JEP - Resolución SAI AOI D 005 de 2022 27 abril de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D 005 de 2022 27 abril de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AM N IST IA S O IN DULT O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-005-2022 Bogotá D.C., 27 de abril de 2022
Expediente Legali: 9002280-47.2018.0.00.0001
Radicación Orfeo: 20181510276622
Solicitantes: ELÍAS PÁEZ JIMÉNEZ, EDGARDO
FIGUEROA RAMÍREZ, ALMA ROSA
ROMERO HERRERA Y JIMMY ALBERTO
TRUJILLO HINCAPIÉ.
Rad. J.O.: 681906106028201580189
Conducta: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de transportar.
Asunto: Resolución que resuelve amnistía
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante la SAI o la Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelanta la JEP) a proferir decisión de fondo sobre la posible concesión del beneficio de amnistía a favor de ELÍAS PÁEZ JIMÉNEZ, EDGARDO FIFUEROA RAMÍREZ, ALMA ROSA ROMER HERRERA y JIMMY ALBERTO TRUJILLO HINCAPIÉ, por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes por el que fueron condenados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga dentro del proceso con el radicado 681906106028201580189.
II. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD DE CADA
COMPARECIENTE 2.1. ELÍAS PÁEZ JIMÉNEZ nació el 17 de febrero de 1952 en Armero, Tolima, se identifica con la cédula de ciudadanía 14.266.957, de profesión agricultor, 1 Resolución SAI-AOI-D-005-2022 domiciliado en Puerto Caicedo Putumayo; ciudadano que se encuentra en libertad condicionada concedida por la JEP mediante Resolución SAI-LC-D-RJC0248-2019 de 31 de diciembre. 2.2. JIMMY ALBERTO TRUJILLO HINCAPIÉ nació el 24 de noviembre de 1981 en Mocoa, Putumayo, se identifica con la cédula de ciudadanía 18.129.081, residente en Puerto Caicedo, de oficio conductor de ambulancia; quien se encuentra en libertad condicionada otorgada por la JEP mediante Resolución SAI-LC-D-RJC-0248-2019 de 31 de diciembre. 2.3. ALMA ROSA ROMERO HERRERA nació en Valledupar el 12 de diciembre de 1976, se identifica con la cédula de ciudadanía 49.781.008 expedida en dicha ciudad, de profesión enfermera jefe, para el momento de la captura se desempeñaba como gerente de la” Clínica Los Ángeles” de Puerto Caicedo, Putumayo; y cuya libertad condicionada fue otorgada por la JEP a través de la Resolución SAI-LC-D-RJC-0248-2019 de 31 de diciembre. 2.4. Nacido en Magangué Bolívar el 31 de marzo de 1973, EDGARDO
FIGUEROA RAMÍREZ se identifica con la cédula de ciudadanía 72.190.334 expedida en Barranquilla; es médico de profesión y disfruta de libertad condicionada otorgada por la JEP mediante Auto TP-SA No. 342 de 13 de noviembre de 2019
III. HECHOS RELEVANTES
3. El 11 de julio de 2015 a la altura de Puerto Araújo, Santander, fueron capturadas varias personas mientras se desplazaban desde Puerto Caicedo Putumayo con destino a Cartagena (Bolívar) en una ambulancia de placas HCX411 adscrita a la Red Nacional de Emergencia, conducida por JIMMY ALBERTO TRUJILLO HINCAPIÉ simulando el transporte de un paciente -ELÍAS PÁEZ JIMÉNEZ-, con la supuesta supervisión del médico EDGARDO FIGUEROA RAMÍREZ y la asistencia de la enfermera ALMA ROSA ROMERO HERRERA.
Al interior del vehículo se hallaron camuflados 214.32 kilogramos de cocaína.
IV. ACTUACIONES PROCESALES
2 Resolución SAI-AOI-D-005-2022
4. Con el propósito de abordar este aparte, se tratará la temática en dos tiempos, a saber: (i) las actuaciones procesales relevantes dentro del proceso penal adelantado en contra de los peticionarios en la jurisdicción ordinaria, y (ii) las actuaciones procesales surtidas al interior de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz.
