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JEP - Resolución SAI AOI AS PMA 196 de 2023 30 marzo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI AS PMA 196 de 2023 30 marzo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Bogotá D.C., treinta(30) de marzodedos mil veintitrés(2023) ExpedienteJEP N°: 1500353-52.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-AS-PMA-196-2023

Solicitante:CARLOS ANDRES MORALES MARTÍNEZ; C.C. N°80751301

Asunto: Impone régimen de condicionalidades frente a beneficio otorgado por JO y adopta medidas tendientes a la ampliación deinformación.

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para, adoptar medidas tendientes al impulso procesal respectivo en el trámite de beneficios del señor Carlos Andrés Morales Martínez, previas las siguientes:

I. CONSIDERACIONES:

1. El día 3 de marzo de 2023, ingresa una vez realizado el sorteo de reparto, el trámitede beneficios del señorCarlos Andrés Morales Martínez.

2. Lo anterior, previa orden de reparto dada por la Presidencia de la SAI a la Secretaría Judicial de la SAI1, respecto del asunto que la Sección de Revisión del Tribunal para la paz puso en conocimiento de la Sala de Amnistía o Indulto, mediante Auto del 23 de febrero de 2023.

3. En el referido Auto de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, se avocóconocimiento del trámite de supervisión y revisión de los beneficios jurídicos

1Oficio radicado CONTI 202301012362del 1 de marzo de 2023 Fls 1 a 4expediente Legali Página 1de 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CF80F2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.25-3530051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth de carácter provisional concedidos al señor Morales Martínez, indicándose que el asunto se conoció a partir del inventario de beneficios realizado por la Secretaría Ejecutiva, del que se extrajo que: i) El compareciente habría militado para el Frente 27 y la Columna Móvil Che Guevara de las FARC EP; ii) El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le habría otorgado amnistía de iure por el delito de tráfico, fabricación o porte de

armas de fuego o municiones por el que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca en sentencia proferida el 29 de noviembre de 2006; y la libertad condicionada regulada por el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 en lo que respecta a las demás conductas punibles.

4. De otra parte, se relaciona en el referido Auto de la Sección del Revisión del

Tribunal para la Paz que:

5. Adicionalmente, y revisado el Sistema de Gestión Judicial Legali, se pudo establecer que con radicado No. 1500266-24.2022.0.00.0004 se encuentra registrado el Expediente remitido por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con Radicado Único Nacional No. 25000310700120170005601, adelantado contra el señor Carlos Andrés Morales Martínez, por la comisión de los punibles de desaparición forzada, rebelión y homicidio, hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2002 en la vereda ElCable del municipio de Medina Cundinamarca . Como elementos a destacar, se relacionan los siguientes.

  1. El 14 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, profirió sentencia en contra de Carlos Andrés Morales Martínez, y lo condenó a la pena de 18 años de prisión, luego de encontrarlo autor responsable de la comisión de los delitos de desaparición forzada agravada en concurso heterogéneo con homicidio agravado y concedió la amnistía de iure por el delito de rebelión. Decisión

respecto de la que se negó la nulidad solicitada y se concedió el recurso de casación por parte de la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca el 1º de noviembre de 2017. ii. El 10 de octubre de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto del beneficio de la libertad condicionada en favor del señor Carlos Andrés Morales Martínez, teniendo en cuenta que en la sentencia proferida el 14 de agosto de 2017, se negó dicho beneficio ante la falta de acreditación de los presupuestos de la Ley 1820 de 2016. iii. Dentro de la menciona actuación fue incorporada la sentencia de 29 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, proferida dentro del proceso con radicado No. 250003107002200400137en contra del señor Carlos Andrés Morales Martínez, en el Página 2de 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CF80F2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.25-3530051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth que fue condenado a la pena de 38 años y 3 meses de prisión, y multa de 2000 smlmv,

luego de encontrarlo coautor responsable de la comisión de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de uso personal.

