64 metros, su color de piel es trigueña, cabello negro liso y sus ojos son color castaño oscuro. 1 Fls. 1 a 11 del cuaderno de Fiscalía expediente N°520016000485200805436 - Acta de preacuerdo del 11 de junio de 2009 e informe UIA radicado 20192000097293 del 1 de abril de 2019 – tarjeta decadactilar

INPEC del señor Manuel Ángel Caratar Anama. Página 1 de 72 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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98415444 nació el 4 de junio de 1974 y es hijo de Maria Domitila Anama y Manuel Caratar.

II. ANTECEDENTES:

A. Actuaciones en la Sala de Amnistía o Indulto

1. El 26 y 27 de septiembre de 2018 los señores HERNÁN RAMIRO BENAVIDES ESTRADA2, SEGUNDO SERVIO CARATAR ANAMA3 y MANUEL ÁNGEL CARATAR ANAMA4 radicaron solicitudes de libertad condicionada, en las que manifiestan su intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz e indican haber sido integrantes de las FARC-EP y estar relacionados sus nombres en el listado entregado por dicha Organización al Gobierno5. Así mismo que se encuentran condenados por el delito de secuestro extorsivo, en el proceso radicado

N°520016000485200805436.

2. Dichas solicitudes, fueron asignadas en reparto del 27 de febrero de 2019 por Secretaría judicial así: - Al suscrito magistrado: el compareciente MANUEL ÁNGEL CARATAR

ANAMA.

  • A la Magistrada LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN: el compareciente

SEGUNDO SERVIO CARATAR ANAMA.

  • A la Magistrada MARCELA GIRALDO MUÑOZ: el compareciente HERNÁN

RAMIRO BENAVIDES.

3. A través de Resolución SAI-ALA-PMA-365-2019 del 28 de febrero de 2019 se avocó conocimiento de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 y se amplió información en relación con la petición del señor MANUEL ÁNGEL CARATAR

ANAMA. En ese sentido, se solicitó del compareciente información, y se dispuso oficiar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, a la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación (CSIVI), al Consejo Nacional de Reintegración, a la Dirección de Políticas y Estrategias de la Fiscalía General de la Nación, a la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas 2 Radicado ORFEO N°20181510287292. 3 Radicados ORFEO 20181510285902 y 20181510287202 4 Radicado ORFEO 20181510285882 5 Sistema de Gestión Documental. ORFEO. Histórico. Radicado No. 20181510287292. Página 2 de 72 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4. Mediante Resoluciones SAI-RT-MGM-032-2019 del 13 de marzo de 2019 y SAI-RCLRG-007-2019 del 3 de mayo de 2019, se remitieron por competencia a esta Magistratura por unidad de materia, respectivamente los asuntos de los señores

HERNAN RAMIRO BENAVIDES ESTRADA y SEGUNDO SERVIO CARATAR

ANAMA.

5. El 5 de agosto de 2019 a través de la Resolución SAI-LCA-A-PMA-657-2019 se acumularon los procesos por unidad de materia, se avocaron los trámites de beneficios de HERNAN RAMIRO BENAVIDES ESTRADA y SEGUNDO SERVIO CARATAR ANAMA y se amplió información.

6. El 27 de marzo de 2019 y el 25 de octubre de 2019 el defensor de los señores MANUEL ÁNGEL CARATAR ANAMA, HERNÁN RAMIRO BENAVIDES ESTRADA y SEGUNDO SERVIO CARATAR ANAMA amplió información.

7. Mediante Resolución SAI-RC-PMA-981-2019 del 6 de diciembre de 2019 esta Magistratura rechazó por falta de competencia material la solicitud de beneficios presentada por los señores MANUEL ÁNGEL CARATAR ANAMA, HERNÁN

RAMIRO BENAVIDES ESTRADA y SEGUNDO SERVIO CARATAR ANAMA.

8. El 9 de octubre de 2020 la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto ingresó a Despacho el asunto con recursos de reposición y apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de los solicitantes6.

