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JEP - Resolución SAI AOI AS PMA 565 02 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI AS PMA 565 02 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Expediente JEP N°: 0000857-06.2021.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-AS-PMA-565-2023

Solicitante: HUBERLAIN ROMERO PIRA; C.C. N° 14278543

Asunto: Decide no abrir el IIRC y amplía información Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para

proferir esta decisión:

I. CONSIDERACIONES: i.i Antecedentes

1. Mediante memorial de fecha 28 de junio de 2021 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima, remitió a la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) el expediente penal de radicado 73001600000020150010100 seguido contra el señor HUBERLAIN ROMERO PIRA1, causa penal dentro de la que se condenó al procesado

por los punibles de rebelión, concierto para delinquir agravado y extorsión agravada consumada en concurso homogéneo con extorsión agravada en la modalidad de tentativa. 1 Expediente Legali, folio 92. Página 1 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. Revisados los documentos remitidos a la JEP, se identificó la sentencia emitida el 24 de junio de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Función de Conocimiento de Ibagué – Tolima. En sede de cumplimiento de la pena, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima, mediante auto No. 535 del 4 de mayo de 2017, resolvió bajo lo consignado en la Ley 1820 de 2016 conceder el beneficio de amnistía de iure respecto de los delitos de rebelión y concierto para delinquir, así como dispuso el traslado a una zona veredal al existir una conducta que no era amnistiable de iure2.

3. Posteriormente, el mismo despacho de ejecución, mediante auto No. 1559 del 25 de septiembre de 2017 otorgó el beneficio de libertad condicionada al señor

HUBERLAIN ROMERO PIRA.

4. Luego de efectuarse la digitalización del expediente penal allegado desde la jurisdicción ordinaria3, el mismo fue repartido a este despacho el 17 de septiembre de

2021. Cabe precisar que el expediente físico ya fue devuelto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué4.

5. Estudiada la solicitud, esta magistratura emitió la Resolución SAI-AOI-ASPMA-603-2021 del 22 de noviembre de 20215, a través de la que se dispuso ampliar información con el fin de entrevistar al interesado; obtener copia de todos los procesos existentes en su contra; establecer si se encuentra en los listados de las extintas FARCEP. Las respuestas recibidas fueron:

6. Mediante oficio de fecha 26 de noviembre de 2021, la OACP informó que el señor ROMERO PIRA cuenta con acreditación como miembro de las extintas FARC-EP, de conformidad con la Resolución No. 01 del 27 de febrero de 2017. También precisó la entidad que a la persona en mención no se le otorgó el beneficio de amnistía administrativa6.

7. La ARN puso de presente que en efecto el señor ROMERO PIRA se encuentra en proceso de reincorporación7. 2 Expediente Legali, folio 26 y ss. 3 Expediente Legali, folio 1. El expediente físico se encuentra en el Departamento de Gestión Documental de la JEP. 4 Expediente Legali folio 338-339. 5 Expediente Legali folio 265 y ss. 6 Expediente Legali folio 220. 7 Expediente Legali folio 324

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8. El día 28 de febrero de 2022, el señor ROMERO PIRA allegó petición a esta jurisdicción solicitando se le certificara que no tiene pendientes con la misma8, esto, sin hacer alusión al requerimiento efectuado en la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-603-2021.

En dicha solicitud autorizó se le enviara la respuesta a un correo electrónico. El día 3 de marzo del año en curso, se recibió otra petición relativa al señor ROMERO PIRA, pero esta vez elevada por un abogado, según se desprende del correo electrónico. Las peticiones fueron respondidas el día 10 de marzo de 20229.

9. Con la nueva información de contacto del señor ROMERO PIRA, la SEJUD procedió a comunicar adecuadamente la providencia SAI-AOI-AS-PMA-603-202110.

