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JEP - Resolución SAI-AOI-AS-PMA-287-2026 del 22 de mayo de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-AS-PMA-287-2026 del 22 de mayo de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 19

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE IMPONE RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Expediente N°: 1500498-06.2026.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-AS-PMA-287-2026

Solicitante: LUIS CARLOS FLOREZ LOPERA, C.C. N° 70.431.546

Asunto: Impone régimen de condicionalidad

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, la normatividad que lo regula y la jurisprudencia del el Tribunal para la Paz, es competente para proferir la siguiente resolución dentro del trámite de beneficios del señor LUIS CARLOS FLOREZ LOPERA.

I. ANTECEDENTES

En la Jurisdicción Especial para la Paz

1. La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz , mediante el Auto SRT -SBJBM-173 de 24 de marzo de 2026, se pronunció sobre el proceso de revisión y supervisión de beneficios provisionales del señor FLOREZ LOPERA. En dicha decisión declaró que el compareciente no cuenta con un beneficio provisional vigente susceptible de supervisión y/o revisión en relación con las obligaciones adquiridas.

En consecuencia, ordenó el archivo del trámite. Finalmente, dispuso comunicar la

decisión declaró que el compareciente no cuenta con un beneficio provisional vigente susceptible de supervisión y/o revisión en relación con las obligaciones adquiridas. En consecuencia, ordenó el archivo del trámite. Finalmente, dispuso comunicar la decisión a la Sala de Amnistía o Indul to, para lo de su competencia en relación con el régimen de condicionalidad y las demás determinaciones orientadas a definir la situación jurídica del compareciente1.

1 Fls. 4 a 10 del expediente Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500498-06.2026.0.00.0001 y el código 870535.Página 2 de 19

2. La presidencia de la SAI ordenó la creación de un expediente en el sistema Legali a nombre del señor FLOREZ LOPERA. Una vez creado, dispuso su reparto por parte de la Secretaría Judicial de la Sala entre los despachos que la integran2.

3. La Secretaría Judicial de la SAI realizó reparto del expediente de la referencia mediante informe de 13 de mayo de 202 63. El conocimiento del asunto le correspondió a este Despacho.

4. Esta autoridad judicial, de oficio, consultó las bases de datos de dis tintas entidades y el sistema interno de la JEP. Al respecto, encontró que el señor FLOREZ LOPERA: (i) no registra asuntos pendientes con autoridades judiciales en la plataforma de la Policía Nacional4; (ii) no presenta sanciones penales en la plataforma de consulta de la Procuraduría General de la Nación5; (iii) no figura reportado como

plataforma de la Policía Nacional4; (ii) no presenta sanciones penales en la plataforma de consulta de la Procuraduría General de la Nación5; (iii) no figura reportado como responsable fiscal en la consulta de la Contraloría General de la República,6; (iv) tiene vigente sus derechos políticos en la plataforma del censo electoral 7; (v) no se encuentra registrado como persona privada de la libertad8; y (vi) no registra procesos en el sistema de consulta de la Rama Judicial , al verificar su nombre y número de cédula de ciudadanía9.

5. En el Sistema de Gestión Documental CONTi de la JEP, módulo consultas de actas, no se encontraron registros de actas suscritas por el señor FLOREZ LOPERA10.

Por su parte, en el sistema L egali se identifican los siguientes registros: (i) el expediente con radicado No. 1500498-06.2026.0.00.0001, asignado a este despacho; y (ii) el radicado No. 0000324-42.2024.0.00.0001, en trámite ante la Sección de Revisión.

6. Este Despacho consultó el expediente Legali No. 0000324-42.2024.0.00.0001, en trámite en la Sección de Revisión , y encontr ó diversos documentos que, por su pertenencia, conducencia y utilidad serán incorporados a este expediente para efectos de la valoración correspondiente. Los documentos son:

2 Fls. 1 a 3. 3 Fl. 21. 4 https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/formAntecedentes.xhtml Consulta realizada el 19 de mayo a las 02:00 p.m.

