JEP - Resolución SAI AOI ASM MGM 654 2024 02 septiembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI ASM MGM 654 2024 02 septiembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 2 de septiembre de 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-A-AS-MGM-654-2024
Expediente digital: 1500486-31.2022.0.00.0001
Solicitante: MARTÍN ALONSO HERRERA FONTALVO Identificación: C.C. n.° 15.248.975 de Ariguaní, Magdalena Radicado Justicia Ordinaria: 545183187001-2016-00171-00 (CUI 81-001-6105711-2010-80051-00) Delito: Terrorismo Asunto: Avoca conocimiento de trámite de amnistía de Sala; Amplía información para trámite beneficios Ley 1820 de 2016
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la solicitud de beneficios de Ley 1820 de 2016 del señor MARTÍN ALONSO HERRERA FONTALVO, identificado con cédula n.° 15.248.975 de
Ariguaní, Magdalena.
II. ANTECEDENTES
2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA
2. El 9 de febrero de 2011, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, Arauca condenó al señor HERRERA FONTALVO a pena de prisión de 160
meses y multa de 1.333 salarios mínimos mensuales legales vigentes al ser encontrado penalmente responsable a título de dolo y en el grado de autor por el delito de terrorismo. Igualmente, lo condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término1.
3. Los hechos que sustentaron la condena fueron sintetizados por la Corte Suprema de Justicia, así2: 1 Sistema de Información Judicial Legali, Expediente digital No. 1500486-31.2022.0.00.0001, folios 69-112. 2 Ver fuente anterior, folio 324.
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morteros, 4 granadas de mano, 4 cilindros con explosivos, baterías y un radio intermitente para generar chispas. Las investigaciones realizadas por las autoridades condujeron a señalar a HERRERA FONTALVO como la persona responsable de haber conducido hasta allí el automotor, motivo por el cual fue capturado y puesto a disposición del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Arauca, autoridad que declaró legal la aprehensión, luego de lo cual le fue imputado el delito de terrorismo -art. 343por el cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, en diligencia realizada el 5 de marzo de 2010.
4. Dentro de la misma audiencia de emisión de fallo, la defensa apeló la decisión, argumentando que esta se sustentó en evidencias, materiales probatorios e información obtenida ilícita e ilegalmente3. El 11 de marzo de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca confirmó íntegramente y en lo que fue materia de apelación, la decisión proferida contra el señor HERRERA
FONTALVO4.
5. Frente a esta decisión, la defensa interpuso recurso de casación, el cual fue inadmitido por la Corte Suprema de Justicia el 22 de octubre de 20145.
6. La vigilancia de la pena quedó a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, Norte de Santander, autoridad judicial que le concedió el beneficio provisional de libertad condicionada el 21 de abril de 20176.
2.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
7. El 25 de marzo de 2022 fue asignado a este despacho el asunto del señor HERRERA FONTALVO, proveniente de una serie de casos identificados por el Inventario de Beneficios de que trata la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT del 09 de octubre de 20197.
8. En búsqueda realizada por el despacho en los sistemas de información y bases de datos de la JEP, así como en la página web de la Rama Judicial, se encontró, entre otras cosas, información referida al proceso penal con radicado No. 545183187001-2016-0017100, dentro del cual el señor HERRERA FONTALVO fue condenado el 09 de febrero de 2011 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, Arauca, a 160 meses de prisión como autor del delito de terrorismo. Adicionalmente, se cuenta con el acta de compromiso de libertad condicional No. 103010 firmada por el compareciente ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP el 9 de junio de 20178. 3 Ver fuente anterior, folio 213. 4 Ver fuente anterior, folios 213-263. 5 Ver fuente anterior, folios 324-337. 6 Ver fuente anterior, folio 12-21. 7 Ver fuente anterior, folios 1-10. 8 Se consultó en el Sistema de Gestión Documental Conti, en el Informe de la Secretaría Ejecutiva de la JEP y el Inventario de Beneficios.