10. Por su parte, la UIA allegó varios informes dando cuenta del cumplimiento de la comisión impartida por esta magistratura. De los mismos se extrae: • Que se realizó la entrevista al señor ROMERO PIRA11. • Que verificado el sistema de información de la Fiscalía SPOA, se encontraron

dos procesos penales seguidos contra el señor ROMERO PIRA12, los cuales se identifican con los radicados 730016008772201400092 (730016000000201500110), por el delito de concierto para delinquir agravado por darse para la extorsión. Y, el 736246000475201800445, por el delito de calumnia, hechos ocurridos el 12 de octubre de 2018. • Que según respuesta del Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia, el señor ROMERO PIRA no está registrado como desmovilizado individual y por lo tanto no tiene CODA13. • Que se logró realizar inspección al proceso penal 730016008772201400092 (730016000000201500110), por lo que se incorpora el mismo al Expediente Legali14.

11. El día 22 de agosto de 2022, se recibió correo electrónico de la abogada Nadia Gabriela Triviño López, quien se identificó como abogada del SAAD, solicitó el reconocimiento de la personería jurídica para actuar en nombre del solicitante, sin embargo, no aportó poder para ello o designación15. 8 Expediente Legali folio 354. 9 Expediente Legali folio 358-366 respuesta al señor ROMERO PIRA, y folio 367 al abogado. 10 Expediente Legali folio 368. 11 Expediente Legali folio 371. 12 Expediente Legali folio 377. 13 Expediente Legali folio 394. 14 Expediente Legali folio 402 informe UIA, y a folio 403 expediente penal. 15 Expediente Legali folios 408-409.

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12. Comoquiera que en lo allegado no estaban las copias del proceso penal de radicado 736246000475201800445; la identificación y ubicación de las víctimas existentes en los procesos penales que tiene el compareciente y el informe GRANCE, que habían sido solicitadas, se emitió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-664-2022 19 de septiembre de 202216. En la decisión de ampliación también se le ordenó al GRAI la elaboración de informe en el marco de sus competencias, a fin de entender de mejor manera la situación relativa al señor ROMERO PIRA. Finalmente, se requirió a la abogada Nadia Gabriela Triviño López para que acreditara que había sido designada por el SAAD como abogada del peticionario o allegara el poder correspondiente.

13. Seguidamente, y corroborando que el señor ROMERO PIRA era beneficiario de tratamientos transicionales, se procedió mediante Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-6652022 del 19 de septiembre de 202217 a imponer el régimen de condicionalidades y a ordenar la suscripción del Formulario F1. Ambos documentos fueron suscritos y debidamente diligenciados por el interesado18.

14. En relación con lo requerido a la UIA y el GRAI, este despacho ha recibido lo

siguiente: • Por parte de la UIA, se recibieron varios informes a través de los que allegó copia del proceso 73624600047520180044519. En relación con las víctimas, se informó que se tomó contacto con el señor WILLIAM ALDEMAR QUIMBAYO MARULANDA, gerente de la empresa Cootransrotol, quien manifestó no estar interesado en ser parte del presente trámite20. Misma respuesta se obtuvo de la víctima DIEGO FERNANDO DEVIA ZARATE21; respecto de la última víctima, esto es, YOHANY CHINCHILLA, de quien se allegaron datos de contacto, pero no se le indagó acerca de su deseo de participar en el presente trámite22. Allegó el informe solicitado al GRANCE23. • El GRAI, también emitió el informe solicitado24.

15. En relación con la información enviada por la UIA, y advirtiendo que no se indagó al señor YOHANY CHINCHILLA, en su calidad de víctima, si deseaba 16 Expediente Legali folio 410 y ss. 17 Expediente Legali folio 423 y ss. 18 Expediente Legali folios 530 y ss., y, 573 y ss. 19 Expediente Legali folio 515. 20 Expediente Legali folio 521. 21 Expediente Legali folio 628. 22 Expediente Legali folios 634 y ss. 23 Expediente Legali folios 600 y ss. 24 Expediente Legali folios 492 y ss.