2 Fls. 1 a 3. 3 Fl. 21. 4 https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/formAntecedentes.xhtml Consulta realizada el 19 de mayo a las 02:00 p.m. 5 https://www.procuraduria.gov.co/Pages/Generacion-de-antecedentes.aspx Consulta realizada el 19 de mayo a las 02:00 p.m. 6 https://cfiscal.contraloria.gov.co/certificados/certificadopersonanatural.aspx Consulta realizada el 19 de mayo a las 02:00 p.m. 7 https://eleccionescolombia.registraduria.gov.co/Polling Consulta realizada el 19 de mayo a las 02:00 p.m. 8 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad Consulta realizada el 19 de mayo a las 02:00 p.m. 9https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/bienvenida Consulta realizada el 19 de mayo a las 02:00 p.m. 10 Sistema de Gestión Documental CONTi - modulo actas. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500498-06.2026.0.00.0001 y el código 870535.Página 3 de 19

(i) Resolución No. 011 de 5 de junio de 2017, mediante la cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz acreditó como integrante de las FARC -EP al señor

FLOREZ LOPERA11;

(ii) Decreto presidencial No. 1165 DEL 10 DE JULIO DE 2017 , por el cual se le concedió amnistía de iure administrativa al señor FLOREZ LOPERA12;

FLOREZ LOPERA11;

(ii) Decreto presidencial No. 1165 DEL 10 DE JULIO DE 2017 , por el cual se le concedió amnistía de iure administrativa al señor FLOREZ LOPERA12; (iii) Listado de personas benefici arias de la suspensión de órdenes de captura , conforme al Decreto Presidencial No. 2125 de 2017, en el que se encuentra el

señor FLOREZ LOPERA13;

(iv) Respuesta de la Dirección de Investigación Criminal INTERPOL (DIJIN), en la que se informó que el señor FLOREZ LOPERA fue benefici ario de la cancelación de la orden de captura en virtud del Decreto Presidencial No. 2125 de 2017, dentro del proceso adelantado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Frontino, Antioquia por el delito de rebelión, así como dentro del radicado No. 21 .060 instruido por la Fiscalía Primera Regional de esa Medellín14; y (v) Copia del proceso penal con radicado No. 05001320700019993464, adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Frontino, Antioquia, en el cual el señor FLOREZ LOPERA fue sentenciado a cinco (5) años de prisión por el delito de rebelión15.

En la Justicia Ordinaria

7. El 16 de septiembre de 1998, l a Fiscalía Regional Delegada de Medellín ante los Jueces Municipales, dentro del proceso penal con radicado No. 21.060, resolvió la situación jurídica del señor LUIS CARLOS FLOREZ LOPERA, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como sindicado del delito de

situación jurídica del señor LUIS CARLOS FLOREZ LOPERA, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como sindicado del delito de rebelión, y ordena su captura.

8. El 3 de noviembre de 1999, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Frontino, Antioquia, dentro de la causa penal con radicado No. 05001320700019993464

(correspondiente al mismo radicado No. 21 .060), condenó al señor LUIS CARLOS FLOREZ LOPERA, conocido con el nombre de guerra de “ Federico”, a la pena de cinco (5) años de prisión por el delito de rebelión. Según los hechos probados en la sentencia, el compareciente integró desde 1993 las milicias bolivarianas del Frente 34

11 Fls. 184 a 297. 12 Fls. 22 a 96. El nombre del señor FLOREZ LOPERA se encuentra en la página 90. 13 Fls. 97 a 183. El nombre del señor FLOREZ LOPERA se encuentra en las páginas 181 y 182. 14 Fls. 298 a 305. La respuesta está visible en el archivo ZIP denominado REPSUESTAS. 15 Fls. 306 a 325. La sentencia está visible en el archivo ZIP EXPEDIENTE 3464.zip, carpeta C-1 página 381 a 393. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500498-06.2026.0.00.0001 y el código 870535.Página 4 de 19

de las FARC-EP, con injerencia en el municipio de Cañasgordas, Antioquia16. Dado que fue declarado persona ausente dentro del proceso penal, con la sentencia se reactivó la orden de captura en su contra.

II. CONSIDERACIONES

9. Este Despacho realizará de manera metodológica el examen del presente caso, uno teórico y otro práctico. El primero se referirá a las siguientes cuestiones (A) sobre la competencia de la Sala de Amnistía o Indulto , (B) los efectos de la amnistía administrativa según la Sección de Apelación; y el segundo, (C) sobre el caso en concreto; D) sobre el régimen de condicionalidad y, por último, ( E) se dictarán disposiciones finales.

