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JEP - Resolución SAI AOI C JCP 0463 2024 19 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI C JCP 0463 2024 19 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-C-JCP-0463-2024 Bogotá D.C., 19 de junio de 2024 Radicación Principal 0001110-91.2021.0.00.0001 Compareciente JOSÉ RODRIGO CAMAYO PEÑA Identificación 1.060.107.396 Compareciente 2 CÉSAR AUGUSTO GÜETIO ULCUÉ Identificación 1.060.104.690 Compareciente 3 LUIS ERNESTO GÜETIO ULCUÉ Identificación 1.060.103.674 Rad. Jurisdicción Especial Resolución 001 del 7 de marzo de 2018 proferida Indígena por las Autoridades del gran Territorio Ancestral SA’TH Tama KIWE, Resguardo Indígena de Pioyá, de Caldono (Cauca) Desarmonización comunitaria, homicidio Delitos agravado, concierto para delinquir y porte de armas Da apertura al trámite de incidente de Asunto incumplimiento del régimen de condicionalidad

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a dar apertura al incidente de incumplimiento al Régimen de Condicionalidad a los señores José Rodrigo Camayo, identificado con la cedula de ciudadanía número 1.060.107.396; César Augusto Güetio Ulcué, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.060.104.690 y Luis Ernesto Güetio Ulcué, identificado con la cédula de ciudadanía número

1.060.103.674. al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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II. ANTECEDENTES

1. Con informe de fecha 19 de noviembre de 2021, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho la “solicitud de información sobre privados de la libertad pertenecientes a las antiguas FARC-EP” 1 remitida por parte de los señores Rodrigo Granda Escobar, delegado Componente FARC -en tránsito legal a COMUNESde la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación de la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) y Jaime Alberto Parra Rodríguez, responsable PPL Partido COMUNES. Dicha solicitud tiene por objeto conocer el estado actual de los casos de varios privados de la libertad que pertenecieron a las extintas FARC-EP, dentro de los cuales se encuentra

el señor José Rodrigo Camayo Peña”2.

2. En cumplimiento de lo dispuesto en los parágrafos primero y segundo del artículo 45, del inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP1055-20213 del 1º de diciembre de 2021, este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento sobre los beneficios de la Ley 1820 de 2016 a que pueda tener derecho el señor Camayo Peña. Para ello, requirió a diferentes autoridades judiciales y administrativas con el fin de que allegara la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto4. En esta misma decisión se ordenó imponer el régimen de condicionalidad al señor Camayo Peña, respecto de la amnistía de iure que le fue concedida por parte del Presidente de la República, mediante Decreto 1096 de 27 de junio de 2017.

3. Posteriormente, teniendo en cuenta que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán (Cauca) dio respuesta al requerimiento realizado por el Despacho , señalando que el señor Camayo Peña se encuentra actualmente privado de la libertad en dicho reclusorio, y que la autoridad a cargo es el Resguardo Indígena Pioya de Jambaló 1 Expediente Legali No. 0001110-91.2021.0.00.0001. Fol. 3. 2 Expediente Legali No. 0001110-91.2021.0.00.0001. Fol. 13. 3 Expediente Legali No. 0001110-91.2021.0.00.0001. Fol. 14. 4 El Régimen de Condicionalidad fue suscrito por el señor José Rodrigo Camayo Peña el 4 de febrero de 2022 Expediente Legali No. 0001110-91.2021.0.00.0001. 134. 2 al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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4. Posteriormente, con informe del 14 de junio de 2022, la Secretaría Judicial ingresó al Despacho las solicitudes de beneficios de los señores César Augusto Güetio Ulcué y Luis Ernesto Güetio Ulcué, en cumplimiento a lo dispuesto en Resolución SAI-AOI-RCP-XBM-006-2022 del 03 de junio de 20226, proferida por el Despacho de la Magistrada

Xiomara Balanta Moreno.

5. Seguidamente, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0908-2022 de 2 de agosto de 20227, se dispuso a acumular al trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 de los señores César Augusto Güetio Ulcué y Luis Ernesto

Güetio Ulcué al trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 que se adelanta en favor del señor Camayo Peña, por existir identidad fáctica y jurídica. Estas órdenes fueron ampliadas y reiteradas mediante Resoluciones SAIAOI-AS-JCP-0170-2023 del 15 de febrero de 20238 y SAI-AOI-T-JCP-07362023 del 28 de agosto de 20239.

6. Con informe al Despacho del 13 de diciembre de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI, ingresó las presentes diligencias en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0736-2023 del 28 de agosto de 202310.