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9. Sin perjuicio de la información encontrada por el despacho, este decidió ampliar información el 1º de abril de 2022, mediante Resolución No. SAI-AOI-ASMGM-158-20229.
10. Entre las respuestas allegadas al Despacho como consecuencia de la ampliación de información, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Arauca, Arauca, remitió copia digitalizada del expediente correspondiente al proceso penal No. 545183187001-2016-001710010. Adicionalmente, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informó que el señor HERRERA FONTALVO se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz mediante la Resolución 002 del 23 de marzo de 2017, que lo acredita como miembro de las extintas FARC-EP11. Por su parte, la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) reportó que el compareciente se registra con estado “activo” asignado al grupo territorial ARN Arauca12.
11. El 18 de abril de 2023, el Despacho convocó al señor HERRERA FONTALVO a una diligencia de entrevista con el objetivo de que este rinda su aporte a la verdad libre de apremio respecto de las circunstancias que rodearon la comisión del delito
de terrorismo por el cual fue condenado el 9 de febrero de 2011 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, Arauca, así como de su permanencia en las extintas FARC-EP13. La diligencia se llevó a cabo virtualmente los días 3 y 5 de mayo de 202314. El 11 de junio de 2023 se cargó al expediente digital la transcripción de esta15.
12. El 14 de diciembre de 2023, el Despacho del Magistrado Adolfo Murillo Granados de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz avocó conocimiento del trámite de supervisión y revisión del beneficio de libertad condicionada otorgado al señor HERRERA FONTALVO16.
13. El 27 de junio de 2024, la UIA allegó el informe GRANCE de la referida entrevista17. El mismo día, el expediente reingresó al Despacho.
III. CONSIDERACIONES
14. Según el artículo transitorio n.° 5 del Acto legislativo 01 de 2017, la competencia de la JEP está delimitada por tres ámbitos de competencia: “[La JEP] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo (…) respecto de los combatientes de los grupos 9 Sistema de Información Judicial Legali, Expediente digital No. 1500486-31.2022.0.00.0001, folios 24-27. 10 Ver fuente anterior, folios 192-1170.
11 Ver fuente anterior, folios 135-136. 12 Ver fuente anterior, folios 177-181. 13 Ver fuente anterior, folios 1.257-1.258. 14 Ver fuente anterior, folio 1.293. 15 Ver fuente anterior, folios 1.298-1.363. 16 Sistema de Información Judicial Legali, Expediente digital No. 0000545-59.2023.0.00.0001, folios 21-36. 17 Sistema de Información Judicial Legali, Expediente digital No. 1500486-31.2022.0.00.0001, folio 1.365-1.383. Página 3 de 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. El artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que “[L]a Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia
del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”.
16. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley.
En consecuencia, los distintos Despachos de esta jurisdicción especial, se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento.
3.1. POTESTAD DE LA SAI PARA AVOCAR AMNISTÍA
17. El Capítulo II de la Ley 1820 establece la competencia y funciones de la SAI, dentro de las cuales se encuentra el estudio de solicitudes de amnistías (art. 25) e indultos (art. 24). Específicamente, el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016 señala que “la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.
18. La Corte Constitucional ha precisado que el estudio de oficio de las amnistías o indultos “es una de las formas que permiten la activación del estudio de un caso,
esto es, regula una fuente a partir de la cual se pone en marcha un trámite legal tendiente a definir la posibilidad de conceder o no un beneficio (…) con sujeción a los principios y reglas aplicables”18, además de los criterios de valoración establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.
19. En la misma línea, el artículo 24 de la citada disposición, le otorga competencia a la SAI para otorgar indultos por conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o en el ejercicio de la protesta social, que sean conexas con los delitos políticos, cuando reciba traslado de dichos casos, por parte de la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas.