A. Sobre la competencia de la Sala de Amnistía o Indulto

10. La JEP, es definida como “una jurisdicción especial que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de l os Derechos Humanos ”17. Su tarea es, “… promover la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado no internacional (CANI), teniendo como presupuesto esencial la garantía de los derechos de las víctimas y el derecho aplicable por la JEP”18.

11. El objetivo de esta jurisdicción no está enfocado de manera exclusiva hacia la imposición de una sanción. También prevé la concesión de amplios beneficios que la Corte Constitucional clasificó en dos grupos: (i) amnistías e indultos; y (ii) otros tratamientos penales especiales 19. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz

Corte Constitucional clasificó en dos grupos: (i) amnistías e indultos; y (ii) otros tratamientos penales especiales 19. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz los agrupó como:

(i) transitorios (Libertad Condicional, Libertad Condicionada, suspensión de órdenes de captura para los exintegrantes o colaboradores del grupo rebelde; libertad transitoria, condicionada y anticipada , revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, suspensión de la ejecución de la orden de captura para integrantes de la fuerza Pública)20; y

16 Fls. 306 a 325. La sentencia está visible en el archivo ZIP EXPEDIENTE 3464.zip, carpeta C-1 página 381 a 393. 17 Acuerdo Final, Apartado 5.1.2, Capítulo I, numeral 9º, Pág. 144. 18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 19 de junio de 2019 19 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. 20 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 19 de junio de 2019 Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500498-06.2026.0.00.0001 y el código 870535.Página 5 de 19

(ii) definitivos (amnistías; indultos; renuncia a la persecución penal; sanciones: propias, alternativas y ordinarias) 21. De igual manera existen otros beneficios provisionales como la libertad condicional y la Privación

(ii) definitivos (amnistías; indultos; renuncia a la persecución penal; sanciones: propias, alternativas y ordinarias) 21. De igual manera existen otros beneficios provisionales como la libertad condicional y la Privación de la Libertad en Unidad Militar o Policial (PLUM).

12. Cada uno de los beneficios indicados previamente proceden respecto de investigaciones, procesos o condenas que tengan como fundamento la comisión de conductas punibles ; siempre que concurran los presupuestos que habilitan la competencia de la JEP, se cumplan las exigencias previstas por el Acuerdo Final (AF)22 y el marco normativo que lo desarrolla y complementa23.

13. La amnistía, indulto y libertades condicionadas , en consecuencia, no son beneficios que procedan en abstracto. Para su aplicación o reconocimiento se requiere la existencia de sanciones y/o investigaciones sobre las que se pueda otorgar un perdón definitivo o provisional.

14. Los términos previstos por el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016 indican que el otorgamiento de la amnistía o el indulto tiene como presupuesto la existencia de investigaciones o sentencias por delitos amnistiables , pues es frente a estos que se materializan sus efectos, encaminados a la extinción de la acción penal, de la responsabilidad penal y de la sanción penal según corresponda.

B. Sobre los efectos de la amnistía administrativa según la Sección de Apelación

15. El Tribunal para la Paz ha dicho que las amnistías de iure administrativas concedidas mediante Decreto presidencial no requieren refrendación judicial para que ostenten plenos efectos jurídicos 24. Esto, según el Decreto-ley 277 de 2017. Los

15. El Tribunal para la Paz ha dicho que las amnistías de iure administrativas concedidas mediante Decreto presidencial no requieren refrendación judicial para que ostenten plenos efectos jurídicos 24. Esto, según el Decreto-ley 277 de 2017. Los beneficios concedidos por el presidente de la república o por los jueces en aplicación del ordenamiento transicional hacen tránsito a cosa juzgada material como garantía de la seguridad jurídica de los comparecientes, y solo podrían ser revisados por la JEP cuando haya merito para ello.