(i). Actuaciones procesales relevantes en la justicia ordinaria:
5. Mediante informe de policía judicial de 11 de julio de 2015 se puso en conocimiento del Fiscal Local de Cimitarra (Santander) la captura de ELÍAS PÁEZ JIMÉNEZ, JIMMY ALBERTO TRUJILLO HINCAPIÉ, ALMA ROSA ROMERO HERRERA y EDGARDO FIGUEROA RAMÍREZ, al cual se adjuntaron las actas de derechos de los capturados, las fichas de individualización de cada uno de ellos, las constancias de buen trato, así como el informe de los actos urgentes realizados1.
6. Las audiencias concentradas se llevaron a cabo el 12 de julio de 2015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri -Santandercon funciones de control de garantías, autoridad que declaró legal las capturas, presidió la audiencia en que la Fiscalía solicitó la incautación con fines de comiso del vehículo tipo ambulancia en que se desplazaban los aprehendidos. Además de la audiencia en que les imputó a título de coautores en la modalidad dolosa el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del inciso primero del artículo 376 del Código Penal, agravado por el numeral 3º del artículo 384 del mismo texto en razón de la cantidad de sustancia, en concurso con concierto para delinquir agravado2; y se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
7. De los imputados solo el señor JIMMY ALBERTO TRUJILLO HINAPIÉ aceptó uno de los cargos, esto es, el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, no sucediendo lo mismo respecto del delito de concierto para
delinquir agravado. 1 Expediente Legali 9002280-47.2018.0.00.0001. folios 925-958 2 Folios 1066-1072. 3 Resolución SAI-AOI-D-005-2022
8. En el contexto de la investigación, la Fiscalía Tercera Local de Cimitarra obtuvo algunos documentos3 que sirvieron para fundamentar el escrito de acusación, el que fue radicado el 2 de octubre de 2015 y formulado oralmente el 20 de noviembre siguiente, con el cual se formalizó un preacuerdo de los restantes tres procesados4 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Bucaramanga.
9. Mediante fallo proferido el 13 de julio de 2016 dicho juzgado aprobó lo preacordado imponiendo las siguientes penas: a EDGARDO FIGUEROA RAMÍREZ, ELÍAS PÁEZ JIMENEZ y ALMA ROSA ROMERO HERRERA 134 meses de prisión y multa de 1335 SMLMV a cada uno, como coautores de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir agravado. Por su parte, a JIMMY ALBERTO TRUJILLO HINCAPIÉ, quien solo aceptó inicialmente el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, se le impusieron 48 meses de prisión y, adicionalmente a todos ellos, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad5.
10. A su turno, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
Bucaramanga condenó a JIMMY ALBERTO TRUJILLO HINCAPIÉ como consecuencia de la posterior aceptación de cargos del concierto para delinquir agravado a 17 años de prisión; sanciones que mediante auto de 27 de noviembre de 2017 fueron acumuladas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil en 248 meses de prisión, multa de 2334.5 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, en relación con dicho condenado. 3 Entre ellos: 1)copia de los siguientes instrumentos públicos: de la escritura pública 941 otorgada el 16 de septiembre de 2004 en la Notaría Única de Puerto Asís, mediante la cual se constituyó la sociedad “Clínica los Ángeles Ltda.”3; de la Escritura Pública 24 otorgada el 14 de enero de 2011 en la Notaría Única de Mocoa, mediante la cual EDGARDO FIGUEROA RAMÍREZ cedió los derechos que tenía sobre la clínica a favor de ALMA ROSA ROMERO HERRERA3; y de la escritura pública 2204 otorgada en la Notaría Única de Mocoa el 22 de octubre de 2013, mediante la cual se reformaron los estatutos de dicha sociedad; 2) informe del RUNT, con certificado de tradición de la ambulancia, en que se evidencia que dicho vehículo es de propiedad de la Clínica Los Ángeles; folios 767 a 777 del expediente Legali. 4 Acta visible entre folios 994-1006. 5 La sentencia condenatoria está en los folios 731 y ss.
4 Resolución SAI-AOI-D-005-2022
11. La vigilancia del cumplimiento de la pena le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, a quien PÁEZ JIMÉNEZ solicitó, mediante escrito radicado el 16 de octubre de 2017, los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, anexando luego acta de compromiso (Anexo 3), suscrita ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP el 22 de octubre de 2017 con el consecutivo 103101. Esta fue resuelta de manera desfavorable por decisión del 27 de noviembre del mismo año, por no existir evidencia de su pertenencia a las FARC-EP ni de relación alguna del delito por el que fue condenado con la operación del mencionado grupo subversivo.