9. Mediante la Resolución SAI-AOI-DR-PMA-529-2020 del 26 de octubre de 2020 se decidió no reponer la Resolución SAI-RC-PMA-981-2019 del 6 de diciembre de 2019

y conceder el recurso de apelación.

10. El 1 de diciembre de 2021, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz expidió el Auto TP-SA-996 a través del cual revocó la Resolución SAI-RC-PMA-981-2019 del 6 de diciembre de 2019 y ordenó devolver las diligencias a la SAI para que se recaben mayores elementos materiales probatorios a efectos de determinar el cumplimiento o no del presupuesto de competencia material, esto bajo el entendido que recaían respecto de los comparecientes uno de los indicios de acreditación de dicho factor material, dada su sobreviniente calidad de acreditados por la OACP.

11. El 9 de septiembre de 2022, mediante la Resolución SAI-AOI-T-PMA-646-2022 esta Magistratura acató lo decidido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz 6 Fl. 2836 del expediente Legali Página 3 de 72 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. Adicionalmente, en la Resolución SAI-AOI-T-PMA-646-2022 del 9 de septiembre de 2022 se emitieron disposiciones tendientes a la articulación y coordinación interjurisdiccional, dada la condición de personas indígenas que ostentan los comparecientes.

13. El 16 de junio de 2023 mediante la Resolución SAI-AOI-T-PMA-332-2023 se decide actualizar la información del representante judicial de los señores Manuel Ángel Caratar Anama, Segundo Servio Caratar Anama y Hernán Ramiro Benavides Estrada, precisando que su abogado es el señor Álvaro Javier Rivas Astorquiza. Así mismo, se ordenó habilitar los accesos necesarios para que dicho abogado consultara el expediente Legali.

14. A folios 4638 a 4640 del expediente Legali obran los soportes de habilitaciones de acceso al proceso, que se le otorgaron por la Secretaría Judicial de la SAI al abogado Álvaro Javier Rivas Astorquiza. Circunstancia de la que se infiere el acatamiento de

la Resolución SAI-AOI-T-PMA-332-2023.

15. Ahora bien, en lo que respecta a las órdenes de ampliación de información y de articulación interjurisdiccional que se adoptaron en la Resolución SAI-AOI-T-PMA646-2022 del 9 de septiembre de 2022 se tiene que: i) Los solicitantes ampliaron información, a través de su apoderado judicial7; ii) La ARN dio respuesta al requerimiento8; iii) El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Pasto, allegó el expediente penal que se le solicitó con fines de prueba9 y;

  1. El 21 de julio de 2023 Enlace Territorial para Pueblos Indígenas de Nariño rindió informe del acercamiento que había tenido con las autoridades de los Resguardos Guachavez y Awá El Gran Rosario, toda vez que los señores Caratar Anama y Benavides Estrada son comuneros de aquel, pero se encuentran purgando la pena impuesta por la Jurisdicción Ordinaria en la Casa de Armonización o Sanación de éste10.

16. Al respecto de la calidad de personas indígenas que ostentan los señores Caratar Anama y el señor Benavides Estrada y su condición de privación de la libertad se 7 Fls. 4604 a 4612 del expediente Legali 8 Fls. 4592 a 4594 del expediente Legali 9 Fl. 3701 a 4581 del expediente Legali 10 Fl. 4641 a 4643 del expediente Legali Página 4 de 72 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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expediente penal radicado N°520016000485200805436 allegado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto obra el Auto del 9 de septiembre de 2021, a través del cual la Jurisdicción Ordinaria le concedió a los señores Manuel Ángel Caratar Anama y Segundo Servio Caratar Anama y al señor Hernán Ramiro Benavides Estrada traslado a la Jurisdicción Indígena12; providencia de la que se destaca que: i) La comunidad Awá El Gran Rosario, reclamó el fuero indígena de los mismos, para que “cumplan el resto de pena que falta en el territorio de esa Jurisdicción”. ii) El señor Gobernador del Pueblo Awá El Gran Rosario se ha hecho responsable ante el Estado, la familia, la Justicia y los Comuneros, de garantizar la vida, la integridad personal y la seguridad de los señores Caratar Anama y el señor Benavides Estrada. iii) El resguardo Awá El Gran Rosario cuenta con las instalaciones locativas correspondientes y el personal integral de guardia que garantiza la ejecución adecuada de la pena, así como la existencia de otras instalaciones para que se realicen labores en la huerta y en el polideportivo.