16. En el presente trámite, de acuerdo cos los elementos probatorios recaudados que se encuentran incorporados en el expediente digital, el señor FLOREZ LOPERA,

21 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA n.º 020 de 21 de agosto de 2018 22 Si bien, carece por si solo de poder normativo vinculante, es claro que de acuerdo con lo dispuesto en los Actos legislativos 01 y 02 de 2017, dicho instrumento se constituye como parámetro de interpretación obligatorio, así como referente de desarrollo y validez de todas las normas de implementación. Corte Constitucional, Sentencia C-332 de 2017 23 Leyes 1820 de 2016; 1922 de 2018; 1957 de 2019; los Decretos 277, 706, 900 de 2017, entre otros. 24 Auto TP-SA 958 de 2021. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500498-06.2026.0.00.0001 y el código 870535.Página 6 de 19

decidió deponer sus armas con la firma del Acuerdo Final para la Paz, así lo certifica la Resolución 011 del 5 de junio de 2017 de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz que lo acreditó como integrante de las extintas FARC-EP25.

17. En igual sentido, es titular del beneficio transitorio de suspensión y/o cancelación de órdenes de captura vigentes en su contra mediante Decreto Presidencial No. 2125 de 201726; y del beneficio definitivo de amnistía administrativa concedida mediante el Decreto Presidencial No. 1165 del 10 de julio de 201727.

18. Los efectos de la amnistía de iure administrativa disponen que, esa figura se aplica “(…) de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa o con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…)”.

Adicionalmente, el Decreto No. 1165 de 2017 en su parte resolutiva dispone que:

“(…) ARTICULO 2°. De existir procesos o condenas por los delitos objeto de amnistía de iure contra alguna de las personas relacionadas en el artículo anterior, la misma podrá remitir copia a la autoridad judicial competente, la cual sin más trámites aplicará la amnistía concedida por la Ley y aplicada a través del presente acto administrativo, y terminará el proceso o extinguirá la acción penal o las penas principales y accesorias.

competente, la cual sin más trámites aplicará la amnistía concedida por la Ley y aplicada a través del presente acto administrativo, y terminará el proceso o extinguirá la acción penal o las penas principales y accesorias. (…)”

C. Sobre el caso en concreto

19. En contra del señor LUIS CARLOS FLOREZ LOPERA se profirió sentencia condenatoria dentro del proceso penal con radicado No. 05001320700019993464 , mediante la cual fue condenado a la pena de cinco (5) años de prisión por el delito de rebelión. Esta decisión fue adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Frontino, Antioquia 28. En l a sentencia se estableció que el compareciente integró desde 1993 las milicias bolivarianas del Frente 34 de las FARC -EP, estructura que operaba en el municipio de Cañasgordas, Antioquia.

25Fls. 184 a 297. 26 Fls. 97 a 183. El nombre del señor FLOREZ LOPERA se encuentra en las páginas 181 y 182. 27 Fls. 22 a 96. 28 Fls. 306 a 325. La sentencia está visible en el archivo ZIP EXPEDIENTE 3464.zip, carpeta C-1 página 381 a 393. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500498-06.2026.0.00.0001 y el código 870535.Página 7 de 19

20. Ahora bien, la Ley 1820 de 2016 estableció en sus artículos 15 y 16 las conductas susceptibles de amnistías de iure , denominadas delitos políticos 29, dentro de las cuales se incluye el delito de rebelión.

21. El señor FLOREZ LOPERA se encuentra acreditado como miembro de las extintas FRAC -EP mediante la Resolución No. 011 del 5 de junio de 2017.

Adicionalmente, mediante el Decreto Presidencial No. 1165 de 2017 le fue concedida amnistía de iure administrativa.

22. De acuerdo con el artículo 2 del Decreto Presidencial No. 1165 de 2017 , el alcance de dicha amnistía implica que, cuando existan procesos o condenas por los delitos establecidos en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, se remitirá copia del acto administrativo a la autoridad judicial competente, con el fin de que materialice la amnistía concedida por la Ley. En virtud de este beneficio, la autoridad judicial deberá disponer la terminación del proceso o la extinción de la acción o la sanción penal, según corresponda.

23. En ese sentido , al ser titular de un beneficio definitivo de amnistía administrativa concedida por Gobierno Nacional , esta cobija el delito por el cual resultó condenado . En consecuencia, corresponde al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín, o a la autoridad que resulte competente, materializar la amnistía de iure respecto del proceso penal No. 05001320700019993464, en el cual el señor LUIS CARLOS FLOREZ LOPERA fue

competente, materializar la amnistía de iure respecto del proceso penal No. 05001320700019993464, en el cual el señor LUIS CARLOS FLOREZ LOPERA fue condenado por el delito de rebelión, y decretar la extinción de la sanción penal.