7. Ahora bien, revisado el expediente dentro del presente trámite se tiene que, las Autoridades del Territorio Ancestral Sa’th Tama Kiwe de Caldono (Cauca), mediante Resolución 001 del 7 de marzo de 2018, en ejercicio de la Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio11, encontraron como responsables de las conductas de desarmonización 5 Expediente Legali No. 0001110-91.2021.0.00.0001. Fol. 187. 6 Expediente Legali No 0001113-46.2021.0.00.0001. Fol. 246. 7 Expediente Legali No. 0001110-91.2021.0.00.0001. Fol. 316. 8 Expediente Legali No. 0001110-91.2021.0.00.0001. Fol. 784. 9 Expediente Legali No. 0001110-91.2021.0.00.0001. Fol. 918.

10 Expediente Legali No. 0001110-91.2021.0.00.0001. Fol. 990. 11 Expediente Legali No. 0001110-91.2021.0.00.0001. Fol. 230. 3 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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1. El día 03 de enero de 2018, la autoridad tradicional del resguardo Indígena de Pioyá, recibe información sobre la siguiente situación: “El primero (01) de enero de 2018 a eso de la una y treinta (1:30) a.m. hacen dos (2) disparos al aire en un evento del grupo de jóvenes de la piscícola la esperanza, vereda granadillo”. En actuación rápida de los organizadores del evento de jóvenes decomisa el arma de fuego, revólver LLAMA INDUMIL, color negro, calibre 38 largo, serie

05000762 calibre corto, con dos proyectiles y cuatro vainillas, sin documentación, las cuales son entregadas a la autoridad.

2. La autoridad tradicional, el día ocho (8) de enero de 2018 inicia la respectiva investigación, sobre los hechos puestos en conocimiento; estos apuntan como presunto responsable al comunero Jorge Largo

Chate.

3. Siendo las 8:00 a.m., del día nueve (9) de enero de 2018 la autoridad indígena autorizó a los puyaksa para realizar la conducción del señor Jorge Largo Chate, comunero censado en el resguardo indígena de Tacueyó, identificado con cédula de ciudadanía número 1.067.543.272 expedida en Toribío (Cauca), quien al sr entrevistado por la autoridad menciona: “ser de la disidencia de las FARC, y él argumenta que el arma no es de él, que es de una organización y esa organización se conforma de 300 personas más o menos. También dice que él portaba el arma porque estaba fallando y necesitaba de una revisión”.

4. Se pregunta al señor Jorge Largo Chate ¿de quién es el arma? ¿por qué usted no está diciendo la verdad? El señor Jorge Largo contesta: “el arma es del señor Víctor Dagua. Yo recibo el arma siendo más o menos las 4:00 p.m. en casa del señor Víctor Dagua; el arma la tomé prestada el treinta (30) de diciembre de 2017 y la regresaría el 31 de diciembre, pero como él no se encontraba la andaba cargando”.

5. El día nueve (9) de enero de 2018 se realiza la aprehensión del

comunero Víctor Dagua, identificado con la cédula de ciudadanía 1.060.101.121 expedida en Caldono (Cauca), censado en el resguardo de Pioyá, para hacer el careo con el señor Jorge Largo.

6. Se indaga con Jorge Largo Chate y Víctor Dagua, donde mencionan: “El señor Jorge Largo die que él le entregó el arma fue Víctor Dagua, él estuvo presente, pro el que me entrega el arma es José Corpus (Joel Corpus). Víctor dice, como yo tengo una tienda allí, arriman mucha gente y como José es mi primo (primo de Víctor Dagua) él llega a la casa a colaborar a la familia. El señor Jorge Largo dice que está arrepentido de haber involucrado al señor Víctor y se disculpa”. 4 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. El señor Jorge Largo queda con el compromiso de estar presente en la oficina del cabildo los lunes y viernes; tampoco podrá salir del resguardo, se le restringen las llamadas por celular.

8. El diecisiete (17) de febrero de 2018, se mite orden de captura al señor

Joel Corpus Dagua, identificado con la cédula de ciudadanía 80.227.932 expedida en Bogotá D.C. (Cundinamarca).

9. Siendo las 10:00 a.m. del diecisiete (17) de febrero de 2018, se emite orden de captura al señor Joel Corpus Dagua, se encontraba en la casa del señor Víctor Dagua, donde es capturado por los puya’ksa.

10. En el momento de la captura de JOEL CORPUS y allanamiento de la residencia del comunero VÍCTOR DAGUA se hallaron: un (1) celular marca Samsung J7 PRO.IMEI1 3572366080680102/01 IMEI2 357237080680100/01, un (1) celular Nokia modelo RM 1135 ID

2AJOTRM, un (1) chaleco antibalas con emblemas de la Unidad Nacional de Protección (UNP) y un (1) ara de fuego SMITH&WESSON, calibre 38 largo niquelado, sin serie.