17. Adicionalmente se extrae del informe rendido por el Enlace Territorial para Pueblos Indígenas de Nariño, que se cuenta con información de contacto virtual y telefónico de los Gobernadores de los Resguardos de Guachavez y del Gran Rosario.

Así mismo que: “(…) el señor gobernador del Resguardo de Guachavez Luis Quiroz, con el cual

nos comunicamos el 7 de febrero del 2023, nos referencio el caso, que los señores Anama Caratar hacían parte del resguardo de Guachavez, que en años anteriores realizaron un acuerdo con la autoridad del resguardo de Gran Rosario para el cumplimiento de una sanción con pertinencia étnica indígena, teniendo en cuenta que el resguardo Guachavez no cuenta con un centro de armonización. Que el señor gobernador referiría unas posibles fechas para la notificación (…) pero se presentaron hechos victimizantes que afectaron al resguardo y a la organización 3, entre los hechos que se presentaron 93 hechos victimizantes entre los que cuentan 22 homicidios, 10 desplazamientos forzados, 7 enfrentamientos armados, 20 amenazas, 7 casos de desaparición forzada, 5 confinamientos, 5 casos de activación de minas antipersonales, 3 lesiones personales y dos masacres. Estos hechos dificultan eventualmente la coordinación de diálogos con la organización 3 y las autoridades indígenas, puesto que sus lideres y lideresas atienden a sus comunidades (…)”. 11 Fl. 4641 a 4643 del expediente Legali 12 Fls. 3701 a 4582 del expediente Legali. Página 5 de 72 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. Mediante la Resolución SAI-AOI-T-PMA-648-2023 del 10 de noviembre de 2023 se convocó a diligencia de articulación y dialogo interjurisdiccional, señalándose como fecha, hora y lugar para esta, los días 4 y 5 de diciembre de 2023 a partir de las 8:30am en Pasto – Nariño; precisándose que el 4 de diciembre de 2023 sería espacio autónomo de las comunidades indígenas y el 5 de diciembre de 2023 la audiencia con este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto.

19. En la referida providencia se precisó que: “(…) La diligencia de dialogo interjurisdiccional abordará temas como, exposición general de la Jurisdicción Especial para la Paz, de las funciones de la Sala de Amnistía o Indulto – SAI-, los beneficios transicionales que puede conceder la SAI, se pondrán en conocimiento la solicitud de beneficios presentada por los peticionarios y los tramites hasta ahora adelantados por la sala. Por su parte, las comunidades indígenas pondrán de presente su estructura organizacional, y si cuentan con una autoridad que imparta decisiones en el marco de los conflictos que se presentan al interior de la comunidad, así como se habilitarán los espacios de armonización y demás que los resguardos estimen pertinentes conforme a su identidad cultural y cosmogonía. Seguidamente, de manera coordinada se abordará el estudio particular de los casos de los peticionarios con el propósito de

establecer la competencia que le pueda asistir a una u otra jurisdicción, para finalmente, proceder la SAI mediante decisión, a resolver si acepta el sometimiento de los comparecientes (en el evento de superarse los presupuestos de competencia de la JEP, y de no reclamarse competencia por la Jurisdicción Especial Indígena), o si ha de plantearse algún conflicto de competencia (negativo o positivo). (…) Lo anterior, como criterio de articulación y coordinación interjurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 literal c) del Reglamento General de la JEP, Acuerdo ASP N°001 del 2 de marzo de 2020”.