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16. Este despacho encuentra que entre las víctimas de los ilícitos por los que fue condenado el señor ROMERO PIRA se encuentra la empresa Cootransrotol, la que no ha sido ubicada y contactada para establecer si desea participar dentro del presente trámite en calidad de víctima, en tanto, si bien se le indagó al señor WILLIAM ALDEMAR QUIMBAYO MARULANDA, gerente de la empresa para la época de los hechos, no hay constancia de que lo sea en la actualidad y que su deseo de no participar en este trámite corresponda a su intensión personal o si lo haya manifestado respecto de la empresa, si es que aun tiene la facultad para actuar por ella. En ese orden de ideas, se le solicitará a la UIA que ubique e indague a quien hoy actúe como representante legal de Cootransrotol y le indague si desea participar del presente trámite de beneficios.

17. El 21 de marzo de 2023, la profesional del derecho Nadia Gabriela Triviño López indagó sobre el estado del trámite de beneficios del señor ROMERO PIRA, pero no

allegó la documentación que la acreditara como defensora técnica en el caso, pese al requerimiento que este despacho le formuló, por lo anterior, se le oficiará al SAAD para que aclare si la mencionada profesional fue designada para representar al señor ROMERO PIRA, y si no fue así le designe un o una defensora técnica.

18. Finalmente, el 16 de septiembre del año en curso, se recibió del Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia, quien corroboró que el señor ROMERO PIRA no está registrado como desmovilizado individual y por lo tanto no tiene CODA26. i.ii Sobre la existencia de un proceso penal cuyos hechos son posteriores a la firma del Acuerdo de Paz.

19. Este despacho en la ampliación de información tuvo conocimiento de la existencia del proceso penal de radicado 736246000475201800445, cuyos hechos tuvieron lugar posterior a la firma del Acuerdo de Paz, y en ese sentido este despacho advierte la necesidad de verificar si lo allí investigado amerita la apertura de Incidente de Incumplimiento del Régimen de Condicionalidades -IIRCen contra del señor 25 El contacto se efectuó el día 28 de septiembre de 2023, vía telefónica a uno de los números entregado por la UIA en el informe de fecha 21 de junio de 2023. 26 Expediente Legali folio 645.

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20. Con ese objeto, esta providencia se referirá al papel que le ha sido atribuido a los compromisos adquiridos por quienes suscribieron Actas de Compromiso y el Régimen de Condicionalidades como presupuesto de seguridad jurídica de los ex combatientes y de la satisfacción de los derechos de las víctimas. A continuación, se revisará la normativa transicional y la jurisprudencia que determinan las condiciones de apertura del incidente de verificación del cumplimiento de esos compromisos. El estudio del caso concreto se abordará sobre esos supuestos. i.ii.i Marco normativo y jurisprudencia relacionada con la apertura del incidente de incumplimiento

21. En desarrollo del mandato establecido en el parágrafo 3º del artículo 20 de la LEJEP, el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 (Ley de Procedimiento de la JEP) habilitó a las Salas de Justicia y a la Secciones de esta jurisdicción especial para hacer seguimiento al cumplimiento del régimen de condicionalidad, y de las sanciones que hayan impuesto en sus resoluciones o sentencias. Además, determinó las condiciones de apertura y trámite del respectivo incidente de incumplimiento y los presupuestos que deben verificarse al momento de adoptar la decisión correspondiente.

22. En relación con la apertura del incidente, la norma indica que “puede” ser

ordenada por las Salas y Secciones de la JEP de oficio, por solicitud de la víctima, de su representante, del Ministerio Público, de la Fiscalía General de la Nación o de la UIA. Esto implica, de entrada, que la decisión de abrir el incidente no es imperativa frente a cualquier solicitud que se formule en ese sentido, sino que, en aplicación de los principios de gradualidad y proporcionalidad predicables del régimen de condicionalidad y en atención a las consecuencias que la apertura de dicho trámite puede acarrear para los comparecientes, se sujeta a la constatación de circunstancias que den cuenta de que la solicitud formulada con ese propósito tiene cierto mérito.

23. El artículo 67 de la Ley 1922 no precisa, sin embargo, cuál es el estándar exigible para proceder con la apertura del incidente o para decidir su rechazo, pues, tras indicar quiénes se encuentran habilitados para formular las solicitudes de apertura, procede a señalar los requisitos de notificación a los interesados, los términos y los presupuestos en los que debe adelantarse la etapa probatoria y, finalmente, los criterios que determinan la decisión del incidente.