11. Las autoridades hacen sus respectivas investigaciones en donde Joel Corpus indicó que trabajaba para la red de cooperante de inteligencia

de la base militar oficina No. 2 de Santander de Qulichao, el señor Corpus dice llevar poco tiempo y el ama es para su protección personal. También dice conocer de crimen organizados en Santander de Quilichao.

12. En fecha del 01 de marzo de 2018 en asamblea de juzgamiento la máxima Autoridad definió la aplicación de remedio y condena en los siguientes términos. - El comunero Jorge Largo Chate, censado en el resguardo indígena de

Tacueyó, identificado con cédula de ciudadanía 1.067.543.272 expedida en Toribío (cauca), es responsable por la desarmonía por los hechos presentados el primero (01) de enero de 2018 en la vereda granadillo resguardo indígena de Pioyá el cual es sancionado con trabajo comunitario y enviado a su casa el mismo día. - Declarar al responsable al comunero Joel Corpus Dagua identificado con cédula de ciudadanía 80.227.932 expedida en Bogotá D.C. (Cundinamarca) por desarmonía en la comunidad por poner en riesgo la vida; y sancionar con privación de la libertad, en calidad de guardado a diez (10) años en instalaciones del INPEC. - Declarar responsable al señor Víctor Dagua, identificado con cédula de ciudadanía 1.060.101.121 expedida en Caldono (cauca), censado en el resguardo de Pioyá, por desarmonía en la comunidad y sancionar con tres (3) años de trabajo comunitario en el resguardo indígena de Poya. Específicamente en logística y trabajos comunitarios, por esta razón es enviado a su casa.

13. De la anterior definición por parte de la asamblea se definió que el día cinco (5) de marzo de 2018 se realizaría el traslado del comunero Joel Corpus Dagua identificado con la cédula de ciudadanía 80.227.932 5 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. Los puya’ksa dan aviso a la Autoridad Indígena, comunidad y demás puyáksa de otros territorios vecinos al resguardo, para iniciar las acciones de control territorial y recaptura del comunero JOEL CORPUS y las demás personas que participaron en la acción.

16. Los puyáksa emprenden la persecución de los sujetos armados, que se dirigen a la montaña, una vez emprendida la persecución se escucha

un (1) disparo, se procede a verificar el lugar donde se realizó el disparo. Los puyáksa siguieron los rastros e identificaron por donde se dirigían algunas de las personas; las cuales, al ser sorprendidas por los puyáksas realizan una ráfaga de fusil ocasionando la muerte del puyáksa y comunicador: Eider Campo Hurtado comunero del resguardo indígena de Pioyá identificado con CC 1.002.870.666.

17. Los puyáksa y la comunidad de Sat Tama Kiwe en compañía de puya’ksa de Jambaló, Quinchaya, Ambaló, Pitayo, Munchique Los Tigres, canoas, Concepción y delicias; en coordinación con el tejido de defensa de la vida CXhab Wala Kiwe, realizan la captura de cuatro (4) personas cerca la vereda Pioyá del resguardo y cuatro (4) personas en el alto de trinchera entre ellos JOEL CORPUS DAGUA.[…]12

8. A través de oficio 20220000488/ARAIC-GRUCI 1.9., del 19 de enero de 202213 y en respuesta al Oficio SJ-SAI-27826 del 30 de diciembre de 2021, la Policía Nacional informó que, consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, figura sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca) del 10 de octubre de 2012 contra el señor César Augusto Güetio Ulcué, por el delito de Fabricación, tráfico de armas

de fuego o municiones, con la anotación “Extinción de la pena”, con número de radicación 19548600063020120037 NI 200037, decisión tomada por el 12 Expediente Legali No. 0001110-91.2021.0.00.0001. Fol. 261 y ss. 13 Expediente Legali No. 0001110-91.2021.0.00.0001. Fol. 419. 6 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca) el 16 de junio de 2014.

9. También, en cumplimiento a las órdenes impartidas para el recaudo probatorio, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, certificó que lo comparecientes se encuentra incluidos dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz mediante Resolución 11 del 05 de junio de 2017, que los acredita como miembro de las FARC-EP15.

10. Como complemento de la información, la Coordinadora de Investigación, Registro y Apoyo al Cumplimiento de Sentencias del Ministerio del Interior, remitió al despacho la certificación de “Pertenencia Étnica”, según el cual: “El señor CÉSAR AUGUSTO GUETIO ULCUÉ, identificado con documento Nº 1.060.104.690, se encuentra registrado en los censos, aportado por la autoridad del resguardo Indígena PUEBLO NUEVO, perteneciente al pueblo NASA, del municipio de Caldono en el departamento del Cauca”16.