48. Tal como se pudo establecer con las pruebas incorporadas a la presente actuación, el 29 de noviembre de 2006, el señor Carlos Andrés Morales Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.751.301 fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Cundinamarca a la pena de treinta y ocho años tres meses de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años, luego de ser hallado coautor responsable de las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, homicidio agravado y secuestro extorsivo, según hechos ocurridos el 2 de febrero de 2004. 49. De igual manera se encuentra acreditado que mediante auto interlocutorio de 28 de julio de 2017 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, concedió: (i) la amnistía de iure por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones; y (ii) la libertad condicionada en los términos previstos por el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 por los delitos de

5. En suma, de la información entregada por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, se tiene que contra el señor Carlos Andrés Morales Martínez se

registran dos condenas penales:

-La primerarelacionada con causa penal radicado N°250003107002200400137en la que el señor Morales Martínez fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Cundinamarca por la comisión de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de uso personal, y frente a la que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, le concedió amnistía de iure por el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso personal y libertad condicionada por los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo. Sobre el particular, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, adoptará medidas de ampliación de información tendiente a esclarecer entre otros aspectos, si hay lugar o no a avocar e impartir el trámite de la amnistía de sala. Así como, le impondrá régimen de condicionalidades al señor Morales Martínez, para el mantenimiento de los beneficios recibidos por la Jurisdicción Ordinaria. -La segundarelacionada con la causa penalradicado N°25000310700120170005601, que fue remitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a la JEP yque se incorporó en el expediente Legali 1500266-24.2022.0.00.0004; proceso en el que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó al señor Morales Martínez por la comisión de los punibles de desaparición forzada agravada en concurso heterogéneo con homicidio agravado, así como le otorgó

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(concediendo amnistía de iure por rebelión y negando la libertad condicional por los delitos de desaparición forzada agravada en concurso heterogéneo con homicidio agravado), y que actualmente cursa en la Sala de Reconocimiento de Verdad de esta Jurisdicción, por lo que lo que corresponde a la SAI es imponer el régimen de condicionalidades para el mantenimiento del beneficio de amnistía de iure recibido por el compareciente en la Jurisdicción Ordinaria y poner en conocimiento el mismo de la SRV para los fines que estime pertinente, informándole adicionalmente que, respecto del señor Carlos Andrés Morales Martínez, en la Sala de Amnistía o Indulto actualmente se despliegan labores de ampliación de información en el trámite de beneficios que cursa específicamente respecto de la causa penal radicado 250003107002200400137 en la que fue condenado por la comisión de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de uso personal, y frente al que, en dicha Jurisdicción se le concedió amnistía de iure por el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso personal y libertad condicionada por los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo.

6. Ahora bien, esta Magistratura de manera oficiosa ha consultado las bases de datos de: i) La Procuraduría General de la Nación,encontrandoregistro de antecedentes por los delitos de secuestro extorsivo, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y homicidio agravado 2.

  1. La Policía Nacional, estableciendo que el señor Morales Martínez ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA 3. 2https://www.procuraduria.gov.co/Pages/Consulta-de-Antecedentes.aspx 3https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/formAntecedentes.xhtml Página 4de 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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de la cédula de ciudadanía del compareciente8. Medidas de Ampliación de Información:

7. Pese a la información allegada y consultada, esta Magistratura estima pertinente ampliar información, en aplicación del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, por lo que dispone: 7.1 Oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Cundinamarca para que remita copia íntegra y digital del expediente penal radicado N°25000310700220040013, en el que el señor Carlos Andrés Morales Martínezidentificado con cédula de ciudadanía N°80751301fue condenado por la comisión de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de uso personal. 7.2Oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que remita copia íntegra y digital del expediente penal radicado N°25000310700220040013, en el que el señor Carlos Andrés Morales Martínez identificado con cédula de ciudadanía N°80751301 fue condenado por la comisión de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de uso personal, y en el marco del cual, se le concedieron beneficios de amnistía de iure y libertad condicionada, previstos en la Ley 1820 de 2016. 7.3 Oficiar a la OACP para que informe si respecto del señor Carlos Andrés Morales Martínez identificado con cédula de ciudadanía N°80751301 se han emitido actos administrativos de acreditación y/o de exclusión de los listados de