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24. Ante esas circunstancias, y considerando el rol reconocido al régimen de condicionalidad como eje articulador del SIJVRNR, las Salas y Secciones de la JEP han abordado las solicitudes de apertura de los incidentes con distintos enfoques que aspiran a ponderar las tensiones a las que, en consideración a los principios constitucionales en juego, puede dar lugar a la apertura, admisión o rechazo del IIRC.

25. La Sección de Apelación a través de la Sentencia TP-SA 181 de 2020, al referirse a las solicitudes de apertura de un incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad, precisó que deben valorarse bajo parámetros de seriedad y consistencia y que, para el efecto, lo que el juez debe verificar, principalmente, es “que exista una sospecha razonable y mínimamente fundada de una trasgresión que, prima facie, sea lo suficientemente grave frente a los compromisos con la JEP como para justificar la tramitación de un incidente” 27. La aplicación de dicho estándar implica que, “si la teoría que presenta el informante no es convincente, si su relato carece de respaldo o si se refiere a conductas que no comprometen el régimen de condicionalidad” 28, la Sala o Sección deba rechazar la petición, o pedir que se corrija, si las falencias verificadas son subsanables.

26. Bajo estos parámetros que en principio se refieren al manejo que se debe dar a la solicitud de apertura del IIRC, puede precisarse que como criterio para abrir de manera

oficiosa un IIRC se debe verificar que exista una sospecha razonable y mínimamente fundada de la existencia de una trasgresión a las obligaciones asumidas con el SIJVRNR, y, que ante la existencia de conductas que no contravengan el régimen de condicionalidades, no habrá lugar a la apertura del trámite incidental. Por lo tanto, a continuación se analizará el caso puntual del señor ROMERO PIRA de cara al proceso penal que le registra con hechos posteriores al 2016, a fin de establecer si se cumplen los criterios para realizar la apertura del IIRC, o si por el contrario se advierte que no hay lugar a ello, y en consecuencia que no hay trasgresión al régimen de condicionalidades. i.ii.ii Caso concreto

27. Como se mencionó antes, este despacho entrará a estudiar el proceso penal de radicado 736246000475201800445 en tanto los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación datan del año 2018, y en esa medida pueden constituir una violación a los compromisos adquiridos por ROMERO PIRA. Por lo tanto, sólo en el escenario de que el resultado del examen del proceso penal surja una sospecha razonable y mínimamente fundada de incumplimiento del régimen de condicionalidades se dará apertura al IIRC, de lo contrario no y se entenderá que los hechos por los que surgió el proceso del que se habla no constituyen incumplimiento al régimen. 27 Sentencia TP-SA 181 de 2020.

28 Ibídem. Página 7 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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28. De cara a esa tarea, es preciso recordar, en primer lugar, los supuestos fácticos que sustentaron la apertura del proceso 736246000475201800445, el cual tuvo inicio por la denuncia que presentó el señor José Ignacio Cardona Charry por el delito de calumnia. Véase: “Mi tía Esther Charry tenía una finca por los lados de Riomanso, vereda Tuamo, Finca el Vergel eso hace 12 años aproximadamente estaba abandonada, yo también tengo una propiedad por esos lados, en ese tiempo yo me enteré que alias Carrillo comandante de las FARC en esa zona pensaba posesionar a una persona de esa finca para que la trabajara, yo le informé sobre (sic) a mi primo Yesid Rincón Charry, hijo de mi tía Esther, entonces el me dijo que consiguiera unos animales y le empezara a meter trabajo, y así lo hice, poco a poco durante casi 12 años, hace dos años esa finca la compró una hija de mi primo Yesid, ella se llama Luciel Rincón Flórez y le contó a mi esposa Norma Constanza Méndez, que al Alberto Rincón, primo de ella en primer grado y mío en segundo, persona que está a cargo de esa finca, le contó que UBERLAY (sic) ROMERO le había contado que yo le había vendido esa finca a un señor Luis por la suma de 10 millones de pesos, hecho que es