20. Desde esa perspectiva, se vislumbra que la SAI tiene competencia prevalente respecto de las solicitudes de los beneficios enmarcados dentro de la Ley 1820 de 2016 y que la misma se puede activar: i) a solicitud de parte; ii) a través de las recomendaciones que emita la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas; iii) a través de remisión efectuada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas; y iv) de oficio.
21. En todo caso, conforme con la naturaleza de la jurisdicción especial, el mandato de la SAI deberá procurar garantizar los principios de celeridad, eficacia 18 Corte Constitucional Sentencia C-007 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera. Párr. 791.
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22. Conforme a tales antecedentes, la remisión de diligencias penales por parte de la jurisdicción ordinaria no activa de manera directa la competencia de la SAI.
Sin embargo, lo anterior no obsta para que un Despacho del órgano colegiado pueda asumir la competencia de oficio sobre un asunto proveniente de la jurisdicción precitada con el fin de analizar si proceden o no los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, entre ellos, el otorgamiento de amnistía o, en su defecto, remitir a otro órgano de la JEP en virtud de la competencia prevalente y preferente de esta jurisdicción19.
IV. CASO CONCRETO
23. De acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas, el despacho procederá a analizar su competencia respecto del proceso penal cursado en contra del señor HERRERA FONTALVO, estudiando los ámbitos de aplicación temporal, personal y material contemplados de la JEP. 4.1. COMPETENCIA DE LA SAI RESPECTO DEL PROCESO PENAL 545183187001-201600171-00 (CUI 81-001-61-05711-2010-80051-00) POR EL DELITO DE TERRORISMO
24. El ámbito de aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1º de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas20. En el presente asunto, la conducta por la cual fue condenado el señor HERRERA FONTALVO ocurrió el 4 de marzo de 201021, cumpliéndose así con este ámbito de competencia.
25. De conformidad con el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, el ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que hayan sido autoras o partícipes de delitos políticos o conexos a estos, de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 23 de la misma Ley y siempre que se de alguno de los siguientes requisitos: i) Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP; o ii) Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP; o 19 Al respecto ver: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 003 de 2018; auto TP-SA 004 de 2018, y auto TP-SA 005 de 2018. 20 Artículos 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016.
21 Sistema de Información Judicial Legali, Expediente digital No. 1500486-31.2022.0.00.0001, folio 324. Página 5 de 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. En este caso, la OACP informó que el señor HERRERA FONTALVO se
encuentra acreditado como miembro integrante de las extintas FARC-EP mediante Resolución No. 002 del 23 de marzo de 201722. Igualmente, este Despacho consultó la base de datos de personas acreditadas como exmiembros de las FARC-EP remitida por la OACP a esta Jurisdicción mediante comunicación OFI23-00036387 / GFPU 13020001 del 27 de febrero de 2023 y pudo verificar el solicitante cuenta con acreditación vigente por parte de dicha entidad. Por lo tanto, se cumple con este ámbito de competencia.
27. Por otro lado, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, el ámbito de aplicación material define la naturaleza de las conductas sobre las que la SAI puede desplegar su competencia: aquellas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
28. La Sección de Apelación (SA) ha señalado que para establecer si una conducta fue cometida por causa del conflicto armado, se deberá realizar “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”23, y que con dicha expresión guarda similitud aquella de relación directa con el conflicto armado24. Sobre si una conducta fue cometida con ocasión del conflicto armado, señaló que debe establecerse que dicha conducta tenga “una relación cercana y suficiente con [el] desarrollo [del conflicto]”25. Respecto a esta relación, la Corte Constitucional ha sostenido que “lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio
que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”26.
29. En el presente caso, el Despacho observa que los hechos por los cuales fue condenado el señor HERRERA FONTALVO estaban relacionados con un atentado fallido a la Brigada 18 del Ejército Nacional en Arauca, Arauca. En la diligencia de entrevista por el compareciente ante el Despacho, este manifestó que ingresó a las extintas FARC-EP en el año 2000 para la época de creación del partido clandestino colombiano. Mencionó que en la organización lo identificaban como “Alonso” o 22 Ver fuente anterior, folios 135-136. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 del 21 de agosto de 2018.