12. Como consecuencia de que EDGARDO FIGUEROA RAMÍREZ fuera designado gestor de paz6, dicho juzgado suspendió la ejecución de su pena mediante auto7 de 2 de agosto de 2017, medida que fue prorrogándose en función de la ampliación del término de dicha designación8. Pese a ello, por medio de auto de 19 de octubre siguiente le negó al mismo peticionario la libertad condicionada y la amnistía de iure respecto del delito de concierto para delinquir, por no acreditarse el factor material de competencia ya que el criterio personal estaba soportado en certificación emitida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz mediante la cual lo reconocía como integrante de las FARC-EP.
13. Frente a una nueva petición de libertad condicionada y de amnistía de iure a
favor de FIGUEROA RAMÍREZ, el mismo Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil por medio de auto de 5 de febrero de 2018 resolvió negarla y estarse a lo resuelto en decisión anterior9; providencia contra la cual se interpuso el recurso de apelación.
14. A través de auto de 15 de mayo de 2018 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil dispuso que el expediente y la petición fueran remitidos a la JEP ya que la justicia ordinaria carecía de competencia para ocuparse de dicho asunto10; luego de lo cual los demás condenados fueron presentando solicitudes de libertad condicionada ante esta jurisdicción; las que finalmente fueron acumuladas en un mismo proceso. 6 Tal como consta entre folios 174-177, 282. 7 Visible entre folios 315-318. 8 Folio 441-444. 9 Decisión que consta entre folios 44-52. 10 Como se puede constatar en folios 625-632.
5 Resolución SAI-AOI-D-005-2022 (ii) Actuaciones procesales ante la JEP (a) Actuaciones adelantadas dentro de la solicitud de amnistía o indulto del señor EDGARDO FIGUEROA RAMÍREZ:
15. La petición fue inicialmente avocada mediante Resolución SAI-ALC-ASM066-2018 de 22 de junio de 2018, en la cual se ordenaron una serie de actividades11, en respuesta de las cuales se observa que FIGUEROA RAMÍREZ fue certificado como miembro de las FARC-EP mediante Resolución 007 del 15 de mayo de 2017, expedida por la OACP.
16. Mediante Resolución SAI-LC-ASM-038-2018 se decretó la carencia actual de
objeto aduciéndose que como FIGUEROA RAMÍREZ ya gozaba de libertad como consecuencia de la suspensión de la pena dada su calidad de gestor de paz, no era necesario proseguir con el trámite de la liberación transicional12; decisión que fue ratificada13 por Resolución SAI-DR-ASM-010-2018 de 9 de noviembre al negarse la reposición y conceder el recurso de apelación interpuesto por la defensa de dicho ciudadano.
17. Entre tanto, FIGUEROA RAMÍREZ presentó un escrito14 calendado el 26 de noviembre de 2018 solicitando que se le indicara si estaba impedido para ser candidato a la alcaldía de Puerto Caicedo, el cual fue remitido al Sistema de Asesoría y Defensa al considerarse que la SAI no estaba llamada a hacer dichas consideraciones.
18. A través del Auto TP-SA-078-201815 la Sección de Apelación revocó la resolución materia de la alzada y ordenó al despacho de primera instancia ocuparse del fondo del asunto. Por tanto, una vez regresado el expediente, se emitió la Resolución SAI-RT-ASM-040-2019 de 12 de febrero, mediante la cual se 11 Entre las cuales se dispuso a oficiar: 1) a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz a fin de que informe si el peticionario fue certificado como integrante de las FARC-EP, 2) al juzgado de conocimiento a efectos de que remita el expediente adelantado en contra de FIGUEROA RAMÍREZ, 3) al INPEC para que remita copia de la cartilla biográfica del solicitante; y, 4) a la UIA para que verifique los antecedentes
e investigaciones vigentes que tuviera el peticionario. 12 Folios 141-156. 13 Folios 651-660. 14 Folios 669-670 15 Visible entre los folios está a folios 1836-1853 6 Resolución SAI-AOI-D-005-2022 requirió nuevamente a la UIA la obtención del expediente judicial y se solicitó a la OACP que informara si FIGUEROA RAMÍREZ había sido excluido del listado de integrantes de las FARC-EP.