4https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad 5https://panel-sgj.jep.gov.co/consulta_processos 6https://conti.jep.gov.co/mercurio/ControlDoc/BusquedaPorContenido.jsp 7https://conti.jep.gov.co/mercurio/servlet/ControllerMercurio 8https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar Página 5de 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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condenado en el marco del expediente penal radicado N°25000310700220040013. Así mismo, para que indique si cuenta con abogado o abogada de confianza o si en ausencia de éste, y de recursos económicos, desea que el SAAD comparecientes le suministre representación judicial. 7.6 Oficiar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP a fin de que informe si el señor Carlos Andrés Morales Martínez identificado con cédula de ciudadanía N°80751301 ha desarrollado algún TOAR (Trabajo, Obra y Actividades con contenido Reparador). Sobre el Régimen de Condicionalidades que debe imponerse al señor Carlos Andrés Morales Martínez.

8. Toda vez que tal y como se indicó supra (ver considerandos 4 y 5), en la Jurisdicción Ordinaria se le concedieron al señor Carlos Andrés Morales Martínez identificado con cédula de ciudadanía N°80751301, beneficios de amnistía de iure y libertad condicionada respecto de dos causas penales, y que el régimen de condicionalidades es un presupuesto no solo de acceso, sino también de mantenimiento de los beneficios recibidos, se torna necesario imponer dicho régimen al compareciente, advirtiéndole que el cumplimiento de las obligaciones allí descritas es necesario para conservar los beneficios que le fueron concedidos por la Jurisdicción Ordinaria, en el marco de ambas causas penales.

9. En el marco del proceso transicional existe un bloque normativo que determina algunas condiciones para conceder los beneficios de amnistías o indultos, así como tratamientos penales diferenciados, que pueden incluir la renuncia a la persecución

penal. La renuncia condicionada a la acción penal ya había sido fijada en la sentencia Ces válida la renuncia a la persecución penal, siempre que no se trate de un beneficio incondicionado, que se excluyan las más graves

10. El carácter condicional de los beneficios transicionales fue confirmado por la Corte Constitucional en la revisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, al indicarse que todos los beneficios, tratamientos penales, derechos y demás efectos jurídicos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 están sujetos al régimen de Página 6de 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. Así las cosas, puede entenderse que todos los beneficios transicionales, sin excepción alguna, están sujetos a la suscripción y cumplimiento del régimen de

condicionalidades, entendiendo que el mismo es parte estructural del SIVJRNR y por ello es trasversal a todos los tratamientos penales creados por el sistema. 12.El régimen de condicionalidades fue nuevamente objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018 que analizó la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016. En esa oportunidad, dicha Corporación sostuvo que además de las condiciones de acceso y permanencia en el sistema, ningún beneficio penal que sea de competencia de esta Jurisdicción puede ser concedido sin que se garanticen los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, ahora, específicamente, a través de lo que denominó como el A diferencia de la sentencia C-674 de 2017, en esta oportunidad la Corte no se refirió a los requisitos de entrada y permanencia en el Sistema, sino a las obligaciones específicas y concretas que deben cumplir quienes reciban algún tipo de beneficio de la JEP. 13.Hasta el momento existe claridad de la necesidad de suscripción del régimen de condicionalidades por parte de los beneficiarios de tratamientos penales especiales otorgados por la JEP, lo que cobija los beneficios de amnistía de iure, la libertad condicionada y la amnistía de sala, pero no es claro aún respecto de los beneficios otorgados por la justicia ordinaria y menos respecto de las amnistías administrativas. Lo que lleva a preguntarse ¿si las personas que recibieron beneficios por parte de la justicia ordinaria y por el Gobierno Nacional directamente, también están obligados a suscribir el régimen de condicionalidades?

