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JEP - Resolución SAI-AOI-AT-ASM-001 de 2024 12-marzo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-AT-ASM-001 de 2024 12-marzo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Radicado interno: SAI-AOI-AT-ASM-001-2024

Bogotá D.C., 12 de marzo de 2024

No. de Expediente Legali: 9005977-42.2019.0.00.0001

Solicitante: GEYSON OBED SOTO TORRES Cédula de ciudadanía: 96.195.360

Conducta objeto de la solicitud: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado

Asunto: Cumplimiento de la Sentencia SRT-ST027/2024.

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho a proferir resolución para dar cumplimiento a la orden impartida en el literal segundo de la sentencia SRT-ST-027/2024, emitida en el marco de la acción de tutela presentada por el señor GEYSON OBED SOTO TORRES.

II. ANTECEDENTES

1. El ciudadano GEYSON OBED SOTO TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 96.195.360 de Tame (Arauca), el 9 de marzo de 2023, interpuso la acción tutela que finalmente fue resuelta por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, a través de la sentencia SRT-ST-027 de 2024, aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la reincorporación.

Sin embargo, la Sección de Revisión en ejercicio de sus facultades como juez

constitucional realizó el análisis del caso a la luz de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2. En virtud de la vinculación al trámite constitucional, previo el recaudo de información por parte del juez de tutela, la Sección de Revisión concedió el amparo de los derechos fundamentales del señor SOTO TORRES al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Como consecuencia, en el literal segundo de la decisión judicial, se impartió la siguiente orden a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz: (…) que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de este fallo, evacúe el trámite de verificación de cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-T-ASM-568-2022 de 11 de noviembre de 2022, para lo cual deberá analizar los argumentos planteados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, respecto de las circunstancias fácticas y jurídicas que le impiden cumplir la mencionada

decisión (Oficio No. OFI23-00211481 / GFPU 13020000 de 13 de noviembre de 2023) y resuelva, mediante providencia judicial motivada, si hay lugar a: (i) adoptar medidas para garantizar el cumplimiento de su decisión; o (ii) realizar algún ajuste o actuación adicional dirigida a garantizar los derechos fundamentales del compareciente, así como los fines y propósitos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación, reseñada en las consideraciones de esta sentencia (Auto TP-SA 1355 de 2023 y Sentencias TP-SA-343 de 2023 y TP-SA-1577 de 2023). Cumplido lo anterior, la referida Sala de Justicia deberá remitir copia de la correspondiente decisión, junto con las respectivas constancias de comunicación a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y de notificación a los sujetos procesales e intervinientes especiales.

4. En ese orden de ideas, a continuación, en cumplimiento de la sentencia emitida por la Sección de Revisión, se realizará lo que se denominó “la verificación del cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-T-ASM-568 del 11 de noviembre de 2022”, siguiendo, para el efecto, las directrices impartidas en el fallo de la acción constitucional.

III. CONSIDERACIONES

5. Tal y como lo señaló el juez constitucional en su decisión, a través del oficio No. OFI23-00211481 / GFPU de 13 de noviembre de 2023, la OACP solicitó a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, indicaciones para

“proceder en este caso para cumplir de la mejor manera la decisión judicial, pero atendiendo el mandato que se deriva para esta oficina del Acuerdo Final de Paz de 2016”.

6. Lo anterior, destacando que el señor SOTO TORRES había sido considerado como colaborador no subordinado de las FARC-EP, por parte de la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 731 de 2021, en el cual revocó la resolución SAI-AOI-RASM-121-2020 del 18 septiembre de 2020, y en su lugar, aceptó su acceso al Sistema 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .136214 ogidóc le y 1000.00.0.9102.24-7795009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). Al respecto, señaló que “en virtud del Acuerdo Final de Paz de 2016, los listados entregados por las extintas FARC-EP al Gobierno Nacional, enlistan personas que fungieron como integrantes de la antigua guerrilla, no colaboradores”, lineamiento que en opinión de dicha institución, orienta la competencia contemplada en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019”.