19. La petición de libertad condicionada fue resuelta negativamente mediante Resolución SAI-LC-D-ASM-007-2019 de 14 de mayo16 por no satisfacerse el criterio material de competencia. Esta decisión fue ratificada al negarse su reposición -a través de la Resolución SAI-LC-DR-014-2019 de 20 de agosto17-. Sin embargo, la resolución fue revocada por la Sección de Apelación mediante Auto TP-SA No. 342 de 13 de noviembre de 201918, en el que se le otorgó la excarcelación transicional a FIGUEROA RAMÍREZ19.
20. A través de dicha decisión -la TP-SA-342la Sección de Apelación concedió la libertad condicionada al concluir que se satisfacía también el criterio material de competencia en aplicación del principio de libertad probatoria ya que se contaba con un artículo de prensa en que un alto funcionario del Estado en ejercicio de sus funciones daba cuenta de que el cargamento ilegal hallado en la ambulancia era de propiedad de las FARC-EP, documento que merecía credibilidad, y que al valorarse con la certificación expedida posteriormente por la OACP según la cual EDGARDO FIGUEROA RAMÍREZ era integrante del
extinto grupo subversivo, además de la consideración del lugar de trabajo del médico peticionario -Puerto Asís y Puerto Caicedo en el Putumayoasí como la cantidad de la droga -214.32 kilogramosy el lugar de partida y de destino del cargamento ilegal, “indicarían que se trataba de un tráfico a gran escala que, por originarse en una zona en donde las FARC-EP ejercía una fuerte influencia, probablemente se realizaba por su cuenta o, en todo caso, para contribuir a sus intereses.”
21. Por decisión SAI-LC-T-ASM-103-2019 de 28 de noviembre20 se envió el proceso al despacho en que se analizaba la situación de los demás peticionarios, 16 Folios 1116-1135. 17 Folios folio 1599-1606 18 Folios 1863-1880 19 Quien para la época se encontraba en la Zona Veredal Transitoria de Normalización “La Carmelita” ubicada en Puerto Asís, Putumayo. 20 Folio 1623-1634
7 Resolución SAI-AOI-D-005-2022 con los que finalmente fue acumulado el trámite del señor Figueroa Ramírez, mediante Resolución SAI-A-RJC-210-2019 de diciembre 10. (a) Actuaciones adelantadas dentro de la solicitud de amnistía o indulto del señor ELÍAS PÁEZ JIMÉNEZ:
22. Frente a una solicitud de libertad condicionada de ELÍAS PÁEZ JIMÉNEZ el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil decidió, mediante providencia del 18 de septiembre de 2018, enviarla por
competencia a la JEP aduciendo que era la autoridad llamada a resolverla toda vez que ya había iniciado su actividad judicial.
23. Adicionalmente, PÁEZ JIMÉNEZ radicó solicitud de libertad condicionada ante la Jurisdicción Especial para la Paz, cuyo estudio se avocó mediante la Resolución SAI-AOI-CASA-050-2019 de 2 de mayo, en la que se ordenó ampliar información21 para resolver de fondo incluyendo la comisión a la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante la UIA) de la JEP para que entrevistara a dicho compareciente.
24. E informe de la UIA fue presentado22 el 13 de julio de 2018 al cual se anexó copia de la sentencia condenatoria y de la tarjeta del INPEC de dicho ciudadano y posteriormente el asunto fue asignado a otro despacho en movilidad en la SAI, en el cual se acumularon las peticiones de los demás condenados por tales hechos a través de la Resolución SAI-LC-T-RJC-0109-2019 de 12 de septiembre.
(a) Actuaciones adelantadas dentro de la solicitud de amnistía o indulto de la señora ALMA ROSA ROMERO HERRERA
25. Por su parte, la petición en favor de ALMA ROSA ROMERO HERRERA fue presentada el 18 de noviembre de 2018 y repartida el 5 de julio a un despacho que mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0497-2019, de 22 de agosto ordenó 21 Específicamente OFICIAR: 1) a la OACP a fin de que certifique si PÁEZ JIMÉNEZ está reconocido como integrante de las FARC-EP, 2) a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita copia
de la tarjeta decadactilar de dicho compareciente, 3) a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República a efectos de que informen de los posibles antecedentes disciplinarios y fiscales del peticionario. 22 Folios 96-138 8 Resolución SAI-AOI-D-005-2022 una serie de actividades orientadas a determinar si avocaba el trámite de amnistía23; entre cuyos resultados se obtuvo el oficio OFI19-00116400/IDEM 1206000 calendado el 7 de octubre de 2019, mediante el cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó no haber expedido acto administrativo alguno que reconociera a dicha peticionaria como integrante de las FARC-EP24.