9C-674 de 2017 10Ibidem 11Ibidem 12Al respecto, la Sala de Apelaciones del Tribunal para la Paz, en el radicado 20181510021592 estableció Para esta autoridad judicial, la filosofía de la JEP y del SIVJRNR demandan que el sometimiento voluntario sea integral, irreversible e irrestricto e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignad Numeral 7.21, Auto TP-SA 19 de 2018. 13C-674 de 2017. Página 7de 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. Este cuestionamiento encuentra respuesta en una interpretación armónica entre las sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y la Ley 1820 de 2016 como se verá.

15. Quedó dicho que la sentencia C-674 de 2017 estableció que todos los beneficios transicionales están sujetos al régimen de condicionalidades, de modo que este es un hecho indicativo que nos lleva a entender, en principio, que los beneficios otorgados por la justicia ordinaria y el Gobierno Nacional están incluidos en ese

supuesto. Sin embargo, la sentencia C-007 de 2018 plantea argumentos más claros al respecto, al efectuar el estudio del derecho a la verdad de cara al régimen de condicionalidades entendiéndolo como una forma de garantizar que la renuncia a la persecución penal no genere un desbalance desproporcionado frente a las víctimas. 16.Así las cosas, el fallo en cita determina que el régimen de condicionalidades está atado inmensurablemente a los beneficios - establecidos en la Ley 1820 de 2016, de modo que hace un desarrollo de la amnistía de iure desde la como un elemento necesario para el inicio de un proceso de transición con garantías de seguridad jurídica para quienes hacían parte de la ex guerrilla de las FARC-EP tratamiento penal en un principio implicó inevitablemente el otorgamiento de la amnistía bajo la competencia del Presidente de la República cuando aún no se había efectuado el proceso de dejación de armas, siempre y no existiera proceso los respecto de quienes sí tuvieran procesos penales , para finalizar con la competencia en cabeza de la JEP.

17. Por lo que se ve, el régimen de condicionalidades fue estudiado en la sentencia C-007 de 2018 como un requisito para todos los beneficios establecidos por la Ley 1820 de 2016, entre ellos la amnistía de iure otorgada por la justicia ordinaria y la amnistía administrativa que confirió el Gobierno Nacional mediante un acto administrativo, al considerar que si bienestos beneficios no fueron otorgados por la JEP, bajo el principio de integralidad hacen parte indiscutible del SIVJRNR pues surgieron del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional en la mentada decisión:

lasamnistías de iurefueron concedidas por autoridades que no hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, se configuran como una medida que, en virtud del principio de integralidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, hacen parte del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; por lo tanto, a ellas también son predicables el régimen de condicionalidades a cargo de la JEP, cuya aplicación deberá guiarse por los principios ya referidos, en ejercicio de su autonomía y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad jurídica de sus beneficiarios.14 14Sentencia C-007 de 2018 de la Corte Constitucional Página 8de 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. De conformidad con la Ley 1820 de 2016 la amnistía puede ser concedida de manera administrativa o judicial. El artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 establece que la amnistía de iure procederá para los casos de personas privadas de la libertad, siempre y cua un acta de compromiso comprometiéndose a no volver , mientras que, el