Párr. 11.13; JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.4. 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.15. 25 Ver fuente anterior, párr. 11.12; JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.4. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-253 A de 29 de marzo de 2012, párr. 6.3.3. Página 6 de 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al
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30. En particular, señaló que hacía parte del Frente 10 de las extintas FARC-EP y mencionó a diversos comandantes, tales como alias “Misael”, Gonzalo alias “El Indio” y personas como “Arcesio”, “Arturo”, Armando, alias “El Burro”. Indicó que alias “El Llanero” fue la persona que le ayudó a cargar el camión de explosivos y afirmó que era de confianza de “Misael”. El señor HERRERA FONTALVO indicó que mantenía comunicación con alias “Misael”, de quien recibía órdenes. En su informe de verificación, el GRANCE encontró registros de que “Misael” era encargado de finanzas y encargado de la elaboración, almacenamiento, utilización de rampas y cilindros cuando se iban a cometer atentados contra la Fuerza Pública29.
31. Por lo anterior, el Despacho considera que los hechos objeto de estudio de la presente resolución estaban relacionados con el conflicto armado entre las extintas
FARC-EP y el Estado colombiano puesto que la conducta del compareciente se trató de una actividad en el marco de las actividades del Frente 10, ordenada por uno de sus comandantes, con la cual se buscaba generar un atentado a una unidad militar. Así se cumple con el ámbito de competencia material de la JEP.
32. El análisis de la amnistiabilidad de la referida conducta se realizará de manera posterior en el trámite.
V. RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
33. La Constitución Política establece que existe una relación de condicionalidad y de incentivos para que los comparecientes accedan y mantengan cualquier tratamiento especial que ofrezca el SIP. De allí se deriva la existencia de un Régimen de Condicionalidad al que están sujetos los comparecientes y cuyo cumplimiento es verificado por la JEP. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones descritas en dicho Régimen implicaría la apertura de un incidente de verificación de tal incumplimiento. Como resultado de este procedimiento, la JEP podrá tomar correctivos graduales y proporcionales a la falta cometida, pudiendo incluso negar el acceso a los tratamientos especiales o la pérdida de los ya concedidos, incluyendo la expulsión del compareciente del SIP30.
34. Al ser las amnistías de iure y las libertades condicionadas beneficios propios del SIVJRNR, este Régimen es igualmente exigible a quienes se les concedan.
Conforme a lo precisado por la Corte Constitucional, el acceso y mantenimiento de los tratamientos especiales de justicia transicional derivados de las normas constitucionales sobre el Acuerdo Final de Paz están entonces sujetos a las siguientes obligaciones -Régimen de Condicionalidad:
- Dejación de armas 27 Sistema de Información Judicial Legali, Expediente digital No. 1500486-31.2022.0.00.0001, folio 1.293. Certificado de Sistema. 28 Ver fuente anterior, folios 1.366-1.383. 29 Ver fuente anterior. 30 Artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del 01 de marzo de 2018, núm. 701 y Resuelve Sexto.
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- Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y vi. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la JEP; vii. No salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la JEP; viii. Comparecer ante la JEP cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él o ella adelante en causa propia31.
35. En el caso concreto, el mantenimiento del beneficio de libertad condicionada otorgado al señor HERRERA FONTALVO está supeditado al Régimen que se acaba de describir. En consecuencia, con la notificación de la presente decisión se entenderá comunicado.