20. El 5 de diciembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia de diálogo interjurisdiccional entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las autoridades de los Resguardos Guachavez y Awá El Gran Rosario. La diligencia inició con un espacio de armonización a cargo del médico tradicional del Resguardo indígena Gran Rosario Awá. Paso seguido se efectuó identificación y presentación de los asistentes, y se precisó que, consultada la SRVR, se constató que los solicitantes no han sido llamados a rendir aporte voluntario bajo el macro caso 02 que “Prioriza la situación territorial de Ricaurte, Tumaco y Barbacoas (Nariño)”, y que el señor Arnulfo Nicolás Checa no ha sido acreditado como víctima dentro de dicho macrocaso13.

21. En la diligencia, este Despacho adicionalmente: i) señaló que las relaciones entre autoridades indígenas y la JEP son de dialogo directo y horizontal y que en todas las

actuaciones y fases procesales de la JEP se respeta la autonomía de las Leyes de 13 Fls. 4675 a 4695 del expediente Legali Página 6 de 72 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. Por último, en la diligencia se materializó el espacio de dialogo interjurisdiccional frente al caso concreto; espacio que concluyó con la manifestación de las comunidades indígenas de no reclamar jurisdicción, su intención de que el caso sea conocido por la JEP y la solicitud que efectuaron, relacionada con la resolución célere de la situación jurídica de los comuneros en la Jurisdicción Especial para la Paz. El abogado de los solicitantes por su parte, se refirió en general a la situación de inseguridad y riesgo en que se encuentran los ex integrantes de las FARC – EP en el

país y recordó que Tumaco – Nariño es una de las zonas donde más hechos se han presentado en detrimento de la vida e integridad de esas personas. Y las autoridades del resguardo Guachavez precisaron que la víctima de las conductas delictivas perpetradas por los señores Caratar Anama y Benavides Estrada (el señor Arnulfo Nicolás Checa Erazo) no era integrante de su comunidad.

23. El 2 de febrero de 2024 el Enlace Étnico Territorial para Pueblos Indígenas de Nariño, en comunicación sostenida con el Despacho, puso en conocimiento que los señores Caratar Anama y el señor Benavides Estrada habían sido trasladados el 13 de diciembre de 2023 al Centro de Armonización del Resguardo Indígena Guachavez.

Esto, como consecuencia de lo acordado entre los gobernadores de ambos resguardos, en el espacio autónomo que tuvieron en la diligencia del 4 y 5 de diciembre de 2023.

24. Así las cosas, dando continuidad al ejercicio dialógico interjurisdiccional, el 6 de febrero de 2024 se emitió Resolución SAI-AOI-T-PMA-095-2024 en la que se convocó a los comparecientes y a su abogado, al Gobernador del resguardo Guachavez y a la Procuraduría, a diligencia que se llevaría a cabo en la modalidad presencial en Pasto – Nariño, el 23 de febrero de 2024 a partir de las 10:00am.

B. Actuaciones relevantes del proceso penal tramitado contra MANUEL

ÁNGEL CARATAR ANAMA, HERNÁN RAMIRO BENAVIDES

ESTRADA y SEGUNDO SERVIO CARATAR ANAMA en la Jurisdicción Ordinaria.

25. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento, en el marco del proceso penal N°520016000485200805436, el 4 de noviembre de 2019 condenó a los señores MANUEL ÁNGEL CARATAR ANAMA, HERNÁN RAMIRO BENAVIDES ESTRADA y SEGUNDO SERVIO CARATAR ANAMA a una penal principal de 26 años y 10 meses de prisión, en calidad de coautores penalmente responsables del delito de secuestro extorsivo, del cual fue víctima el señor ARNULFO NICOLÁS CHECA ERAZO. Lo anterior, previo preacuerdo suscrito con la Fiscalía.

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26. Se destaca que, en la audiencia de verificación de preacuerdo, la víctima y su apoderado indicaron estar conformes con el mismo y con la indemnización que le otorgaron, y que el Juez de conocimiento impartió legalidad a lo acordado tras verificar que la aceptación de los cargos se efectuó de manera libre y voluntaria.