26. El 24 de octubre de 2018 fue presentada una nueva petición de libertad condicionada de ROMERO HERRERA a la cual se adjuntaron algunos documentos como una entrevista rendida por EDGARDO FIGUEROA RAMÍREZ, un recorte de El Tiempo en el que se registran los hechos materia de condena, además se solicita la práctica de entrevista de ALMA ROSA ROMERO HERRERA y el traslado de la rendida por ELÍAS PÁEZ JIMÉNEZ.
27. Mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0752-2019 de 28 de noviembre de 2019 fue remitido el expediente al despacho en que se tramitaba la petición de ELÍAS PÁEZ JIMÉNEZ y donde serían acumulados posteriormente los cuatro comparecientes.
(a) Actuaciones adelantadas dentro de la solicitud de amnistía o indulto
del señor JIMMY ALBERTO TRUJILLO HINCAPIÉ
28. Luego de que la petición de TRUJILLO HINCAPIE le fuera asignada por reparto del 21 de junio de 2019 al despacho en movilidad25 y dado que, con las piezas procesales con que se contaba se podía observar que otros de los condenados dentro de la misma causa habían solicitado beneficios en la JEP, se procedió a su acumulación mediante Resolución SAI-LC-T-RJC-0109-2019 del 12 de septiembre26 -ya mencionada-, esto es, la que se tramitaba en los Orfeos 20191510276622, 20181510329752, 20191510060442, 20181510378782; y se ordenó 23 Como oficiar: 1) al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a fin de que remitiera el expediente completo en el cual se produjo la condena de ROMERO HERRERA, 2) al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para que enviara copia del expediente de vigilancia de la pena, 3) a la Contraloría General de la República y Procuraduría General de la Nación con el propósito de que informaran si la peticionaria cuenta con indagaciones, investigaciones o sanciones fiscales o disciplinarias, y, 3) a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y al Ministerio de Defensa -Comité Operativo para la Dejación de Armascon el objetivo de que indicaran si la solicitante ha sido reconocida como integrante de las FARC-EP. 24 Folios 2591, 2629-2630 25 Folios 2474
26 Folio 1961-1964 9 Resolución SAI-AOI-D-005-2022 que se siguieran gestionando bajo la misma cuerda procesal; en razón de lo cual se concentraron en este expediente las peticiones de libertad condicionada de
ELÍAS PÁEZ JIMÉNEZ, JIMMY ALBERTO TRUJILLO HINCAPIÉ y ALMA
ROSA ROMERO HERRERA27.
29. Mediante Resolución SAI-A-AOI-A-RJC-158-2019 de 28 de octubre de 2019, se avocó amnistía de sala de los tres peticionarios. En dicho proveído se ordenó a la UIA presentar un informe en que diera cuenta de: 1) “la incidencia del narcotráfico como fuente de financiación del Frente 48 de las FARC-EP para el año 2015 y la caracterización de las formas de comercialización que utilizaba esta estructura para los derivados de la coca”, 2) la estructura de dicho frente, y en particular el grado que ocupaban en la misma las personas mencionadas en la entrevista por ELÍAS PÁEZ JIMÉNEZ como integrantes del mismo, conocidas con los alias de “Eloy”, “Comandante Robinson” y “Comandante Martín” así como la ubicación actual de las mismas con miras a ser escuchadas por el despacho relator, 3) todo lo que se estimara necesario para determinar si la operación de transporte de cocaína por la que fueron condenados los peticionarios era de las FARC-EP.