7. Al respecto, a continuación, se analizarán los supuestos que planteó la OACP

en la comunicación remitida 1 año después de la emisión de la referida resolución. Al revisar su contenido, esta Sala concluye que los argumentos allí contenidos, trascienden a una solicitud de lineamientos para ejecutar lo ordenado, y en realidad, están dirigidos a cuestionar la validez de la decisión emitida por esta sala de justicia.

8. En ese orden de ideas, tal y como se ha mencionado en la sentencia de tutela, la orden impartida a la OACP en la resolución SAI-AOI-T-ASM-568-2022, de incluir al señor SOTO TORRES en el listado de exmiembros de las extintas FARC-EP, partió de los elementos contenidos en el auto TP-SA 731 de 17 de febrero de 2021 de la Sección de Apelación, en la que el órgano de cierre consideró acreditada la condición del señor SOTO TORRES como colaborador no subordinado, en su momento, de ese grupo armado ilegal. Lo anterior, por cuanto en ese momento, este despacho consideró que una de las consecuencias que se derivaban de esa determinación, era acceder a la solicitud, que, en ese sentido, presentó por el señor SOTO TORRES, a través de su apoderado judicial.

9. No obstante, la jurisprudencia más reciente de la Sección de Apelación, a la luz de la cual, la Sección de Revisión, ha ordenado estudiar los argumentos presentados por la OACP, contiene lineamientos que el órgano de cierre ha impartido en materia de “inclusión de personas en los listados de las extintas FARCEP en aplicación de lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019”, los cuales, al ser posteriores a la decisión adoptada no fueron considerados en su momento por

este despacho.

10. Así las cosas, a partir del auto TP-SA 1355 de 8 de febrero de 2023, la Sección de Apelación señaló los siguientes elementos, que fueron reiterados en la sentencia TP-SA 343 de 12 de abril de 2023 y en el auto TP-SA 1577 de 2023, como necesarios para la aplicación de la facultad excepcional de la SAI de ordenar la inclusión de

una persona en los listados: a. Que la persona éste incluida en los listados que las FARC-EP entregaron al gobierno nacional o que su condición de integrante de las FARC-EP éste demostrada en una providencia judicial en firme (excepción incluida por la Sección de Apelación) y, 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .136214 ogidóc le y 1000.00.0.9102.24-7795009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth b. Que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que hayan imposibilitado su acreditación por la OACP.

11. Además, la Sección de Apelación señaló en dicha decisión, que la ruta de reincorporación dispone la “oferta institucional para los exintegrantes de las FARC-EP, en relación con varios componentes como el educativo, económico, de vivienda, de salud y de bienestar psicosocial, entre otros”, señalando que “[e]n la

ruta se especifica que sus destinatarios son “las personas en reincorporación acreditadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)”.

12. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la calidad del señor SOTO TORRES, que fue objeto de valoración por la Sección Apelación en el auto TP-SA 731 de 2021, tal y como se indicó en aparte anterior de esta providencia, no fue considerada como de miembro o integrante de las FARC-EP, sino como colaborador no subordinado, el cual, de conformidad con lo señalado en Auto TP-SA 362 de 2019 se caracteriza: (…) no sólo por no formar parte de la organización o grupo armado, sino porque no [actúa] bajo el principio de subordinación, bien sea porque responden a sus propios intereses o a los de un tercero distinto a la antigua guerrilla o porque su colaboración es el resultado de la presión, la coacción o la intimidación. Estos son los colaboradores no subordinados.

13. Adicionalmente, la Sección de Apelación señaló que “en caso de duda sobre si una persona colaboraba con la exguerrilla en calidad de subordinado a sus órdenes o lo hacía sin tal condición, la jurisprudencia transicional ha dispuesto que el tratamiento jurídico debe ser el de colaborador no subordinado”, el cual debe ser considerado de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 1 de 2017 y, por lo tanto, su comparecencia debe ser considerada como voluntaria.