27. Como se indicó supra (par. 16), mediante Auto del 9 de septiembre de 2021 el

Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto le concedió a los señores Manuel Ángel Caratar Anama, Segundo Servio Caratar Anama y Hernán Ramiro Benavides Estrada traslado a la Jurisdicción Indígena, a fin de que en su condición de indígenas, cumplieran con el restante de la condena penal emitida por la Jurisdicción Ordinaria, en una casa de armonización del resguardo indígena Awá el Gran Rosario14.

III. CONSIDERACIONES: 3.1. Problema Jurídico y metodología de la decisión:

28. Corresponde al despacho determinar si es constitucional y legalmente posible conceder los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 a los señores Manuel Ángel Caratar Anama, Segundo Servio Caratar Anama y Hernán Ramiro Benavides Estrada, para lo cual efectuará: i) consideraciones sobre la calidad de indígenas que ostentan los comparecientes y el impacto que el conflicto ha tenido sobre las comunidades indígenas; ii) análisis de concesión del beneficio de libertad condicionada en el caso concreto y sobre la imposición de un régimen de condicionalidades; iii) consideraciones sobre la remisión del caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, y; iv) medidas para garantizar la seguridad de los comparecientes. 3.2. Consideraciones sobre la calidad de indígenas que ostentan los comparecientes y el impacto que el conflicto ha tenido sobre las comunidades indígenas.

29. Comiéncese por recordar que la coexistencia de diversidad de culturas en el

continente americano no ha estado históricamente orientada sobre la base del respeto hacia sus diferentes cosmovisiones y creencias espirituales, y ha sido motivo de múltiples formas de discriminación y de violaciones estructurales de sus derechos humanos15. Sobre el particular se ha indicado en el preámbulo de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas que: (…) los pueblos indígenas han sufrido injusticias históricas como resultado, entre otras cosas, de la colonización y de haber sido desposeídos de sus tierras, 14 Fls. 3701 a 4582 del expediente Legali. 15 Sobre el particular ver: CIDH, Informe sobre el Derecho a la libre determinación de los Pueblos Indígenas y Tribales, OEA/Ser.L/V/II Doc.413/21, 28 de diciembre de 2021. Párrs. 21 a 31. Página 8 de 72 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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30. Y se trae a colación, lo expuesto por la CIDH en su informe sobre el Derecho a la

libre determinación de los Pueblos Indígenas y Tribales, así: (…) 34. (…) la CIDH parte de considerar que basar la relación de los Estados con los pueblos indígenas y tribales en el respeto y reconocimiento a sus formas propias expresión de autonomía y libre determinación permite revertir legados históricos de discriminación, racismo y colonialismo. Ello supone superar relaciones basadas en paradigmas de asimilación o dominación que han marcado por siglos la vida de los pueblos indígenas y tribales en el continente, para pasar a permitir y fortalecer su autoafirmación a través del diálogo entre culturas, desde la igualdad plena. En este sentido, la CIDH es de la convicción de que el respeto y ejercicio del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas y tribales presenta una oportunidad para fortalecer la legitimidad del Estado desde lo local, reforzando así democracias plenamente inclusivas.

35. Por otro lado, la Comisión también considera que el reconocimiento y fortalecimiento de la libre determinación de los pueblos indígenas y tribales también coadyuvaría a dar protagonismo a otras formas de concepciones del mundo y de relacionamiento con el entorno natural que pueden aportar importantes lecciones en el marco de los esfuerzos mundiales para combatir la crisis climática. (…) En ese sentido, la CIDH considera que la capacidad de los pueblos indígenas y tribales de poder mantener sus culturas, conocimientos tradicionales, tierras y territorios ancestrales, sistemas propios de gobierno y gobernanza territorial y otros elementos esenciales para su libre determinación

reviste particular importancia en brindar respuestas a diversos problemas mundiales (…)