D. Sobre el Régimen de condicionalidad

24. En el marco del proceso transicional existe un bloque normativo que determina algunas condiciones para conceder amnistías o indultos, así como tratamientos penales diferenciados, que pueden incluir la renuncia a la persecución penal. El carácter condiciona l de los beneficios transicionales fue confirmado por la Corte Constitucional en la revisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, al indicarse que “todos los beneficios , tratamientos penales, derechos y demás efectos jurídicos establecido s en el Acto Legislativo 01 de 2017 están sujetos al régimen de condicionalidades”30(RC). (Énfasis fuera de texto).

29 ARTÍCULO 15. Amnistía de iure. Se concede amnistía por los delitos políticos de "rebelión", "sedición", "asonada", "conspiración" y "seducción", usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos. 30 C-674 de 2017 Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500498-06.2026.0.00.0001 y el código 870535.Página 8 de 19

25. Este régimen como “elemento estructural” 31 del Sistema Integral de

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25. Este régimen como “elemento estructural” 31 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema Integral de PazSIP) se exige no sólo como requisito de acceso, sino de permanencia “de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transic ional”32 para que quienes comparezcan a esta Jurisdicción, se comprometan con los fines mismos del Sistema y del proceso transicional 33, que implican “la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición”34.

26. El régimen de condicionalidades fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018 que estudió la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016. En esa oportunidad, dicha Corporación sostuvo que además de las condiciones de acceso y permanencia en el sistema, ningún beneficio penal que sea de competencia de esta Jurisdicción p uede ser concedido sin que se garanticen los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, a través de lo que denominó como el “régimen de condicionalidades de los beneficios de libertad”. A diferencia de la sentencia C-674 de 2017, en esta oportunidad la Corte no se refirió a los requisitos de entrada y permanencia en el Sistema, sino a las obligaciones específicas y concretas que deben cumplir obligatoriamente, quienes reciban algún tipo de beneficio de la JEP.

se refirió a los requisitos de entrada y permanencia en el Sistema, sino a las obligaciones específicas y concretas que deben cumplir obligatoriamente, quienes reciban algún tipo de beneficio de la JEP.

27. De este modo, puede entenderse que todos los beneficios transicionales, sin excepción alguna, están sujetos a la suscripción y cumplimiento del régimen de condicionalidades, entendiendo que el mismo es parte estructural del Sistema Integral de Paz y por el lo es trasversal a todos los tratamientos penales creados por el sistema.

Precisiones sobre la suscripción del régimen de condicionalidades frente a beneficios concedidos por la jurisdicción ordinaria y el Gobierno Nacional

28. La sentencia C -007 de 2018 determina que el régimen de condicionalidades está atado inmensurablemente a los beneficios “jurídicos-penales” establecidos en la Ley 1820 de 2016. En ese sentido, el régimen de condicionalidades fue estudiado en

31 Ibídem 32 Ibídem 33 Al respecto, la Sala de Apelaciones del Tribunal para la Paz, en el radicado 20181510021592 estableció que “Para esta autoridad judicial, la filosofía de la JEP y del SIVJRNR demandan que el sometimiento voluntario sea integral, irreversible e irrestricto (…) La comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia” Numeral 7.21, Auto TP-SA 19 de 2018. 34 C-674 de 2017. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

34 C-674 de 2017. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500498-06.2026.0.00.0001 y el código 870535.Página 9 de 19

la sentencia C-007 de 2018 como un requisito para todos los beneficios establecidos por la Ley 1820 de 2016, entre otros, la libertad condicionada, la amnistía de iure otorgada por la JEP, la justicia ordinaria y la amnistía administrativa que confirió el Gobierno Nacional mediante un acto administrativo, al considerar que si bien pudieron no haber sido otorgados por la JEP, bajo el principio de integralidad hacen parte indiscutible del Sistema Integral de Paz, pues surgieron del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional en la mentada decisión:

“703. Ahora bien, pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por autoridades que no hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, se configuran como una medida que, en virtud del principio de integralidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, hacen parte del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; por lo tanto, a ellas también son predicables el régimen de condicionalidades a cargo de la JEP, cuya aplicación deberá guiarse por los principios ya referidos, en ejercicio de su autonomía y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad jurídica de sus beneficiarios35”.