totalmente falso y atenta contra mi buen nombre y honra. Este señor UBERLAY (sic) ROMERO yo lo conozco hace mucho tiempo el tiene finca por los lados de la vereda Chili, se que estuvo hasta hace poco en la cárcel creo que era miliciano, y creo que según este señor en la cárcel fue que conoció al tal Luis, por estos hechos es que solicito se le cita a estas personas, Alberto Rincón y a UBERLAY (sic) ROMERO para que aclaren este asunto, el cual es desproporcionado ya que ese predio es de 200 hectáreas que vale mucho más, y yo como iba a vender algo de lo cual no tengo documento alguno, y quien va a entregar cualquier suma de dinero por predio, así de palabra.29”

29. Presentada la denuncia, las partes fueron citadas a una diligencia de conciliación, en la que se llegó a un acuerdo que dio por terminado el asunto. El acuerdo conciliatorio alcanzado quedó plasmado en los siguientes términos: “Se concede el uso de la palabra a la víctima, quien informa que en haras (sic) a una conciliación requiere que los querellados aclaren los hechos ya que se atenta contra su buen nombre y honra, seguidamente se le concede el uso de la palabra al querellado HUBERLAIN ROMERO PIRA, quien afirma que efectivamente durante su permanencia en la cárcel de Picaleña fue abordado por parte (sic) Luis Torres, persona que ya conocía de antes de llegar a la cárcel, quien en ese entonces lo buscó para que le ayudara a recuperar el predio finca el vergel, lo mismo que le solicitó ya en la cárcel, hecho al cual me niego, pues estaba pendiente de resolver su situación jurídica con el proceso

de paz y la JEP, indica que este señor Luis Torres le contó que esta finca fue comprada por parte de su hijo Mauricio Malagon Gutiérrez hacía más o menos 10 años, al señor Enrique Acosta y que cuando saliera de la cárcel la iba a reclamar, que ya hace más o menos un mes le contó esto mismo al señor Alberto Antonio Rincón Torres, quien está encargado esa (sic) finca, que lo hizo para (sic) 29 Expediente Legali folio 511 y ss, informe de la UIA que allegó el expediente, el cual se encuentra en el documento comprimido descargable, carpeta interna de nombre ANEXOS INF INV NO. 03743, documento PDF de nombre 1. redicado No. 736246000475201800445, folio 1 y ss. Página 8 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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que hizo referencia el señor Huberlain Romero Pira en esta diligencia, tiene entendido que ella se contactó con la esposa de José Ignacio Cardona Charry, y según Alba Luciel, ella le hizo este mismo comentario a esta señora aclara que en ningún momento hizo referencia alguna al señor Cardona Charry. Así las cosas, los hechos puestos en conocimiento por parte de la víctima han quedado aclarados en esta diligencia. Teniendo en cuenta esta conciliación las presentes diligencias pasarán al archivo.30”

30. Finalmente, el expediente fue archivado en razón a la conciliación a la que llegaron las partes.

31. Vista la información que dio lugar a la presentación de la denuncia, y la manera como concluyó, se realizará el análisis de esta de cara al artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 y de conformidad con los criterios que sobre la apertura del trámite del incidente ha precisado la SA, esto es, que exista una sospecha razonable y mínimamente fundada de la trasgresión de los compromisos adquiridos con la JEP.

32. En ese orden de ideas, entendiendo que para la apertura del IIRC se requiere de la existencia de una sospecha fundada de la que se extraiga el desconocimiento de las obligaciones adquiridas con la JEP, a través de la suscripción del régimen de condicionalidades, y que, del régimen emanan deberes como, la dejación de armas, no reincidir en la comisión de delitos contemplados en la legislación penal, no salir del país, entre otros; pudiera considerarse que estaríamos ante el desconocimiento de la obligación de la que deviene la prohibición de cometer delitos, en tanto, al señor ROMERO PIRA se le denunció por el delito de calumnia, sin embargo, sobre esa