31. Ahora bien, la Corte Constitucional ha abordado el problema de la violencia dirigida en contra de pueblos indígenas en el contexto del conflicto armado interno y el impacto diferencial que el mismo “ha tenido sobre su forma de vida, sus territorios y su autonomía”17. No solo su situación de vulnerabilidad históricamente acentuada, sino “el derecho a que el Estado revierta los procesos históricos en que la sociedad mayoritaria ha amenazados sus modos de vida, produciendo incluso a la extinción de diversos pueblos”18 han sido reconocidos por la Corte. 16 Preámbulos de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, adoptada por la Asamblea General el 13 de septiembre de 2007, 107ª Sesión Plenaria y de la Declaración Americana Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, AG/RES. 2888 (XLVI-0/16) aprobada en la segunda sesión plenaria, el 14 de junio de 2016. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2016 y Auto 004 de 2009, entre otras.

18 Corte Constitucional. Sentencia SU-217 de 2017. M. P.: María Victoria Calle Correa Página 9 de 72 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. De hecho, son treinta y cuatro los pueblos indígenas que fueron descritos por la Corte Constitucional Colombiana en el Auto 004 del 26 de enero de 2009, como en situación de Alto Riesgo19.

33. En lo que respecta a los pueblos indígenas de Nariño, la Corte Constitucional se refirió particularmente a la afectación étnica del pueblo Awá en el conflicto armado: “Los derechos fundamentales individuales y colectivos del pueblo Awá están sujetos a violaciones de naturaleza “permanente, sistemática y generalizada”, derivadas de infracciones constantes del Derecho Internacional Humanitario por todos los actores enfrentados en el conflicto armado colombiano. Es de tal gravedad esta afectación, que la Defensoría del Pueblo en Nariño emitió en 2007 un informe defensorial como mecanismo para visibilizar su crítica situación. Para la Corte Constitucional no cabe duda de que el pueblo Awá atraviesa por una crisis humanitaria de proporciones desmesuradas y sin antecedentes en la historia de los pueblos indígenas colombianos, que les pone en claro riesgo de exterminio por el conflicto armado. (…) Los Awá en Colombia están ubicados principalmente en los departamentos de Nariño y Putumayo. (…) El pueblo Awá ha sido afectado por varios factores estructurales que en su conjunto amenazan su integridad étnica: altas migraciones de no indígenas

(afrodescendientes, colonos, mestizos y campesinos) al territorio; la llegada de la

coca, el narcotráfico y las fumigaciones; la violencia extrema del conflicto armado; y el desplazamiento forzado. Esta situación incide directamente sobre su tejido social y su integridad cultural. (…) Por último, debe resaltarse que la presencia de actores armados en el territorio vulnera el derecho a la autonomía, porque esos actores suplantan el ejercicio de la autoridad por las autoridades indígenas en cuanto al manejo del territorio y el ejercicio de la jurisdicción indígena (…)”

34. Así, el tribunal Constitucional ha tutelado sus derechos y ordenado a diferentes autoridades implementar planes de salvaguarda étnicos ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado, y dar cumplimiento a las medidas cautelares otorgadas por la CIDH20. Estas medidas también se han orientado a garantizar el fuero indígena y el debido proceso en su dimensión del principio de juez natural.21

35. Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido a los pueblos indígenas de Nariño como víctimas del conflicto y, en consecuencia, ha dado cuenta del riesgo de afectación y de la vulneración de sus derechos individuales 19 Corte Constitucional, Auto 004 de 2009, tercer punto resolutivo. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2016 y Auto 004 de 2009, entre otras. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-365 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos Página 10 de 72 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

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36. Por supuesto, para el proceso de paz adelantado con las FARC-EP esta situación fue relevante, y en el Acuerdo Final para la Paz se incluye un Capítulo Étnico (Punto 6.2) en el que se reconoce el aporte de los pueblos étnicos a la construcción de la paz estable y duradera, así como al desarrollo y progreso de Colombia, pero también, las

afectaciones históricamente sufridas, en particular por el conflicto armado.

37. En el informe final de la Comisión de la verdad “Hay futuro si hay verdad” – Resistir No es Aguantar - Violencias

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