11. Ahora bien, con informe al Despacho del 30 de enero de 2022 sobre las consultas realizadas a las diferentes autoridades judiciales y de la información allí contenida, se encuentra el proceso activo radicado con número 190016000703201800318 por el delito de amenazas, el que cursa en la Fiscalía 05 de la Unidad de Delitos contra DH y DIH de Popayán, en etapa de juicio17.

12. Así las cosas, a las solicitudes individuales de los comparecientes, José Rodrigo Camayo Peña y César Augusto Güetio Ulcué, se reasignó, por

unidad de materia, la solicitud de beneficios transicionales del señor Luis 14 Expediente Legali No. 0001110-91.2021.0.00.0001. Fol. 427. 15 Expediente Legali No. 0001110-91.2021.0.00.0001. Fol. fol. 869 a 871. 16 Expediente Legali No. 0001110-91.2021.0.00.0001. Fol. 442. 17 Expediente Legali No. 0001110-91.2021.0.00.0001. Fol. 474. 7 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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13. El señor Procurador Delegado con funciones de intervención ante la

Jurisdicción Especial para la Paz, actuando en ejercicio de las funciones conferidas por el artículo 277 de la Constitución Política y atendiendo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, presentó concepto el 23 de febrero de 2023 y requirió al Despacho, correr traslado de las entrevistas.

14. Mediante la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0176-202320, proferida el 15 de febrero de 2023, este Despacho dispuso ampliar información previo a decidir sobre la apertura del incidente de incumplimiento, y además, ordenar recibir las declaraciones de los señores José Rodrigo Camayo, César Augusto Güetio Ulcué y Luis Ernesto Güetio Ulcué, las que fueron recibidas de forma virtual a través del aplicativo Teams, desde la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad San Isidro (Popayán), el 10 de noviembre de 2023, dado que los tres solicitantes se encuentran allí privados de la libertad en el denominado “Patio Prestado”.

15. En el nuevo plazo concedido por la Magistratura para ahondar en el aporte probatorio, fueron remitidos a la Sala, en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0736-202321 de 28 de agosto de 2023, la respuesta de la Autoridad Indígena22, las certificaciones emitidas por el Ministerio del Interior23 y la respuesta de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz24, a través de la cual certifica que los señores José Rodrigo Camayo, César Augusto Güetio Ulcué y Luis Ernesto Güetio Ulcué se

18 Expediente Legali No. 0001110-91.2021.0.00.0001. Fol. 565. 19 Expediente Legali No. 0001110-91.2021.0.00.0001. Fol. 730. 20 Expediente Legali No. 0001110-91.2021.0.00.0001. Fol. 784. 21 Expediente Legali No. 0001110-91.2021.0.00.0001. Fol. 870. 22 Expediente Legali No. 0001110-91.2021.0.00.0001. Fol. 949. 23 Expediente Legali No. 0001110-91.2021.0.00.0001. Fol. 966. 24 Expediente Legali No. 0001110-91.2021.0.00.0001. Fol. 870. 8 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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16. Finalmente, la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante UIA), a través del informe conclusivo de 4 de noviembre de 202325, reiteró la

información general sobre los comparecientes, la consulta en base de datos y un análisis de las entrevistas.

17. Con informe al Despacho del 13 de diciembre de 2023, la SEJUD ingresó las presentes diligencias.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

18. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al Sistema Integral de Verdad, Justicia, reparación y No repetición (en adelante SVJRNR), adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas. En este sentido, en relación con el incumplimiento de los compromisos adquiridos por los beneficiados, en sentencia C-007 de

2018, la Corte Constitucional señaló: (iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán sr objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1° del artículo transitorio 12 del artículo1° del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en la Ley […].

19. Por su parte el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 señala que los beneficiarios de tratamientos especiales están sometidos al siguiente régimen de condicionalidad, el cual debe sr supervisado por la JEP:

(i) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo

del artículo transitorio 5 del artículo1° del A.L. 01 de 2017. La obligación de aportar verdad plena implica, entre otros, aportar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos 25 Expediente Legali No. 0001110-91.2021.0.00.0001. Fol. 990. 9 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .47C884 ogidóc le y 1000.00.0.1202.19-0111000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado humanitario, la libertad individual y otras garantías, contra la libertad, integridad y formación sexuales, orden económico y social, recursos naturales y medio ambiente, contra la seguridad pública, contra la salud pública, contra los mecanismos de participación democrática, contra la administración pública, contra la eficaz y recta impartición de justicia, contra la existencia y seguridad del estado, contra el régimen constitucional y legal, así como el delito de extorsión, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena

de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados. (ii) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, manifestar la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos. En el caso de las FARC-EP el tratamiento especial de la JEP también está condicionado a la verificación del cumplimiento de: (a) la dejación de armas, (b) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral y (c) la entrega de menores de edad.