VI. FACULTAD DE AMPLIAR INFORMACIÓN POR PARTE DE LA SAI
36. La ley sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales establece que la SAI podrá ampliar la información mediante la realización de entrevistas, solicitud de documentos y cualquier otro medio que estime conveniente32. La Corte Constitucional ha dicho que esta facultad de la SAI garantiza que esta cuente con las herramientas para el ejercicio responsable de sus funciones, permitiéndole reunir los elementos de juicio necesarios y suficientes para dictar sus sentencias, lo cual repercute en la garantía de la justicia y del derecho a la verdad de las víctimas33.
37. En uso de esta facultad de ampliar información y con el propósito de contar con mayores elementos de contexto sobre los hechos que llevaron a la condena del señor HERRERA FONTALVO por el delito de terrorismo, se ordenará al Grupo de Análisis de Información (GRAI) de la JEP la realización de un informe sobre el
contexto del Frente 10 de las extintas FARC-EP en Arauca, con énfasis en las acciones que este desarrollaba en contra de la Fuerza Pública y al Comando Conjunto Estratégico de Transición de las Fuerzas Militares se le solicitará información sobre los hechos ocurridos el 4 de marzo de 2010 en inmediaciones de la Brigada 18 en Arauca, Arauca.
38. Adicionalmente, se solicitará al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, Norte de Santander que informe si se ha presentado alguna novedad frente a la pena impuesta al compareciente. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, num. 5.5.1.1. Ver también: Ley 1820 del 2016, art. 14; Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018; Artículo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, y artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEPLEJEP). 32 Ley 1820 de 2016, artículo 27. 33 Corte Constitucional, Sentencia C-007 del 01 de marzo de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, párr. 803.
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. AVOCAR CONOCIMIENTO del trámite de amnistía de sala adelantado en favor del señor MARTÍN ALONSO HERRERA FONTALVO, identificado con cédula n.° 15.248.975 de Ariguaní, Magdalena, únicamente respecto del proceso penal radicado 545183187001-2016-00171-00 (CUI 81-001-6105711-2010-80051-00) en el que fue condenado por el delito de terrorismo.
SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta decisión al señor MARTÍN ALONSO HERRERA FONTALVO, a su apoderada y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP, la cual actúa en representación del Ministerio Público. TERCERO. DECRETAR la incorporación de los elementos materiales con vocación probatoria obtenidos por el Despacho durante el trámite de ampliación de información. En consecuencia, CORRER TRASLADO de estos a partes e intervinientes. CUARTO. Por Secretaría Judicial, CORRER TRASLADO a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP, la cual actúa en representación del Ministerio Público para que, en el término de cinco (05)
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, se pronuncie respecto de la solicitud y sus anexos y aporte los medios de prueba que considere pertinentes. QUINTO. COMUNICAR al señor MARTÍN ALONSO HERRERA FONTALVO, el Régimen de Condicionalidad descrito en el numeral 5 de esta Resolución y ADVERTIRLE que está obligado a solicitar autorización para salir del país a la JEP y que el incumplimiento injustificado de las obligaciones establecidas en el Régimen de Condicionalidad pueden ocasionar la apertura de un incidente de incumplimiento que, dependiendo de la gravedad de la infracción, puede llevar a la imposibilidad de que le sean otorgados beneficios de justicia transicional a futuro o, incluso, a la expulsión del Sistema Integral para la Paz (SIP). SEXTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR a Migración Colombia que el señor MARTÍN ALONSO HERRERA FONTALVO, identificado con cédula n.° 15.248.975 de Ariguaní, Magdalena, está obligado a solicitar autorización a la JEP para salir del país. SÉPTIMO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión al Departamento de Gestión Documental de la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, en su calidad de administrador de las herramientas tecnológicas “Vista Materializada”, ACTUALICE dicha plataforma de acuerdo con sus competencias. En caso de no ser la dependencia encargada para realizar esta tarea, REMITIR la orden al competente, informando de la respectiva remisión a este Despacho. OCTAVO. Por Secretaría Judicial, OFICIAR al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, Norte de Santander, para que, en un término
de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Página 9 de 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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