situación se debe tener en cuenta que: • Los hechos enunciados en la denuncia no reflejan que el señor ROMERO PIRA se hubiera rearmado, pues se trató de un malentendido a partir del cual el denunciante se sentía lesionado en su honra y buen nombre, pero no da cuenta de situación alguna que implicara una violación a la dejación de armas. • Las partes involucradas en la denuncia luego de un intercambio dialógico lograron llegar a un acuerdo sobre los hechos que configurarían el delito de calumnia, y en ese sentido llegaron a un acuerdo que permitió terminar la discordia. 30 Ibidem folio 17. Página 9 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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  • Finalmente, el hecho denunciado no se refiere a un punible relacionado con acciones que pretendan atacar el régimen constitucional.

33. Vistos los elementos fácticos que rodearon la denuncia, la forma de terminar la misma y la actitud que tuvo el señor ROMERO PIRA en el marco de la denuncia que en su contra fue instaurada, encuentra esta despacho que no surge una sospecha “razonable y mínimamente fundada” relacionada con el incumplimiento de sus compromisos con el sistema, y en ese sentido, no encuentra este despacho motivos para abrir un incidente de verificación del cumplimiento de los compromisos asumidos por el señor ROMERO

PIRA.

34. Lejos de advertirse una desatención de las obligaciones que adquirió ROMERO PIRA con la JEP, evidencia este despacho que su actuar en el marco de la denuncia penal demuestra que se ha venido reincorporando a la sociedad, que ha encontrado en las entidades públicas una forma de resolver sus conflictos y que ha surgido en él una confianza en la institucionalidad, todo lo cual es algo de lo pretendido en el Acuerdo de Paz.

35. Entendido en los anteriores términos que no existe una sospecha razonable y mínimamente fundada del incumplimiento de los deberes que tiene ROMERO PIRA con el sistema, para esta magistratura no hay lugar a la apertura del trámite incidental contemplado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, y contrario a ello, se observa que viene cumpliendo con los mismos en tanto a respondido a los requerimientos hechos por esta magistratura, en ese sentido, rindió entrevista ante la UIA, aceptó la imposición

del régimen de condicionalidades al suscribirlo, y, aportó verdad a través del F 1, el cual, revisado por este despacho fue adecuadamente diligenciado. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley, Página 10 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. RESUELVE: PRIMERO: NO ABRIR EL TRÁMITE INCIDENTAL DE INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDADES contra el señor HUBERLAIN ROMERO PIRA, identificado con cédula de ciudadanía N°14278543, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ADOPTAR medidas tendientes a ampliar información, respecto del trámite de beneficios iniciado respecto del señor HUBERLAIN ROMERO PIRA, identificado con cédula de ciudadanía N°14278543. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, REQUERIR a la Unidad de Investigación y

Acusación –UIA-, para que en un término de veinte (20) días, proceda a ubicar e indagar, a través de su representante legal, a la empresa Cootransrotol si desea participar dentro del presente trámite, dada su calidad de víctima dentro del proceso penal de radicado 730016008772201400092 (730016000000201500110). Se advierte que, si vencido el plazo fijado no se ha cumplido con la presente comisión, las labores investigativas no se podrán suspender y deberán ser allegadas a este despacho sin que se requiera la expedición de una nueva resolución por parte de esta magistratura, sin embargo, se informará dentro del plazo fijado los avances alcanzados y los motivos por los que no se ha cumplido la misión.

CUARTO: Por Secretaría Judicial, REQUERIR al SAAD de la JEP, para que informe si la abogada Nadia Gabriela Triviño López fue designada como defensora técnica del señor HUBERLAIN ROMERO PIRA, en caso de que no lo haya sido, y esta persona no cuente con representación judicial designada, proceda a designar un o un abogada para que lo represente en esta instancia.

QUINTO: Por Secretaría Judicial, NOTIFIAR esta resolución al señor HUBERLAIN

ROMERO PIRA.

SEXTO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta resolución a la abogada Nadia

Gabriela Triviño López.

SÉPTIMO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación para intervención en la

JEP. Página 11 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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