14. Al respecto, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en nombre de la OACP, en los argumentos expuestos en la respuesta presentada al amparo solicitado1, señaló que la OACP sólo tiene la capacidad de

otorgar certificados a excombatientes incluidos en los listados entregados por las extintas FARC-EP y no a las personas consideradas como colaborador no subordinado, porque dicha situación no se encuentra contemplada en el punto 3.2.2.4 del Acuerdo Final de Paz.

15. En tal sentido, este despacho considera que la orden impartida debe ser revocada, pues de conformidad con los lineamientos impartidos por la Sección de Apelación, la inclusión en los listados y la consecuente implementación del programa de reincorporación a la vida civil, a cargo de la ARN, sólo está reservada 1 Oficio No. OFI24-00033671 / GFPU 14000001 de 22 de febrero de 2024. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .136214 ogidóc le y 1000.00.0.9102.24-7795009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth a los miembros de las extintas FARC-EP y no a las personas que sean consideradas como colaboradores, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

16. Por lo tanto, los planteamientos expuestos por la OACP y por el DAPRE, referidos a la inexistencia de una “decisión ejecutoriada”, como requisito para cumplir la orden prevista en la resolución SAI-AOI-T-ASM-568-2022, no son de

recibo para este despacho, pues parten tácitamente de un reconocimiento de la viabilidad de la orden de inclusión y por lo tanto, se presentan como incoherentes de cara a los cuestionamientos referidos a los límites de la competencia de la OACP. Asimismo, se destaca que dicha exigencia, ha permitido que durante un año la situación del señor SOTO TORRES se haya encontrado en un estado de indefinición.

17. Con esta decisión, si bien no se están adoptando medidas para “garantizar el cumplimiento de la decisión”, tal y como lo ordena la Sección de Revisión, si se están realizando los ajustes necesarios para garantizar los fines y propósitos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y el cumplimiento del Acuerdo Final de Paz, de conformidad con los lineamientos emitidos por el órgano de cierre interpretativo de esta jurisdicción.

18. Dada la naturaleza y las implicaciones de la decisión que se adopta, contra esta providencia proceden los recursos de reposición y apelación, en atención a lo previsto en el articulo 12 de la Ley 1922 de 2018, el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019 y los lineamientos incluidos en la sentencia interpretativa Senit 3 de 2022, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.

IV. DECISIÓN

18. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, administrando justicia por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley.

RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el literal segundo de la resolución SAI-AOI-T-ASM-5682022 del 11 de noviembre de 2022, por las razones expuestas en la parte

considerativa de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta resolución al señor GEYSON OBED SOTO TORRES, a su apoderado judicial y al Ministerio Público. TERCERO. Por Secretaría Judicial COMUNICAR la presente decisión a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .136214 ogidóc le y 1000.00.0.9102.24-7795009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth CUARTO. Cumplido lo anterior, en atención a lo ordenado en la Sentencia SRT-ST027/2024 del 5 de marzo de 2024, por Secretaría Judicial, REMITIR copia de la presente decisión, junto con las respectivas constancias de comunicación y de notificación, a la subsección cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. QUINTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 y 144 de la Ley 1957 de 2019 de 2018, contra la presente decisión proceden los recursos de reposición2 y apelación3 SEXTO. Una vez cumplido todo lo anterior y cumplido el término de ejecutoria sin que se hayan interpuesto recursos, ARCHIVAR las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA

Magistrada

2ARTÍCULO 12. TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN. La reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz. 3ARTÍCULO 144. RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN. Las resoluciones de las Salas y Secciones de la JEP podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal, a solicitud del destinatario de la resolución o sentencia y de las víctimas con interés directo y legítimo o sus representantes. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .136214 ogidóc le y 1000.00.0.9102.24-7795009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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