artículo 19 ibídem fijó la amnistía de iure para los integrantes de las FARC que estuvieran ubicados en zonas veredales transitorias de normalización o los campamentos acordados para la dejación de armas, que no tuvieran procesos penales en curso ni condenas en su contra. Así las cosas, tanto la amnistía de iure prevista para las personas privadas de la libertad, es decir, con procesos penales en su contra, como la amnistía administrativa para quienes no los tenían, hacen parte de los beneficios del sistema y por tanto, no puede verse esta última como un beneficio aislado o externo al SIVJRNR, sino que por el contrario integra el mismo y como tal debe responder a las condiciones del sistema. 19.Se concluye entonces, que el régimen de condicionalidades debe ser impuesto a todas las personas que hayan recibido un beneficio transicional ya sea por parte de la JEP, justicia ordinaria o por el Gobierno Nacional, en tanto el mismo está atado a la concesión de beneficios más no a la existencia de procesos penales en la medida en que estos tratamientos especiales lo que hacen es renunciar a la acción penal o a la ejecución de la pena, así, aun quienes no tenían procesos penales en su contra necesitaban de la concesión de la amnistía de iure para tener garantizado su derecho a la seguridad jurídica a partir de la que tienen certeza de no ser investigados, procesados ni condenados por delitos enmarcados en el conflicto armado que existió entre el Estado Colombiano y las FARC-EP hasta antes del 1 de diciembre de 2016. Por tanto, este beneficio los ata al SIVJRNR y los insta a responder a los llamamientos que le efectúen los diferentes componentes del sistema, especialmente

en relación con aportar verdad cuando sea necesario, siendo así procedente la imposición del régimen de condicionalidades a quienes han recibido la amnistía de iure administrativa y la otorgadapor la justicia ordinaria.

20. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se tiene que: i) en el marco del expediente penal radicado N°25000310700220040013, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le concedió al señor Morales Martínez amnistía de iure por el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso personal y libertad condicionada por los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo; ii) en el expediente penal radicado N°25000310700120170005601, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca le otorgó al señor Morales Martínez, amnistía de iure por rebelión, y que; iii) se trata de una persona que suscribió ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP acta de compromiso de libertad condicional15.

15Acta N°100367del 9 de marzode 2017. Página 9de 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. En este orden de ideas, el peticionario tiene obligaciones frente al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y ha de responder a sus compromisos mediante la comparecencia a la Jurisdicción Especial para la Paz y suscripción del régimen de condicionalidades desarrollado por la Corte Constitucional. Lo que resulta pertinente al estar cobijado por beneficios del sistema, como se trata de la libertad condicionada y la amnistía de iure; prebendas de las que emana el deber de comprometerse con los derechos de las víctimas, la reparación y las garantías de no repetición.

22. Por lo tanto, considera este Despacho que en razón a que todas las personas beneficiarias de algún tratamiento especial transicional deben suscribir el Acta de Compromiso del Régimen de Condicionalidades establecido en la Ley 1820 de 2016 y desarrollado por la Corte Constitucional, se procederá a la imposición de este, al

señorCarlos Andrés Morales Martínez.

23. Sobre el particular, se hace necesario recabar respecto de algunas particularidades del régimen de condicionalidades, así: La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Sentencia TP-SA-AM 177 del 15 de julio de 2020, indicó que: eben adecuarse a las instituciones de la transición, si así lo dispone el orden jurídico, desde luego sin perder de vista las especificidades de los casos. Y eso es justamente lo que les sucede a los tratamientos en comento con el régimen de condicionalidad del Sistema transicional, habida cuenta de que este gobierna la totalidad de instrumentos dentro de la JEP, incluidas las diferentes especies de amnistía. El punto 5.1 del AFP, penúltimo parágrafo, y el

artículo transitorio 1 del AL, inciso 4°, prevén alrespecto que: Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz (énfasis añadido).

21. Como se aprecia, el poder de reforma constitucional convirtió en norma superior el régimen de condicionalidad pactado en el AFP (C.P. art 4). Lo definió como un se interconectan vés de condiciones, con los objetivos de verdad, justicia, reparación y no repetición. En consecuencia, el acceso o la conservación de un tratamiento especial de justicia como Página 10de 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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aplicar un mecanismo transicional especial de modo incondicionado, en tanto por regla constitucional todos se hallan sujetos a condiciones de diversas clases, según la naturaleza de la institución aplicable y de la regulación pertinente. Y esas condiciones consisten esencialmente en avanzar de algún modo, definido por el Por su parte, la Corte Constitucional refirió que el régimen de condicionalidades aplica no sólo para el acceso al SIVJRNR, sino también para el mantenimiento de los beneficios otorgados y el establecimiento del régimen sa

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