29. En consecuencia, el régimen de condicionalidades debe ser impuesto a todas

autonomía y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad jurídica de sus beneficiarios35”.

29. En consecuencia, el régimen de condicionalidades debe ser impuesto a todas las personas que hayan recibido un beneficio transicional ya sea por parte de la JEP, justicia ordinaria/Justicia y Paz (libertad provisional) o un beneficio definitivo por el Gobierno Nacional (amnistía de iure), en tanto el mismo está atado a la concesión de beneficios más no a la existencia de procesos penales en la medida en que estos tratamientos especiales lo que hacen es renunciar a la acción penal o a la ejecución de la pena . Por tanto, los beneficios los ata al SIP y los insta a responder a los llamamientos que le efectúen los diferentes componentes del sistema, especialmente en relación con aportar verdad cuando sea necesario, siendo así procedente la imposición del régimen de condicionalidades a quienes han recibid o beneficios por la justicia ordinaria.

30. En este sentido, corresponde recordar algunas particularidades del régimen de

condicionalidades, así:

30.1. Por su parte, la Corte Constitucional y la Sección de Apelación han hecho hincapié en que el régimen de condicionalidades aplica no sólo para el acceso al SIVJRNR, sino también para el mantenimiento de los beneficios otorgados y el establecimiento del régi men sancionatorio especial 36,

35 Sentencia C-007 de 2018 de la Corte Constitucional 36 Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; afirmó que quienes se hayan sometido a la JEP “están en la obligación de cumplir (…) (ii) las condiciones de acceso y permanencia

36 Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; afirmó que quienes se hayan sometido a la JEP “están en la obligación de cumplir (…) (ii) las condiciones de acceso y permanencia de no reincidencia, el reconocimiento de responsabilidad, la contribución al esclarecimiento de la verdad y a la reparación d e las víctimas” Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500498-06.2026.0.00.0001 y el código 870535.Página 10 de 19

motivo por el cual “están supeditados al aporte efectivo y proporcional en los demás componentes del sistema” 37, lo que implica que bajo los principios de gradualidad y proporcionalidad, dependiendo de la contribución a los derechos de las víctimas; se puede establecer el alcance de los beneficios dados y “la dimensión y gravedad del incumplimiento [para] lleva[r] a determinar el alcance de su pérdida”38.

31. Por lo tanto, haciendo una lectura de las obligaciones del régimen de condicionalidad y de la facultad que le asiste a la JEP para hacerle seguimiento, se entiende que el fin mismo de tal potestad no es sólo la pérdida de los beneficios otorgados o la exclusión del SIP, sino también la evaluación del cumplimiento de los compromisos adquiridos por quien comparece a esta Jurisdicción. Es así como, el régimen general establecido en la Ley 1820 de 2016 podría modificarse una vez impuesto, en concordancia con l os principios de proporcionalidad y gradualidad.

compromisos adquiridos por quien comparece a esta Jurisdicción. Es así como, el régimen general establecido en la Ley 1820 de 2016 podría modificarse una vez impuesto, en concordancia con l os principios de proporcionalidad y gradualidad. Sobre este último punto, la Sección de apelación dispuso lo siguiente en la Senit4:

[…] corresponde a la SAI, órgano naturalmente competente en casos de ex integrantes o colaboradores subordinados de las FARC-EP, la “imposición” del RC. Así mismo, este antecedente advierte que el monitoreo al cumplimiento del RC en el caso de quienes han accedido a beneficios transicionales en la JPO [justicia penal ordinaria], e incluso en virtud de acto administrativo, estarán bajo la competencia de la Sala de Justicia que constituya el juez natural del solicitante o compareciente según su calidad, sea este integrante o colaborador subordinado de las FARC -EP (SAI) o miembro de la Fuerza Pública, AENIFP, tercero distinto al colaborador no subordinado de la antigua guerrilla (SDSJ) 39. Así las cosas, para aquellos beneficios que no tengan su fuente de emisión primigenia en la Jurisdicción, corresponde a las Salas de Justicia (según el caso) conocer los IIRC acorde con las calidades descritas40.

32. En consecuencia, dado que el señor LUIS CAR

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