30. El informe ordenado a la UIA de 18 de noviembre de 2019 se ocupó de los siguientes aspectos: 30.1. De la importancia del narcotráfico como fuente de financiación de las
FARC-EP en el país y en particular en el departamento del Putumayo. 30.2. Luego de presentar los nombres de los distintos comandantes y líneas de mando del Frente 48, y ante la petición de ubicar a alguien conocido como “Comandante Robinson”, el informe da cuenta de que “Se ubicó y contactó al
señor ROBINSON FORERO, “ALIAS COMANDANTE ROBINSON”
identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.148.956.619 expedida en Bogotá, residente en el municipio de la MONAÑITA, Poblado HECTOR RAMÍREZ, celular 3146086937. Quien manifiesta que no conoce a alias “ELOY” y sobre el COMANDANTE MARTIN, si lo conoce y se comprometió a buscar su ubicación y número de abonado para comunicarse con él. Asimismo, esta presto a atender 27 Esta última remitida al proceso acumulado mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0752-2019 del 28 de noviembre de 2019. 10 Resolución SAI-AOI-D-005-2022 el llamado de la magistratura para atender la entrevista cuando el despacho lo considere pertinente, diligencia en la cual se puede solicitar la información del
“COMANDANTE MARTÍN.”28
31. El trámite de amnistía acumulado de ELÍAS PÁEZ JIMÉNEZ, ALMA ROSA ROMERO HERRERA y JIMMY ALBERTO TRUJILLO HINCAPIÉ, a su vez se acumuló con el de EDGARDO FIGUEROA RAMÍREZ, mediante Resolución Resolución SAI-AOI-RJC-0210-2019 de diciembre 11, y en dicho proveído se
ordenó escuchar el testimonio de “Robinson Forero” o “Comandante Robinson”, quien fue mencionado en la entrevista rendida por ELIAS PÁEZ JIMENEZ, como se manifestó anteriormente, quien fue ubicado por la UIA en La Montañita, poblado Héctor Ramírez; para lo cual se comisionó al Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito -Huila-, despacho con el cual se coordinó la práctica del testimonio, la que se efectuó el 21 de febrero de 2021.
32. En dicha diligencia el señor William Macías Peña manifestó haber sido conocido en su paso por las FARC, el cual inició desde el año 1996, cuando tenía 14 años de edad, como “Robinson Forero” o “Comandante Robinson”, y además que perteneció a varios frentes y que cuanto sucedieron los hechos materia de condena se desempeñaba como comandante del Frente 32 y que conocía a los cuatro comparecientes, entre los cuales llama como su amigo al médico FIGUEROA RODRÍGUEZ, y que había sido un acto reprochable el que cometió el comandante financiero al haber recibido un pago en especie cuando lo habitual era que se hiciera en dinero en efectivo.
33. A través de Resolución SAI-LC-D-RJC-0248-2019 de 31 de diciembre se concedió libertad condicionada a ELÍAS PÁEZ JIMÉNEZ, JIMMY ALBERTO TRUJILLO HINCAPIÉ y ALMA ROSA ROMERO HERRERA29 al considerarse que se satisfacían los ámbitos de competencia para conceder dicho beneficio: el personal se superó al encontrarse que el primero de ellos estaba reconocido por
la OACP como integrante del entonces grupo subversivo y los otros dos fueron colaboradores subordinados; y el factor material al considerarse que la droga era del Frente 32 de las FARC-EP, cuyo transporte les fue encargado a integrantes y 28 Folio 6 del informe. 29 Folios 1977-2010. 11 Resolución SAI-AOI-D-005-2022 colaboradores subordinados de dicha estructura, el cual realizarían bajo las órdenes de integrantes de las FARC-EP, y sin ánimo de lucro.
34. A través de la Resolución SAI-AOI-T-046-2020 de 14 de abril se cerró el trámite de amnistía, la cual fue revocada mediante Resolución SAI-AOI-TRJC0130-2020 de agosto 31, a fin de practicar las entrevistas de los otros tres comparecientes, puesto que solo se contaba hasta la fecha con la de PÁEZ JIMÉNEZ, para asegurar su aporte a la verdad plena.
35. El 16 de septiembre de 2020 el despacho practicó las entrevistas de EDGARDO FIGUEROA RAMÍREZ, JIMMY ALBERTO TRUJILLO HINCAPIÉ y ALMA ROSA ROMERO HERRERA, con la participación de la defensa y de la representación del Ministerio Público.
36. Luego de realizadas las entrevistas, el 16 de septiembre de 2020, se procedió a correr traslado de las mismas, mediante Resoluciones SAI-AOI-T-RJC-165-2020 de 22 de octubre de 2020 y SAI-AOI-T-RJC-009-2021del 3 de febreroluego de lo cual el representante del Ministerio Público presentó el correspondiente
concepto.
37. En criterio del delegado de la Procuraduría General de la Nación30 las entrevistas cumplieron con los objetivos propuestos, ya que describieron la labor que cada uno de ellos desempeñaba en la organización subversiva, su aporte al delito materia de condena y se ofreció información desde el conocimiento que cada uno tenía respecto del narcotráfico de las FARC-EP, así como de las actividades que cada uno desarrolló para la entonces organización armada. Así mismo, que era necesario determinar si se debía extinguir el dominio sobre la clínica y la ambulancia, puesto que fueron bienes utilizados para la comisión de delitos por parte de dicho grupo subversivo.