20. A su vez, el artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, indican que de conformidad con el Acto legislativo 01 de 2017, los incumplimientos al régimen de condicionalidad tienen como consecuencia “[…] la pérdida de tratamientos, beneficios, renuncias, derechos y garantías”, según el caso. Adicionalmente, tal como lo establece el parágrafo del artículo 67 de la ley 1922 de 2018, existen incumplimientos al régimen de condicionalidad que son de tal magnitud que pueden constituir causal para que la jurisdicción ordinaria asuma competencia para investigar los hechos. Es decir, los incumplimientos al régimen de condicionalidad, atendiendo a su gravedad, conllevan la posible expulsión del asunto del sistema especial de justicia.

21. Precisamente, en relación con el señor Camayo Peña y los señores Güetio Ulcué, a través de Oficio No. OFI23-00040236 / GFPU 13020001 de 3 de marzo de 2023, la OACP informó que se encuentran incluidos dentro del

listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz mediante la 10 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .47C884 ogidóc le y 1000.00.0.1202.19-0111000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp Resolución 011 del 05 de junio de 2017.26 Ello es suficiente para que se consideren acreditados el ámbito de aplicación personal, de acuerdo con el numeral 227 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

22. Así mismo, se refiere como beneficio definitivo otorgado la Amnistía Presidencial, mediante el Decreto No. 1096 del 27 de junio de 2017, a favor de los señores José Rodrigo Camayo Peña y Luis Ernesto Güetio Ulcué, y con el Decreto 1565 del 25 de Septiembre de 2017, a favor de César Augusto Güetio Ulcué.28 Por lo tanto, la amnistía de iure presidencial es el beneficio transicional que determina su sometimiento29 a este componente de justicia especial. Con respecto a esto, la Sección de Apelación manifestó que La acreditación de […], proveniente de la OACP, comporta la vocación

de él de convertirse en compareciente obligatorio del Sistema Integral de Paz. No obstante, del encausado no puede afirmarse que se encuentra sometido ante este componente judicial especial, ni mucho menos cuenta con tratamientos especiales relacionados con el mismo. Para que esto último sea factible, se requiere que cuente con una amnistía de iure presidencial o con hechos que puedan ser sometidos a la competencia transicional de la JEP –por cumplimiento de los criterios competenciales por razón del tiempo, la persona y la materia– y, adicionalmente, habría de exigirse que los sucesos penalmente relevantes hayan sido objeto de verificación competencial por parte de las instancias judiciales transicionales, en el sentido de que se hayan 26 Expediente Legali No. 9002470-10.2018.0.00.0001 (20181510066932), fol. 869 a 871. También, este Despacho verificó estos datos consultando la información que sobre el compareciente existe en el Visor de Inventario de Beneficios Analiti. 27 2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP. 28 Expediente Legali No. 9002470-10.2018.0.00.0001 (20181510066932), fol. 869 a 871. También, este Despacho verificó estos datos consultando la información que sobre el compareciente existe en el

Visor de Inventario de Beneficios Analiti. 29 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019. “Pregunta 4. En los casos de competencia de la SDSJ, es esta la encargada de decidir sobre las solicitudes de sometimiento y de beneficios provisionales. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018. A partir de la interpretación definida en esta providencia, la SAI es el órgano competente para estudiar tanto las solicitudes de sometimiento, entendidas como de amnistía o indulto, como por regla general, las de beneficios provisionales, exceptuando aquellas que son de competencia de la SR”. 11 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .47C884 ogidóc le y 1000.00.0.1202.19-0111000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp verificado los criterios competenciales, como lo dispone el artículo 5º de la Ley 1922 de 2018 al decir que la “[…] persona que se acogió o fue puesta a disposición de la JEP adquiere la calidad de compareciente, cuando ésta asume competencia […]”.30 (Negrillas fuera del texto).

23. Ahora bien, en el presente asunto se tiene que los señores José Rodrigo Camayo, César Augusto Güetio Ulcué, y Luis Ernesto Güetio Ulcué son destinatarios del SIVJRNR. Sin embargo, en su contra, obra fallo condenatorio (Remedio) contenido en la Resolución 001 del 7 de marzo de 2018, proferida por las “Las Seis

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