38. Mediante Resolución SAI-AOI-T-RJC-165-2020 de octubre 22, se ordenó a los cuatro peticionarios presentar el Formato F-1, lo cual cumplieron según lo señalado. Seguidamente se emitió la Resolución SAI-AOI-T-RJC-107-2021 de 19 de mayo, mediante la cual se cerró el trámite de amnistía, concediendo un plazo de cinco días para que las partes presentaran las consideraciones que observaran 30 Folios 2217-2230
12 Resolución SAI-AOI-D-005-2022 pertinentes en relación con la continuación del proceso, con ejecutoria el 26 de julio de 2021. e) El concepto del representante del Ministerio Público.
39. Con fecha 15 de julio de 2021 el representante del Ministerio Público radicó concepto31 en el que invita a la Sala de Amnistía o Indulto a conceder la amnistía
a los cuatro peticionarios32 de iure por el concierto para delinquir agravado y de sala por el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 39.1. Inicia por abordar dos problemas jurídicos, el primero de los cuales se agota en si se satisfacen los ámbitos de competencia para otorgar amnistía a los comparecientes, y el segundo en cuál es la forma en que debe cumplirse la obligación de aportar verdad en casos de delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes. 39.2. En relación con el primer cuestionamiento, advirtiendo que diferenciará entre las amnistías de sala y de iure frente a cada delito, al afrontar el ámbito personal de competencia, señala que en las sentencias nada se dice de las FARCEP y que de los cuatro comparecientes solo hay dos que están certificados como integrantes de dicha organización insurgente; y aunque ALMA ROSA ROMERO HERRERA y JIMMY ALBERTO TRUJILLO HINCAPIÉ no lo están, hay dos argumentos para solicitar su amnistía: el primero es que todos satisfacen el ámbito personal, siguiendo los precedentes, tanto del despacho que les concedió libertad a tres de ellos como de la Sección de Apelación, que otorgó la de EDGARDO FIGUEROA RAMÍREZ, que al analizar el caso ha considerado que fue un hecho planeado, ordenado, financiado y ejecutado por las FARC-EP, conclusión a la que llegaron luego de conceder valor probatorio a notas de prensa, entrevistas, informe de narcotráfico presentado por la UIA y el hecho de que dos de los cuatro involucrados estaban certificados como integrantes del
grupo subversivo; y que razonar de otra manera sería una violación a la igualdad jurídica de quienes carecen de la certificación, cuando en realidad intervinieron cumpliendo órdenes impartidas por las FARC-EP, organización a la cual estarían unidos en calidad de colaboradores, invocando para ello los artículos 23 de la 31 Como consta entre folios 2313-2328. 32 Entre folios 2313-2328. 13 Resolución SAI-AOI-D-005-2022 Ley 1957 de 2019 y 11 de la Ley 1820 de 2016, que consagran la favorabilidad, la cual es elevada a principio rector por el artículo 5 de Acto Legislativo 01 de 2017. 39.3. Además que las entrevistas son coherentes y permiten concluir que los cuatro comparecientes colaboraban permanentemente con la organización guerrillera en distintas labores, unos desde la clínica y como profesionales de la salud, y los otros como milicianos, quienes tenían relación solo con algunos jefes de los frentes y comandantes a quienes les respondían; siendo muy importante para esta consideración que la prueba indica su ánimo de colaboración con la organización excluyendo el lucro personal. Concluye que se cumple el criterio personal. Así mismo, encuentra satisfecho el criterio temporal de competencia. 39.4. Frente al ámbito material, destaca que también se acredita, conclusión a la que llega luego de hacer una revisión de la normatividad que involucra dicho criterio advirtiendo que el delito en cuestión fue cometido en relación indirecta con el conflicto armado y no está dentro de las prohibiciones que impiden la concesión de la amnistía.
39.5. Frente al concierto para delinquir considera que es viable el otorgamiento de la amnistía de iure, señalando que el narcotráfico es uno de los grandes motores de la guerra y que tal como se señala en el informe de la UIA las FARCEP estaban involucrados con todas las cadenas de producción en el departamento del Putumayo, de lo que dan cuenta además los informes de prensa que difundieron la noticia de aquel suceso a la opinión pública. Que dicha afirmación resulta creíble al contrastarse con las versiones de los comparecientes
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